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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2013-00010-01-(04-11-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2013-00010-01-(04-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

y i #

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15) Guadalajara de BugaJ Noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. 414 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle, en la cual condenó al señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA como autor de un delito de Homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2013 la Fiscalía 1 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 11 de enero del mismo año, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando el señor ALEXANDER CHAMORRO

CIFUENTES se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle 2 A No.3-01 del Municipio de Ginebra Valle conversando con la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZRadicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

VÉLEZ, se les acercó una motocicleta de la cual se bajó el parrillero y accionó varias veces un arma de fuego contra el señor mencionado, quien falleció como consecuencia de las heridas ocasionadas por las balas. La investigación de ese atentado permitió descubrir que la persona que hizo los disparos fue el señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA, sujeto que en la audiencia de formulación de imputación no aceptó cargos.

2. El 7 de mayo de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA probable coautor de un concurso de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, delitos que ubicó en los artículos 103,104-7 y 365-5 del Código Penal.

3. El 11 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 26 de octubre de 2013 se dio inicio del juicio oral, en cuyo desarrollo en materia probatoria ocurrió lo siguiente: a) Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dan por demostrado lo siguiente: (i) El contenido de acta de inspección técnica y acta de necropsia practicadas al cadáver del señor ALEXANDER CHAMORRO CIFUENTES. (ii) Que el acusado es el señor XAIER

IGNACIO SAAVEDRA DAZA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.321.967.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA: a) El Sub Intendente FRANCISCO JAVIER SINISTERRA declaró que el 11 de enero de 2013 atendió un homicidio ocurrido en el barrio La Américas del Municipio de Guacarí; en el lugar de los hechos estaba la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ, quien fue llevada al C.T.I. para que la entrevistaran. b) La investigadora AMPARO BEDOYA CANO declaró que realizó inspección técnica al cadáver del señor ALEXANDER CHAMORRO CIFUENTES, el cual estaba sobre la vía pública.

2Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio. c) El policía LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ MURILLO declaró que el día de los hechos entrevistaron al papá del interfecto, realizó inspección al lugar de los hechos, fijación fotográfica y bosquejo topográfico. Se descubrió que la motocicleta utilizada para ejecutar el atentado correspondía a una Yamaha de placa DRG 94C color negro, de propiedad de la señora ALBA NUBIA FRADES MORA, tía de uno de los sujetos que ejecutaron el homicidio, concretamente del señor JOSÉ HUGO MORA FRADES; se obtuvo certificado

de tránsito de dicho vehículo. Se introdujeron las evidencias aludidas por dicho testigo. d) El señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO declaró que es el papá del interfecto ALEXANDER CHAMORRO CIFUENTES; el 11 de enero de 2013 como a las 7:00 de la noche estaba en su tienda ubicada en el barrio Las Américas del Municipio de Guacarí cuando escuchó dos disparos, luego un forcejeo y cuatro tiros seguidos; como consecuencia de corazonada tomó un peinilla y salió corriendo; la gente decía que habían matado a su hijo ALEXANDER CHAMORRO; cuando se dirigía ai lugar de los hechos vio a JOSÉ HUGO FRADES conduciendo una motocicleta negra con franja blanca; al llegar al lugar donde estaba el cadáver de su hijo, como a 25 o 30 metros de distancia vio a XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA -lo señaló- corriendo llevando un arma en la mano, lo vio de espaldas, pero está seguro que era él. El homicidio ocurrió como a cien (100) metros de distancia de su tienda. Para llegar al sitio de los hechos giró como 18 metros y luego recorrió como 80 metros. Cuando ocurrió el atentado su hijo estaba con la novia, la menor ESTEFANÍA, quien le manifestó que los autores del hecho eran XAIER y JOSÉ HUGO FRADES y que ALEXANDER había forcejeado con JOSÉ HUGO FRADES, situación en la cual a este último se le cayó el casco que usaba. Un niño le dijo que el que había disparado contra su hijo tenía una lagartija en el cuello. A su

HUGO FRADES, situación en la cual a este último se le cayó el casco que usaba. Un niño le dijo que el que había disparado contra su hijo tenía una lagartija en el cuello. A su hijo lo mataron porque presenció cuando un hermano de XAIER mató a un joven de nombre CAMILO. Conocía a XAIER y JOSÉ HUGO FRADES desde que eran niños. El sector donde ocurrieron los hechos estaba bien iluminado. El mismo día del atentado, en horas de la mañana, el señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA y otro sujeto arrimaron a su tienda a comprar cigarrillos y le preguntaron por su hijo ALEXANDER, en ese 3Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio. momento notó que XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA tenía una lagartija tatuada en el cuello. e) La psicóloga del C.T.I. ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA declaró que en la investigación del caso, por petición de la Fiscalía, el 12 y el 24 de enero de 2013 entrevistó a la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ por haber presenciado un homicidio; el relato de la menor fue claro, coherente, sin indicios de patologías de tipo alguno.

La Fiscalía solicitó la introducción de las entrevistas aludidas como pruebas de referencia (Folios 158 a 174), ya que la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ fue víctima de homicidio, suceso que se acreditó con acta de inspección técnica de su cadáver y acta de

(Folios 158 a 174), ya que la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ fue víctima de homicidio, suceso que se acreditó con acta de inspección técnica de su cadáver y acta de necropsia en las que se advera que falleció el 1 de septiembre de 2013 como consecuencia de herida en tórax producida por arma cortopunzante (Folios 147 a 157). En la entrevista del 12 de enero de 2013 la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ manifestó que presenció cuando “SADfER DAZA y JOSÉ HUGO FRADES” mataron a su novio ALEXANDER CHAMORRO, sujetos que se les acercaron en una motocicleta de color negro; sus palabras al respecto fueron las siguientes: " y venían SADIER atrás y JOSÉ HUGO adelante cuando SADIER sacó el arma y le pegó un tiro a mi novio en el brazo, entonces ALEX se le tiró para cogerle el arma, pero no alcanzó le dio SADIER en la cabeza, eso sonó durísimo además cuando empezó a llegar la gente SADIER salió corriendo por el Maizal y JOSÉ HUGO se fue por otro lado en la moto...” En la entrevista del 24 de enero de 2013 la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ agregó que desde antes del atentado conocía a SADIER DAZA porque “es del pueblo ... él administra un Gimnasio en el pueblo además él tiene un tatuaje en el cuello de una

lagartija...” 4Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

TESTIGOS DE LA DEFENSA: a) El señor JOSÉ HUMBERTO PANESSO VARGAS declaró que XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA se desempeñaba como instructor de un Gimnasio ubicado en la

carrera 5 No. 12-25 del Municipio de Buga, pero debido a un accidente lo reemplazó el señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA desde mediados del 2012 cubriendo horario de 6:00 a 8:00 de la mañana y de 6:00 a 9:30 de la noche; el 11 de enero de 2013 XAIER estuvo trabajando en el Gimnasio, porque si no hubiera ido le habrían informado. f) La señora MARTHA CECILIA VÉLEZ VIDALES declaró que es la madre de la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ; quince días después del homicidio de ALEXANDER dicha menor le dijo que XAIER no era culpable de ese delito, pero que el papá de ALEXANDER la había obligado a decir esa mentira. b) La señora ADELAIDA OCTAVIAN A CIFUENTES SAAVEDRA declaró que es tía del señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA; no sabe cómo ocurrieron los hechos investigados, pero la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ como a los cuatro meses después de ocurrido el homicidio de ALEXANDER arrimó a su casa y le dijo que deseaba narrar la

pero la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ como a los cuatro meses después de ocurrido el homicidio de ALEXANDER arrimó a su casa y le dijo que deseaba narrar la verdad, que XAIER y JOSÉ HUGO FRADES no fueron los que mataron a ALEXANDER, que no alcanzó a ver a los autores de ese homicidio, pero que la tenía amenazada el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO, o sea el papá de ALEXANDER, quien le decía que si declaraba a favor de XAIER la mandaba a matar; que el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO, un sobrino de él y una psicóloga del C.T.I. la habían obligado a declarar lo que dijo en una entrevista que dio en la casa del señor JORGE CHAMORRO, pero que ella no quería tener a un inocente en la cárcel. Que con la menor ESTEFANÍA, la madre de XAIER de nombre PATRICIA DAZA y otra muchacha fueron a la Fiscalía y hablaron con el Doctor DUQUE, quien adelantaba el caso contra XAIER, pero cuando dicho fiscal escuchó lo que la menor iba a declarar, se enojó y les dijo que salieran de su oficina; quince días después le pegaron una puñalada en el corazón a ESTEFANÍA por celos, quien falleció como consecuencia de ese ataque. 5Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio. c) La señora PATRICIA DAZA declaró que es la madre del señor XAIER IGNACIO

SAAVEDRA DAZA; reside en Buga en la calle 26 A 11-3, casa donde también habita XAIER; el 11 de enero de 2013 XAIER estaba trabajando como instructor en un Gimnasio ubicado en la carrera 12 con carrera 5 del Municipio de Buga, en el cual cumplía horario de 6:00 a 9:00 de la mañana y de 3:00 a 9:30 de la noche. XAIER fue capturado el 16 de enero de 2013 y como a los ocho meses de esa aprehensión la menor ESTEFANÍA la llamó y le dijo que XAIER nada tenía que ver en el homicidio por el que estaba detenido, que el señor JORGE CHAMORRO la había obligado a mentir al respecto, y que estaba arrepentida de eso; luego dicha menor fue a su casa y de allí fueron a hablar con el fiscal que tenía el caso, a quien ESEFANÍA le dijo que ni XAIER ni JOSÉ HUGO FRADES fueron los autores del crimen, que ella no vio a los sicarios porque usaban cascos, pero el fiscal las regañó y las hizo salir de su oficina.

5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como coautor de un concurso de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa

personal.

6. El Juzgado anunció que decidiría en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó al señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA a 35 años de prisión como autor de un delito de Homicidio agravado y lo absolvió del cargo de coautor de un delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Para fundamentar la condena la juez de primera instancia argumentó lo siguiente: óRadicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

(i) La materialidad del delito contra la vida quedó demostrado con las estipulaciones referentes a las actas de inspección técnica y necropsia del cadáver del señor

ALEXANDER CHAMORRO CIFUENTES.

(ii) La responsabilidad del acusado en el homicidio investigado se demostró con las siguientes probanzas: (a) Entrevistas de los días 12 y 24 de enero de 2013 rendidas por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ ante la psicóloga del CT.I. ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA, en las que dicha niña manifestó que la noche de los hechos vio cuando un sujeto al que conoce como SAIDER DAZA le disparó a ALEXANDER, sujeto que tiene un tatuaje de una lagartija al lado derecho del cuello y trabaja en un Gimnasio de Guacarí, quien iba de parhilera en una motocicleta negra manejada por JOSÉ HUGO

tiene un tatuaje de una lagartija al lado derecho del cuello y trabaja en un Gimnasio de Guacarí, quien iba de parhilera en una motocicleta negra manejada por JOSÉ HUGO FRADES. (b) Testimonio del señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO, padre del interfecto, quien declaró que momentos después de los disparos vio al acusado cuando huía con un arma en la mano, (c) Dictamen pericial dado por la psicóloga ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA referente a las entrevistas rendidas por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ, “quien escuchó de su propia boca ia narración que hizo de los hechos y el señalamiento directo a los autores del homicidio de su novio”, narración que fue “catalogado por el perito como clara, contundente, precisa...” (iii) Las pruebas de la defensa “no desvirtúan el conocimiento más allá de toda duda razonable adquirido por esta talladora a través de los medios de prueba arrimados por el ente acusador, pues nada asegura que XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA no estuviera en Guacarí el viernes 11 de enero de 2013 a las 1 de ia noche.” El señor JOSÉ HUMBERTO PANESSO VARGAS “no podía dar fe de la actuación del mencionado ciudadano para esa fecha y hora porque estaba incapacitado, precisamente XAIER era su reemplazo en el Gimnasio. Mencionar el horario no era suficiente para desestimar pruebas tan contundentes como las presentadas por la Fiscalía, y en este tipo de trabajos se puede salir en cualquier momento. ” La señora MARTHA CECILIA VÉLEZ VIDALES es

pruebas tan contundentes como las presentadas por la Fiscalía, y en este tipo de trabajos se puede salir en cualquier momento. ” La señora MARTHA CECILIA VÉLEZ VIDALES es “una testigo mentirosa, falta de toda credibilidad, pues dijo que no acompañó a su hija a tas entrevistas, cuando la verdad es que ía primera se hizo en Buga al día siguiente de los hechos autorizada por la personera municipal, pero la segunda entrevista, donde la menor ratifica la autoría del Homicidio en cabeza del señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA iRadicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

DAZA, el consentimiento informado esté suscrito por su progenitora, señora MARTHA CECILIA VÉLEZ VIDALES...además que aparece constancia que se realizó en la residencia de esta señora donde vivía con su hija ...que es la calle 6 No. 12-76 Barrio El Limonar Guacarí (Valle)” El testimonio de la señora ADELAIDA OCTAVIANA ClFUENTES es ilógico porque “sí como ella misma lo dijo no conocía a la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ, por qué esta iba a ir a buscarla precisamente para sincerarse con ella...” (iv) No es cierto que la menor ESTEFANIA HERNÁNDEZ fue presionada para que incriminara injustamente al señor XAIER SAAVEDRAJ ya que 7a primera entrevista se le hizo en la URI de la Fiscalía y allí no estaba presente el progenitor de la víctima y la segunda fue en la casa de su progenitora y tampoco estaba allí presente el señor JORGE

EDMUNDO CHAMORRO...”

hizo en la URI de la Fiscalía y allí no estaba presente el progenitor de la víctima y la segunda fue en la casa de su progenitora y tampoco estaba allí presente el señor JORGE

EDMUNDO CHAMORRO...”

(v) Mientras que la señora ADELAIDA OCTAVIANA CIFUENTES declaró que a los cuatro meses después del homicidio de ALEXANDER la menor se acercó a ella “disque (sic) porque quería decirla verdad”, la señora PATRICIA DAZA “manifiesta que a ios 8 meses fue que conoció a esa jovencita”. RECURSO La defensa técnica impugnó el fallo en procura de que se revoque y en su lugar se absuelva al acusado; para lograr ese propósito argumenta lo siguiente: (i) El policía FRANCISCO JAVIER SINISTERRA ROSERO declaró que cuando llegó al lugar de los hechos la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ le dijo que los ejecutores del crimen se desplazaban en una motocicleta de color azul y que el sujeto que la manejaba usaba un casco cerrado de color rojo con blanco, sin dar nombres de los mismos, “y lo anómalo de esto es que cuando se incautó la moto que supuestamente conducía el señor JOSÉ HUGO MORA FRADES, esta resultó ser una moto FZ-125 Yamaha y de color negra, muy diferente a la que utilizaron los sicarios aquella noche aciaga.” 8Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

(ii) En la inspección técnica al cadáver la investigadora AMPARO BEDOYA CANO dejó constancia que el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO manifestó que la joven ESTEFANÍA HERNÁNDEZ le había dicho que los que mataron a su hijo fueron JOSÉ HUGO FRADES y XAIER DAZA 7o que significa que el testimonio dei señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO es FALSO pues él no vio a persona alguna, lo que dijo se lo contó ESTEFANIA, o fue lo que acordaron decir para incriminar a mi defendido...” (iii) La menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ no pudo declarar porque la mataron, pero su madre, quien no tenía por qué mentir, reveló que aquella había dicho que había mentido al incriminar al señor XAIER SAAVEDRA y que realmente no vio a los homicidas, “y se le debe dar crédito, puesto que en la noche, con la sorpresa de una moto a veloz carrera, sin iluminación, pues el poste más cercano se encontraba a seis metros y medio, actores con casco cerrado, era imposible determinar o identificarlos y menos para alcanzar a ver un tatuaje en el cuello de uno de ellos...aunque se afirme que la iluminación era buena, de las fotos aportadas se extrae que donde ocurrieron los hechos habían una lámpara a seis metros y medio y la otra a 80 metros, esa NO ES una iluminación buena ni apta para identificar unos motociclistas que pasan raudo disparando, con casco cerrado, de noche y con la sorpresa, de ahí que es falso que le hubiera visto el tatuaje de una

para identificar unos motociclistas que pasan raudo disparando, con casco cerrado, de noche y con la sorpresa, de ahí que es falso que le hubiera visto el tatuaje de una lagartija a mi defendido en el lado derecho del cuello, pues lo que si realmente tiene es una tatuaje de una pantera en el lado izquierdo del cuello. (iv) Las señoras MARTHA CECILIA VELEZ VIDALES, PATRICIA DAZA Y ADELAIDA OCTAVIANA CIFUENTES “trajeron a conocimiento de la juez la realidad de los hechos y la voluntad de una menor de decir la verdad... ” (v) El señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO miente, pues no es creíble que “desde su casa a 100 metros de distancia del lugar de los hechos haya escuchado un forcejeo, si mucho habré escuchado ios disparos, lo cual acontece en cuestión de segundos, y mientras sale de su casa los sicarios deben ir lejos, de ahí que es falso que haya visto a alguno de los dos...” (vi) El testimonio de la psicóloga ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA es de referencia porque simplemente narró lo que la menor le dijo. 9Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

(vii) La sentencia se fundamenta en pruebas de referencia, lo que conduce a absolver al acusado de conformidad a lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA.

De acuerdo a lo expuesto por el impugnante el Tribunal debe dilucidar si en el juicio oral se logró demostrar, más allá de toda duda, que el señor XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA es el sujeto que en la noche del 11 de enero de 2013, en el Municipio de Guacarí Valle, accionó un arma de fuego contra el señor ALEXANDER CHAMORRO CIFUENTES, quien falleció como consecuencia de las heridas ocasionadas por las balas. La revisión de dicha audiencia permite constatar que la Fiscalía para intentar demostrar la responsabilidad del acusado en el comportamiento mencionado introdujo dos entrevistas dadas los días 12 y 24 de enero de 2013 por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ e hizo escuchar el testimonio del señor JORGE EDMUNDO

CHAMORRO.

Como dichas probanzas son la base de la incriminación, corresponde al Tribunal analizarlas al detalle para verificar si son suficientes para sostener el fallo condenatorio impugnado. 10Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

2.1. ENTREVISTAS DE LA MENOR ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ.

Respecto a las entrevistas dadas por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ sea lo primero expresar que en atención a su deceso antes de que se realizara ei juicio oral,

Respecto a las entrevistas dadas por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ sea lo primero expresar que en atención a su deceso antes de que se realizara ei juicio oral, deben tenerse como pruebas de referencia admisible, al tenor de lo consagrado en el artículo 438 de la Ley 906 de 20041. En efecto, en ei juicio oral la Fiscalía introdujo las entrevistas dadas los días 12 y 24 de enero de 2013 por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ como pruebas de referencia, ya que dicha menor fue víctima de homicidio, suceso que acreditó con acta de inspección técnica de su cadáver y acta de necropsia en las que se advera que falleció el 1 de septiembre de 2013 como consecuencia de herida en tórax producida por arma cortopunzante En las mencionadas entrevistas la menor manifestó que presenció cuando “SADIER DAZA y JOSÉ HUGO FRADES” mataron a su novio ALEXANDER CHAMORRO, sujetos que se les acercaron en una motocicleta de color negro conducida por JOSÉ HUGO FRADES y que “SADIER” fue el que disparó. 1 Artículo 436. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre Jos hechos y es corroborada pericialmente dicha

afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y victima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Titulo IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138,139,141,188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptaré la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. ” 11Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

Respecto a dichas entrevistas necesario es precisar que por sí solas son insuficientes para sostener fallo condenatorio, pues respecto a su poder suasorio para ello, en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se consagra que “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”

2.2. DICTAMEN.

Argumentó la juez de primera instancia que la responsabilidad del acusado también quedó acreditada con dictamen rendido por la psicóloga ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA referente a las entrevistas rendidas por la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ, “quien escuchó de su propia boca ia narración que hizo de ios hechos y el señalamiento directo a los autores del homicidio de su novio”, narración que fue “ catalogado por el perito como clara, contundente, precisa...” Esa consideración de la juez de primera instancia es absolutamente errada, ya que la

directo a los autores del homicidio de su novio”, narración que fue “ catalogado por el perito como clara, contundente, precisa...” Esa consideración de la juez de primera instancia es absolutamente errada, ya que la psicóloga ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA no trabajó en este caso como perito, sino como investigadora de campo del C.T.I; en efecto, la mencionada profesional declaró que cuando trabajaba para el C.T.I, por petición de la Fiscalía, el 12 y el 24 de enero de 2013 entrevistó a la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ por haber presenciado un homicidio; además, se observa que dichas entrevistas ingresaron al juicio como anexos de informes de investigador de campo realizados por dicha profesional, tal como consta a folios 158 a 174 de la carpeta. Así las cosas, las entrevistas dadas por la menor a dicha sicóloga no pueden valorarse como pruebas directas, ya que no se tomaron para que sirvieran de fundamento a experticia alguna, sino para lograr recolección de datos que sirvieran para la investigación del homicidio del señor ALEXANDER CHAMORRO, prueba de ello es que en ia del 12 de enero de 2013 se anotó como finalidad de la misma lo siguiente: ““Realizar entrevista forense a la menor Stefanía Hernández Vélez quien es testigo presencial de los hechos de un homicidio que se presentó en la ciudad de Guacarí... ” y

en la del 24 de enero de 2013 se expresó como objetivo de la misma lo siguiente: “Realizar ampliación de entrevista forense a la joven Stefanía Hernández Vélez quien 12Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio . es testigo presencia! de los hechos de un homicidio que se presentó en la ciudad de

Guacari...” y se observa que la última entrevista aludida se tomó en la calle 6 No. 12-76 del barrio El Limonar del Municipio de Guacari, o sea en ejercicio de trabajo investigativo de campo. Así las cosas, al no ser las entrevistas de marras parte integrante de experticia alguna, no pueden valorarse como pruebas directas. Es indispensable, entonces, que probanzas diferentes a pruebas de referencia respalden la versión incriminante contenida en las entrevistas de marras, para que en conjunto se puedan tener como fundamento del fallo adverso al acusado.

2.3. TESTIMONIO DEL SEÑOR JORGE EDMUNDO CHAMORRO.

Como la otra probanza de cargo presentada por la Fiscalía fue el testimonio del señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO, corresponde al Tribunal verificar si puede servir de apoyo a las entrevistas de marras, con miras a fundamentar la sentencia condenatoria. Al revisar la declaración dada por el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO se observa que respecto a la ocurrencia del homicidio investigado no fue testigo presencial, ya que no vio de manera directa y personal cómo fue ejecutado ni quienes lo cometieron, ello por la potísima razón de que cuando fue llevado a cabo él se encontraba en el interior de su

que respecto a la ocurrencia del homicidio investigado no fue testigo presencial, ya que no vio de manera directa y personal cómo fue ejecutado ni quienes lo cometieron, ello por la potísima razón de que cuando fue llevado a cabo él se encontraba en el interior de su tienda ubicada como a 100 metros de distancia del lugar del atentado, tal como lo declaró. El señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO afirmó que estando dentro de su tienda primero escuchó dos disparos, luego un forcejeo y después cuatro tiros seguidos, y que, como consecuencia de corazonada, cogió una peinilla y salió corriendo hacia el lugar de donde procedían las detonaciones, para lo cual, según sus palabras, a los 18 metros giró y luego recorrió como 80 metros, y que en su recorrido vio a JOSÉ HUGO FRADES conduciendo una motocicleta negra con franja blanca, y que al llegar al lugar donde 13Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio. estaba el cadáver de su hijo vio, como a 25 o 30 metros de distancia, de espaldas, a XAIER IGNACIO SAAVEDRA DAZA, quien iba con un arma en la mano.

El hecho de que el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO recorriera casi 100 metros para llegar al lugar donde estaba el cadáver de su hijo, impide creer que al llegar a ese sitio pudiera ver a alguno de los sicarios; aceptar esa versión implicaría que después de cometido el crimen uno de sus ejecutores se quedó en el lugar de los hechos, y que cuando el señor JORGE EDMUNDO ya había recorrido por lo menos 70 metros desde su

cometido el crimen uno de sus ejecutores se quedó en el lugar de los hechos, y que cuando el señor JORGE EDMUNDO ya había recorrido por lo menos 70 metros desde su tienda, procedió a alejarse de la escena del crimen, lo que es inaceptable, porque lo normal ante la ejecución de atentados de esa clase es que una vez se dispara contra la víctima los sicarios huyan inmediatamente. Además, la menor ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ manifestó, al ser entrevistada, que el sujeto que le disparó a su novio salió corriendo por un Maizal, ello significa que al llegar el señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO al lugar donde estaba su hijo, lo más probable es que aquél sujeto ya no fuera perceptible. Así las cosas, para el Tribunal el testimonio del señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO no sirve como prueba de respaldo a las entrevistas incriminantes, no solo porque no vio al acusado ejecutando el crimen, sino también porque no es creíble su afirmación de que al llegar al lugar donde estaba el cadáver de su hijo lo vio de espaldas, como a 25 o 30 metros de distancia, con un arma en la mano.

2.4. FORCEJEO.

El señor JORGE EDMUNDO CHAMORRO declaró que cuando ocurrió el atentado escuchó un forcejeo y que la menor ESTEFANÍA le manifestó que ALEXANDER había forcejeado con JOSÉ HUGO FRADES, situación en la cual a este último se le cayó el

casco que usaba. 14Radicación: 76-111-60-00-000-2013-00010-01 (AC-374-15)

Acusado: Xavier Ignacio Saavedra Daza.

Delito: Homicidio.

Esas afirmaciones de dicho testigo tampoco merecen credibilidad porque, en primer lugar, es imposible que escuchara forcejeo ocurrido a 100 metros de distancia de donde él se encontraba, y, en segundo lugar, al hacer el ejercicio de saber cómo suena actividad de

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