TSDJ BUG SP - 76-111-3187-003-2025-00023-01-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3187-003-2025-00023-01-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 535
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la s entencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora INÉS ELVIRA ESCOBAR BECERRA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
ESCOBAR BECERRA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“El día 03 de junio de 2025 presenté ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una solicitud formal para que se realizara el estudio técnico de priorización correspondiente a mi caso como persona reconocida en el Registro Único de Víctimas.Radicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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La petición fue radicada bajo el número PQRSDF No. 92905conforme al artículo 23 de la Constitución Política y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Han transcurrido más de 15 días hábiles desde la fecha de radicación, sin que la entidad haya dado respuesta de fondo, oportuna y completa a mi solicitud.
Esta omisión vulnera mi derecho fundamental de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, y afecta directamente mis derec hos como víctima del conflicto armado, en especial el acceso a medidas de reparación integral.
La falta de respuesta también desconoce lo dispuesto en el artículo 14 de la
artículo 23 de la Constitución Política, y afecta directamente mis derec hos como víctima del conflicto armado, en especial el acceso a medidas de reparación integral.
La falta de respuesta también desconoce lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fija términos perentorios para resolver las peticiones.
IV. PRETENSIONES
Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados. Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 03 de junio de 2025, relacionada con la realización del estudio técnico de priorización. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que la respuesta cumpla con los requisitos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011.”
Al escrito de tutela se anexó lo siguiente:
- Copia de la petición radicada ante la Unidad para las Víctimas el día 03 de junio de 2025:
“Cali, 03 de junio de 2025
SeñoresRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Carrera 85D No. 46A-65 Complejo logístico San Cayetano Conmutador: +57 (601) 7965150 servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co
Referencia: DERECHO DE PETICIÓN - SOLICITUD URGENTE DE
APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN Y
DETERMINACIÓN DEL ORDEN PARA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
INES ELVIRA ESCOBAR BECERRA, persona mayor de edad con domicilio en la ciudad de Buga, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de elevar la siguiente petici ón, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, artículos 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, Ley 1755 de 2015, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
Primero: Resido en la vivienda ubicada en la carrera 29 No 6 -53, ubicada en CALI Valle. Soy afrodescendiente y a la fecha cuento con 62 años de edad.
Segundo: Radiqué petición en el mes de julio del 2024 relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, la cual fue radicada con el No. 235681.
Tercero: En ese mismo mes, recibí respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se me indicó que realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la Solicitud
Tercero: En ese mismo mes, recibí respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se me indicó que realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la Solicitud de Reparación Administrativa No. 2019 -159039 del 20 de noviembre de 2019 generó estado de inclusión por el hecho victimizante HOMICIDIO desde el 12/12/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10. delRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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Decreto 1084 de 2015. Para lo cual se ane xa la resolución No. 2019 -159039 del 20 de noviembre de 2019.
Cuarto: A la fecha, y a pesar de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, no he sido contactada por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se m e aplique el Método Técnico de Priorización, fundamental para la asignación de mi indemnización administrativa.”
2. El Dr. CARLOS ARTURO V ÁSQUEZ ALDANA - representante judicial de la U ARIVcontestó lo siguiente:
“(...) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
administrativa.”
2. El Dr. CARLOS ARTURO V ÁSQUEZ ALDANA - representante judicial de la U ARIVcontestó lo siguiente:
“(...) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues mediante Respuesta a Derecho de Petición LEX 8609769, resuelve a INES ELVIRA ESCOBAR BECERRA, la respuesta a su solicitud que eleva respecto de la indemnización administrativa
La Entidad respondió la solicitud de la accionante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna y nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en sentencia del 26 de agosto de 2025 resolvió:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la acción de tutela impetrada por la señora Elvira Escobar Becerra, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, conforme a las razones consignadas en la pa rte motiva de esta providencia.”Radicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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Para fundamentar lo decidido consideró que:
“(iv) El caso concreto. Descendiendo al caso sub examine, encuentra el Despacho que la señora Inés Elvira Escobar Becerra, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, por considerarlo vulnerado por parte de Unidad para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas “UARIV”, específicamente por no dar respuesta de fondo a la solicitud de priorización en su reclamación administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
No obstante, observa el despacho varias situaciones particulares, una de ellas es que no hay prueba suasoria de que a través del correo electrónico de la accionante se haya enviado a algún correo de la UARIV, otra es que, contrario a las recomendaciones dadas por la UARIV, la accionante ha colocado diferentes números de celular , que llegado el caso puede entorpecer la comunicación efectiva entre la entidad accionada y la parte actora y finalmente derivado de esas inconsistencias, al verificar por parte de empelado del Despacho la pluralidad de números, sea puede verificar que ni nguno de los aportados es del registro personal de la parte actora, a más de que esta no se encuentra en el país, lo que arroja otra inconsistencia más, dado que el Decreto 2591 de 1991 establece claramente en su artículo 51
“Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la república de Colombia, podrá interponer acción de
“Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la república de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo, de conformi dad con lo establecido en el presente decreto”
De tal suerte que, al recibir la información sobre que la accionante no está en el país, se desprende con un gran porcentaje de certeza que aquella no es residente habitual en nuestro país, de tal suerte que debiera entonces utilizar al Defensor del Pueblo para que, en su nombre lleve a cabo la presentaciónRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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de la acción constitucional que nos ocupa, lo cual puede desencadenar en una falta de legitimación por activa.
Ahora bien, como no se tiene la certeza de que efectivamente esté residiendo continuamente por fuera del país, pero si se constató que no utiliza los canales indicados por la UARIV para su fácil ubicación (Abonados celulares propios) a más de que la UARIV si demostró haber dado respuesta a la sol icitud hecha, lo cual apalanca más la sospecha de que la accionante no se encuentra en el país, e incluso que el correo electrónico dado no es de ella o de algún familiar
más de que la UARIV si demostró haber dado respuesta a la sol icitud hecha, lo cual apalanca más la sospecha de que la accionante no se encuentra en el país, e incluso que el correo electrónico dado no es de ella o de algún familiar cercano, pues contrario sensu no habría motivo para interponer acción constitucional alguna, en suma pues la entidad ya satisfizo la pretensión de la accionante, pues le ofreció una respuesta de fondo, que no tiene que ver con que sea positivo a sus pretensiones, pero lo ofrecido va acorde a lo que el accionante buscaba al impetrar la presente acción constitucional, informado a la actora a través del correo electrónico aportado por aquella y de manera física.
Así las cosas, al haber desaparecido la vulneración al derecho fundamental deprecado, encuentra el Despacho que la presente acción de tutela ha perdido su razón de ser, pues los supuestos de hecho por los cuales se exigía la protección del derecho fundamental se han extinguido, razón por la cual se negará la tutela solicitada por ser improcedente debido a la existencia de un hecho superado”
IV IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo, argumentó que:
“(...) La sentencia impugnada declaró que el hecho controvertido en el proceso se encuentra superado, por lo que se dio por terminado el trámite y se negó acceso a las pretensiones relativas a la reparación integral.Radicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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Sin embargo, dicha decisión desconoce que, p ese a las medidas adoptadas, persisten daños y consecuencias no reparadas que afectan mi derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en la Ley 1448 de 2011.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas, pues no se han realizado las reparaciones económicas, psicológicas o sociales correspondientes.
No se me ha indicado de manera clara y congruente cómo y de qué manera se me va a realizar el método técnico de priorización para que yo pueda a acceder a la medida de indemnización administrativa.
La respuesta dada por la accionada resulta insuficiente habida cuenta que siempre he aportado un correo electrónico para que me notifique por esa v ía la decisión y he aportado dos números de teléfonos con el fin de que se me pueda localizar de manera fácil y expedita.
Por tanto, la declaración de hecho superado resulta prematura y contraria a derecho, pues no se acreditó de manera plena la satisfacción de las obligaciones del Estado frente a la víctima.
Es de mencionar que la respuesta que emitió esta entidad no se ajus ta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho
obligaciones del Estado frente a la víctima.
Es de mencionar que la respuesta que emitió esta entidad no se ajus ta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo y de forma y oportuna las pretensiones propuestas, guard a congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
V CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por la impugna nte se debe dilucidar si el a quo erró a l declarar improcedente, por carencia actual de objeto, la acción de tutela presentada por la señora INÉS ELVIRA ESCOBAR BECERRA contra la UARIV.
La mencionada dama presentó acción de tutela por considerar que la UARIV le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición porque no le contesta ba solicitud que le
señora INÉS ELVIRA ESCOBAR BECERRA contra la UARIV.
La mencionada dama presentó acción de tutela por considerar que la UARIV le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición porque no le contesta ba solicitud que le presentó el 3 de junio de 2025 dirigida a que “se realizara el estudio técnico de priorización correspon diente a mi caso como persona reconocida en el Registro Único de Víctimas.”
Quedó acreditado que el 10 de junio de 2025 la UARIV contestó la petición aludida por la accionante, respuesta en la cual le remitió comunicación proferida el 02 de abril del 2025 en la que le informó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que usted presentó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio, la Unidad para las Víctimas le informa que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 es importante que usted nos allegue la documentación completa de su caso, para que la entidad pueda emitirle una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
En este sentido, es necesario realizar el proceso de agendamiento de una cita de orientación personalizada con el propósito fundamental de entregarle la información requerida y que usted nos allegue todos los documentos necesarios del caso. Así las cosas y de acuerdo con laRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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disponibilidad de agendas, la Unidad para las Víctimas le informará de manera oportuna y a través de los diferentes canales de contacto, el momento para que se acerque al punto de atención más cercano a fin de efectuarse la diligencia de documentación.
Una vez nos contactemos con usted para la cita de documentación, esperamos contar con su asistencia y resolver su solicitud y demás inquietudes sobre el proceso...”
La respuesta citada deja en evidencia que la accionada no hizo el estudio técnico de priorización solicitado por la accionante, sino que le exigió documentos para poder darle respuesta de fondo, sin precisarle qué, en concreto, debía aportar.
La Corte Constitucional tiene decantado que la obligación de establecer criterios de priorización para indemnizar a las víctimas del conflicto se fundamenta en el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el mandato de adoptar enfoques diferenciales a que se refiere e l artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, la ruta de priorización constituye un desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
gradualidad para una reparación efectiva y eficaz contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas. La indemnización por vía administrativa fue prevista como uno de los componentes o medidas para lograr la reparación. Al respecto, el citado decreto (i) le otorgó la responsabilidad del programa de reparación a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criteri os orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulnerac ión y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. En concreto, al regular el procedimiento para laRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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solicitud de indemnización contemplado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011[85], el
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solicitud de indemnización contemplado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011[85], el Legislador estableció que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.”
La Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 consideró que establecer criterios de priorización se hace necesario teniendo en cuenta que,
“(...) en los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear est rategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas.”
En consecuencia, la priorización es un criterio para permitir el acceso de las víctimas a la medida de la indemnización, que es uno de los componentes de la reparación integral y por lo tanto también debe considerarse como uno de los elementos de este derecho fundamental.
Respecto a los criterios de priorización y vulnerabilidad, la Ley 1448 de 2011
a la medida de la indemnización, que es uno de los componentes de la reparación integral y por lo tanto también debe considerarse como uno de los elementos de este derecho fundamental.
Respecto a los criterios de priorización y vulnerabilidad, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 13 que “las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización”. Además, la norma dispuso que al aplicar el principio de enfoque diferencial, se deberáRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los enfoques diferenciales de manera integral: “Esto implica tener en cuenta aspectos como la edad, la condición migratoria, el género, la diversidad étnica y cultural, así como la orientación sexual.” También estableció que “el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DD.HH.,
contempladas en el artículo 3o de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DD.HH., líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales, integrant es de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos, víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos y víctimas de desplazamiento forzado interno, rural y transnacional”.
La UARIV expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 en la cual estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de la reparación administrativa, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Además, el mencionado acto administrativo previó una ruta prioritaria de indemnización, teniendo en cuenta como criterios diferenciales la enfermedad, la discapaci dad y la edad, en el caso de mayores de 68 años. Así mismo desarrolló el Método Técnico de Priorización (MTP), que consiste en la ruta general de acceso a la indemnización administrativa. Este método establece los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa para la obtención de la indemnización administrativa.
La Corte Constitucional tiene establecido que la s víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de
La Corte Constitucional tiene establecido que la s víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar laRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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materialización de su derecho a la reparación integral. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios. En este sentido, las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 deben actuar con debida diligencia. Es decir, con el profesionalismo en la orientación y la prestación de sus servicios, con el fin de que los ciudadanos reciban la información y/o atención debida y respetuosa acerca de los planes y programas de reparación integral. Además, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye
programas de reparación integral. Además, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctim as a la reparación integral.
La respuesta dada por la UARIV a la petición de la accionante vulnera su derecho fundamental de petición ya que no procedió a realizar el estudio técnico de priorización solicitado y la excusa que dio para justificar esa omisión está compuesta de generalidades inaceptables, tales como que la actora debe aportar documentos, sin especificar cuáles y la convoca a una cita pero no fija fecha ni lugar para ello. Es obvio que ese tipo de respuesta no puede considerarse respetuosa del derecho de petición de la accionante al punto de concluirse que existe carencia actual de objeto, como de manera errada concluyó el a quo, máxime cuando la accionada reconoció que no había brindado respuesta de fondo a la petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora INÉS ELVIRA ESCOBAR
BECERRA.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV - que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa, congruente y consecuente a la petición presentada por la señora INÉS ELVIRA ESCOBAR BECERRA dirigida a que aplique a su situación
el Método Técnico de Priorización.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-3187-003-2025-00023-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-3187-003-2025-00023-01
76-111-3187-003-2025-00023-01
Juan Fernando Domínguez Mejía
76-111-3187-003-2025-00023-01
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Juan Fernando Domínguez Mejía SecretarioRadicación: 76-111-3187-003-2025-00023-01(T-1298-25) Accionante: Inés Elvira Escobar Becerra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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