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TSDJ BUG SP - 76-111-3187-002-2025-00004-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-3187-002-2025-00004-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

Accionante: Johnny Leandro Pernía Cortés

Accionado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 116

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la directora de acciones constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra la sentencia de tutela N ° 006 del 21 de enero del 2025 mediante la cual el juzgado segundo de ejecución de penas de esta sede judicial amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, integridad

006 del 21 de enero del 2025 mediante la cual el juzgado segundo de ejecución de penas de esta sede judicial amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, integridad física y alimentación del señor Johnny Leandro Pernía Cortés , de no ser porque al revisar la actuación se constat a una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

Accionante: Johnny Leandro Pernía Cortes

Accionado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela radicado el 7 de enero del 2025, el señor Johnny Leandro Pernía Cortés informó que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá y en la actualidad presenta diagnósticos de hipertensión y diabetes.

Refirió que la alimentación suministrada por el centro penitenciario de Tuluá a él y demás personas privadas de la libertad no es la adecuada en términos de calidad y cantidad, situación que en su caso personal agrava sus condiciones de salud. Según refirió, ha presentado diversas quejas a la direcci ón del centro penitenciario sin recibir respuestas satisfactorias.

En garantía de sus derechos fundamentales a la salud y vida en

en su caso personal agrava sus condiciones de salud. Según refirió, ha presentado diversas quejas a la direcci ón del centro penitenciario sin recibir respuestas satisfactorias.

En garantía de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, solicitó que se ordene al INPEC y al USPEC con el debido acompañamiento de los órganos de control, la garantía en el mejoramiento de la alimentación para el personal privado de la libertad en el centro carcelario de Tuluá.

2.2. Del trámite de primera instancia. La demanda de tutela fue admitida mediante auto N° 039 del 7 de enero del 2025. El juzgado de instancia corrió traslado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y ordenó vincular a: (i) la Procuraduría Judicial I Penal de Tuluá; (ii) a la Personería Municipal de Tuluá; (iii) a la Dirección General del INPEC; (iv) al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad; (v) al área de saludad del centro carcelario de Tuluá; (vi) y al representante de derechos humanos del referido establecimiento de reclusión.Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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2.2.1. La Dirección del centro penitenciario de Tuluá.

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2.2.1. La Dirección del centro penitenciario de Tuluá. Informó que el suministro de alimentos destinados a las personas privadas de la libertad es competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios conforme a lo establecido en los artículos 20 y subsiguientes del Decreto 4150 de 2011 así como lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.

Los días 20 y 25 de noviembre del 2024 mediante los oficios 2024IE0227021 y 2024IE0230333 comunicó al Director Regional del INPEC la situación de escasez de alimentos y suministros a efectos de que se tomaran las medidas necesarias para asegurar las proporciones diarias de la debida alimentación del personal privado de la libertad de dicho centro penitenciario.

La Dirección Regional del INPEC contestó las solicitudes emanadas de la dirección del centro carcelario de Tuluá e informó que solicitó a la USPEC y a la Unión Temporal Penitenciarios 2023, entidades encargadas de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, planes de mejora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, por cuanto el USPEC y la UT. PENITENCIARIOS 2023 deben dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 y conforme a las obligaciones adquiridas en el contrato de fiducia mercantil garantizar la alimentación adecuada, higiénica y eficaz al personal privado de la libertad.

cumplimiento a lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 y conforme a las obligaciones adquiridas en el contrato de fiducia mercantil garantizar la alimentación adecuada, higiénica y eficaz al personal privado de la libertad.

2.2.2. La Dirección General del INPEC. La directora de acciones constitucionales de la entidad, expuso que el Gobierno Nacional creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, entidad independiente del INPEC por cuanto ostenta personería jurídica autónoma como encargada de administrar losRadicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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recursos para la contratación y prestación de servicios de salud y alimentación requeridos por las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios de todo el territorio nacional.

Para el suministro de alimentos, precisó que la USPEC realiza la contratación de la empresa prestadora del servicio, en la actualidad la Unión Temporal Penitenciarios 2023 . En ese contexto, reiteró la responsabilidad de la USPEC como administradora de los recursos, además como responsable de la supervisión y vigilancia de la ejecución del contrato fiduciario por parte de la unión temporal para la provisión eficaz del servicio alimentario de las PPL, así como de las valoraciones por nutricionista, suministro de dietas al personal de

además como responsable de la supervisión y vigilancia de la ejecución del contrato fiduciario por parte de la unión temporal para la provisión eficaz del servicio alimentario de las PPL, así como de las valoraciones por nutricionista, suministro de dietas al personal de internos conforme a sus condiciones de salud.

2.2.3. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca . Solicitó la desvinculación del trámite de tutela , por cuanto la agencia del Ministerio Público no ha transgredido las garantías fundamentales reclamadas por el señor Pernía Cortés. Revisado el sistema de correspondencia de la entidad, se descartó que el señor Pernía Cortés haya solicitado la intervención del Ministerio Público respecto a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela.

2.2.4. El juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga. El 9 de enero de la presente anualidad avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al señor Jhonny Leandro Pernía Cortés quien fue declarado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado . Refirió que a la fecha el accionante no ha elevado solicitudes ante la autoridad judicial, por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos por parte de ese despacho judicial.Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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2.3. La decisión de primera instancia. El titular del juzgado segundo de ejecución de penas de esta sede judicial amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, salud, integridad física del señor Johnny Leandro Pernía Cortés . Consideró que la alimentación del personal privado de la libertad se encuentra dentro de esas garantías fundamentales que no pueden ser restringidas por la sujeción del estado. Advirtió la necesidad de intervención de l INPEC y la USPEC para llevar a cabo medidas urgentes y efectivas para garantizar condiciones de higiene, calidad y cantidad en la alimentación de las personas privadas de la libertad en el centro carcelario de Tuluá.

Resaltó la actitud pasiva del INPEC y de la USPEC frente a la insatisfactoria prestación del servicio de alimentación en el centro carcelario de Tuluá debido a las deficientes condiciones de higiene y el incumplimiento del manual de manipulación de alimentos. Para el señor juez la responsabilidad de la USPEC emerge en su competencia en la administración de los recursos y de la Dirección General del INPEC en el control y vigilancia que debe ejercer sobre los centros carcelarios del territorio nacional para afianzar a través de la USPEC un servicio de alimentación en condiciones dignas. En consecuencia en la parte resolutiva del fallo decretó

INPEC en el control y vigilancia que debe ejercer sobre los centros carcelarios del territorio nacional para afianzar a través de la USPEC un servicio de alimentación en condiciones dignas. En consecuencia en la parte resolutiva del fallo decretó

“ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen un plan para mejorar el servicio de alimentación del hoy accionante y demás población carcelaria, así mismo, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, adoptar los correctivos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en el Centro Carcelario y Penitenciario de Tuluá, Valle, en concordancia con los requerimientos contractuales de cantidad, calidad, cumplimiento del menú y horario de entrega.Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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2.4. Las impugnaciones.

2.4.1. La Dirección General del INPEC. Solicitó la revocatoria de la decisión en lo que respecto a esa entidad. Reiteró que el fallo de primer nivel impone una orden para el cumplimiento de funciones proscritas de su órbita legal y funcional, por cuanto la prestación de

de la decisión en lo que respecto a esa entidad. Reiteró que el fallo de primer nivel impone una orden para el cumplimiento de funciones proscritas de su órbita legal y funcional, por cuanto la prestación de los servicios de alimentación a las personas privadas de la libertad compete de manera exclusiva a la USPEC en virtud a lo establecido en el artículo 67 de la ley 65 de 1993.

Explicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ejerce control y vigilancia sobre las empresas contratadas para garantizar el cabal cumplimiento del contrato de provisión alimentaria a las personas privadas de la libertad. La competencia de l INPEC se suscita en la elaboración de informes y en el reporte de novedades ante la USPEC dentro de la ejecución del contrato, sin embargo, no tiene ninguna injerencia en la contratación de las empresas para la prestación del servicio.

2.4.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó la desvinculación y en consecuencia , la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto es responsabilidad de la empresa contratada la prestación del servicio de alimentación a los PPL . Precisó que su función atañe exclusivamente a la administración de los recursos para la garantía de la prestación de los servicios de salud y alimentación de los privados de la libertad.

Expuso que en audiencia de licitación pública N° 021 del 2023 , se adjudicó a la Unión Temporal Penitenciarios 2023 el contrato de prestación de servicios N° 327-2023 para el servicio de alimentación

Expuso que en audiencia de licitación pública N° 021 del 2023 , se adjudicó a la Unión Temporal Penitenciarios 2023 el contrato de prestación de servicios N° 327-2023 para el servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, por lo tantoRadicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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la orden de protección debió dirigirse de manera exclusiva a dicha unión temporal, pues la única función de la UPSEC dentro de la convención celebrada es la de garantizar los recursos para su ejecución y ejercer vigilancia y control de la actividad desarrollada por la unión temporal.

Conforme al referido argumento, solicitó que la orden de tutela sea dirigida al contratista Unión Temporal Penitenciarios 2023 y en consecuencia, se ordene la desvinculación de la USPEC del trámite constitucional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado segundo de

dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado segundo de ejecución de penas de esta ciudad, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación interpuesta por los representantes judiciales de la USPEC y el INPEC.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El juzgado segundo de ejecución de penas de esta sede judicial conformó debidamente el contradictorio, respecto de las entidades responsables de asegurar la alimentación a las personas privadas de le libertad, en atención a las situaciones fácticas y a las pretensiones deprecadas por el accionante?Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio

cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Respecto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2

En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas

amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.

1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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Dentro del presente asunto, en las respuestas allegadas por el INPEC y la USPEC, los apoderados judiciales de las entidades hicieron énfasis en la responsabilidad de la Unión Temporal Penitenciarios 2023 para la garantía de la provisión alimentaria de las personas privadas de la libertad. Entre tanto, las accionadas en sus escritos de impugnación solicitaron la revocatoria de la decisión de primer nivel a efectos de que la orden fuera dirigida a esa unión temporal.

Verificado el trámite constitucional de primer nivel, concretamente el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado segundo de ejecución de penas de Buga omitió garantizar el contradictorio al prescindir de la vinculación de la Unión Temporal Penitenciarios 2023.

En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro

segundo de ejecución de penas de Buga omitió garantizar el contradictorio al prescindir de la vinculación de la Unión Temporal Penitenciarios 2023.

En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento para garantizarle la defensa a la Unión Temporal Penitenciarios 2023. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia señaló:

“La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”3

Ahora, debe precisarse que , si bien la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales le es posible al juez de tutela en segunda instancia conformar el contradictorio y evitar la declaratoria de nulidad, dentro del presente se incumplen las excepciones para prescindir de misma. En ese escenario señaló el Tribunal

Constitucional:

3 ATP342-2025 - Radicación N° 142920 Acta N° 40 del 20 de febrero del 2025Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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“El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia inelu dible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4

Conforme a las particularidades del caso concreto, l as pretensiones del accionante pueden aguardar hasta la vinculación de la Unión Temporal Penitenciarios 2023 y la emisión de la nueva decisión. N o se evidencia una exigencia ineludible que impida retrotraer el trámite para garantizar el contradictorio, máxime, cuando surge la necesidad además de conocer los argumentos de la directamente encargada , de garantizar le igualmente la doble instancia.

En igual sentido la circunstancia por la cual se constató la necesidad de vinculación de la Unión Temporal Penitenciarios 2023 no fue posterior a la decisión, por cuanto en sus escritos de respuesta a la vinculación en el trámite de primera instancia el INPEC y la USPEC

necesidad de vinculación de la Unión Temporal Penitenciarios 2023 no fue posterior a la decisión, por cuanto en sus escritos de respuesta a la vinculación en el trámite de primera instancia el INPEC y la USPEC enfatizaron sobre la responsabilidad directa de la referida unión temporal para garantizar la alimentación a las PPL, sin embargo, el juzgado de primer nivel pretermitió su vinculación.

Por lo señalado anteriormente, para reanudar la actuación, el juez segundo de ejecución de penas de esta sede judicial deberá vincular y notificar en la debida forma a la Unión Temporal Penitenciarios 2023, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 del 15 de agosto de 2023 MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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Finalmente, se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica

Código General del Proceso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad de la sentencia de tutela N° 006 del 21 de enero del 2025 proferida por el juzgado segundo de ejecución de penas de Buga, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25Radicación: 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-3187-002-2025-00004/T-127-25

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