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TSDJ BUG SP - 76-111-3104002-2003-00190-02-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-3104002-2003-00190-02-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

¡Comprometidos con la c alidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

CONDENADO RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Buga, Valle, lunes doce (12) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 055

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el penado RODRIGO GONZÁ LEZ HOYOS esta Sala procede a revisar las decisiones interlocutorias No. 1992 y 116 dictadas en su orden el 20 de diciembre de 2023 y 26 de enero del año 2024, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante las cuales le negó la libertad condicional.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante las cuales le negó la libertad condicional.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de la decisión objeto de apelación, los siguientes aspectos:

Rodrigo González Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 16.864.222 expedida en El Cerrito, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia del 23 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, al haber sido hallado penalmente responsable por el delito homicidio en concurso material con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así como también al pago de perjuicios materiales por la suma de $57.305.186 perjuicios morales por valor de 100 smlmv, negándosele la suspensió n condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de auto interlocutorio No. 1441 del 29 de diciembre de 2006, concedió al penado el beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas, sin embargo, mediante auto

de esta ciudad, a través de auto interlocutorio No. 1441 del 29 de diciembre de 2006, concedió al penado el beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas, sin embargo, mediante auto de sustanciación de fecha 22 de enero de 2007, proferido por ese mismo Juzgado se dejó constancia de que el penado no retornó al establecimiento penitenciario en la fecha en la cual debía retornar del disfrute de su permiso, esto es, 5 de enero de 2007; por consiguiente, se ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con la salvedad de que se encontraba pendiente librar la orden de captura en contra del PPL González Hoyos , en consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto de sustanciación No. O190 del 15 de febrero de 2007, avocó el conocimiento y ordenó la captura del penado, para lo cual se expidió la orden de captura No. 003 del 15 de febrero de 2007.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por p arte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Reclusión ubicad o en la referida localidad solicit ó en favor del ciudadano RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS el estudio de la libertad condicional, al estimar cumplidos los requisitos contemplados en la ley.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

en la ley.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Confirma

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1 992 del 20 de diciembre de 202 3, resolvió negar la libertad condicional al penado RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS, al amparo de la s siguientes premisas:

Ante el cumplimiento del factor objetivo, el estrado entra a analizar la pa rticular situación del penado frente a su comportamiento durante el ti empo de reclusión, como quiera que el PPL Rodrigo González Hoyos evadió voluntariament e la acción de la justicia cuando estaba privado de la libertad, toda vez que, al salir a disfrutar del beneficio administrativo de 72 horas y del cual debía retornar al centro penitenciario el 5 de enero de 2007, éste decidió no regresar al penal para seguir descontando la pena impuesta , evidenciándose que, dada la evasión del penado al no retornar de su permiso de 72 horas, el fin resocializador de la pena no se ha cumplido, puesto que, como se indicó, su conducta demuestra que es una persona proclive al incumplimiento de las normas y de la ley, lo que neces ariamente significa, como ya se indicó, que no se han cumplido los fines resocializadores de la pena, por cuanto al haber sido agraciado con el beneficio administrativo de permiso de salida del establecimiento carcelario durante 72 horas sin vigilancia alguna,

que neces ariamente significa, como ya se indicó, que no se han cumplido los fines resocializadores de la pena, por cuanto al haber sido agraciado con el beneficio administrativo de permiso de salida del establecimiento carcelario durante 72 horas sin vigilancia alguna, éste voluntariamente decidió no regresar al sometimiento de la ley, rechazando el tratamiento penitenciario que le permitiría resocializarse, pese a ser conocedor de las consecuencias que éste actuar acarrearía, es decir, que sin dubitación alg una se puede evidenciar que, esta persona no presentó un pronóstico favorable frente a la concesión de la libertad condicional, requiriéndose entonces que el PPL González Hoyos continúe recibiend o tratamiento penitenciario al interior del centro carcelario a fin de lograrse su resocialización.

4. RECURSO

Exclamó su disenso de la deci sión, el señor RODRIGO GONZÁ LEZ HOYOS, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, exponiendo:

La negativa de otorgar la libertad condicional por parte del despacho judicial se argumenta básicamente en el hecho de que yo comoRad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Confirma

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privado de la libertad desde el 14/03/2011, soy un peligro para la sociedad y soy proclive a recurrir en conducta s contrarias a la ley habita cuenta de que para el 05 de enero de 2007 tras recibir el

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privado de la libertad desde el 14/03/2011, soy un peligro para la sociedad y soy proclive a recurrir en conducta s contrarias a la ley habita cuenta de que para el 05 de enero de 2007 tras recibir el beneficio de administrativo de 72 horas evadí el retorno al centro penitenciario tal y como debía hacerlo en el momento. La razón por la cual no comparto los argumentos del honorable Juez radican en que no se ha tenido en cuenta lo siguiente: 1. Tras la recaptura que se dio para el 14 de marzo de 2011; es decir hace 11 años y 9 meses, mi conducta en el centro penitenciario ha sido ejemplar y desde la fecha me dedique a re alizar diversas labores productivas para descontar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca. 2. Frente a la conducta de evasión del retorno no hubo ningún castigo de corte administrativo o judicial razón por la cual después de más de 11 años no se puede venir a castigar dicho acto con la negación de los subrogados penales a los que tengo derecho al haber trabajado en mi conducta y ocupación del tiempo durante el periodo de mi reclusión intramural. 3. El juez compet ente deja en entredicho la labor que realiza CPAMSPAL frente a mi proceso de resocialización; pues son ellos los competentes para valorar y calificar mi proceso de readaptación, de vigilar mi proceso de rehabilitación, resocialización y sobre todo de refle xión sobr e el estilo de vida que lleve en el pasado (11 años y 9 meses); estilo de vida que después de todo este periodo de confinamiento en el centro penitenciario en las condiciones que se viven y que son de popular no deseo llevar por mi

lleve en el pasado (11 años y 9 meses); estilo de vida que después de todo este periodo de confinamiento en el centro penitenciario en las condiciones que se viven y que son de popular no deseo llevar por mi bien y el de mi familia. En el auto recurrido se observa como el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció lo reglado en el artículo 64 de la ley . La sentencia recurrida, al pronunciarse frente a la solicitud de libertad condicional en los términos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que reza: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tre s quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el cent ro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3. Que demu estre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. Sumando a estos requisitos que ya se enc uentran cumplidos, una sanción adicional con una conducta contraria a la ley hace 11 años y 9 meses; ejerciendo la negación del subrogado penal del ar tículo 64 como una sanción de carácter penal sancionatorio, estando ésta por fuera de sus funciones y rebasando lo límites de su actuar. Como sustento adicional de mis anteriores afirmaciones me permito traer a colación pronunciamiento

carácter penal sancionatorio, estando ésta por fuera de sus funciones y rebasando lo límites de su actuar. Como sustento adicional de mis anteriores afirmaciones me permito traer a colación pronunciamiento de la sentencia T - 095 de 2023 de la Corte Constitucional, fallo reciente que sustenta mi petición. En la sentencia referida, la Sala evidenció que el juzgado accionado dio una interpretación al artículoRad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y tras ello creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó criterios de análisis que no existen dentro de esa norma. Vulnerando así los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, pues la solicitud de libertad condicional debió ser resuelta a partir de los criterios que la ley y la jurisprudencia han establecido; adicionalmente desconoció el fin prevalente de la resocialización en la etapa de ejecución de la pena. Para la jurisprudencia está claro que el juez está limitado a valora r el comportamiento del condenado dentro de la cárcel en la que estaba privado de la libertad y evaluar su participación en las distintas estrategias de resocialización, así como los demás requisitos para otorgar la libertad, mas no debe evaluar con base en elementos distintos. Aunado a lo anterior, la Sala explicó que el juzgado accionado desconoció el princi pio de primacía de los derechos y de interpretación restrictiva. Bajo ese postulado, esta

base en elementos distintos. Aunado a lo anterior, la Sala explicó que el juzgado accionado desconoció el princi pio de primacía de los derechos y de interpretación restrictiva. Bajo ese postulado, esta Corporación ha establecido que el juez debe interpretar la t otalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocid os en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Bajo ese mismo lineamiento jurisprudencial, también se manifiesta que el juez encargado de oto rgar la libertad const itucional se encuentra delimitado en la valoración de la gravedad de la conducta que hace el juez que impone la sanción de la co nducta punible; mas no es el encargado de hacer juicios adicionales a la sentencia de juzgamiento o sancionar con la negación de la libertad condicional conductas penales que se hayan dado durante la ejecución de la pena; pues tal y como se provee en sus funciones legales, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la función de vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado y de la medida de seguridad asignada al inimputable, de acuerdo con lo consagrado en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. Como puede apreciarse, estos jueces cumplen un papel importante en el campo penitenciario, debido a la seriedad y control que, a través de ellos, se le impone a la ejecución penal. En conclusión, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la

seriedad y control que, a través de ellos, se le impone a la ejecución penal. En conclusión, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el e studio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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5. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante providencia No. 116 del 26 de enero del año 2024, el Juez no accedió al recurso de reposición, al estimar:

“Procederá el Estrado a despachar negativamente el recurso de reposición elevado por el penado con el cual solicita se revoque la decisión adoptada y en su lugar se conceda el beneficio deprecado, toda vez que como se indicó en el auto recurrido, al revisarse el comportamiento del penado y el proceso de resocialización que ha venido teniendo, tal análisis arrojó un

la decisión adoptada y en su lugar se conceda el beneficio deprecado, toda vez que como se indicó en el auto recurrido, al revisarse el comportamiento del penado y el proceso de resocialización que ha venido teniendo, tal análisis arrojó un pronóstico totalmente desfavorable al mismo, toda vez que como se dejó sentado en el auto interlocutorio objeto de litigio, al penado le fue negado el beneficio solicitado por cuanto se logró establecer que el comportamiento del condenado es proclive al incumplimiento de las normas, lo cual quedó evidenciado en el presente proceso, pues debe recalcar el Estrado que, el penado evadió vo luntariamente la acción de la justicia mientras estaba privado de la libertad, pues al haber sido favorecido con el beneficio administrativo de 72 horas, éste sin miramiento alguno ni respeto por la ley, decidió en uno de sus permisos no regresar al penal para seguir descontando la pena impue sta, lo que llevó a librar orden de captura nuevamente, permaneciendo evadido por más de diez (10) años, en el presente asunto, lapso durante el cual, además, cometió un nuevo delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de armas, por el cual fue debidamente condenado, situación que permite al Despacho concluir que el penado, en primer lugar, voluntaria y conscientemente decidió no regresar al sometimiento de la ley y rechazar el tratamiento penitenciario que le permitiría resocializarse y en segundo lugar, durante el tiempo que estuvo evadido, cometió una nueva conducta punible, resultando claro que el penado debe continuar recibiendo tratamiento

rechazar el tratamiento penitenciario que le permitiría resocializarse y en segundo lugar, durante el tiempo que estuvo evadido, cometió una nueva conducta punible, resultando claro que el penado debe continuar recibiendo tratamiento penitenciario al interior del centro de reclusión al existir una causal suficiente que obligue a negar el beneficio solicitado como es la evasión voluntaria de la acción de la justicia; por ende, de su proceso de resocialización, y, la comisión de nuevas conductas punibles, lo cual no puede tener lectura diferente a la de considerarse este comportamiento como constitutivo de mala conducta a las luces del art. 64 numeral 2°, que reza: [... ] Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena [ ...]", constituyéndose el buen comportamiento en requisito sine qua non para la concesión del beneficio. Siendo, por lo tanto, evidente que el estrado no puede llegar a conclusión diferente a la de que,Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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debido a su mala conducta v i o l a t o r i a de sus obligaciones y de las leyes, el penado debe continuar su ejecución de la pena en forma intramural .”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado

forma intramural .”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

6.2. Problema jurídico a resolver

De acuerdo con la discusión que aquí se presenta, la Sala debe establecer si el ciudadano RODRIGO GONZÁ LEZ HOYOS cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el original artículo 64 del Código Penal, que le permita acceder a la libertad condicional.

6.3. Estudio del caso concreto

Al respecto se ha de señalar que la pena tiene como funciones primordiales la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección a l condenado, según lo preceptúa el artículo 4 del Código Penal.

La retribución especial y reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena, la cual tiene como finalidad la de corregir el mal comportamiento del declarado penalmente responsable con el objetivo , que al reincorporarse en la sociedad no ponga en riesgo el conglomerado social con acciones penalmente reprochables.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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En ese sentido, la Ley 65 de 1993 en su artículo 10 señaló:

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de al canzar la

Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Confirma

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En ese sentido, la Ley 65 de 1993 en su artículo 10 señaló:

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de al canzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

En el sub l ite se a vizora que el privado de la libertad RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio, homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tene ncia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 3 de mayo del año 2002.

El original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que fue aplicado por el juez al penado GONZÁLEZ HOYOS, para resolver la libertad condicional que aquel peticionó a través del Centro Carcelario, se debía n satisfacer los siguientes requisitos:

El Juez c oncederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

De las exigencias antes reseñadas, no existe discusión en este caso, del cumplimiento del factor objetivo, en tanto que, de una sanción impuesta de 200 meses de prisión, las 3/5 partes corresponde n a 120 meses de prisión, de las cuales el señor RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS ya descontó 120 meses 15 días de prisión.

Ahora bien, el tema materia de controversia, se centra específicamente en el requi sito subjetivo, esto es, que la buena conducta de l penado GONZÁLEZ HOYOS al interior de centro carcelario , permita deducir queRad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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no existe necesidad que siga purgando la sanción aplicada, y frente a este tópico se tiene lo siguiente:

Al revisar en su integridad la cartilla biográfica del pluricitado procesado, se vislumbra que, desde su i ngreso al centro de reclusión de Palmira, 16/05/2011 al 19/09/2023, ha mostrado una conducta buena, ejemplar y regular, lo que se traduce en que el tratamiento penitenciario recibido durante este periodo no ha sido asimilado de manera eficaz, dado que los periodos donde su comportamiento fue calificado como

ejemplar y regular, lo que se traduce en que el tratamiento penitenciario recibido durante este periodo no ha sido asimilado de manera eficaz, dado que los periodos donde su comportamiento fue calificado como regular, así lo demuestra, esto es, entre el 13/03/2016 al 12/06/2016.

Por otra parte, como razonó el juez de primer nivel, cuando al señor RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS se le otorgó el beneficio administrativo de hasta 72 horas , no regresó al establecimiento carcelario, ejecutando durante esta evasión un nuevo homicidio el día 16 de ma rzo del año 2011, lo que motivó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, dentro del radicado 2011-00541-00 lo condenara por este reato en concurso con el ilícito de porte ilegal de armas de fuego , a la pena privativa de la libertad de 18 años y 4 meses de prisión.

Lo anterior, permite deducir que si la función de la pena en su etapa de ejecución tiene un fin de preve nción especial y reinserción social, que permiten examinar la personalidad del condenado y así definir si está en capacidad se reincorporarse a la sociedad sin ponerla en peligro, con su actuar es indiscutible que está lejos de cumplir con este objetivo, a pesar que durante los 11 años de privación de su libertad haya mostrado en periodos significativos al interior del centro carcelario conductas ejemplares y buenas.

Pues, lo que se extrae del plexo informativo que reposa en el expediente y las acciones desplegadas por el ciudadano GONZÁLEZ HOYOS, es que es una persona proclive al delito , en especial quebranta aquellos bienes

Pues, lo que se extrae del plexo informativo que reposa en el expediente y las acciones desplegadas por el ciudadano GONZÁLEZ HOYOS, es que es una persona proclive al delito , en especial quebranta aquellos bienes jurídicos tan impo rtantes como la vida e integral personal, porque tal y como se señaló líneas atr ás, el permiso de hasta 72 hora s, fue utilizadoRad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

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con la firme intención de salir del centro de reclusión, para acabar con la vida de otro ser humano , lo que permite deducir que el tratamiento penitenciario para que surta efectos en la personalidad de este ciudadano y no ponga en peligro a los integrantes de la sociedad cuando recobre de manera definitiva su libertad , debe ser severo y ejemplarizante.

En ese sentido, la Sala concluye al igual que el juez ejecutor que, en este evento, el señor RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta, con el propósito de que el tratamiento penitencia rio en su fase de prevención especial , surta los resultados que se pretenden en su personalidad, para que al momento de recobrar la libertad y se reintegre a la comunidad , no represente ese significativo riesgo . Razón por la cual, se confirmar án las decisiones materia de alzada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

significativo riesgo . Razón por la cual, se confirmar án las decisiones materia de alzada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

7. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR Las decisiones interlocutorias No. 1992 y 116 dictadas el 20 de diciembre del año 2 023 y 26 de enero del año 2024 , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24) Condenado: Rodrigo González Hoyos Delito: Homicidio agravado y otros

Decisión: Confirma

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

Leidy Carolina Torres Médicis

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3104002-2003-00190-02- (P-005-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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