TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00039-01-(20-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00039-01-(20-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
Accionante: Jham Carlos Rodríguez Angulo Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación presentada contra el Auto interlocutorio No. 166 del 16 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de acción de há beas corpus interpuesta por JHAM CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. La apoderada del accionante narra lo siguiente:
“PRIMERO. El día miércoles 13 de noviembre de 2024 se realizó ante el juzgado 5 penal municipal con control de garantías de Buga, audiencia de
1. La apoderada del accionante narra lo siguiente:
“PRIMERO. El día miércoles 13 de noviembre de 2024 se realizó ante el juzgado 5 penal municipal con control de garantías de Buga, audiencia de solicitud por vencimiento de términos, por el proceso de rad. 2021.00079 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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2 SEGUNDO. El juez de control de garantías accedió a lo solicitado y ordenó la libertad inmediata del señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ. TERCERO. Este mismo día, el despacho remitió la boleta de libertad y acta de la audiencia, este día no se obtuvo respuesta de si tenia ordenes de capturas pendientes a nombre del señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ.
CUARTO. El día de ayer le hicieron firmar al señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ certificado de libertad, con firma del director de la cárcel de Tuluá y el j urídico del establecimiento carcelario, donde dicen que el señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ estuvo privado de la libertad hasta el día 14 de noviembre de 2024.
QUINTO. El día de ayer no le dieron libertad al señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ, el argumento que dan es que esta siendo investigado en dos procesos penales más, lo cual es cierto, mi representado cuenta con un
QUINTO. El día de ayer no le dieron libertad al señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ, el argumento que dan es que esta siendo investigado en dos procesos penales más, lo cual es cierto, mi representado cuenta con un radicado más, en el Juzgado Segundo Penal del circuito de Buga con radicado No. 2021-00068, proceso en el cual no se dictó ninguna medida se aseguramiento intramural en contra del señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ.
SEXTO. Dos días después de dada la orden de libertad en centro carcelario de Tuluá, no ha dejado en libertad al señor JHAM CARLOS RODRIGUEZ, no ha expedido un oficio o documento donde sustente el motivo de no acceder a la libertad inmediata del mismo, pero si lo hizo firmar un certificado de libertad donde decía que hasta el día 14 de noviembre de 2024 estaba recluido en la cárcel de Tuluá, lo cual es falso. Al momento solo se han dado respuestas verbales donde dicen que no se ha liberado a mi representado por tener otro proceso, pero no se ha hecho la verificación que no tiene ninguna medida bajo ese radicado.
Aporto pues a esta solicitud, el acta de imputación del otro radicado en contra de mi apoderado para que se verifique que no hay mas requerimientos de la justicias por los cuales no acceder a la libertad inmediata.”
2. El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá contestó que:Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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“1. el PPL RODRIGUEZ ANGULO JHAN CARLOS cc. 1007395890 fue capturado por la PONAL el 23/04/2021 por los delitos de PORTE DE ARMAS, bajo el SPOA 761116000165 -2021-00979; en audiencia realizada el 24/04/2021 el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA legalizo la captura e impuso medida privativa de libertad en centro de reclusión.
2. el 18/05/2021 estando recluido en la estación de policía del municipio de YOTOCO, se realizó audiencia de imputación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y
PORTE DE ARMAS DE FUEGO bajo el SPOA 761116000165-2021-00759.
3. el 28/07/2021 estando recluido en el CAI-DIVINO NIÑO de BUGA, se realizó audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA por los delitos de HOMICIDIO y PORTE
DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO bajo el SPOA 761116000165 -202100928.
GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA por los delitos de HOMICIDIO y PORTE
DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO bajo el SPOA 761116000165 -202100928.
4. el 17/08/2023 el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA por medio de sentencia #038 condena al PPL RODRIGUEZ ANGULO JHAN CARLOS a la pena de 108 meses de prisión por los delitos de PORTE DE ARMAS bajo el SPOA 761116000165-2021-00979 negando todo subrogado penal. (se desconoce la ubicación del expediente).
5. el 24/10/2023 el PPL ingresa al CPMS-TULUA con la boleta emitida el
24/04/2021 por el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA bajo el SPOA 761116000165-202100979 en calidad de sindicado.
6. el 13/11/2024 el JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA ordena libertad inmediata del PPL por vencimiento de términos por cuenta del SPOA 761116000165 -2021-00928Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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4 ruptura 761116000000-2021-00079. proceso el cual registra como requerido
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4 ruptura 761116000000-2021-00079. proceso el cual registra como requerido en el APLICATIVO SISIPEC II y, a lo cual se le dio cumplimiento el 14/11/2024 me permito informar señora juez que en lo que respecta al SPOA 7611160001652021-00979 (proceso activo en SISPEC II) donde el PPL RODRIGUEZ ANGULO JHAN ya fue condenado y por el cual ingresó de alta al CPMS-TULUA el pasado 24/10/2023 esta dependencia NO ha recibido a la fecha notificación de autoridad competente donde ordene dejar en libertad al PPL, situación que se le explicó al PPL el 13/11/2024 y quien manifestó haber entendido.”
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga informó lo siguiente:
“Revisada la base de datos electrónica del despacho, el señor JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO cedulado con el número 1.007.395.890, se puede evidenciar lo siguiente:
- Actualmente cursa en este despacho proceso penal bajo radicado SPOA 76111-6000-000-2021-00068, imputado por la Fiscalía, el 18 de mayo de 2021 ante el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de Homicidio Agravado (art. 103, 104, numeral 7 del C.P) en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (art. 365 del C.P) y sin que
C.P) en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (art. 365 del C.P) y sin que pueda observarse de las diligencias, se hubiera decretado medida de aseguramiento alguna en su contra.
Este Estrado adelante la formulación de acusación – 27 de septiembre de 2021al igual que la audiencia preparatoria – 29 de noviembre de 2021encontrándose el proceso en juicio oral, para dar inicio a los testigos de descargo, con fecha de programación para el 22 de enero de 2025 a las 9:00 A.M.
- El otro asunto del cual se tiene registro, es el proceso que se adelantó bajo el radicado SPOA 76 -111-6000-165-2021-00979, por el delito Fabricación, Tráfico, Porte o T enencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes oRadicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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5 Municiones (art. 365 del C.P) donde resultó condenado mediante Sentencia No. 038 del diecisiete (17) de agosto de 2023, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, que equivalen a nueve (9) años, negándosele la concesión de cualquier subrogado penal.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación, encontrándose pendiente de su resolución por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga (V).
concesión de cualquier subrogado penal.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación, encontrándose pendiente de su resolución por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga (V).
En síntesis, el señor JHAN CARLOS RODRIGU EZ ANGULO, bajo el proceso SPOA 76 -111-6000-000-2021-00068, no se le impuso medida de aseguramiento; contrario ocurre bajo el radicado SPOA 76 -111-6000-1652021-00979 donde se profirió sentencia condenatoria.
En tal sentido, al haberse proferido una sanc ión penal (en primera instancia), la medida cautelar impuesta dentro del proceso 76-111-6000-165-2021-00979, por el Juez con funciones de control de garantías la situación jurídica del señor Rodríguez Angulo se regula única y exclusivamente por la sentenci a No. 038 del diecisiete (17) de agosto de 2023
RAZONES DE LA DEFENSA
Ahora bien, el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el Habeas Corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad Personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) Ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos:
(...) "(1) siempre que la vulneración de la l ibertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara l a
arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara l a limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antesRadicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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6 de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1."(...)
El Habeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.
De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ahora bien, conforme la documentación traslada en el presente trámite y la que reposa en este despacho, no es procedente la acción de Habeas Corpus como quiera que al señor JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO tiene pendiente por purgar una sanción penal de 108 meses de prisión en razón a la radicación 76-111-6000-165-2021-00979 por el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (art. 365 del C.P) la cual debe cumplir en centro de reclusión. En tal sentido, la privación de la libertad del accionante en este momento se da en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, que fue librada con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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7 Por otro lado, si se analizan las actuaciones que se han desarrollado dentro de
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7 Por otro lado, si se analizan las actuaciones que se han desarrollado dentro de la solicitud de liberatoria, este despacho actuó diligentemente y resolvió dentro de término razonable, por lo que este despacho judicial con todas las actuaciones desplegadas en el caso del accionante JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO no ha vulnero ningún derecho fundamental, dado que las actuaciones del despacho han sido con diligencia y ajustadas a la Ley en garantía del debido proceso y las circunstancias que rodean el caso del accionante.
En estas circunstancias, ruego a su señoría de forma muy comedida y respetuosa (de considerarlo viable) declarar la improcedencia de la acción de Habeas Corpus.
Como prueba de lo mencionado remito los expedientes electrónicos siguientes:
• JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO-761116000165202100979
• JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO-761116000000202100068”
III DECISIÓN APELADA
El 16 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto Interlocutorio No. 1613 resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción -derecho constitucional de habeas corpus presentada a través de apoderado judicial por JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.395.890, con base en lo expuesto en la parte motiva de este
constitucional de habeas corpus presentada a través de apoderado judicial por JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.395.890, con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“En concreto, se tiene que, el accionante a través de su apoderada judicial recurre a este mecanismo de protección constitucional en virtud de que dentro del proceso con número de SPOA 761116000000202100079, le fuereRadicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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8 concedida el 13 de noviembre del año que avanza la libertad por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga, dado el vencimiento de términos conforme al numeral 6 del artículo 317 del C.P.P., pero, según lo narrado no ha sido dejado en libertad oponiéndose a la decisión judicial.
De las diversas respuesta emitidas que permitieron a este despacho aclarar la situación jurídica del señor JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO, se puede extraer que el accionante cuenta con los procesos identificado con SPOA 761116000000202100079, 761116000000202100068 y 761116000165202100979 respectivamente, po r lo que en este punto se evidencia que la togada representante del hoy condenado se limitó a informar
761116000000202100079, 761116000000202100068 y 761116000165202100979 respectivamente, po r lo que en este punto se evidencia que la togada representante del hoy condenado se limitó a informar que su representado solamente contaba con dos procesos, el que le había concedido la libertad por vencimiento de términos y el 2021-00068, lo que pudo llevar a incurrir en error a este despacho.
Ahora bien, resulta imperioso para este despacho traer a colación lo que respondió el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUÁ – VALLE, quien en su contestación se destaca que notificó al accionante de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, de dejarlo en libertad por vencimiento de términos dentro del proceso bajo radicado Nro. 761116000000202100079, sin embargo, recalca que le informó al recluso que debía continuar en prisión intramuros por cuenta del SPOA N° 761116000165202100979, lo cual fue aceptado por el señor RODRIGUEZ ANGULO, dejándole claro que dentro de este proceso no era viable que retomara su libertad ante la inexistencia de un mandato judicial que así lo determinara.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, fue muy claro en precisar que existía una pena 108 meses de prisión impuesta mediante sentencia N° 038 del 17 de agosto de 2023, por ser hallado responsable del delito de tráfico, po rte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que le fuere negado todo subrogado penal, librando la respectiva
sentencia N° 038 del 17 de agosto de 2023, por ser hallado responsable del delito de tráfico, po rte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que le fuere negado todo subrogado penal, librando la respectiva orden de encarcelación. Esta decisión fue apelada y está en trámite en el Honorable Tribunal Superior de esta localidad.Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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De igual forma, expresó que en el proceso con SPOA 761116000000202100068, si bien no se impuso medida preventiva de privación de la libertad, este continúa en curso y para el mes de enero del año 2025 se continuará con las etapas dentro del juicio oral.
Con base en lo hasta aquí expresado, es evidente que el señor JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO, se encuentra privado de la libertad por orden judicial lo que permite evidenciar que no existe vulneración a su derecho, ya que, está la sentencia N° 038 del 17 de a gosto de 2023, por la cual fue condenado a la pena de 108 meses de prisión y en donde se le negaron los subrogados penales, misma que fue apelada por la defensa del hoy accionante, es decir, no hay privación injusta de la libertad y la acción constituciona l de habeas corpus no es subsidiario ni residual cuando se esté en trámite un recurso de apelación como en el presente caso, por lo que tampoco se podría tomar el
no hay privación injusta de la libertad y la acción constituciona l de habeas corpus no es subsidiario ni residual cuando se esté en trámite un recurso de apelación como en el presente caso, por lo que tampoco se podría tomar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia por parte de la abogada del accionante.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de este habeas corpus, por no configurarse una privación ilegal de la libertad dadas las consideraciones expuestas.
De igual manera, no se puede pasar por alto el actuar de la doctora Laura Andrea García Ospina, a quien este despacho le hace un llamado de atención por faltar a sus deberes conforme al poder que le hubiere sido concedió por el accionante, puesto que, su falta de diligencia para realizar las investigaciones que están a su cargo conllevó a un desgaste del aparato judicial, puesto que, afirmó que solamente existían 2 procesos en contra de su defendido y que el establecimiento penitenciario de Tuluá - Valle, no le autorizó la salida a su poderdante limitándose en su escrito a trasmitir las razones que le daba su representado y no se acercó para hacer las averiguaciones pertinentes lo que había permitido evitar cargas adicionales al accionante y los vinculados. En este sentido, se le exhorta a la profesional del derecho a cumplir a cabalidad con los deberes del mandato que le ha sido conferido.”Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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IV IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor impugnó el fallo, argumentó lo siguiente:
“PRIMERO. El a quo una vez relaciona los procesos que pesan contra mi representado, solamente resalta uno donde esta en curso un recurso de apelación, mismo que está en trámite. Recurso de apelación del proceso en mención, que soporta mi procurado en una investigación que no culmina, toda vez que se tiene pendiente la decisión que debe tomar el Superior, sacrificar la libertad de una persona en este trámite institucional, es lo que nos lleva a procurar la libertad que fue otorgada, por lo tanto, es nuestro legítimo interés en reclamar se cumpla esa decisión oportuna, tomada en ese sentido. Instando este despacho a un trabajo investigativo del cual los abogados litigantes tenemos acceso a través de la institucionalidad, pues no tenemos los medios directos para consul tar por medio de la identificación de los representados cada uno de los detalles y datos de procesos judiciales en contra de una persona, y es por eso, que en el particular, hondando en el derecho a la libertad de mi representado, que se acciona el aparato judicial, justamente para obtener la información acerca de los procesos que en contra de mi representado pueda reposar y garantizar sus derechos, y que a ,la lectura de la respuesta dada al HABEAS CORPUS se evidencia que no existe una medida intramural vigente, y que el despacho habla de una condena la cual no
representado pueda reposar y garantizar sus derechos, y que a ,la lectura de la respuesta dada al HABEAS CORPUS se evidencia que no existe una medida intramural vigente, y que el despacho habla de una condena la cual no esta en firme como este mismo juzgado expone, pues está ante el superior en espera a una decisión, es decir que si se revocara la decisión por la cual en este momento pretenden continuar privando de la libertad a mi representado el Estado se hace responsable por no haber accedido a la libertad inmediata ordenada por el juez de control de garantías. Esta realidad por la cual se declara improcedente el HABEAS CORPUS, es una mera expectativa de una condena que aún no se confirma.
SEGUNDO. Se refiere al proceso SPOA No.761116000165202100979, el cual se le informa al detenido o sea a mi representado por parte del CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUA-VALLE.Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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TERCERO. El DR SANTIAGO GALLEGO MAN CILLA secretario del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE BUGA, manifestó que ante su despacho se adelantó las audiencias preliminares en el asunto con SPOA No.761116000165202100979 el 24 de abril de 2021 y que a la fech a no hay
GARANTIAS AMBULANTE DE BUGA, manifestó que ante su despacho se adelantó las audiencias preliminares en el asunto con SPOA No.761116000165202100979 el 24 de abril de 2021 y que a la fech a no hay más diligencias del señor JHAN CARLOS RODRIGUEZ ANGULO, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, profiere Sentencia condenatoria el 17 de agosto del 2023, decisión que fue apelada y se encuentra en trámite.
CUARTO. Es importante manifestar que la suscrita tiene la información que ha sido suministrada por diversas fuentes entre ellos mi agenciado y sus familiares, por lo tanto, sería imposible tratar de confundir al Estado quien es el encargado de manejar la t otalidad de antecedentes y reseñas que tienen todas las personas que habitan y/o transitan por nuestro territorio Nacional.
QUINTO. Tener conocimiento de uno, varios procesos o ninguno, no se puede tomar como una actitud desleal frente al Estado, porque es precisamente este quien posee la información de antecedentes penales de los ciudadanos y personas que habitan nuestra Nación. Nuestro interés es velar por los derechos legales y constitucionales, como en este caso la libertad de mi patrocinado.
SEXTO. No existe en los procesos relacionados por esta instancia, una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de mi procurado, en el proceso con SPOA No.761116000165202100979, es el que se encuentra en trámite un recurso de apelación, por lo tanto, tam poco existe una decisión de fondo respecto al mismo.
PETICION
Como colorario de lo anterior solicito de manera respetuosa al Superior revocar
recurso de apelación, por lo tanto, tam poco existe una decisión de fondo respecto al mismo.
PETICION
Como colorario de lo anterior solicito de manera respetuosa al Superior revocar para reponer la decisión proferida por el Juzgado quinto de Ejecución de penas de BUGA, con las consecuencias legales de tal determinación.”Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación ; en efecto, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 establece que:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al sup erior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralme nte por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralme nte por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:Radicación: 76-111-3187-005-2024-00039-01
Privado de la libertad: Jham Carlos Rodríguez Angulo
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13 “[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagranci a (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedenci