TSDJ BUG SP - 76-111-3107-204-2025-00021-00-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3107-204-2025-00021-00-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
ACCIONANTE: Alexander Bergaño Montealegre
ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes y otro
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Pronunciarse frente a la impu gnación interpuesta por el ciudadano Alexander Bergaño Montealegre, en contra del auto interlocutorio del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
2. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexander Bergaño Montealegre interpuso acción de habeas corpus en contra de los Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes y Segundo Penal del Circuito de Girardot, porque el 26 de marzo de la presente anualidad, le fue negada la libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada el 30 de mayo siguiente, bajo una interpretación que en su criterio desconoce que la ruptura de la unidad procesal conlleva que cada trámite continúe
términos, decisión confirmada el 30 de mayo siguiente, bajo una interpretación que en su criterio desconoce que la ruptura de la unidad procesal conlleva que cada trámite continúe de manera independiente, con sus propias fases, términos y consecuencias y por ello, elRADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
ACCIONANTE: Alexander Bergaño Montealegre
ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes y otro
2 conteo de 252 realizado por los accionados, excedió los 120 días establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal , plazo aplicable al proceso activo que se sigue por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, atendiendo que no es posible mantener vigente una medida de aseguramiento en un asunto que ya fue resuelto mediante sentencia y en el que se le reconoció la libertad condicional y al encontrarse vencido el plazo invocado dentro del proceso vigente, la única decisión admisible es la libertad.
Solicitó que ante la extinción de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le siguió por el delito de concierto para delinquir en el cual se le reconoció la libertad condicional y el vencimiento de los términos del artículo 317 nu meral 5° del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso activo por los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas, se disponga su libertad inmediata.
Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juez Cuarto Penal del
armas, se disponga su libertad inmediata.
Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga admitió la acción constitucional atendiendo que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel de esta ciu dad, vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y dispuso que se requiriera al establecimiento carcelario para que informara las razones por las cuales el señor Alexander Bergaño Montealegre se encuentra recluido, el tiempo que lleva en esa situación, el proceso por el cual soporta la medid restrictiva de la libertad y la autoridad que conoce el asunto y concedió el término de dos horas para que se ejerciera el derecho de defensa.
El Inspector Jefe Jorge Eliecer Peña Director de la Cárcel de Buga manifestó que el 10 de marzo de 2025 el señor Alexander Bergaño Montealegre quedó en libertad dentro del proceso penal 11001600000020230100400, en virtud de la orden emitida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero fue dejado en el centro de reclusión por cuenta del proceso 110016099071202100016, con fundamento en la boleta de encarcelación No. 10 del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, asunto que se tramita ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
encarcelación No. 10 del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, asunto que se tramita ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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3 El Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que mediante auto interlocutorio No. 491 del 7 de marzo de 2025 se concedió la libertad condicional al señor Alexander Bergaño Montealegre y se solicitó al INPEC que el accionante debía permanecer en el centro penitenciario por cuenta de otro asunto; sin embargo en auto 099 del 13 del mismo mes y año se aclaró que aquel no estaba siendo requerido por otra autoridad y por ello, dentro del radicado 2023 -01004 el actor quedó en libertad y las diligencias fueron remitidas por competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
La doctora Luz Stella Cancelado Quiroga Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes Tolima informó que fungió como juez de control de garantías dentro del proceso radicado 110016099071202100016 el cual se tramita ante el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, en el cual conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en audiencia
110016099071202100016 el cual se tramita ante el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, en el cual conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2023 por solicitud del ciudadano Alexander Bergaño Montealegre, a quien la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; asunto que por reparto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Adujo que ante ese funcionario judicial, el ciudadano Bergaño Montealegre suscribió preacuerdo con la Fiscalía únicamente respecto del delito de concierto para delinquir, lo que conllevó a que se decretara la ruptur a de la unidad procesal, quedando el proceso con terminación anticipada bajo el radicado 2023-01004 y las otras diligencias fueran remitidas a los Jueces Penales del Circuito de Girardot para que se siguiera la investigación por los ilícitos de tráfico de estupefacientes, homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, bajo el radicado 202100016, en el que finalmente se elevó la pretensión de libertad por vencimiento de términos.
Indicó que aunque objetivamente se hallaba configurada la causal de libertad invocada, no era procedente ordenar la libertad ya que la medida de aseguramiento había sido ordenada
Indicó que aunque objetivamente se hallaba configurada la causal de libertad invocada, no era procedente ordenar la libertad ya que la medida de aseguramiento había sido ordenada en el proceso 2023 -01004 que se siguió por el delito de concierto para deli nquir y no en el que continuó por los demás ilícitos.RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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4 El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot manifestó que mientras el accionante estuvo privado de la libertad en la cárcel de esa ciudad, tuvo a cargo la vigilancia de la pena de 74 meses de prisión impuesta al señor Alexander Bergaño Montealegre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 110016000000202301004; asunto que fue remitido por competencia el 13 de noviembre de 2024 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud del traslado del señor Bergaño Montealegre.
Adujo que el 13 de marzo de 2025 el mismo ciudadano instauró otra acción de habeas corpus en contra de la cárcel de Buga y los Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Girardot, respectivamente, trámite que correspondió al Juez
en contra de la cárcel de Buga y los Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Girardot, respectivamente, trámite que correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, funcionario que el 14 del mismo mes y año la declaró improcedente.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot señaló que el 3 de abril de 2025 le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos reclamada en nombre del señor Alexander Bergaño Montealegre, dentro del proceso radicado 110016099071202100016; que mediante auto del 30 de mayo de l mismo año confirmó la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, al considerar acertado que no se contabilizara como parte de la medida de aseguramiento el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2023 cuando se profirió la sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes y el 10 de marzo de 2025 fecha en la que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió la boleta de libertad.
Ello por cuanto, al momento de estudiarse el reconocimiento de la libertad condicional a favor de Alexander Bergaño Montealegre, el juez consideró el tiempo de privación de la libertad desde la imposición de la medida de aseguramiento el 23 de junio de 2022 hasta el 7 de marzo de 2025 cuando se resolvió la petición y, lo cierto es que, la privación de la libertad no puede servir simultáneamente como pena cumplida en un asunto y tiempo de vigencia de la
marzo de 2025 cuando se resolvió la petición y, lo cierto es que, la privación de la libertad no puede servir simultáneamente como pena cumplida en un asunto y tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento en otro.RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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5 Resaltó que cuando al señor Alexander Berga ño Montealegre se le impuso medida de detención preventiva intramural no tenía otro requerimiento judicial, pero en virtud de la condena, la privación de la libertad se justificaba en el cumplimiento de la sanción y con ello se suspendió la detención preventiva dentro del proceso que continuó por la vía ordinaria.
De otro lado, mencionó que desde el 22 de junio de 2022 al 12 de diciembre de 2023, el accionante estuvo bajo la medida de aseguramiento durante 538 días, de los cuales solo corrieron a su favor 268 (152 atribuibles a la administración de justicia y 116 a la Fiscalía), es decir que el tiempo restante 270 días le eran imputables al mismo Bergano Montealegre dada la suspensión derivada del preacuerdo , tiempo que en últimas fue tenido en cuenta por e l Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como parte de la pena cumplida y por ello le concedió la libertad condicional. De tal manera que verificados los términos procesales, concluyó que no se había superado el margen temporal del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mencionó que el 12 de
términos procesales, concluyó que no se había superado el margen temporal del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mencionó que el 12 de diciembre de 2023 dentro del proceso radicado 110016000000202301004 que surgió de la ruptura ordenada d entro del asunto 110016099071202100016, condenó al señor Bergaño Montealegre a las penas principales de 74 meses de prisión y multa de 1.352 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de concierto para delinquir y coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que en el fallo condenatorio, se aclaró el aspecto de la ruptura de la unidad procesal, la cual se derivó del preacuerdo celebrado entre Fiscalía y Defensa y por competencia la actuación que continúo por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones se remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot.
Dijo que el proceso seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot bajo el radicado 110016099149202 000027 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se conexó al asunto 110016000000202301004 y que en respuesta a una solicitud elevada por la Defensa, se aclaró ante las entidades carcelarias que en esa
estupefacientes se conexó al asunto 110016000000202301004 y que en respuesta a una solicitud elevada por la Defensa, se aclaró ante las entidades carcelarias que en esa actuación se tendría en cuenta el tiempo que el accionante llevaba privado de la libertad enRADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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6 el proceso 110016099149202000027y el que inicialmente se extinguió y pasó a ser 110016000000202301004 para que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento y que se apreciara para descontar la sanción impuesta.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot indicó que el 19 de febrero de 2024 recibió el proceso 110016099071202100016 adelantado en contra del señor Alexander Bergaño Montealegre por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y luego de relacionar los aplazamientos de la audiencia preparatoria desde el 29 de abril de 2024, mencionó que en audiencia celebrada el 23 de junio de 2022 la Fiscalía formuló imputación en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravad, tráfico de estupefacientes, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, acce sorios o municiones, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, acce sorios o municiones, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio del 11 de junio de 2025 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus al considerar que en contra del ciudadano Alexander Bergaño Montealegre cursa el proceso penal radicado 110016099071202100016 en el cual el día 23 de junio de 2022 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfi co, tráfico de estupefacientes, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en virtud de su condición de líder de un Grupo de Delincuencia Organizada denominado “Los Mercaderes”.
Resaltó que, por esos ilícitos, el Juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Alexander Bergaño Montealegre, haciendo énfasis en la presunta pertenencia al GDO; que el escrito de acusación le fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, funcionario que aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes únicamente respecto del delito de concierto para delinquir y en consecuencia decretó la ruptur a de la
Cundinamarca, funcionario que aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes únicamente respecto del delito de concierto para delinquir y en consecuencia decretó la ruptur a de la unidad procesal, quedando el proceso matriz 110016099071202100016 por los delitos deRADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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7 homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y el otro asunto que se derivó de la negociación ent re Fiscalía y Defensa, siguió con el radicado 110016000000202301004, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2023.
Relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso 110016099071202100016 el cual le fue repartido al Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y consideró que el accionante se encuentra debidamente vinculado a la actuación en atención a la medida privativa de la libertad que se le impuso el 23 de junio de 2023 por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Fla ndes; que el 14 de marzo de 2024 el juez de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación y a pesar de múltiples intentos, no ha podido concretar la audiencia preparatoria a la cual se convocó por última vez el 27 de junio de 2025, por lo que en su criterio, se han materializado los derechos de los procesados.
En ese orden, afirmó que el accionante pretende sustituir herramientas ordinarias que tiene
la audiencia preparatoria a la cual se convocó por última vez el 27 de junio de 2025, por lo que en su criterio, se han materializado los derechos de los procesados.
En ese orden, afirmó que el accionante pretende sustituir herramientas ordinarias que tiene a su alcance para resolver el asunto y en últimas generar una instancia adicional a las concedidas por el legislador, ya que el 26 de marzo de 2025 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, y en virtud del recurso de apelación, la decisión de primera instancia fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, es decir que lo pretendido por el actor es que se evalúen una vez más las determinaciones de los jueces de naturales, las cuales fueron adoptadas conforme a derecho.
4. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que las disposiciones del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal no son aplicables al asunto seguido en su contra, ya que la ruptura de la unidad procesal separó el delito de concierto para delinquir y se tramitó de manera independiente culminando con sentencia el 12 de diciembre de 2023, por lo que los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones que continuaron bajo el rad icado 110016099071202100016 ya no hacen parte del proceso de delincuencia organizada.RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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8 En ese orden, insistió en que el escrito de acusación se radicó el 26 de septiembre de 2022 y al 26 de marzo de 2025 han trascurrido 911 días sin que se hubiera resuelto de fondo; que incluso descontando el lapso que estuvo privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta en el otro asunto (12 de diciembre de 2023 al 10 de marzo de 2025) el tiempo restante sería de 252 días, es decir que supera los 120 días consagrados en el inciso 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y por ello, en su sentir, se ha configurado la prolongación ilícita de la detención preventiva.
Resaltó que en el presente caso, se agotaron los medios ordinarios, como lo son la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos y el recurso de apelación, pero persiste la medida de aseguramiento desproporcionada. Solicitó que se revoque la decisión del 11 de junio de 2025, se declare la procedencia de la acción de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 , el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Alexander Bergaño Montealegre en contra del auto interlocutorio del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como tal, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual.
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por m edio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estrictaRADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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9 limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 superior.
Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que:
“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes
Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que:
“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.
La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula gene ral que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. ”1
En razón de la legitimidad que ostenta la restricción de tan caro derecho fundamental, es que, de antaño este mecanismo constitucional, tomó especial relevancia desde la construcción de Estado Liberal Inglés, con la Carta M agna; empero, también cuenta con las limitaciones propias de un instituto principal, preferente y sumario.
Según lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de el la (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede
derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de el la (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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10 “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzc a por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del d erecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”2
La jurisprudencia patria, señaló en reiteradas ocasiones que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad pe rsonal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial q ue interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la sol icitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"3
De acuerdo con lo anterior, la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por el expuesta encuadre en alguno de ellos.
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
expresamente referidos, sin que la situación por el expuesta encuadre en alguno de ellos.
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066RADICADO: 76111-3107-204-2025-00021-00 (HC-753/25)
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11 En primer lugar, dentro del presente asunto no se puede establecer una privación ilícita o arbitraria de la libertad en tanto aquella, obedece al cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes el 23 de junio de 20 22 cuando impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Alexander Bergaño Montealegre, en virtud de los hechos que conforme el contenido del escrito de acusación presentado en su contra, “ se derivan de la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada denominada “Los Mercaderes”, dedicado al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, especialmente marihuana y bazuco; mediante la modalidad de distribución de libras de marihuana y ventas a domicilio de sustancia dosificada. Del cual se tiene conocimiento de su existencia a partir de marzo del 2021 con la interceptación de comunicaciones inicialmente de uno de sus integrantes (JOHANA PATRICIA CASTRO GREY) hasta el mes de junio de 2022, con inje rencia en el Municipio de Flandes Cundinamarca.
comunicaciones inicialmente de uno de sus integrantes (JOHANA PATRICIA CASTRO GREY) hasta el mes de junio de 2022, con inje rencia en el Municipio de Flandes Cundinamarca.
A su vez dentro del Grupo de Delincuencia Organizada se han logrado identificar 6 personas cuyos participantes en la presente investigación cumplen los siguientes roles:
ALIAS ALEX, o ALEXANDER BERGAÑO MONTEALEGRE, líder del Grupo de Delincuencia Organizada y encargado de coordinar la distribución de sustancias estupefacientes. Esta persona para la comisión de las actividades ilícitas, era portador del abonado telefónico (---); por medio del cual sostenía co municaciones constantes con alias “mono” o “ruso” (Héctor Javier Valbuena) y