TSDJ BUG SP - 76-111-3187-004-2024-00039-00-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3187-004-2024-00039-00-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 055
I OBJETIVO
El Tribunal resuelve impugnación contra la Sentencia No. 001 del 7 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor MARTÍN ALONSO CASTAÑO
CANO contra COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“1°. -) Señor Juez, como Heredero de mi difunta hermana quien en vida se llamó MARIA TERESA CASTAÑO CANO, quien se identificó con cedula No.
1. El accionante narró lo siguiente:
“1°. -) Señor Juez, como Heredero de mi difunta hermana quien en vida se llamó MARIA TERESA CASTAÑO CANO, quien se identificó con cedula No. 38.859.461 de Bugavalle.Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 2
2°. -) Ahora bien, señor Juez para el día 31 de julio del 2.024; mediante derecho de pet ición a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde les solicite DEVOLUCIÓN DE SALDOS , de los tiempos cotizados en el sistema de seguridad social en salud, del régimen prima media con prestación definida, del reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo informe ACTUALIZADO: 16 de julio 2.024., total semanas cotizadas 1.092.14. Adjunto copia
3°. -) En respuesta a mi solicitud el 10 de septiembre de BZ2024_185587082575648, manifiesto: En atención al trámite de pensión iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo, de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente
inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. Adjunto copia.
4°. -) Adicional a la documentación allegada el día 31/07/2.024, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES , en oficio BZ2024 156618312140862 solicitan: Declaración de no pensión, formato solicitud de prestaciones económicas, y carta autorización original., documentación que fue allegada.
Para el día 16/10/2.024 solicite una respuesta de fondo del estado del trámite DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de los tiempos cotizados en el sistema de seguridad social en salud régimen de prima media con prestación definida, cotizadas por nuestra hermana quien en vida se llamó MARIA TERESA CASTAÑO CA NO quien se identificó con cedula No. 38.859.461 de Bugavalle., en reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo informe ACTUALIZADO: 16 de julio 2.024., total semanas cotizadas 1.092.14.,
5°. -) Señor Juez, el día 13 de noviembre del 2.024; mediant e correo electrónico la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, allegaRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
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Accionado: Colpensiones
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RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2024_18558708, POR MEDIO DE
LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS
EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
INDEMNIZACION DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CASTAÑO CANO MARIA TERESA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: CASTAÑO CANO MARTIN ALONSO.
6°. -) Ahora bien, señor Juez la aludida entidad no reviso toda la documentación aportada para dar una respuesta de fondo.
Si tenemos en cuenta que en ningún momento se solicitó pensión de sobreviviente, todo lo contrario, como Herederos de nuestra difunta hermana CASTAÑO CANO MARIA TERESA , lo que estamos solicitando es la devolución de aportes por concepto de las semanas cotizadas en la historia laboral las cuales a la fecha suman un total de 1.092.14.,
LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cu mplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de
ARTÍCULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cu mplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar.
SENTENCIA T-640/13
DERECHO DE PETICION - Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo.Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
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El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular y general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada. Por lo tanto, al suministrar una respuesta, las entidades administrativas al deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la mencionada ley, prevé
solicitud.
DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la mencionada ley, prevé en el artículo 64, que el afiliado podrá pensionarse en cualquier edad, siempre y cuando disponga de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual vigente. Sin embargo, aquellos afiliados que no puedan cumplir con los requisitos pr evistos para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad y el tiempo cotizado, podrán ser beneficiarios de una prestación para cubrir las contingencias cuando se encuentren en imposibilidad de continuar cotizando, denominado en el Régimen de Ahorro Ind ividual devolución de saldos, tal como lo consagra el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El artículo 66 prevé la devolución de saldos como el derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos lo s rendimientos financieros y el valor del bono pensional, para aquellos afiliados de 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, que no hayan podido cotizar el número minimo de semanas exigidas o el capital acumulado necesario para financiar una pensión equivalente al salario minimo mensual.
DEVOLUCION DE SALDOS-FinalidadRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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La finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez, pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros. En este sentido, el objetivo es reemplazar la pensión de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los ap ortes cotizados al sistema y así se resguarde el derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de carácter imprescriptible e irrenunciable.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL -Vulneración cuando un Fondo de Pensiones niega la devolución de saldos de aportes de la cuenta de ahorro individual de un afiliado que, al llegar a la edad legal para pensionarse, manifiesta estar en imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS -Tienen derecho las personas que manifiestan imposibilidad de seguir cotizando y no alcanzan las 500 semanas de cotización, excepción contenida en el art. 28 del Decreto 1513 de 1998.
7°. -) Por eso señor Juez, con mucho respeto acudo ante su despacho para que proteja mis derechos que considero vulnerados tales como:
1998.
7°. -) Por eso señor Juez, con mucho respeto acudo ante su despacho para que proteja mis derechos que considero vulnerados tales como:
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
DERECHO DE PETICIÓN
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA SEGU RIDAD SOCIAL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
PETICIÓN: Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
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Con sustento en los hechos precedentes y en derecho invocado, de manera respetuosa le solicito al señor Juez, solicito que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, realice de forma inmediata la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de los tiempos cotizados en el sistema de seguridad social en salud régimen de prima media con prestación definida, cotizadas por nuestra hermana quien en vida se llamó MARIA TERESA CASTAÑO CANO quien se identificó con cedula No. 38.859.461 de Buga valle., en reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo informe ACTUALIZADO: 16 de julio 2.024 ., total semanas cotizadas 1.092.14.
DERECHO: Fundo esta acción en lo preceptuado por el art. 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el art. 23 de la Carta Fundamental, Ley 1755 de 2015.”
DERECHO: Fundo esta acción en lo preceptuado por el art. 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el art. 23 de la Carta Fundamental, Ley 1755 de 2015.”
2. La señora LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS - Directora Acciones Constitucionales
de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:
“Revisado el expediente administrativo de la afiliada, se evidencia lo siguiente:
- El 10/09/2024, bajo radicado 2024_18558708, el señor MARTIN ALONSO CASTAÑO CANO presentó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de indemnización sustitutiva de sobrevivencia.
- El 18/10/2024, bajo radicado 2024_22109377, el señor MARTIN ALONSO CASTAÑO CANO, presentó petición ante Colpensiones solicitando respuesta a la petición del 10/09/2024. Mediante oficio del 01/11/2024, radicado BZ2024_22130968-3104489, Colpensiones in formó al accionante sobre los términos con los que cuenta la administradora para resolver de fondo las peticiones prestacionales.Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
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- Mediante Resolución SUB 393426 de 13/11/2024, Colpensiones resolvió
Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 7
- Mediante Resolución SUB 393426 de 13/11/2024, Colpensiones resolvió la petición del accionante, resolviendo Negar el reco nocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CASTAÑO CANO MARIA TERESA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: CASTAÑO CANO MARTIN ALONSO ya identificado (a).
- Así mismo, se evidencia que el 25/11/2024, bajo radicado 2024_24920136, presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Mediante oficio del 26/11/2024, radicado BZ2024_25039502 -3512903, Colpensiones le indicó al accionante quienes son beneficiarios de la pensión solicitada.
- El oficio en mención fue notificado por medio del correo electrónico,
martinalonso1964@gmail.com.
- Por lo anterior, Colpensiones ha dado respuesta de fondo a la petición del accionante, por lo cual, y en caso de que el ciudadano no esté conforme con lo resuelto por esta Administradora, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la persecución de s us intereses, lo cual a la fecha no ha ocurrido, por lo cual, y al no haber agotado los mecanismos ordinarios a su disposición no se ha demostrado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo tanto, la misma debe declararse improcedente. 7) En el mismo sentido, y dado que el accionante solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes mediante la presente
la misma debe declararse improcedente. 7) En el mismo sentido, y dado que el accionante solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes mediante la presente acción de tutela, se hace pertinente indicar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para e l reconocimiento y pago de prestaciones económicas elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, entre los que se encuentra el pretendido por el señor MARTIN ALONSO CASTAÑO CANO en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el car ácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no soloRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
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desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son ob jeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. razón por la cual, se
vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. razón por la cual, se solicitará se DECLARE IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.
- En el mismo sentido, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela elevada al Despacho de manera excepcional, siendo esto otra razón más por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional.
- Se hace claridad que COLPENSIONES es una entidad administradora de dineros del sector público, por tanto, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, por lo que es necesario para el reconocimiento de toda suma de dinero, que la misma esté sustentada con el soporte físico idóneo que acredite la existencia del derecho y bajo el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.
- Por lo anterior, se solicita al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, (…)”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 07 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga en la Sentencia No. 001 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por ausencia de vulneración la protección de la prerrogativa fundamental de petición y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo invocados por el actor Martín Alonso Castaño Cano, en la acciónRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo invocados por el actor Martín Alonso Castaño Cano, en la acciónRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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de tutela que formuló contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-”
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
"Inicialmente, del examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el accionante Martín Alonso Castaño Cano contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se observa lo siguiente:
En el caso concreto, se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera, porque el promotor Martín Alonso Castaño Cano actúa en nombre propio y es titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a la segunda, porque la petición se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy frente a esta entidad es que se endilga la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que presuntamente dio lugar a la vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con em isión y notificación de la Resolución No. SUB393426 del 13 de noviembre de 2024, la cual se cuestiona no abordó de fondo la solicitud pensional instaurada por el actor. Por lo que se entiende que se obró en
SUB393426 del 13 de noviembre de 2024, la cual se cuestiona no abordó de fondo la solicitud pensional instaurada por el actor. Por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción tuitiva se i nterpuso aproximadamente un mes después de ocurridos los hechos, esto es, el 20 de diciembre del año en cita.
Ahora bien, memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, cuando su finalidad es la protecc ión de los derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.
En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las prerrogativas pensionales que propenden amparar las contingencias de la vejez, la inv alidez y la muerte, dado queRadicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad23, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.
Descendiendo al sub examine, el accionante Martín Alonso sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y de petición al no ac ceder a la devolución de saldos, establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, debe precisar este despacho que, para la estimación excepcional de la acción de tutela, en estos asuntos, debe estar acreditada siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios de opugnación y los mecanismos judiciales para proveer la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional:
(…) la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el
(…) la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . En efecto, e l carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional24 (Destaca la Sala)
En este asunto, se encuentra acredit ado que el accionante Martín Alonso Castaño Cano, en septiembre 10 de 2024, completó la solicitud que radicó, en nombre propio y en representación de sus hermanos Donaldo de Jesús, Álvaro Enrique y Fernelly Castaño Cano, ante la Administradora Colombiana d e Pensiones para la «DEVOLUCIÓN DE SALDOS» por las 1.092,14 semanas cotizadas por la causante María Teresa Castaño Cano en el régimen de prima media con prestación definida;Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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lo anterior, tras aducir la calidad de hermanos y herederos de la afiliada, quien falleció el 30 de junio de 2024.
Así las cosas, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución No. SUB393426 del 13 de noviembre de 2024, que dispuso «Negar el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CASTAÑO CANO MARÍA TERESA…». Para el efecto, la entidad consideró lo siguiente:
(…) Que teniendo en cuenta que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o su respectiva modificación en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, así: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley” Que para efectos de establecer los beneficiarios de la prest ación relacionada
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley” Que para efectos de establecer los beneficiarios de la prest ación relacionada anteriormente, habrá lugar a dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el anterior, según la norma vigente al momento del deceso del afiliado.
Que el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de la pensión se sobrevivientes:
(…)
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…)Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
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Al validar el expediente pensional se logra establecer que el solicitante señor CASTAÑO CANO MARTÍN ALONSO identificado (a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 14882904, es hermano de la causante pero el mismo no tiene la calidad de hermano invalido, razón por la cual se niega la indemnización de pensión de sobrevivientes (…). (Destacado de la cita).
Contra la prenotada determinación, procedían los recursos de reposición y apelación;
hermano invalido, razón por la cual se niega la indemnización de pensión de sobrevivientes (…). (Destacado de la cita).
Contra la prenotada determinación, procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, en el plenario no fue acreditado que el actor haya hecho uso de estos medios de opugnación, en el término de 10 días señalado en el acto administrativo. Todo esto porque si bien se aportó al plenario el memorial que sustentaba estos recursos con fecha del 21 de noviembre de 2024; lo cierto es que no obra constancia alguna de su radicación ante Colpensiones, lo cual impide verificar incluso si, a la fecha, se configura una mora injustificada en la resolución de estos medios de contradicción, cuando -se iterano se tiene certeza de su efectiva formulación.
Esta circunstancia, además, imposibilita tener por cumplido el requisito de subsidiariedad que rige este excepcional mecanismo constitucional, dado que la omisión del promotor, en punto de demostrar la efe ctiva radicación del respectivo reproche contra el acto administrativo cuestionado, a través de los recursos de reposición y apelación, torna improcedente la presente acción tuitiva. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavor ablemente las súplicas constitucionales. En todo caso, al margen de lo expuesto, esta sede judicial no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la flexibilización del prenotado presupuesto, porque el asunto carece de relevancia constitucional al no evidenciarse la vulneración alegada por el accionante.
Es que era indispensable que el promotor, además de acreditar la inminencia de un
prenotado presupuesto, porque el asunto carece de relevancia constitucional al no evidenciarse la vulneración alegada por el accionante.
Es que era indispensable que el promotor, además de acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, reuniera los requisitos para ser beneficiario de la indemnización sustitu tiva, dado que, en el asunto bajo estudio, por lo menos, en principio, se observa que la causante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y, desde este escenario, no procedía la devolución de saldos reclamada sino la prenotada prestación pensional de indemnización sustitutiva, la cual impone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, solo podrán ser beneficiarios los hermanos inválidos del causante si depend ían económicamente de éste , circunstancias que no fueron demostradas en este asunto constitucional.Radicación: 76-111-3187-004-2024-00039-00
Accionante: Martín Alonso Castaño Cano
Accionado: Colpensiones
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Nótese que dentro “(…) de los riesgos cubiertos por la seguridad social el ordenamiento jurídico colombiano ampara el riesgo de vejez mediante apoyos económicos bajo dos prestaciones, en principio excluyentes, cuyo reconocimiento disyuntivo se sujeta a los requisitos de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad25, se
económicos bajo dos prestaciones, en principio excluyentes, cuyo reconocimiento disyuntivo se sujeta a los requisitos de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad25, se propende por el reconocimiento del derecho pensional, pero se prevé una prestación sustituta y alternativa, conocida como la devolución de saldos, en caso del ahorro individual 26 , y la indemnización sustitutiva, en el caso del régimen de prima media
En consecuencia, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por el gestor Martín Alonso Castaño Cano como, tampoco, la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela. Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el accionante, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.
Al respecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perju icio irremediable sino, también, contar con mediana certeza so