TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2015-00046-01-(26-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2015-00046-01-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Auto
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15)
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
A través de la Personería Municipal de Marsella, Risaralda, el señor Francisco Javier Salazar Ocampo elevó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, encaminada a obtener la anonimización de la información correspondiente a l proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Como fundamento de su petición, manifestó haber cumplido la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga 1, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sede de apelación2. La Dirección Seccional remitió la actuación a esta Sala de Decisión.
Especializado de Buga 1, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sede de apelación2. La Dirección Seccional remitió la actuación a esta Sala de Decisión.
1 Sentencia No. 88 del 20 de agosto de 2015. Fue condenado a 60 meses de prisión y 1400 smmlv al año 2014, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2 Decisión de segunda instancia aprobada mediante acta No. 367 del 20 de octubre de 2015.Radicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15) 2
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Requerido el peticionario para que aportara los documentos que respaldaran su solicitud, allegó copia del auto interlocutorio No. 226 del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se decretó la extinción de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas dentro del proceso de la referencia.
Según lo consignado en dicha providencia se advierte que no se acreditó el pago de la multa fijada en mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año
2014. Por el contrario, en esa misma decisión el funcionario encargado de la vigilancia de la pena dispuso oficiar al Juzgado
(1400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año
2014. Por el contrario, en esa misma decisión el funcionario encargado de la vigilancia de la pena dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga para que, en caso de no haberlo hecho, remitiera la sentencia y la constancia de ejecutoria correspondiente a la oficina de cobro coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura. Aunado a ello, el solicitante tampoco aportó con su petición documento alguno que permita verificar el cumplimiento de dicha sanción pecuniaria.
En este contexto, resulta pertinente recordar que, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al interesado acreditar de manera integral la extinción de la pena cuya anonimización pretende —incluida la multa—. También, se han definido los presupuestos de procedencia de estas solicitudes, a partir de la ponderación entre los derechos a la intimidad, e l buen nombre y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pero igualmente conforme a las cargasRadicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15) 3
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procesales que recaen sobre quien pretende la supresión de sus datos personales en bases de acceso público. Al respecto, la máxima Corporación de justicia ordinaria, ha sostenido:
“La Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706; AP393datos personales en bases de acceso público. Al respecto, la máxima Corporación de justicia ordinaria, ha sostenido:
“La Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706; AP3932022 y AP444-2023), sobre las solicitudes de anonimización, lo siguiente:
Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso - se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción3.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde rep osa. (énfasis fuera de texto)
En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas aplicables en este tipo de eventos:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,
SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas aplicables en este tipo de eventos:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesadospermitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
3 CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.Radicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15) 4
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Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).
El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada,
AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).
El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
Igualmente, la Corte ha sostenido que “la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa”, la cual “ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal”, conforme al art. 88 del C.P. (CSJ AP1497-2023, rad. 52902, reiterado en CSJ AP14112024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.
Por ende, no es dable que la autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes de anonimización sea la que, motu proprio , recaude los elementos cognoscitivos que permitan evidenciar el sustento de la petición.”4 (Negrillas por fuera del texto original).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Francisco Javier Salazar Ocampo acreditó y por requerimiento de esta autoridad judicial únicamente la extinción de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Francisco Javier Salazar Ocampo acreditó y por requerimiento de esta autoridad judicial únicamente la extinción de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el
4 CSJ AP2002-2024, abr. 17, rad. 31400.Radicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15) 5
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ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme al auto interlocutorio No. 226 del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
No obstante, con fundamento en la misma providencia aportada, se desprende que no se demostró el pago de la multa impuesta, la cual, por el contrario, fue remitida al juez de conocimiento para su eventual cobro por la vía coactiva, sin que el interesado hubiera allegado elemento de juicio alguno que permita establecer su cumplimiento o extinción por otra causa legal.
En ese orden, resulta insuficiente acreditar la extinción de la pena de prisión para habilitar la anonimización de la información contenida en las bases de datos de acceso público, pues tal prerrogativa exige la acreditación de la extinción de todas las sanciones impuestas, inclu ida la multa. Asimismo, conforme al principio de carga de la prueba, correspondía al señor personero aportar los elementos de convicción que demostraran
pues tal prerrogativa exige la acreditación de la extinción de todas las sanciones impuestas, inclu ida la multa. Asimismo, conforme al principio de carga de la prueba, correspondía al señor personero aportar los elementos de convicción que demostraran dicha circunstancia, sin que sea dable trasladar a la autoridad judicial el deber de recaudar oficiosamente tales medios.
Bajo este panorama, al no existir constancia de un pronunciamiento judicial que declare la extinción de la sanción pecuniaria, no se satisface uno de los presupuestos esenciales para acceder a la anonimización solicitada, lo que impone negar la pretensión elevada.Radicado: 76-111-60-00-000-2015-00046-01 (AC-338-15) 6
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Adicionalmente, se le hace saber al peticionario que podrá acudir ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga a efectos de obtener un pronunciamiento sobre la vigencia de la multa impuesta y, de ser el caso, su extinción. Solo una vez acreditado de manera integral el cumplimiento de las sanciones, podrá promover nuevamente la solicitud de anonimización, incluso an te esa misma autoridad judicial, pues conserva la competencia para tal fin.
En mérito de lo expuesto, se ordena negar la solicitud de anonimización presentada a favor del señor Francisco Javier Salazar Ocampo. Por medio de la Secretaría de la Sala Penal, informar inmediatamente esta decisión al peticionario.
En mérito de lo expuesto, se ordena negar la solicitud de anonimización presentada a favor del señor Francisco Javier Salazar Ocampo. Por medio de la Secretaría de la Sala Penal, informar inmediatamente esta decisión al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada