TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00032-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00032-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
Accionante: Luis Eduardo Martínez Mendoza Accionado: Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de
Mediana Seguridad de Buga
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 416
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal r esuelve la impugnación propuesta por el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza , contra la sentencia de tutela N° 028 proferida el 17 de septiembre del 2024 por el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad, autoridad judicial que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición debido a la configuración de un hecho superado.
028 proferida el 17 de septiembre del 2024 por el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad, autoridad judicial que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición debido a la configuración de un hecho superado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 5 de septiembre de 2024, el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza interpuso demanda de tutela mediante la cual manifestó que a través de peticiones del 9 de enero, 5 de febrero y 11 de marzo de la presente anualidad, solicitó a la Dirección y al Área J urídica del establecimiento carcelario de estaRadicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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ciudad la remisión al juzgado cuarto de ejecución de penas local la remisión de los certificados para el reconocimiento de reden ción de pena, el concepto favorable de libertad y demás documentos establecidos en el artículo 471 del CPP para la viabilidad de la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Consideró trasgredido su derecho fundamental de petición, por cuanto las directivas carcelarias pretermitieron tramitar sus solicitudes y en consecuencia no ha podido acceder a los be neficios
concesión del beneficio de la libertad condicional.
Consideró trasgredido su derecho fundamental de petición, por cuanto las directivas carcelarias pretermitieron tramitar sus solicitudes y en consecuencia no ha podido acceder a los be neficios a los que consideró tiene derecho dentro de la etapa de ejecución de la condena.
2.2. Notificada de la demanda de tutela, la Dirección Regional Occidente del INPEC informó que mediante oficio 2024IE0175956 del 6 de septiembre del 2024 le solicitó al Director de la penitenciaria de Buga, que en coordinación con el área de jurídica del centro carcelario remitiera al juzgado cuarto de ejecución de penas la documentación referida por el accionante a efectos de que la autoridad judicial profiriera las decisiones respectivas conforme a las pretensiones de redención de pena y libertad condicional.
2.3. El Director del establecimiento carcelario de Buga informó que por los mismos hechos y pretensiones, el pasado 26 de agosto de la presente anualidad, el señor Martínez Mendoza instauró acción de tutela contra la autoridad carcelaria la cual correspondió al juzgado primero civil del circuito de Buga , trámite dentro del cual se vinculó al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad.
En virtud del referido trámite constitucional , el 27 de agosto del 2024 remitió al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad los certificados obrantes en la cartilla biográfica del actor por actividades realizad as dentro del centro carcelario, así como la resolución favorable expedida por el consejo de disciplina a efectosRadicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
actividades realizad as dentro del centro carcelario, así como la resolución favorable expedida por el consejo de disciplina a efectosRadicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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de que la autoridad judicial se pronunciara respect o a la pretensión de libertad condicional.
Consideró que dentro del presente asunto se p resenta una actuación temeraria la cual genera un desgaste judicial y administrativo, por cuanto las pretensiones aludidas en la actualidad fueron definidas en la acc ión de tutela que presidió el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad.
2.4. Como parte vinculada, el juzgado cuarto de ejecución de penas de Buga precisó que el 26 de agosto de 2024 el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza interpuso acción de tute la basada en los mismos hechos y con símiles pretensiones . Refirió que , en dicha oportunidad, una vez recibió la documentación por parte del centro carcelario local se pronunció respecto a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional. En con secuencia, el juzgado primero civil del c ircuito de esta sede judicial profirió la sentencia de tutela N° 050 del 5 de septiembre del cursante año a través de la cual
de pena y libertad condicional. En con secuencia, el juzgado primero civil del c ircuito de esta sede judicial profirió la sentencia de tutela N° 050 del 5 de septiembre del cursante año a través de la cual decretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que en el desarrollo de la acción de tutela presidida por el juzgado civil emitió el auto N° 1740 del 28 de agosto del 2024 a través del cual le reconoció al señor Martínez Mendoza redención de pena equivalente a seis (6) meses y ocho (8) días por concepto de tres mil (3.000) hor as de trabajo reportadas y avaladas con buena conducta y desempeño conforme a los siguientes cómputos:Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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Referente a la libertad condicional, manifestó que profirió el auto interlocutorio N° 1741 del 28 de agosto del 2024 a través del cual negó el be neficio por la expresa prohibici ón establecida en la Ley 1121 de 2006, por cuanto el actor fue condenado por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo.
2.5. La sentencia de primera instancia . El juzgado quinto
Ley 1121 de 2006, por cuanto el actor fue condenado por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo.
2.5. La sentencia de primera instancia . El juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial decretó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que dentro del caso concreto s e configuró un hecho superado. Advirtió que las directivas del centro carcelario de Buga remitieron al juzgado ejecutor la documentación completa par a el estudio de las solicitudes pretendidas por el accionante, mismas que fueron resueltas y debidamente notificadas a través del establecimiento penitenciario.
2.6. La impugnación . Inconforme con la decisión , el señor Martínez Mendoza argumentó que el Director del centro carcelario de Buga faltó a la verdad al manifestar que con anterioridad se había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos. Refirió que como persona privada de la libertad se encuentra bajo un régimen restaurativo y resocia lizador, sin embargo, ha sido sometido a un trato discriminatorio debido a la renuencia de la autoridad carcelaria respecto a la remisión al juzgado de ejecución de penas de los documentos contentivos de la cartilla biográfica para el reconocimiento de redención de pena y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, situación por la cual consideró que en la actualidad persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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Resaltó que el juzgado de primera instancia decretó el hecho superado sin t ener en cuenta la trasgresión de sus derechos fundamentales, afectación extensiva a su núcleo familiar por cuanto se han negado garantías para el acceso a la administración de justicia y al estudio de la viabilidad del acceso a la libertad condicional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico del juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial, por ende le asiste competenc ia para conocer la impugnación propuesta por el extremo accionante.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas y antecedentes descritos en el trámite constitucional, se configuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza, o tal como lo refirió el actor, aún persiste la vulneración del derecho fundamental de petición ante la omisión del
presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza, o tal como lo refirió el actor, aún persiste la vulneración del derecho fundamental de petición ante la omisión del establecimiento carcelario de Tuluá de remitir los documentos al juzgado de penas para el reconocimiento de beneficios?Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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3.3. Caso concreto.
De man era preliminar, se precisa que en los eventos en los cuales se acude a la acción de tutela para dirimir situaciones suscitadas respecto a peticiones incoadas dentro de una actuación procesal, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de l a garantía del debido proceso y por lo tanto, s u ejercicio está regulado por las normas procesales que regulan la actuación jurisdiccional.
Al respecto, la co rte constitucional ha precisado que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el accionante tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
Al respecto, la co rte constitucional ha precisado que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el accionante tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el de recho de petición no tiene cabida , pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes, también es cierto que:
“el juez o magistra do que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a la s normas propias de cada juicio”1
Así las cosas, conforme a las situaciones fácticas d el asunto y tratándose de solicitudes elevadas por el actor dentro de la etapa de la ejecución de la pena, se aclara que la garantía objeto de debate no es el derecho de petición, sino el debido proceso en la faceta de acceso a la administración de justicia.
1 Corte Constitucional Sentencia T-215A del 2011Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor alude a la omisión por parte de las directivas del centro carcelario de Buga de la remisión al juzgado de ejecución de penas de los documentos obrantes en su cartilla biográfica para el reconocimient o de redención de pena y el beneficio de la libertad condicional.
Revisada la documentación aportada al trámite de primera instancia, se constató que en virtud a la acción de tutela que conoció el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad en agost o del presente año , el área jurídica del establecimiento carcelario accionado ya remitió al juzgado cuarto de ejecución de penas local los certificados por actividades realizadas por el señor Martínez dentro de la etapa de la ejecución de la condena, así como el concepto favorable de libertad expedido por el consejo de disciplina , actuación por la cual la autoridad judicial mediante autos del 28 de agosto de 2024 le reconoció al accionante redención de pena y negó el beneficio de la libertad condicional por expresa prohibición legal . En consecuencia , el juzgado primero civil del circuito de Buga profirió la sentencia de tutela N° 050 del 5 de septiembre del cursante año a través de la cual decretó la configuración de un hecho superado.
juzgado primero civil del circuito de Buga profirió la sentencia de tutela N° 050 del 5 de septiembre del cursante año a través de la cual decretó la configuración de un hecho superado.
Ahora, dentro del pre sente trámite constitucional, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que dentro del caso concreto se configuró un hecho superado, no obstante , debe precisarse que la presente acción de tutela fue promovida el 5 de septiembre del 2024 y las actuaciones del centro carcelario accionado y el juzgado cuarto de eje cución de penas como vinculado, se llevaron a cabo respectivamente el 26 y 28 de agosto de la presente anualidad.Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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Acorde a lo anterior, es meneste r recordar que el hecho superado se constituye cuando durante el lapso entre la presentación de la acción de tutela y la determinación del juez, la trasgresión a los derechos fundamentales invocados desaparece, y las peticiones del solicitante son cumplida s como resultado del actuar de la entidad demandada2. En el presente asunto, se itera, la intervención de las entidades convocadas al trámite surgió con
las peticiones del solicitante son cumplida s como resultado del actuar de la entidad demandada2. En el presente asunto, se itera, la intervención de las entidades convocadas al trámite surgió con anterioridad a la interposición de la presente demanda de tutela, en consecuencia, no es procedente est ablecer la configuración del hecho superado.
Aunado a lo anterior, no debe desconocerse que tanto el Director del centro carcelario de Buga, como el juzgado cuarto de ejecución de penas local, manifestaron que el objeto de la presente acción constitucion al ya había sido debatido en el trámite constitucional que conoció el mes de agosto del cursante año el juzgado primero civil del circuito de esta sede judicial y solicitaron la declaratoria de temeridad.
Al respecto, e l artículo 38 del Decreto 2591 de 19 91 dispone que la temeridad de la acción de tutela genera el rechazo de plano o la negación de las pretensiones del demandante. Sin embargo, esta sanción no opera de cualquier forma, pues debe establecerse de manera inequívoca que la persona que acude al t rámite constitucional presenta la misma acción de tutela directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso , ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.
De manera principal, debe existir una mismidad procesal, esto es, “que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o
2 Sentencia T-112 del 2024 El hecho superado tiene lugar cu ando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular. En esas
amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocadosRadicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud” . En efecto, el juez de tutela debe constatar de manera inequívoca que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”
La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado” . Por su parte, La identidad de causa petendi se sustenta en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento” . Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma
ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento” . Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”
No incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacid ad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”3
Dentro del asunto puesto a consideración de la Sala, se confirmó que mediante sentencia N° 050 del 5 de se ptiembre del 2024 el juzgado primero civil del circuito de Buga decretó la configuración de un hecho superado por cuanto dentro del trámite constitucional se cumplieron las pretensiones del accionante.
Verificados los antecedentes de la providencia, el se ñor Luis Eduardo Martínez Mendoza interpuso la acción de tutela contra las directivas del centro carcelario de Buga y se vinculó al juzgado
3 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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cuarto de ejecución de penas de esta ciudad, por lo tanto, existe igualdad de partes en relación con la acción de am paro cuyo trámite hoy concierne.
En la demanda de tutela de aquella ocasión, se hizo referencia a la omisión de los documentos para el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional. Así las cosas y conforme a lo referido en el acápite de ante cedentes de la presente providencia, es posible afirmar que existe una igualdad de causa petendi , toda vez que los presupuestos fácticos de la referida actuación constitucional, son esencialmente los mismos que hoy conocemos.
Lo pretendido por la accionan te en ese otro escenario judicial también es semejante. Allí el señor Martínez solicitó la remisión de la ya citada documentación al juzgado que vigila su condena para el reconocimiento de redención de pena y el beneficio de la libertad condicional, justo lo requerido en la presente acción constitucional. Por lo tanto, existe igualdad de objeto en ambos asuntos.
Bajo tales premisas, se concluye que el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza incurrió en temeridad al presentar esta nueva acción constitucional, p ues concretamente lo pretendido ya fue objeto de discusión por el juzgado primero civil del circuito de esta
Bajo tales premisas, se concluye que el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza incurrió en temeridad al presentar esta nueva acción constitucional, p ues concretamente lo pretendido ya fue objeto de discusión por el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad. Así las cosas, al cumplirse el lineamiento jurisprudencial citado en precedencia y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se rechazará la presente acción de tutela.
Ahora, si el actor considera que las decisiones proferidas por el juzgado de ejecución de penas no fueron acordes a sus pretensiones y a los lineamientos legales, no es por vía de una nueva acción de tutela que debe incoar sus argumentos, por cuanto tiene a su disposición los recursos para ese efecto, actuación que realizó elRadicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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pasado 17 de septiembre del 2024 y en la actualidad es objeto d e estudio por parte del juzgado ejecutor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley
estudio por parte del juzgado ejecutor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Revocar la sentencia de tutela N° 028 del 17 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado quinto de ejecución de penas de Buga y en su lugar rechazar la demanda de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Martínez Mendoza contra la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciara de Mediana Seguridad de Buga , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superi or de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24Radicación: 76111-3187-005-2024-00032/T-1079-24
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