TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00023-01-(02-09-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00023-01-(02-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
ÉTICA
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76111-60-00-000-2014-00023-01 Discutido y aprobado según Acta 165 del trece de agosto de dos mil catorce Guadalajara de Buga, dos de septiembre de dos mil catorce
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor John Eduard Muriel Lenis, contra la sentencia No. 052 del 25 de junio de 2014, a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Buga, condenó al precitado a la pena principal de 58 meses 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, en calidad de cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.RADICACIÓN: 76111 -60-00-000-2014-00023-01
ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, suscrito en Darién el 19 de abril de 2014, siendo las 04:20 horas de ese día, integrantes de la Policía realizaban labores de patrullaje, cuando unos turistas se acercaron e informaron que habían sido víctima de hurto, por parte de unos individuos que se movilizaban en una motocicleta, por lo que procedieron a realizar las actividades de vigilancia
pertinentes, advirtiendo que en la carrera 7° con calle 8° Barrio Obrero, se encontraba una moto de las características descritas con placas FOG82A, en la cual se transportaban dos sujetos, quienes al advertir la presencia de las autoridades adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida, siendo alcanzados cuando el que iba de parrillero, arrojó un arma de fuego hacía un lado de la vía, artefacto que fue recuperado por uno de los policiales. El 20 de abril de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, se legalizó la captura de John Eduard Muriel Lenis, quien se movilizaba como parrillero en la motocicleta de placas FOG82A, se le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones, cargo que no fue aceptado por el precitado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones, cargo que no fue aceptado por el precitado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de mayo de 2014, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Décima Seccional de Buga, presentó el acta de preacuerdo celebrado con el ciudadano John Eduard Muriel Lenis, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, funcionario que el 25 de junio del mismo año, llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, en la que la representante del ente acusador, indicó que los términos de la negociación consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se eliminaría
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones la causal de agravación imputada en relación con la utilización de medio motorizado y se le condenaría en calidad de cómplice y no de autor.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de junio de 2014 el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Buga, aprobó el preacuerdo celebrado entre fiscalía y defensa y profirió el fallo No. 052 de la misma fecha, a través de la cual condenó al señor John Eduard Muriel Lenis, a la pena principal de 58 meses 15 días, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
Lenis, a la pena principal de 58 meses 15 días, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en calidad de cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Consideró el juez que de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación y de la aceptación de responsabilidad realizada por el señor John Eduard Muriel Lenis, se extractaba la configuración del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cuyo bien jurídico tutelado es el de la seguridad pública. Luego de referirse a los elementos del tipo penal, declaró que el señor John Eduard Muriel Lenis, es penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. En lo que tiene que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo que no se cumplían los requisitos objetivos establecidos en la ley, por lo que no era necesario analizar el cumplimiento de los demás presupuestos.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
4. RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del señor John Eduard Muriel Lenis interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la
siguiente manera:
4. RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del señor John Eduard Muriel Lenis interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: Si bien es cierto, está conforme con la pena impuesta contra John Eduard Muriel Lenis, también lo es que, no comparte lo resuelto frente a la prisión domiciliaria, ya que el primer requisito establecido en la ley, en relación con la pena mínima prevista en el respectivo tipo penal, la cual no puede exceder de 8 años, es exigible a los sujetos condenados como autores y no a los cómplices, ya que éstos no tendrían derecho a ningún tipo de subrogado al tenérseles como autores o coautores.
Indicó que en aplicación del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta la reforma consagrada en la Ley 1709 de 2014, la cual es más benévola para los intereses de su defendido, quien en su sentir, tiene derecho al reconocimiento de las prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la citada ley1. 4.1 NO RECURRENTE La Fiscalía Décima Seccional de Buga, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, argumentando que independientemente de la modalidad en la que fue condenado el señor John Eduard Muriel Lenis, debe cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, para ser acreedor de la prisión domiciliaria. Expuso que la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones 1 Cfr., record 49:04
Expuso que la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones 1 Cfr., record 49:04
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 años de prisión, quantum que sobrepasa el establecido en el artículo 23 de la Ley 1709 de 20142.
5. CONSIDERACIONES Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Sería del caso resolver de fondo el asunto, de no ser porque se incurrió en insalvable irregularidad, que amerita la declaratoria de nulidad de la actuación, tal como se procederá. Los supuestos de hecho y de derecho que concitan el debate se sintetizan de la siguiente manera: El 19 de abril al parecer de 2.014, en una ciudad indeterminada, se infiere del Valle del Cauca, aproximadamente, a las 4:20 no se sabe si del día o de la noche, los integrantes de la patrulla de vigilancia Móvil -2, son informados por unos turistas - no identificados - que fueron víctimas de un hurto por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta RX; diez minutos después, en el Barrio Obrero carrera 7a con calle 8a, de la ciudad desconocida, observan a dos sujetos transitar en la motocicleta RX de placas FOG82A, quienes al percatarse de la presencia
carrera 7a con calle 8a, de la ciudad desconocida, observan a dos sujetos transitar en la motocicleta RX de placas FOG82A, quienes al percatarse de la presencia de los uniformados emprenden la huida; pero, observan que el parrillero lanzó un arma de fuego al césped la cual es recuperada y son capturados en el acto. El parrillero que se deshizo del arma, un revólver marca LLAMA SCORPION Números externo IM679Q e interno 776, empuñadura anatómica, color cromado, que había sido hurtado al señor César Augusto Salcedo Orozco en la ciudad de Manizales, correspondió al señor Jhon Edward Muriel Lenis. 2 Cfr., record 52:36
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Por consiguiente, en la audiencia correspondiente se le imputó al señor Muriel Lenis la coautoría del delito previsto en el Código Penal, Libro II, Título XII, Capítulo III, Artículo 365 modificado por el Artículo 19 de la Ley 1453/11, agravado por la utilización de medios motorizados, lo cual conllevaría a la duplicación de la pena que oscila entre nueve (9) y doce (12) años. Cargo que no aceptó.
Sobre tales supuestos fácticos y jurídicos, las partes acordaron degradar el cargo de coautor a cómplice y, la imposición de una pena de cincuenta y ocho punto cinco (58,5) meses de prisión. Pues bien, al rompe se aprecia que el acuerdo en mención transgredió derechos
de coautor a cómplice y, la imposición de una pena de cincuenta y ocho punto cinco (58,5) meses de prisión. Pues bien, al rompe se aprecia que el acuerdo en mención transgredió derechos y garantías fundamentales, porque su construcción implicó inexorablemente la violación flagrante del debido proceso y de la legalidad del delito y de la pena; en tanto, concurren irregularidades sustanciales específicas no subsanables, la cuales socavan las bases estructurales del debido proceso constitucional, así que, la única opción, es acudir al mecanismo extremo de la declaratoria de nulidad, ante la presencia de tales anomalías que son del siguiente tenor: i) No se estableció el sitio de ocurrencia de los hechos penalmente relevantes, con lo cual no se determinó con certeza la competencia territorial y funcional. ii) El acuerdo violó la Ley Procesal Penal, en tanto, el Artículo 351 inciso primero establece: ‘‘si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo...”. Y, en el presente caso, se acordó eliminar la causal específica de agravación punitiva consistente en utilizar medios motorizados, que duplicaba la pena. iii) Sin embargo, en contravía de la norma mencionada en el parágrafo anterior, las partes acordaron, además, degradar la participación criminal de autoría a complicidad en la comisión del delito; esto es, se desconoció su facticidad, o lo que es lo mismo, imaginaron que tal delito no lo cometió un autor, sino que fue obra de un cómplice, otorgándole una rebaja muy significativa adicional.
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que es lo mismo, imaginaron que tal delito no lo cometió un autor, sino que fue obra de un cómplice, otorgándole una rebaja muy significativa adicional.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones iv) Asimismo, por vía del acuerdo se posibilitó la rebaja de la pena, más allá del límite permitido, a un monto ilegal, en tanto, desbordó el sistema de cuartos para situarla por debajo de la pena mínima prevista en la ley para el delito. v) Por último, se emitió una sentencia condenatoria carente sustancialmente de motivación.
Es menester que en cada proceso penal, el juzgador tenga certeza del lugar donde sucedió el crimen, de cara a determinar la competencia territorial para efecto del juzgamiento, pues, la misma no se intuye, presume o adivina, debe estar determinada fidedignamente en el pliego de cargos o acusación que es la carta de navegación inexorable del proceso penal o lo que es lo mismo la acusación, “...Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación...” dispone el Artículo 293 de la Ley 906/04. En esa medida la hoja de ruta a seguir sobre el particular, la trazó los artículos 42 y siguientes de la Ley 906/04, de manera que, lo primero que debió verificar la fiscal y el juez, fue el sitio exacto donde sucedió el reato a fin de establecer si concurría en el juzgador la competencia por el factor territorial y funcional, dado
y siguientes de la Ley 906/04, de manera que, lo primero que debió verificar la fiscal y el juez, fue el sitio exacto donde sucedió el reato a fin de establecer si concurría en el juzgador la competencia por el factor territorial y funcional, dado que no se avizoran los factores de competencia por el factor subjetivo o por conexidad. Si bien es cierto, la nulidad por incompetencia del juez, no se aprecia de conformidad a los supuestos de hecho que trae el Artículo 456 de la Ley 906/04; ello no obsta, para que se enmiende tal yerro y se precise el lugar de ocurrencia del delito. En el sub-júdice, se violaron las garantías fundamentales en aspectos sustanciales como el debido proceso y la legalidad del delito y de las penas como pasa a demostrarse:
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En primer término, el acuerdo violó el Artículo 351 inciso primero del Código de Procedimiento Penal que establece: “ si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo...”.
Así que, al quitarle la agravante específica concurrente que duplicaba la pena inicial que es de nueve (9) a doce (12) años, por - utilizar medios motorizados -, (Art. 365 Numeral 1° C.P. ) de hecho conllevó a la reducción de la pena en la mitad y, por consiguiente, se erigió en la única rebaja compensatoria por el acuerdo permitido por la ley.
(Art. 365 Numeral 1° C.P. ) de hecho conllevó a la reducción de la pena en la mitad y, por consiguiente, se erigió en la única rebaja compensatoria por el acuerdo permitido por la ley. Hasta allí, se transitó por los senderos del debido proceso; pero, como el festín de rebajas continuó, inexorablemente, franqueó los límites de la legalidad, para situarse en el campo de la ilegalidad con vulneración diamantina del debido proceso. Pues bien, no admite discusión la obligación de obedecer los mandatos constitucionales y legales en materia de allanamientos y preacuerdos, por parte de los operadores de la justicia, al respecto la Corte enseña3: “ Con base en lo analizado en precedencia, el traslado al sistema procesal colombiano de la figura de los preacuerdos y negociaciones, que es propia del derecho estadounidense, no puede desligarse de la sujeción irrestricta a criterios y valores del Estado Social de Derecho,...”. Más adelante, en el mismo fallo expresó: "Asi mismo, el máximo tribunal en sede de control constitucional consideró ajustado a la norma superior que los preacuerdos sólo tengan fuerza vinculante para el juez cuando no vulneren las garantías fundamentales, de manera que, si éste advierte cualquier menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2.008, radicación 29.979
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del imputado4. Esto último, con fundamento en una interpretación armónica y sistemática del inciso 4° del artículo 351 y del inciso 2° del artículo 368 de la ley 906 de 2004, que señalan lo siguiente: “Artículo 351-. Modalidades.’’ "Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. "Artículo 368-. Condiciones de validez de la manifestación. [...] "De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad".
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la referida providencia, reiteró la doctrina plasmada en el fallo C-425 de 1996 para el trámite de la figura de la sentencia anticipada, en el sentido de que el juez de conocimiento deberá rechazar toda manifestación de culpabilidad frente a cualquier error fáctico o jurídico que implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales , tal como se hacía en el anterior sistema procesal penal: “[...] es el juez del conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o de fondo. ’’[...] ”[...] En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de
el que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o de fondo. ’’[...] ”[...] En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir 4 Cf. Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso"5.
Este criterio acerca dei control sustancial que ejerce el juez ya había sido aludido por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005 para el sistema de procedimiento penal consagrado en la ley 906 de 2004: “[...] la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, [pues tiene que] buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, [...] ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de
derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”6. También fue ratificado de manera más reciente en el fallo C-516 de 2007, cuando dicho tribunal sostuvo que el control que ejerce el funcionario de conocimiento es de carácter eminentemente judicial: “El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°). 5 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, citando a la sentencia C-425 de 1996. 6 Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones "El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio
determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5)”7. 3.2. A h o ra bien, respecto de los controles que en particular debe efectuar el funcionario de conocimiento dentro de la verificación de la legalidad del preacuerdo (a d e m á s d e la co n cu rren cia d e e v id e n c ia m ín im a suficiente p a ra lle g a r a l con ven cim ien to , m á s a llá d e to d a d u d a ra zo n a b le , a c e rc a d e la p articip ació n y re s p o n s a b ilid a d d e l p ro c e s a d o e n los h e c h o s m a te ria d e im putación, s e g ú n lo e s ta b le c e n e l inciso fin al d e l artículo 3 2 7 8 y e l inciso 1° d e l artículo 3 8 1 9 d e la le y 9 0 6 d e 2 0 0 4 ), tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala se han referido a la debida consonancia que debe haber entre la situación fáctica atribuida por
d e 2 0 0 4 ), tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala se han referido a la debida consonancia que debe haber entre la situación fáctica atribuida por la Fiscalía y la calificación jurídica que de la misma este organismo plasme en el escrito correspondiente. E n efecto, p o r un lado, la Corte Constitucional, al analizar a la luz de la Carta Política el numeral 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, llegó a la conclusión de que al Fiscal no le está permitido imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en estricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica achacada: 7 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007. 8 "Artículo 327-. I [...] los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad'. 9 "Artículo 381-. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “[...] tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga al
la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa ; pero, de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. ”En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. "La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica
legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Por otro lado, la Sala, a partir del fallo de fecha 19 de octubre de 200611, ha sostenido una línea jurisprudencial según la cual, tanto en materia de allanamientos como de preacuerdos y negociaciones, el respectivo funcionario judicial deberá verificar que en cada caso se presente una correcta adecuación típica de los hechos: “El descuido [...i también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente, algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6 y 351 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran la de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos
dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran la de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamenta-les por el artículo 29 de la Carta Política”12. Regresando al caso que concita la atención de la Sala, es preciso afirmar que las irregularidades sustanciales que socavaron las bases estructurales del debido proceso, se presentaron en la audiencia de legalización del preacuerdo. Por consiguiente, se impone invalidar la actuación a partir de esa actuación violadora de los derechos y garantías fundamentales aludidas, de suerte tal que lo que se anula no es la sentencia, sino una decisión interlocutoria. “Acerca de la competencia del Tribunal, el principio de limitación del recurso de apelación, la prohibición de reforma peyorativa y la prohibición de ne bis in ídem., enseñó el Tribunal de Cierre de la Justicia Penal13. 11 Radicación 25724. 12 Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. 13 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2.007 radicación No 27.759
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ACUSADO: John Eduard Muriel Lenis DELITO: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “En apoyo de la tesis del libelista, argumentó -sin razónel Ministerio Público que la competencia del Tribunal es limitada en virtud del recurso de apelación de un fallo producto del preacuerdo (se refirió al del 31 de marzo de 2006); sostuvo que no podía cuestionarlo porque no tenía competencia para ello en virtud de que el
competencia del Tribunal es limitada en virtud del recurso de apelación de un fallo producto del preacuerdo (se refirió al del 31 de marzo de 2006); sostuvo que no podía cuestionarlo porque no tenía competencia para ello en virtud de que el defensor fue único impugnante y sin embargo, en contravía de la prohibición de reforma peyorativa declaró parcialmente nulo el preacuerdo y ordenó restablecer el proceso.
Se responde: En vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior orientada a que