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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00063-01-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2014-00063-01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

^ J u \ DE °

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERL0CUT0RI0

SEGUNDA INSTANCIA E R E S

EXCE LENCIA

RESPONSABILIDAD

É T I C A SUPERACIÓN Código: G S P - F T - 4 6 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Radicación: 76111-60-00-000-2014-00063-01

Acusado: Carlos Arturo Orozco Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Aprobado en Acta No. 057 del 14/02/2019

Fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). 1-OBJETIVO Seria del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la providencia calendada del 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en audiencia preparatoria, pero ello no es posible por las siguientes: 2-CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que ordena la admisión, de pruebas, la jurisprudencia de la Sala deRadicación: 76111-60-00-000-2014-00063-01-(AC-066-19) Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de marzo de 2013 (R-39.516), precisó sobre el particular:

Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de marzo de 2013 (R-39.516), precisó sobre el particular: “El punto se mncula, entonces, con la garantía a la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente para la sentencia1.

Sin embargo, en la codificación procesal penal que rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo preiñsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que “...los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, crue afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones preiñstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (resaltado y subrayado ajeno al texto). La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las promdencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio2, el significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “...5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo... ”3.

significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “...5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo... ”3. Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5; Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2o, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31. 2 Código Civil, artículo 28. 3 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición 2001. Pág. 54. 2Radicación: 76111-60-00-000-2014-00063-0 l-(AC-066-19) Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Tal conclusión, que coincide con el sentido del pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior de la misma codificación, el cuál regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario.

contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior de la misma codificación, el cuál regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario. En efecto, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la decisión que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no citar) lo siguiente: “Cuando el juez excluya rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios”. La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios, (resalto en el texto) De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en la hipótesis contraria esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el articulo 176, inciso segundo, de la Leu 906 de 20042 4, sólo es susceptible del recurso de reposición5”. (Subrayas fuera

ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el articulo 176, inciso segundo, de la Leu 906 de 20042 4, sólo es susceptible del recurso de reposición5”. (Subrayas fuera del texto)

2. Significa lo anterior, que contra la determinación que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o gue niega su exclusión, rechazo o 4 “Salvo la sentencia la reposición procederá para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral en la respectiva audiencia”. 5 Auto 30 de noviembre de 2011, radicado 37298.

3Radicación: 76111-60-00-000-2014-00063-01-(AC-066-19) Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro inadmisión, cuando han sido solicitadas por las partes, no procede el recurso de apelación, pues tal posibilidad no se encuentra cobijada con la garantía de acceso a la segunda instancia, como lo dispuso el legislador6.

8. Siendo ello así, la Corte debe inhibirse de resolver el recurso formulado, por tratarse de la apelación contra una decisión que negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios7 , oportunamente pedidos y decretados, es claro que, tanto la interposición, como la concesión deviene improcedente.

(....). La anterior postura fue ratificada por la citada Corporación en providencia del 27 de julio del año 2016 con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández y, en la que, se precisó sobre la imposibilidad del recurso de apelación en contra del auto que admite pruebas lo siguiente: “...ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los

Gustavo Enrique Malo Fernández y, en la que, se precisó sobre la imposibilidad del recurso de apelación en contra del auto que admite pruebas lo siguiente: “...ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba -no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09). 6 “ARTÍCULO 177. EFECTOS: La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto oue niega la práctica de prueba en el juicio oral; v

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. 7 Lo dispuesto por el Tribunal no puede asimilarse a la providencia que niega la práctica de una prueba

4. El auto oue niega la práctica de prueba en el juicio oral; v

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. 7 Lo dispuesto por el Tribunal no puede asimilarse a la providencia que niega la práctica de una prueba en el juicio oral, ni a la que decide sobre la exclusión de una prueba, pues aquellas son decisiones que admiten el recurso de apelación en su escenario natural - audiencia preparatoria y por vía de excepción en el juicio - cuando se trate prueba sobre viniente.

4Radicación: 76111-60-00-000-2014-00063-01-(AC-066-19) Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro No obstante, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia CSPJ AP4812-2016, rad.47469, en el que se precisó que frente a la aplicación de los contenidos del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la única decisión que tiene apelación es la de exclusión de medios de conocimientos cuando afecten derechos fundamentales, es decir, aquellos que son ilícitos. Por tanto, señala la jurisprudencia en cita que la parte que solicita la exclusión de un medio de prueba debe demostrar de qué forma dicho elemento de convicción vulnera derechos fundamentales, pues, de no ser así y, en caso, de ser decretado no procede el recurso de alzada y corresponde al juez rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se elevé. En el presente caso, advierte la Sala que el tema objeto de controversia gira entorno a una presunta sanción por incumplimiento al deber de revelación, en virtud a que el Fiscal no entregó a la defensa que representa los intereses del procesado CARLOS ARTURO

En el presente caso, advierte la Sala que el tema objeto de controversia gira entorno a una presunta sanción por incumplimiento al deber de revelación, en virtud a que el Fiscal no entregó a la defensa que representa los intereses del procesado CARLOS ARTURO OROZCO JARAMILLO, las actas de control posterior de las interceptaciones telefónicas relacionadas en los informes de policía del 21 y 25 de agosto de 2014, circunstancia que no hace viable acceder a la segunda instancia, pues, no se advierte que por dicha omisión se vulneren derechos fundaméntales. Además, se observa de los registros de la audiencia que, el Fiscal manifestó que si hizo entrega a la defensa del acta de control posterior de la línea telefónica que fue interceptada, argumento que incluso fue respaldado por la delegada del Ministerio Público al reflexionar que si dichas pruebas fueron relacionadas en el escrito de acusación, al inicio de la audiencia preparatoria y para la defensa el descubrimiento quedó completo, como aquellos lo manifestaron, no habría porque esgrimir ilegalidad del medio de acreditación. 5Radicación: 76111-60-00-000-2014-00063-0 l-(AC-066-19) Acusado: Carlos Arturo Jaramillo y otro Delito: Concierto para Delinquir y otro Siendo así, el único recurso que procedía contra la decisión que / decreto la prueba era el de reposición, en virtud a que se itera la discusión giró respeto a un presunto quebrantamiento al deber de descubrimiento, que como se señaló línea a atrás fue subsanado por el Fiscal. Por lo tanto, ante la no acreditación que los medios de pruebas aquí decretados vulneren derechos fundamentales de los procesados, no es

descubrimiento, que como se señaló línea a atrás fue subsanado por el Fiscal. Por lo tanto, ante la no acreditación que los medios de pruebas aquí decretados vulneren derechos fundamentales de los procesados, no es posible para la Sala desatar la alzada y, como consecuencia, se abstiene decidir sobre el particular. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, 3-RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Secretario Sala Penal ♦ 6

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