TSDJ BUG SP - 76-111-3107-002-2024-00008-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3107-002-2024-00008-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
Accionante: José Daniel Arce Cárdenas
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 225
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Dra. Liliana María Urrego Cruz, Directora Secciona l de Administración Judicial del Valle del Cauca, contra la sentencia de tutela N° 40 del 2 de mayo de 2024, a través de la cual el J uzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del señor José Daniel Arce Cárdenas.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. Sustentó el señor Arce Cárdenas que ostenta funge en provisionalidad el cargo profesional universitario en el Centro de Servicios Judiciales para el Siste ma Penal Acusatorio de
2.1. La demanda. Sustentó el señor Arce Cárdenas que ostenta funge en provisionalidad el cargo profesional universitario en el Centro de Servicios Judiciales para el Siste ma Penal Acusatorio de Tuluá. Refirió que ante el juez coordinador de la aludida oficina judicial, presentó solicitud de vacaciones a las que consideró tener derecho por haber laborado de manera ininterrumpida el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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Expuso que mediante resolución N° 13 del 12 de marzo de 2024, su nominador negó el reconocimiento vacacion al por necesidad del servicio, decisión supeditada a la negativa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Sostuvo que a través de oficio N° 694 del 14 de marzo de 2024, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Tuluá solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal , pretensión que se resolvió de forma negativa a través del oficio DESAJCLO 24-1503 del 5 de abril de 2024, decisión que la accionada justificó en las disposiciones emanadas del el Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que el personal del centro de servicios está conformado por un (1) profesional universitario, cuatro (4) citadores, un (1) técnico
decisión que la accionada justificó en las disposiciones emanadas del el Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que el personal del centro de servicios está conformado por un (1) profesional universitario, cuatro (4) citadores, un (1) técnico en sistemas y un (1) escribiente, razón por la cual no es posible asignarle a otro empleado sus labores mientras disfruta del periodo vacacional, escenario por el cual todo el trabajo que desempeña quedaría suspendido, situación que afectaría la prestación del servicio.
Aseguró que la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto le impide disfrutar, como cual quier otro trabajador del país del periodo vacacional, negativa respaldada en motivos presupuestales y administrativos que no le corresponde asumir.
Por lo anotado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales aludidas y que en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de allegarlo al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusato rio de Tuluá y así pueda acceder al disfrute de sus vacaciones.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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2.2. La sentencia de primera instancia . El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social titulados por el señor Arce Cárdenas .
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2.2. La sentencia de primera instancia . El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social titulados por el señor Arce Cárdenas . Argumentó que la sentencia SU 293 precisó que la falta de asignación de recursos para cubrir las vacantes presentadas por reconocimiento de periodo vacacional repercute de manera directa en el derecho al descanso de los trabajadores, situación que afecta su salud física y mental. Añadió que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo y/o presupuestal no es una carga que deban soportar los servidores judiciales.
Señaló que la negativa respecto a la certificaci ón de la disponibilidad presupuestal constituye un obstáculo para que el nominador pueda conferir el disfrute de vacaciones cuando la dependencia que regenta soporta una desbordada carga laboral, situación que no se equipara con la vacancia colectiva como lo pretendió establecer la accionada, cuando en efecto, lo que ocurre en dicho régimen es el cese total de la actividad del despacho, escenario disímil al caso concreto, donde las funciones deben continuar ejecutándose por e l resto de personal de la oficina judicial en detrimento de su salud física y mental e incluso, obstaculizando el debido funcionamiento de la administración de justicia.
Concluyó que la negativa establecida respecto a los derechos fundamentales del accion ante se tornaba inconstitucional, pues el descanso remunerado no puede verse limitado a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que lo reemplace durante el receso, máxime cuando el señor Arce Cárdenas
descanso remunerado no puede verse limitado a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que lo reemplace durante el receso, máxime cuando el señor Arce Cárdenas cumple con las disposiciones establecidas para su reconocimiento.
Así las cosas, ordenó a la Dirección Ejecutiva Secci onal de Administración Judicial - Valle, realizara los trámites pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para desi gnar el remplazo del señor José Daniel Arce Cárdenas durante el p eriodo de vacaciones pretendido y notificara al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Tuluá sobre la existencia del rubro , para que de manera inmediata,76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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expidiera las resoluciones administrativas tendientes a designar el respectivo remplazo y materializar el derecho a las vacaciones.
2.3. La impugnación. La Doctora Liliana María Urrego Cruz, Directora Seccional de Administración Judicial solicitó se revoq ue la decisión de primer nivel. Aclaró que comparte los argumentos referentes al disfrute de vacaciones, como quiera que se trata de un derecho de talante constitucional, sin em bargo, reiteró que la seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que establece la improcedencia del presupuesto para reemplazo de empleados con vacaciones modalidad individual,
Superior de la Judicatura en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que establece la improcedencia del presupuesto para reemplazo de empleados con vacaciones modalidad individual, situación que imposibilita la expedición del certifi cado d e disponibilidad presupuestal.
Aseveró que cuando se t rata del régimen de vacaciones individuales, corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute, por cuanto es quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que puedan estar inmersos los servidores judiciales y por ser un derecho adquirido, no podía negarse bajo el argumento de la necesidad del servicio , negativa que escapa de la órbita de la Dirección Seccional.
Respecto al certificado de disponibilidad p resupuestal, afirmó que las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios y están supeditadas al envío de los mismos por parte del nivel central, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asig nados los dineros respectivos, procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
Finalmente, precisó que el ac cionante tiene a su disposición la medida cautelar prevista en el artículo 231 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo para solicitar la suspensión de la actuación administrativa, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que se a el j uez natural quien analice la presunta vulneración, situación que a su criterio, torna improcedente la acción de tutela.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
medio de control correspondiente, ello con el fin de que se a el j uez natural quien analice la presunta vulneración, situación que a su criterio, torna improcedente la acción de tutela.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia del amparo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y en la medida que no ha trasgredido los derechos titulados por el señor Arce Cárdenas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El artíc ulo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, contempla que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , de modo que ti ene competencia para dirimir la impugnación elevada por la accionada.
3.2.- Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿Conforme al precedente jurisprudencial, s e supera el requisito de la subsidiariedad dentro de la acción constitucional promovida por el señor José Daniel Arce Cárdenas?
3.2.2. ¿La Dirección Seccional de Administración del Valle del Cauca y el titular del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
promovida por el señor José Daniel Arce Cárdenas?
3.2.2. ¿La Dirección Seccional de Administración del Valle del Cauca y el titular del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tuluá , vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social titulados por el actor, al negar respectivamente, la asignación presupuestal para proveer el cargo durante la vacancia y el disfrute del periodo vacacional?
3.3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de garantías fundamentales presuntamente vulneradas por una entidad pública, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar la suspensión provisional d e ciertos actos administrativos76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, el precedente constitucional ha decantado:
“…la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”1
No obstante, antes de descartar la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, es menester aclarar que el artículo 52 superior, establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fu ndamentales de los trabajadores 2, el cual tiene como finalidad que la persona recupere las energías gastadas en la actividad
superior, establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fu ndamentales de los trabajadores 2, el cual tiene como finalidad que la persona recupere las energías gastadas en la actividad propia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
De esta forma, se protege su salud física y mental, y le permite realizar otras dinámicas en pro de su desarrollo integral , a aras de preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su medio de subsistencia. Por lo tanto, debe revisarse la proporcionalidad de la vulneración, con la exigencia de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual requiere de presupuestos más elaborados y de contratación de un profesional del derecho, lo que supone un mayor costo para conseguir la protección inmediata, que se busca por la vía de amparo constitucional.
La jurisprudencia de la Cor te Constitucional ha dete rminado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores; por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo idóneo para hacerlo. Es así como el preceden te jurisprudencial ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas:
1 Sentencia T-604 de 2011 2 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual (…) tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”3
Así las cosas, la acción de tutela es procedente dentro del presente asu nto, en la medida que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo durante el período de vacaciones del servidor judicial José Daniel Cárdenas Arce , vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues tal decisión obstaculiza el efectivo goce de su descanso remunerado, en el entendido que en consecuencia de la
para el remplazo durante el período de vacaciones del servidor judicial José Daniel Cárdenas Arce , vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues tal decisión obstaculiza el efectivo goce de su descanso remunerado, en el entendido que en consecuencia de la nugatoria de dicho presupuesto, el nominador negó la petición de vacaciones por necesidad del servicio.
Lo anterior tiene fundamento jurisprudencial en la Sentencia SU-296 de 2023, en dicho tópico el Tribunal Constitucional enfatizó:
“La Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: (i) la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en
3 STC 7651-2021 Corte Suprema de Justicia76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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términos generales el asunto; (ii) la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y (iii) la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo”
En la misma línea jurisprudencial, respecto a la procedencia de la acción de tutela y la idoneidad del medio de control expuso la Corte:
“…tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (DESAJ) sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso”
Así las cosas, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que garantiza un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico planteado, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal repercute para que el nominador conceda oportunamente el periodo vacacional del actor.
subsidiariedad, toda vez que la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal repercute para que el nominador conceda oportunamente el periodo vacacional del actor.
3.4. Del derecho fundamental al descanso remunerado.
Con fundamento en el análisis efectuado en antecedencia, se estima que en el presente asunto no existe duda en cuanto a la vulneración presentada respecto al derecho que le asiste al actor de gozar del periodo de vacaciones reclamado, pues la negativa de asignación de presupuesto, surgió como el impedimento para que el nominador negara su pretensión, por cuanto impide el nombramiento del reemplazo para así garantizar, tanto el derecho al descanso titulado por el señor José Daniel Arce Cárde nas, como el normal y efectivo funcionamiento de la Administración de Justicia.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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El reconocimiento del derecho al descanso remunerado no puede supeditarse a restricciones administra tivas y/o de índole financiero, y no debe ser una carga que deba revertirse en perjuicio del trabajador, pues el periodo de vacancia tiene la connotación de derecho fundamental y una vez se cumplen los requisitos para su concesión, no puede ser infringido por razones como la necesidad del servicio, cúmulo de trabajo, falta de pres upuesto para nombrar un reemplazo; situaciones sobre las cuales versa la negativa del derecho aquí reclamado por parte de administración judicial y del titular del despacho.
Debe privilegiarse el prestigio de la administración de justicia y
reemplazo; situaciones sobre las cuales versa la negativa del derecho aquí reclamado por parte de administración judicial y del titular del despacho.
Debe privilegiarse el prestigio de la administración de justicia y en virtud del mismo, se debe garantizar su óptimo acceso y gestión diligente, asegurando el personal necesario para su efectivo desempeño. También, corresponde procurar la salud y el bienestar de los servidores judiciales, especialmente de los funcionarios que solo pueden acceder a vacaciones individuales por la s competencias atribuidas a la dependencia judicial en la que desempeñan su función, como es el caso del señor Arce Cárdenas.
La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP 6862-2021 Radicado N° 116017, aprobada mediante acta N° 108 del 6 de mayo de 2021, frente al tema en discusión en caso similar se señaló:
“”… En ese orden de ideas, impedir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funci ones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso”76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso”76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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Asimismo en la citada providencia acotó:
“… Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente… Por ello, la Sala considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la dirección seccional accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones”
Así las cosas, se considera que en presente asunto se configuró una flagrante vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del empleado judicial. En efecto, la omisión de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo de su vacancia, afectó el goce óptimo de su descanso remunerado, el cual no debe
expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo de su vacancia, afectó el goce óptimo de su descanso remunerado, el cual no debe circunscribirse únicamente a cuestiones presupuestales o de cúmulo de trabajo, pues dicha prerrogativa debe primar sobre aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre.
Por lo constitucionalmente anotado, se confirmará la decisión de primera instancia a efectos de que la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Tuluá, realicen todos los trámites administrativos pertinentes, con el objeto que al tiempo del disfrute de las vacaciones merecidas por el funcionario judicial, se nombre su reemplazo, garantizando así los derechos fundamentales del trabajador, así como la eficacia del ejercicio de la administración de justicia.76111-3107-002-2024-00008/T-527-24
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela N° 40 del 2 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la
Primero: Confirmar la sentencia de tutela N° 40 del 2 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del señor José Daniel Arce Cárdenas.
Segundo: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no pro ceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados