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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00003-01-(28-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00003-01-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46

AUTO NTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

Versión: 1

SUPE RACIÓN

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-60-00-000-2014-00003-01/AC-277-14

Partes: Dr. Rubén Darío Salgado Farfán -Fiscal 34 Seccional de T uluá- Freider Alirio Leyton Villalobos -Acusado Dr. Oscar Emilio de Jesús B. -DefensorDra. Ana Rita Patiño García - Apoderada de la víctimaDelito: Homicidio en grado de Tentativa Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No. 208 de la fecha

1. OBJETIVO Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual se aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS, por el delito de Homicidio en grado de tentativa cargo que aceptó a cambio de la

eliminación de una circunstancia de agravación punitiva. 2.-ANTECEDENTES Son relevantes para el objeto del pronunciamiento, los siguientes:Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa 2.1.- El 11 de Febrero de 2014, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, del acta de Preacuerdo suscrito por la Fiscalía 34

Seccional y el procesado Freider Alirio Leyton Villalobos, acompañado de su abogado defensor. En la misma, la imputación táctica fue realizada bajo los siguientes términos: "Informa la Policía Nacional, que siendo las 15:21 horas del día 13-05-13, reciben llamada telefónica, por medio de la central de radio, estación de Buga, Valle, donde les informan de un hecho de sangre por arma blanca, el cual se encuentra en el hospital San José de la ciudad de Buga. Hechos ocurridos que tuvieron ocurrencia (sic) en el corregimiento de Presidente, jurisdicción del municipio de San Pedro. Una vez conocido el reporte se procede a realizar diligencia de inspección técnica a cadáver y fijación fotográfica del mismo, en el hospital San José, solicitando la copia de la epicrisis de la víctima, víctima (sic) identificada como James Arana Castrillón con CC No. 94.471.825 de Buga, al cual sus familiares aportaron su documento de identificación. El cuerpo sin vida del mencionado, se encontró en posición de cubito dorsal desnudo, sobre camilla metálica cubierto con una sábana de color

aportaron su documento de identificación. El cuerpo sin vida del mencionado, se encontró en posición de cubito dorsal desnudo, sobre camilla metálica cubierto con una sábana de color blanco, el hoy occiso presenta como lesiones o signos de violencia, varias heridas suturadas en el cuerpo así: se le observa equipo de venoclisis conectado al brazo derecho, también se le observa apósito con micropore en región clavicular izquierda, no se le aprecian más lesiones a simple vista. Según copia de la epicrisis, la cual registra que ingresó a eso de las 03:10 horas del día 13-05-13, el cual es llevado por sus familiares y presenta múltiples heridas por arma corto punzante, fallece a eso de las 10:05 horas del mismo día. Según información de los familiares del occiso, este se encontraba departiendo en una reunión en el corregimiento de Presidente, en la casa de los suegros de nombres: José Alirio Leyton y María Etelva Villalobos en la calle 1C No. 4-45 del barrio El Viñedo, jurisdicción del municipio de San Pedro. En el hospital San José de Buga se entrevistó al sobrino del occiso Sr. Carlos Andrés Rengifo, quien manifestó que se dio cuenta de lo sucedido a su tío momentos después, que su tío estaba en la casa de los suegros 2Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa con su señora Lucrecia Leyton Villalobos, en donde se encontraban departiendo licor desde la noche anterior y a eso de la madrugada hubo

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa con su señora Lucrecia Leyton Villalobos, en donde se encontraban departiendo licor desde la noche anterior y a eso de la madrugada hubo un inconveniente entre su tío y su señora, se metió el hermano de esta y lo agredió con un cuchillo que cogió de la cocina, el cuñado de su tío se llama: FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS, manifestó que el médico le dijo que su tío tenía como siete heridas de arma blanca.” (■ ■ ■ ) "El informe pericial de medicina legal suscrita (sic) por el Dr. Juan Manuel Arango Buitrago, médico legista de la ciudad de Guadalajara de Buga, tiene como principales hallazgos: 1. Síndrome anémico agudo. 2.

Hemotorax izquierdo severo de 2700 CC. 3. Lesión de vena branquiocefálica izquierda. 4. Heridas múltiples de arma cortopunzante, lesiones potencialmente mortales. Solo se observa en el paciente líquidos venenosos (sic), no fue intervenido quirúrgicamente, no tenía colocado tubo a tórax y fallece luego de siete horas de estadía intrahospitalaria.” La imputación jurídica la realizó la Fiscalía con la denominación jurídica de Homicidio en grado de Tentativa con circunstancias de agravación punitiva como son las descritas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal correspondientes a haber actuado por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esa condición. Ello, a

son las descritas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal correspondientes a haber actuado por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esa condición. Ello, a título de Coautor pues según se desprende de algunos elementos materiales aportados hubo otro procesado, el señor Roberto Leyton de quien se dijo intervino para sujetar del cuello a la víctima mientras el acusado seguía propinándole puñaladas. 2.2.- Por esa conducta bajo la misma denominación jurídica, se le ordenó la captura, y el 31 de agosto de 2013, le fue formulada la imputación e impuesta medida de aseguramiento de Detención Preventiva por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá. 3Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa 2.3.- Los términos del Preacuerdo, consistieron en la aceptación del vinculado de su responsabilidad por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, eliminándole las circunstancias de agravación punitiva; además de establecer para efecto de la dosificación punitiva, el extremo mínimo. 2.4.- En la audiencia de verificación del preacuerdo y la individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 20 de junio de 2014, luego de tres intentos fallidos por aplazamientos solicitados por la Fiscalía quien solicitó la espera de un informe técnico de Medicina Legal, el señor Juez de conocimiento decidió impartir la aprobación del Preacuerdo. Lo hizo, luego de acceder a la petición de

por aplazamientos solicitados por la Fiscalía quien solicitó la espera de un informe técnico de Medicina Legal, el señor Juez de conocimiento decidió impartir la aprobación del Preacuerdo. Lo hizo, luego de acceder a la petición de la Fiscalía, de escuchar en audiencia, al perito médico, doctor Juan Manuel Arango Buitrago adscrito a Medicina Legal, quien ratificó sus informes técnico médicos de necropsia y aclaración de la misma, a cuyo respecto sustentó por qué consideraba que hubo omisión por parte de los médicos tratantes en el seguimiento del protocolo a herida de tórax penetrante, de tal forma que de haberse cumplido con el mismo, existía la probabilidad de salvarle la vida al paciente. A contrario sensu, ocurrió su muerte, siete (7) horas después de sucedida la conducta atribuida, entre otros, al procesado. De ahí, siguió la sustentación de la Fiscalía de la denominación jurídica de Homicidio en grado de Tentativa por cuanto dijo, el señor James Arana no murió por la acción del procesado sino por la omisión médica, no obstante ser la primera, idónea y unívoca para conseguir la muerte del sujeto pasivo. Le preguntó al abogado defensor si estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo y este respondió afirmativamente. Auscultó el entendimiento del procesado acerca de la conducta que aceptaba y la consecuencia de la condena así como la renuncia a los derechos intrínsecos a un juicio ordinario. 2.5.- Aceptó entonces el juzgador de la primera instancia, los términos del Preacuerdo y continuó con la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin dar oportunidad a los recursos. Al concederle el uso de la palabra a la

2.5.- Aceptó entonces el juzgador de la primera instancia, los términos del Preacuerdo y continuó con la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin dar oportunidad a los recursos. Al concederle el uso de la palabra a la 4Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa representante de la víctima, le reconoció dicho derecho y la apoderada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

2. AUTO APELADO En este punto, luego de escuchar al procesado ratificarse en su intención de aceptar el preacuerdo y verificar su comprensión, la motivación realizada por el Juzgador de la aprobación del preacuerdo la hizo bajo la siguiente manifestación. “Así entonces auscultada la voluntad del procesado y bajo el entendido de que este ha obrado bajo un conocimiento informado este despacho declara ajustado a derecho y legal el acuerdo que ha suscrito la Fiscalía con esta persona. Por lo tanto, entonces aprobado este acuerdo a eso nos atenemos y procederá el despacho a dictar la sentencia en la fecha que corresponda.”

3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada de la víctima, para sustentar su disentimiento expresó que el médico legista había descrito el procedimiento médico conforme a la Lex Artis en cuyo contexto una falla implica un grado de responsabilidad que no necesariamente tiene que ser de índole penal. El punto más importante es que la profesión médica no es de fines sino de medios. El apego a la Lex Artis no garantiza que el paciente va a salvar su vida. Al médico inclusive se le sanciona

necesariamente tiene que ser de índole penal. El punto más importante es que la profesión médica no es de fines sino de medios. El apego a la Lex Artis no garantiza que el paciente va a salvar su vida. Al médico inclusive se le sanciona disciplinariamente cuando asegura un resultado. La carga de la prueba se invierte sólo en relación con las cirugías estéticas. Impugnó porque si bien es cierto hay una intervención tardía del médico, esta no es la causa de la muerte. 5Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Se refirió a los elementos de la Tentativa: intención, inicio de ejecución, medio idóneo, lesión y no perfeccionamiento por causas ajenas a su voluntad. Aquí si se perfeccionó de acuerdo con su voluntad. El hecho de que hubiera sido llevado al quirófano no iba a garantizar su vida. La Lex Artis es de medios no de fines.

En segundo lugar, asegura, fueron olvidadas las circunstancias de mayor punibilidad, dispuestas en el artículo 58 del Código Penal, como es haber obrado con quebrantamiento de las relaciones sociales y de parentesco pues se trata del cuñado del occiso y obrar en coparticipación criminal. Solicita entonces al Juzgador que reponga para que impruebe el Preacuerdo porque “...los elementos fácticos de los que parte la Fiscalía, no se atemperan a la realidad existente en el proceso, ni está arreglado en lo jurídico y en ese caso no se podría dar lugar a una legalidad (55:43 del registro). Por tanto los elementos no permiten llegar a la conclusión de que este Preacuerdo es legal.” No recurrentes

la realidad existente en el proceso, ni está arreglado en lo jurídico y en ese caso no se podría dar lugar a una legalidad (55:43 del registro). Por tanto los elementos no permiten llegar a la conclusión de que este Preacuerdo es legal.” No recurrentes El delegado de la Fiscalía, solicita que se mantenga la decisión, bajo las siguientes premisas argumentativas: (i) Los representantes de las víctimas no pueden oponerse a los Preacuerdos; (ii) que extraproceso le informó a la apoderada de la víctima y no manifestó objeción al preacuerdo; (iii) que en los preacuerdos no hay obligación de mencionar las circunstancias de mayor punibilidad porque el artículo 350 del C.P.P señala claramente las modalidades del preacuerdo. 6Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Por su parte la Defensa, solicita no reponer porque con el médico legista quedó claro que hubo negligencia en la atención del lesionado.

RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICION El juzgador, afirmó que la víctima conocía el Preacuerdo y se justificó por no haberle dado la oportunidad de referirse al mismo antes de aprobarlo. Empero, consideró que cualquier irregularidad al respecto había sido subsanada al darle la oportunidad de interponer los recursos ordinarios. De su sustentación dijo, no extrajo el vicio por el cual hubo de abstenerse de declarar legal el preacuerdo. Para no aprobar el mismo -continuó- tendría que ser porque atentó contra el principio de legalidad, al cual no se refirió la apoderada de la víctima, pero

extrajo el vicio por el cual hubo de abstenerse de declarar legal el preacuerdo. Para no aprobar el mismo -continuó- tendría que ser porque atentó contra el principio de legalidad, al cual no se refirió la apoderada de la víctima, pero infiere, tiene relación con su consideración de tratarse de un homicidio consumado y no tentado. En ese sentido, dijo acoger el concepto del médico legista pues estimó junto con la Fiscalía que hubo una voluntad homicida pero la muerte no se produjo por la acción del procesado sino por un elemento que medió como fue la negligencia médica, independientemente de que la misma sea dolosa o culposa. Es cierto que también habría podido morir como consecuencia de la lesión, pero la duda respecto a si se le habría salvado la vida, se resuelve a favor del reo, dijo. Esto fue lo que previó la Fiscalía para no ir a un juicio y terminar con lo mismo. Respecto al segundo argumento de la abogada representante de la víctima, estimó que era excluyente, con el primero. En cuanto a las circunstancias de mayor punibilidad que destacó como ausentes de la calificación jurídica, respondió que en eso consistió el acuerdo, en eliminarle la agravante por parentesco por ser el cuñado del occiso y así arrastró con las circunstancias 7Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa mencionadas del artículo 58 del Código Penal. Agregó que los jueces no pueden ir más allá de la solicitud de la Fiscalía. De haber presentado escrito de acusación donde tampoco fueran incluidas, el Juez quedaría impedido de

mencionadas del artículo 58 del Código Penal. Agregó que los jueces no pueden ir más allá de la solicitud de la Fiscalía. De haber presentado escrito de acusación donde tampoco fueran incluidas, el Juez quedaría impedido de tenerlas en cuenta al momento de dosificar la pena. Finalmente, señaló que el alcance de los representantes de las víctimas no les permite intervenir en el núcleo esencial del preacuerdo, que su intervención toca con otros aspectos atinentes a la reclamación pecuniaria. Así, la condena por homicidio tentado, deja vigente su derecho a la reclamación de perjuicios. Seguidamente, le concedió el uso de la palabra nuevamente, solicitándole la sustentación del recurso de apelación. Nueva intervención de la apoderada de la víctima para cumplir con el requerimiento del Juzgador.- La Censora, señaló que con la explicación brindada en esa audiencia por el médico legista, reafirmó su postura y por lo tanto su inconformidad con la denominación jurídica otorgada a la conducta. Que el acuerdo debe tener una base de tipificación. La Fiscalía tiene la posibilidad de negociar pero la tipicidad requiere una sustentación fáctica y en este caso, en su criterio, no existe la Tentativa. Se trata de un hecho consumado, entonces el preacuerdo no se atempera a la legalidad, sería como darle doble beneficio. Por otra parte, se le eliminaron las circunstancias de agravación y ese es otro

descuento, Insiste así, en la ilegalidad del Preacuerdo. 8Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Nueva intervención de los No recurrentes La Fiscalía cita una decisión de esta sección de la Sala Penal, para solicitarle al Juez que no conceda la apelación por cuanto la recurrente no atacó su decisión de fondo, las razones por él expuestas respecto del por qué aceptó la Tentativa en este Homicidio.

La Defensa se unió a dicha posición. El señor Juez concedió el recurso, manifestando que sería la Sala Penal la que señalará si la representante de la víctima, sustentó o no de fondo.

4. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 habilita a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra autos interlocutorios proferidos por los Jueces Penales del Circuito adscritos a este Distrito Judicial. Se cumple entonces la regla de competencia para este asunto y se procederá de conformidad. 5.2.- Problema jurídico. Encuentra la Sala que la controversia planteada por la abogada disidente, obliga a la revisión de la legalidad de la adecuación típica base del Preacuerdo 9Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa celebrado para dilucidar si se trata de un doble beneficio, el concedido al procesado.

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa celebrado para dilucidar si se trata de un doble beneficio, el concedido al procesado.

Pero antes, nos ocuparemos de señalar los múltiples errores en el procedimiento cometidos por el juzgador de instancia, con la finalidad de que sean corregidos en futuras audiencias de esta especie. 5.3.- De los errores en el trámite de la audiencia de verificación del Preacuerdo, cometidos por el Juez de conocimiento.

Estos son: (i) La insuficiente motivación de la decisión de aprobar el preacuerdoTal como se transcribió en el acápite pertinente, la misma se sustentó en el entendido de que el señor FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS aceptó la responsabilidad, bajo un conocimiento informado.

Fue gracias a la impugnación, que el señor Juez cumplió con la finalidad de dar a conocer a las Partes e interviniente, por qué acogía la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa. Por ello, la confusión de los no recurrentes respecto a cuál era la decisión atacada pues no era la que resolvió el recurso de reposición sino la de aceptación del preacuerdo, atrás reseñada. En esa misma medida, mayor exigencia no puede hacérsele a la representante de la víctima con relación a su sustentación, pues la decisión recurrida para nada motivó ese punto de inconformidad.

10Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Sin embargo, se tendrá como corregida tal irregularidad conforme a la motivación que hizo el A-quo al desatar el recurso horizontal, por lo menos permite restarle trascendencia al yerro, para evitar la nulidad a fin de retrotraer la actuación para que se pronuncie, cuando en esa oportunidad motivó su postura frente a considerar la legalidad de la adecuación típica base del acuerdo.

(ii) Le correspondía al señor Juez de conocimiento, velar por la debida introducción de los elementos materiales probatorios que en forma mínima pero indispensable soportaran la disposición del hecho confeso por parte del acusado. En la carpeta aparecen varias entrevistas, un interrogatorio al procesado, entre otros, a los cuales no se les impartió el debido procedimiento para ingresarlos como se debe en un sistema procesal acusatorio cuyos pilares, entre otros, son: la oralidad y la publicidad. El delegado de la Fiscalía oralmente debe publicitarlos en la audiencia para ser ingresados con la venia del señor Juez. En la audiencia de verificación del preacuerdo ninguna referencia ni citación expresa hizo la Fiscalía de los mismos ni de su contenido, se allegaron no se sabe por qué medio pero aún en ese caso, al no darse cuenta oral de los mismos ni de su contenido, ello sería propio del sistema escrito. Mucho menos el señor Juez al aprobar el preacuerdo, se refirió a ese mínimo probatorio con fundamento en tales elementos materiales probatorios como estaba obligado. Si hubo ciudadanos en la Sala

contenido, ello sería propio del sistema escrito. Mucho menos el señor Juez al aprobar el preacuerdo, se refirió a ese mínimo probatorio con fundamento en tales elementos materiales probatorios como estaba obligado. Si hubo ciudadanos en la Sala donde se llevó a cabo la audiencia, estos se quedaron sin conocer las condiciones en que se ejecutó dicho homicidio, porque no fueron descritas en el acta de preacuerdo, ni tampoco fueron leídas las entrevistas y demás elementos materiales probatorios, por las cuales se le endilga al procesado obró por un motivo abyecto o fútil, y haber colocado a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o 11Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa haberse aprovechado de las mismas. Únicamente se desprende de los hechos allí narrados que la víctima era cuñado del victimario, aspecto que no fue tenido en cuenta porque en la calificación jurídica del preacuerdo no aparece la agravante del numeral 1° del artículo 104 como equivocadamente lo señaló el señor Juez al resolver el recurso de reposición en contradicción del por qué no procedían las circunstancias de mayor punibilidad reclamadas por la disidente.

Sobre el tema ha recabado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando conforme a las pautas señaladas en las líneas anteriores, el Juez de Conocimiento ha verificado con el interrogatorio al imputado o acusado que la aceptación de cargos negociado operó libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con asesoría de su defensor...ha de examinar de fondo el preacuerdo, pues aunque lo

acusado que la aceptación de cargos negociado operó libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con asesoría de su defensor...ha de examinar de fondo el preacuerdo, pues aunque lo consensuado por las partes se torna obligatorio para él, es preciso improbarlo cuando, como señala el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconozca o quebrante las garantías fundamentales. (■ ■ ■ ) De esta manera, si de conformidad con los hechos y los elementos de juicio aportados por la fiscalía para soportar el preacuerdo, el Juez de Conocimiento verifica que no se presentan mínimos estándares probatorios para entender al imputado o acusado autor o partícipe de la conducta, se advierte patente alguna causal de ausencia de culpabilidad o circunstancia atemperante de valía, o esta no se materializó o corresponde a una definición típica ajena a la aceptada, necesariamente debe improbar el acuerdo.” (Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38.500. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.) 12Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Estaba obligado entonces el Juez a un estudio de fondo del preacuerdo basado en los elementos materiales probatorios, los cuales debió procurar ingresaran mediante un trámite oral. Distinto a la potestad de la Partes para concretarla en determinados términos o modalidades jurídicas, debió también revisar que las circunstancias de agravación eliminadas provinieran de un factum atribuido al

la potestad de la Partes para concretarla en determinados términos o modalidades jurídicas, debió también revisar que las circunstancias de agravación eliminadas provinieran de un factum atribuido al acusado desde la audiencia de formulación de imputación, luego en la formulación de acusación y que tuvieran un mínimo probatorio. Porque de no tener tampoco un asidero fáctico (constatar la congruencia) y jurídico, la negociación sería ilegal, en la medida que se estarían eliminando unas circunstancias de agravación que no harían parte de la correcta adecuación típica de la conducta y sus circunstancias modales, según los hechos atribuidos en la formulación de la imputación. Hubo total silencio de su parte en el trámite y la aprobación del preacuerdo. No obstante lo anterior, de proseguir la actuación, estando pendiente la sentencia, allí igualmente podrá subsanar la irregularidad, al publicitar los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta con su respectivo análisis. (iii) El trámite del recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición, fue indebido. En esa condición, la sustentación se realizó para ambos recursos y no como lo provocó el juzgador, en una primera intervención para el de reposición y resuelto este recurso, conminó a la interviniente a sustentar el recurso de apelación como si se tratara de recurrir su decisión de no reponer el proveído,

al punto que los no recurrentes, alegaron la falta de sustentación. 13Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa La Corte Suprema de Justicia, también ha ilustrado el punto, en los siguientes términos: “Llama la atención el caótico manejo que el Tribunal le da a la impugnación presentada contra la decisión que avala la preclusión. Por una parte, el Tribunal, desconociendo elementales principios lógicos, accede a que el recurrente, esto es la víctima, proceda a escindir la argumentación para sustentar la reposición y la apelación, como si se tratara de dos cargas argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la lógica que rige la impugnación de las decisiones que son susceptibles de los dos recursos. El momento procesal para sustentar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación es uno sólo. No existen dos momentos, dado que el recurrente tiene la obligación legal, lógica y ética de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de primer grado revoque su decisión, de manera que no puede reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior.”

(Radicado 41.598 del 4 de Julio de 2013). (iv) Que la víctima no está llamada a intervenir en el núcleo esencial del preacuerdo, que su intervención toca con otros aspectos atinentes a la reclamación pecuniaria.- Si así fuera tampoco se entiende por qué entonces concedió el recurso pues ello significaría que dicha interviniente carece de interés jurídico para apelar en este asunto.

atinentes a la reclamación pecuniaria.- Si así fuera tampoco se entiende por qué entonces concedió el recurso pues ello significaría que dicha interviniente carece de interés jurídico para apelar en este asunto. Pero esa concepción es errada porque como lo dijo, sin reflexionar sobre tales derechos, la víctima puede perseguir además de la reparación, la verdad y la justicia. La primera para que las decisiones respondan a una realidad fáctica y la segunda para impedir la impunidad. En ese sendero deben poder acceder a “un recurso judicial efectivo”. (Ver C.S.J. Auto del 22 de agosto de 2008, radicado 30.280). 14Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa Por tanto, de considerar errónea la calificación jurídica otorgada a la conducta atribuida al procesado, de la cual se parte para la negociación, como en este caso, adecuada en un delito menor, está en su derecho de recurrir pues de ser así, tal condición comporta una forma de impunidad y se aleja de esa realidad fáctica concerniente a la verdad.

Distinto es oponerse a un preacuerdo de la Fiscalía con el acusado, para que no alcance el beneficio propio del mismo y otra muy distinta es impugnar porque considera que contraviene las disposiciones que enseñan el debido proceso para el mismo. (v) La concesión del recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie respecto de si fue o no sustentado.- Se le insiste al Juzgador de la primera instancia, pues ya se ha hecho en otras ocasiones que debe asumir el análisis adoptar decisiones sobre las

pronuncie respecto de si fue o no sustentado.- Se le insiste al Juzgador de la primera instancia, pues ya se ha hecho en otras ocasiones que debe asumir el análisis adoptar decisiones sobre las peticiones que le hacen los sujetos procesales, no trasladarlas a la segunda instancia, siendo en efecto su deber de contrastar los argumentos para cerciorarse de la debida sustentación. En el caso de estudio, la hubo, pero de todas formas siendo una solicitud de los no recurrentes debió argumentar su respuesta, sin trasladar la objeción de aquellos, como lo hizo a la Corporación. 5.4.- De la ilegalidad de la adecuación típica, base de la negociación, por no tratarse de un homicidio agravado en grado de TENTATIVA sino

CONSUMADO.

Siendo clara la ilustración suministrada por el médico legista, doctor JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO, acerca del hallazgo encontrado al momento de 15Radicado 76111-60-00-000-2014-0003-01/AC-277-14

Acusado: Freider Alirio Leyton Villalobos Delito: Homicidio en grado de tentativa realizar la necropsia consistente en el alejamiento de los médicos del hospital San José de la norma básica de atención de paciente con herida penetrante a tórax, que como en el ca

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