TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00042-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-3187-005-2024-00042-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
Accionante: Delfina Serrano Rincón
Accionados: Fiduprevisora
Secretaría de Educación Municipal de Buga
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 091
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el g rado jurisdiccional de consulta con ocasión de la s sanciones impuestas por el juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga mediante el auto interlocutorio N° 377 del 24 de febrero del 2025 contra el Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña en su condición de director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora y la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra en su función de presidente de la referida entidad.
Carlos Giraldo Cortés Acuña en su condición de director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora y la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra en su función de presidente de la referida entidad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La orden de tutela . El 31 de diciembre del 2024, el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial profirió la sentencia de tutela N° 034 mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Delfina Serrano Rincón . Para la protección de la referida garantía fundamental dispuso:Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
Accionante: Delfina Serrano Rincón
Accionados: Fiduprevisora
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“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, proceda con la revisión al proyecto de acto administrativo enviado el 8 de agosto de 2024, de la solicitud presentada el 16 de abril hogaño, a nombre de DELFINA SERRANO RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía N.º 38.855.956, y emita su concepto de aprobación o desaprobación a
solicitud presentada el 16 de abril hogaño, a nombre de DELFINA SERRANO RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía N.º 38.855.956, y emita su concepto de aprobación o desaprobación a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, y digitalice y remita la decisión a la secretaría de educación accionada, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Buga, Valle del Cauca, que, en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del día siguiente al recibo del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en concordancia con la orden anterior, expida la correspondiente resolución definitiva resolviendo de fondo la petición presentada por DELFINA SERRANO RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía N.º 38.855.956, el 16 de abril de 2024; o, en su defecto, formule las posibles objeciones que pueda tener con relación al resultado de la revisión, frente ante la sociedad fiduciaria. Se Advierte a las entidades accionadas que, de presentarse el último caso (objeciones), ambas entidades tendrán que solventar lo pertinente, con observancia a
de la revisión, frente ante la sociedad fiduciaria. Se Advierte a las entidades accionadas que, de presentarse el último caso (objeciones), ambas entidades tendrán que solventar lo pertinente, con observancia a los tiempos establecidos en el Decreto 1272 de 2018”
2.2. La solicitud del desacato. El 6 de febrero del 2025 la señora Delfina Serrano Rincón solicitó el inicio del incidente de desacato, por cuanto la Fiduprevisora y la Secretaría de Educción de Buga incumplieron el término otorgado en el fallo de tutela para proferir la decisión definitiva respecto a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez por ella incoada desde el 16 de abril del 2024.Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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2.3. De la modulación del fallo de tutela. Posterior a la remisión de la solicitud incidental, mediante auto N° 048 del 6 de febrero del 2025 el juzgado quinto de ejecución de penas de Buga moduló la orden de tutela y determinó como los responsables de su cumplimiento al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña como actual director del departamento de prestaciones económicas de la
febrero del 2025 el juzgado quinto de ejecución de penas de Buga moduló la orden de tutela y determinó como los responsables de su cumplimiento al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña como actual director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora, a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra como presidente de la referida entidad , al Dr. Raúl Salcedo Cardona en calidad de secretario de educación de Buga y a la Dra . Karol Vanessa Martínez Silva alcaldesa de Guadalajara de Buga.
En el referido auto requirió a los citados funcionarios el cumplimiento de la orden de tutela y para el efecto les otorgó el término de dos (2) días.
2.4. El 10 de febrero del 2025, la directora de gestión judicial de la Fiduprevisora informó que la entidad se encontraba adelantando las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela , sin embargo , pidió a la autoridad judicial de primera instancia el término de ocho (8) días para realizar el estudio integral y detallado de la solicitud prestacional de la señora Delfina Serrano Rincón.
2.5. La Secretaría de Educación de Buga informó que se encuentra imposibilitada para cumplir con la orden de tutela, por cuanto la Fiduprevisora no había revisado el proyecto del acto administrativo remitido desde el 8 de agosto del 2024. Precisó que una vez la Fiduprevisora emita el concepto de aprobación conforme a sus competencias daría continuidad al trámite de reconocimiento pensional requerido por la accionante.
una vez la Fiduprevisora emita el concepto de aprobación conforme a sus competencias daría continuidad al trámite de reconocimiento pensional requerido por la accionante.
2.6. Mediante auto del 12 de febrero del 2025, el juzgado quinto de ejecución de penas de Buga dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña comoRadicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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actual director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora, de la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra como presidente de la referida entidad, del Dr. Raúl Salcedo Cardona en calidad de secretario de educación de Buga y de la Dra. Karol Vanessa Martínez Silva alcaldesa de Guadalajara de Buga. Les concedió el término de dos (2) días hábiles para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2.7. La Fiduprevisora informó que conforme a la información obtenida del aplicativo humano en línea, la solicitud pensional de la accionante se encontraba en estudio por parte del área encargada:
Según refirió, solicitó al área encargada celeridad en el asunto de la accionante en garantía del cumplimiento de la orden de tutela.
accionante se encontraba en estudio por parte del área encargada:
Según refirió, solicitó al área encargada celeridad en el asunto de la accionante en garantía del cumplimiento de la orden de tutela.
2.8. El secretario de educación de Buga reiteró la imposibilidad para cumplir la orden judicial, por cuanto la intervención del ente territorial se activa posterior al pronunciamiento de la Fiduprevisora respecto a la aprobación del acto administrativo mediante el cual se define la pretensión pensional.
2.6. La sanción objeto de consulta. El señor juez quinto de ejecución de penas de esta ciudad determinó el incumplimiento de la orden judicial por cuanto las entidades accionadas desacataron los términos establecidos en la orden de protección para proferir el acto administrativo definitivo mediante el cual se resolviera la solicitud de reliquidación de pensión de vejez presentada por la señora Delfina Serrano Rincón desde abril del 2024.Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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No obstante, aclaró que en la actualidad, el incumplimiento es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora , por cuanto no ha remitido el proyecto con la aprobación o desaprobación de la
No obstante, aclaró que en la actualidad, el incumplimiento es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora , por cuanto no ha remitido el proyecto con la aprobación o desaprobación de la solicitud de la accionante, omisión que ha imposibilitado la intervención de la secretaría de educación de Buga a efectos de la emisión del acto administrativo definitivo, en los términos de la orden de tutela.
En consecuencia, sancionó a l Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora y a su presidente la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra con arresto intramural por el término de un (1) día y multa de (10 UVB) equivalentes a ($115.520)
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala de decisión penal de esta Corporación ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica y funcional del juzgado quinto de ejecución de penas de Buga. Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1.- ¿Luego de modular la orden de tutela y dirigirla a los actuales funcionarios responsables de su acatamiento, tanto de la Fiduprevisora como de la Secretaría de Educación de Buga, el señor
3.2.1.- ¿Luego de modular la orden de tutela y dirigirla a los actuales funcionarios responsables de su acatamiento, tanto de la Fiduprevisora como de la Secretaría de Educación de Buga, el señor juez quinto de ejecución de penas estaba facultado para dar apertura oficiosa al incidente de desacato?Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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3.3. Caso concreto
Dentro de todas las actuaciones judiciales, le asiste el deber al operador de justicia de velar por el respeto del debido proceso y demás garantías fundamentales, en particular, al aplicar sanciones como en el caso del incidente de desacato para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, que, si bien no comparten la naturaleza de las penales, sí afecta el derecho fundamental a la libertad y además los incidentados soportarán la medida pecuniaria. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así garantizar la defensa de quien es enfrentan los efectos de la decisión sancionatoria.
incidentados soportarán la medida pecuniaria. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así garantizar la defensa de quien es enfrentan los efectos de la decisión sancionatoria.
La Corte Constitucional dispuso que, en garantía del debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:
“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior1
El señor juzgado quinto de ejecución de penas de Buga luego de recibir el escrito incidental, moduló la sentencia para dirigirla a los actuales destinatarios de su cumplimiento. Si bien esa decisión fue acertada, posteriormente no estaba facultad o para darle apertura al incidente de desacato de manera oficiosa . U na vez
1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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modulado el fallo, solo debió haber actuado hasta el trámite de cumplimiento y en caso de persistir la inobservancia del mandato judicial, la accionante debió requerir la apertura del incidente de desacato, por tratarse de un trámite que inicia con la solicitud formal de la parte actora.
En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez de este Distrito Judicial que así había resuelto un incidente de desacato , y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada la modulación, el funcionario judicial debió haber continuado con el trámite del incidente porque el nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:
“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
8. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 5778 proferida por la última de las referidas entidades.
Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro.Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa misma anualidad, profirió auto de sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entes administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído interlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio.
Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Haciendade la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”. (…)
realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”. (…) Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento desconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC. T -290/99, CC. T465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine. (…)
11. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T -547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del
12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando elRadicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.
13. Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educación y Hacienda, todos ellos del Valle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse
acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo. (Negrillas por fuera del texto original)2
La Corte Constitucional en sentencia T -512 del 2011 realizó una distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato:
“Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”
Siguiendo esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”
desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”
2 C.S.J. STP 1295-2017 - Radicado 95752Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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En la misma providencia, el Tribunal Constitucional expuso las diferencias entre el trámite de cumplimiento y la apertura del incidente de desacato en los siguientes términos:
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque;
- puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (Destacado por la Sala)Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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La Corte Constitucional en la SU 034 de 2018 también destaca:
“El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios
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La Corte Constitucional en la SU 034 de 2018 también destaca:
“El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.” (Negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela se diferencian entre sí. En efecto, si bien ambas figuras buscan salvaguardar los derechos fundamentales protegidos en el trámite constitucional , lo cierto es que no se asemejan en tres aspectos . Al respecto la misma
Corporación señaló:
La jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada.”3
Corolario de lo anterior, se revocará el auto de sanción y en su lugar se ordena rá el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de rigor y en caso de considerar que en la actualidad
Corolario de lo anterior, se revocará el auto de sanción y en su lugar se ordena rá el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de rigor y en caso de considerar que en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a la inobservancia de la orden de tutela, la accionante puede promover la solicitud de apertura del incidente de desacato, se itera, por ser una actuación exclusiva de la parte interesada y no de oficio por la autoridad judicial.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos
3 Corte Constitucional, Auto 288 de 2020Radicación: 76111-3187-005-2024-00042/CD-0219-25
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constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Revocar las sanciones impuestas por el juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga mediante auto interlocutorio N° 377 del 24 de febrero del 2025 contra el Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña en su condición de director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora y la presidente de la
interlocutorio N° 377 del 24 de febrero del 2025 contra el Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña en su condición de director del departamento de prestaciones económicas de la Fiduprevisora y la presidente de la referida entidad Dra. Magda Lorena Giraldo Parra , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados