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TSDJ BUG SP - 76-111-3187-003-2024-00041-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-3187-003-2024-00041-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

Accionante: Julián Horacio Agudelo Londoño

Apoderado Judicial: Danny Fernando Marquínez

Accionados: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 059

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Julián Horacio Agudelo Londoño contra la sentencia de tutela N° 003 del 14 de enero de 2025 mediante la cual el juzgado tercero de e jecución de penas de esta sede judicial , de no ser porque al revis ar la actuación se constató una

la sentencia de tutela N° 003 del 14 de enero de 2025 mediante la cual el juzgado tercero de e jecución de penas de esta sede judicial , de no ser porque al revis ar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Julián Horacio Agudelo Londoño se encuentra privado de la libertad en consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el juzgado tercero penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

Accionante: Julián Horacio Agudelo Londoño Accionados Fiscalía 51 Seccional de Guacarí Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga

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Para el apoderado judicial, se presentaron circunstancias anómalas en la audiencia de medida de aseguramiento, diligencia dentro de la cual no se valoraron las pruebas a favor de su prohijado y para establecer la inferencia razonable se consideró como verdad absoluta e incontrovertible la entrevista de la progenitora de la víctima. A criterio del abogado, se perciben inconsistencias en la entrevista realizada a la menor de edad y la descripción por ella

absoluta e incontrovertible la entrevista de la progenitora de la víctima. A criterio del abogado, se perciben inconsistencias en la entrevista realizada a la menor de edad y la descripción por ella realizada difiere de la presunta responsabilidad del señor Julián Horacio Agudelo Londoño.

Según refirió el togado, la experticia médica realizada a la víctima permite inferir la inexistencia del delito imputado, por cuanto se descartaron lesiones en sus órganos genitales, sin embargo, el juzgado tercero penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad decidió imponer le medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y posteriormente, el juzgado sexto penal municipal negó solicitud de revocatoria, decisiones consideradas como transgresoras de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

2.2. Al juzgado sexto penal municipal con función de control de garantías de Buga correspondió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento incoada por el apoderado judicial del señor Julián Horacio Agudelo Londoño, a quien la fiscalía 51 seccional de Guacarí le imputó cargos como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

En audiencias celebradas los días 25 y 29 de octubre del 2024, negó la pretensión del apoderado judicial debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios para justificar la revocatoria de la detención preventiva. Aclaró que la decisión fue apelada y en la actualidad el recurso se encuentra en trámite en el juzgado

elementos materiales probatorios para justificar la revocatoria de la detención preventiva. Aclaró que la decisión fue apelada y en la actualidad el recurso se encuentra en trámite en el juzgado primero penal del circuito de esta sede judicial.Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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2.3. Fueron vinculados los juzgados tercero penal municipal de Buga ; sexto penal municipal de Buga y la estación de policía “Costa Rica” de Ginebra - Valle del Cauc a. Ni el primero, ni la entidad de policía dieron respuesta a la demanda de tutela.

2.3. La decisión de primera instancia . El juzgado tercero de ejecución de penas de Buga decretó la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de una vía de hecho en la decisión proferida por el juzgado sexto penal municipal de control de garantías, por cuanto se sustentó en la prohibición objetiva del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006.

Resaltó la obligación de los jueces de control de garantías para la aplicación estricta de la referida normativa en prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad como víctimas de

artículo 199 de la Ley 1098 del 2006.

Resaltó la obligación de los jueces de control de garantías para la aplicación estricta de la referida normativa en prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad como víctimas de delitos contra su libertad y formación sexual . Argumentó que la medida de aseguramiento no obedece a una decisión caprichosa de las autoridades judiciales pues su fin es asegurar la presencia del imputado durante las etapas de la actuación procesal.

Para la señora juez, las críticas planteadas por el apoderado judicial del accionante resultan improcedentes para ser dilucidadas en sede de tutela, inicialmente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento y finalmente consideró que las inconformidades planteadas en sede de tutela para rebatir circunstancias de tiempo, modo y lugar generadas con la apreciación fáctica y probatoria deben ser planteadas durante las etapas correspondientes de la actuación procesal dentro de las cuales es improcedente la intervención del juez de tutela.Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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2.4. La impugnación. Inconforme con la decisión, el abogado solicitó su revocatoria y en consecuencia la orden de libertad inmediata de su defendido. Expuso que , si bien existen diferentes mecanismos dentro de la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, por ese simple motivo no debía desconocerse la transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Reiteró el agotamiento de todos los recursos a su disposición, razón por la cual la acción de tutela emerge como el único mecanismo expedito para cesar con la vulneración de garantías fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado tercero de ejecución de penas local, de modo que tiene competencia para dirimir la imp ugnación propuesta por el apoderado judicial del señor Julián Horacio Agudelo Londoño.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga conformó debidamente el contradictorio, respecto

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga conformó debidamente el contradictorio, respecto de la autoridad judicial a quien le correspondió resolver el recurso de apelación de la decisión objeto de reproche en sede de tutela?Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de

establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera

1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

Accionante: Julián Horacio Agudelo Londoño

Accionados Fiscalía 51 Seccional de Guacarí

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instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3

En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de

accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3

En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.

Dentro del caso concreto pretende el apoderado judicial que en sede de tutela se decrete la libertad de su prohijado, al considerar que la decisión emitida por el juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Buga constituye una vía de hecho por cuanto la fiscalía carece de elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia y por consiguiente no están acreditados los requisitos establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal para la continuidad de la medida de aseguramiento. Además, porque de acuerdo con las condiciones

3 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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personales de su prohijado, debió prevalecer su libertad para que

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personales de su prohijado, debió prevalecer su libertad para que afrontara en ese estado el curso del proceso penal.

La negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante fue objeto de recurso de apelación , siendo entonces indispensable la vinculación del titular del juzgado primero penal del circuito de esta sede judicial que resolvió la alzada, el 20 de diciembre de 2024, es decir antes de la presentación de la demanda de tutela ( 4 de diciembre de 2024). Al confirmar el proveído atacado, sus consideraciones no pueden ser obviadas por el juez constitucional en el análisis pertinente, se integran a las de la primera instancia, razón por la cual puede verse afectado su derecho de defensa porque de proceder el amparo, dicha providencia también quedaría sin efectos.

Verificado el trámite constitucional de primer nivel, concretamente el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga omitió garantizar el contradictorio al prescindir de la vinculación del juzgado primero penal del circuito. En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento para garantizarle la defensa al juzgado primero penal del circuito de Buga.

Debe precisarse que si bien la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales le es posible al juez de tutela en segunda instancia conformar el contradictorio y evitar la declaratoria de nulidad, dentro del presente se incumplen las

Buga.

Debe precisarse que si bien la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales le es posible al juez de tutela en segunda instancia conformar el contradictorio y evitar la declaratoria de nulidad, dentro del presente se incumplen las excepciones para prescindir de misma . Es así , porque las pretensiones del accionante , pueden aguardar la vinculación del tercero; además porque no una situación sobreviniente en esta instancia, pues el recurso de apelación se surtió desde antes de laRadicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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instauración de la demanda de tutela. Al respecto la Corte

Constitucional ha precisado:

“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del

tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4

Por lo señalado anteriormente, para reanudar la actuación, el juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, deberá vincular y notificar en la debida forma al juzgado primero penal del circuito, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

Finalmente, la juzgadora del primer nivel omitió pronunciarse sobre la vía de hecho que según el accionante se generó por cuenta del titular del juzgado tercero penal municipal de Buga, en tanto también esta dependencia judicial fue accionada. De forma que, al volver a fallar el asunto, debe realizar el análisis pertinente.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Decretar la nulidad de la sentencia de tutela N° 003 del 14 de enero de 2025, proferida juzgado tercero de e jecución de penas y

4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil

de enero de 2025, proferida juzgado tercero de e jecución de penas y

4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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medidas de seguridad , para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-3187-003-2024-00041/T-055-25

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