TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2017-00043-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2017-00043-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 298 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Alexander Toro López en contra de la sentencia No. 028 del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2.023), a través de la cual, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, lo condenó en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa , homicidio simple, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y uso de menores para la comisión de delitos.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
22/05/2012Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga y en el escrito de acusación presentado el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) , la Fiscalía fijó los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Por información recibida de fuente anónima el 27 de mayo de 2 .014, se conoció la situación de inseguridad en el Municipio de Caicedonia derivada de la comercialización de sustancias estupefacientes, a las cuales un número elevado de habitantes se volvieron adictas percibiéndose individuos deambulando por las calles, incluidos menores de edad que además , de ser consumidores de dichas sustancias, también participan en la cadena criminal como expendedores o sicarios.
Asimismo, se conoció que la responsable de dicha situación es una banda criminal liderada por “Alex Toro” con la colaboración de Sebastián alias “El Pastuso”, alias “Andrea” encargada del expendio de estupefacientes y alias “Coquiro” delegado para las labores de sicariato y reclutamiento de jóvenes en la organización , todo bajo el mando del primero de los mencionados; obteniéndose de la fuente anónima unos abonados telefónicos utilizados por algunos integrantes del grupo delincuencial.
Información a partir de la cual se inició la respectiva investigación, la cual se
bajo el mando del primero de los mencionados; obteniéndose de la fuente anónima unos abonados telefónicos utilizados por algunos integrantes del grupo delincuencial.
Información a partir de la cual se inició la respectiva investigación, la cual se prorrogó durante cinco meses con la interceptación de 45 líneas celulares que produjeron alrededor de 63.000 registros; labores de seguimiento a 30 personas aproximadamente; vigilancia a los centros de distribución de sustancias estupefacientes, entre ellos, el parque de las palmas, los kioscos y las plataneras, actuación de agentes encubiertos, declaraciones de testigos que expresaron ser integrantes de la organización criminal, corroborando la información de la fuenteRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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anónima y uno de ellos reconoció en diligencia fotográfica a varios de los integrantes del grupo delincuencial, cuya captura se logró en diligencia de registro y allanamiento a sus residencias en donde se incautó sustancia estupefaciente y armas de fuego.
Producto de la investigación se pud o establecer que Alexander Toro López y Rubén Darío Tabares Flórez cumplieron un rol protagónico dentro de la organización. Pues, el primero fungía como cabecilla, controlando las actividades delictivas como el tráfico de estupefacientes y homicidios selectivos.
Mientras el segundo, ofició como delegado para controlar el microtráfico de estupefacientes en el parque de Caicedonia y la calle 100 del mismo munici pio, comprar y guardar las armas, recoger el dinero de los expendios para entregárselo
Mientras el segundo, ofició como delegado para controlar el microtráfico de estupefacientes en el parque de Caicedonia y la calle 100 del mismo munici pio, comprar y guardar las armas, recoger el dinero de los expendios para entregárselo a Miguel y Genesis,
Como eventos criminales atribuidos al señor Alexander Toro López está el homicidio con arma de fuego de Jhon Mauricio Metaute Ospina el 13 de julio en la carrera 18 No. 16 -69, donde resultaron heridos los señores Héctor Fabio Salazar y Rodrigo Av alo Valencia; el homicidio del profesor Gustavo de Jesús Sánchez Álvarez el 12 de agosto en la calle 7 No. 16 -38; atentado en contra del señor Alexander Ospina Orozco conocido como “Chococono” el 28 de julio de 2014 en la calle 11 No. 6E -15; homicidio del señor Orlando Ramírez Aguapache el 30 de noviembre de 2012 en la finca Potosí; la incautación de 57.260 gramos de marihuana que era transportada en el camión de placas VCZ -109 conducido por el señor Milton Andrés Lucero Orozco en compañía de José Guillermo Cubillos Giraldo; la incautación de 66.483,9 gramos de marihuana transportada por Raúl Antonio Rodríguez Restrepo en el automóvil de placas CQM015 ; el uso de menores de edad en la comisión de delitos ya que la mayoría de los crímenes ejecutados por la organización estaban a cargo de menores de edad, ya que lo líderes les encomendaban el expendio de sustancias estupefacientes , tal es el
menores de edad en la comisión de delitos ya que la mayoría de los crímenes ejecutados por la organización estaban a cargo de menores de edad, ya que lo líderes les encomendaban el expendio de sustancias estupefacientes , tal es el caso de Sebastián González Rosero, Cristian Davis García García y SebastiánRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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Imbachi Valencia; en poder del procesado se halló una pistola marca Astra y un revolver marca Ruger con se is cartuchos calibre 38, sin exhibir el respectivo permiso de autoridad competente.
Por esos hechos la Fiscalía formuló imputación y acusación en contra del señor Alexander Toro López en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, coautor de dos delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinador de dos homicidios agravados, determinado r de tres homicidios agravados en grado de tentativa, determinador de un homicidio simple, seis delitos de tráfico, fabricación. Porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y un delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que después de múltiples aplazamientos el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2 .021) conoció el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor Rubén Darío Tabares Flórez, al cual impartió aprobación el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022).
suscrito entre la Fiscalía y el señor Rubén Darío Tabares Flórez, al cual impartió aprobación el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022).
En consecuencia, condenó a Tabares Flórez en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos , a la pena principal de doscientos doce (122) meses de prisión, multa de mil trecientos cincuenta (1350) SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al igual que la prohibición a tener armas de fuego y le concedió la libertad condicional.
El veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2 .023) la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con el señor Alexander Toro López, cuyos términos consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, sería condenado a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión y multaRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentati va, homicidio simple, uso de menores de edad, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado ; negociación que fue
homicidio simple, uso de menores de edad, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado ; negociación que fue aprobada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
El cinco (05) de julio de dos mil veint itrés (2023) se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual la Defensa del señor Alexander Toro López, expuso que su representado es padre de dos menores de edad que procreó con la señora Claudia Norella López Zuluaga, de los cuales uno padece un síndrome; que antes de ser privado de la liberad era quien suministraba los recursos para la subsistencia de su núcleo familiar y su señora madre Blanca Omaira López Bedoya , por lo que solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, atendiendo que cumplió las 3/5 partes de la pena y observó buena conducta durante la privación de la libertad.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 028 del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Alexander Toro López en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio simple, fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos, a las penas principales de doscientos
homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio simple, fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos, a las penas principales de doscientos doce (212) meses de prisión y multa de dos mil diecisiete (2.017) SMLMV, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de portar armas de fuego por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria.Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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En relación con la libertad condicional, consideró que (01:32:19) el requisito de la reparación a las víctimas y el pago de la multa implica la existencia de recursos, circunstancia que no se probó. Pues, no se cuenta con información indicativa que Alexander Toro López cuente con solvencia económica que le permita cumplir tales presupuestos, por lo que se centró en las 3/5 partes de la pena y la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Dijo que a “ grosso modo” el acusado cumpli ó alrededor de ciento veintinueve (129) meses de prisión, ya que ciento cuatro ( 104) meses y nueve (9) días equivalen al tiempo físico que lleva privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2.014 y los otros veinticinco ( 25) meses equivalen al tiempo redimido de acuerdo a certificaciones entre estudio y trabajo ; 8220 horas de estudio que
equivalen al tiempo físico que lleva privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2.014 y los otros veinticinco ( 25) meses equivalen al tiempo redimido de acuerdo a certificaciones entre estudio y trabajo ; 8220 horas de estudio que equivalen a 22 meses 24 días de redención y 1170 horas de trabajo que equivalen a 21 días de redención, lapsos que sumados arrojarían un total de 25 meses aproximadamente. Adujo que las 3/5 partes de 212 meses corresponden a 125 meses 6 días, lo que significa que el acusado cumplió el requisito objetivo.
En cuanto a la conducta del procesado durante la privación d e la libertad, consideró que siempre ha sido calificada como buena y ejemplar, de acuerdo con el certificado remitido por la cárcel de Combita; sin embargo, al revisar la gravedad de la conducta, le resultaba evidente la improcedencia de la libertad condicional, toda vez que el señor Toro López fue condenado por conductas punibles en contra de la vida, lo que representa el delito más grave pues se despoja de la vida a un ser humano por circunstancias irrelevantes y fueron varias personas las que fallecieron por órdenes del aquí acusado y en ese orden su conducta fue muy grave a diferencia del delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues el consumo de tales sustancias es decisión personal y nadie obliga a otro a volverse adicto.
Resaltó que una persona condenada por el delito de homicidio no puede ser beneficiada con la libertad condicional con el mínimo de la sentencia, sin que conRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23)
Acusado: Alexander Toro López
beneficiada con la libertad condicional con el mínimo de la sentencia, sin que conRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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ello quiera decir que debe purgar la totalidad de la sanción, pero si un poco más, máxime que, Alexa nder Toro López admitió su participación en múltiples homicidios ejecutados por su determinación, en procura de mantener el negocio ilícito de la comercialización de sustancias psicoactivas.
No debatió el buen comportamiento del acusado durante la privación de la libertad, pero en su criterio la gravedad de su comportamiento requiere más tratamiento penitenciario, con fines preventivos.
4.- RECURSO
La Defensa del señor Alexander Toro López interpuso recurso de apelación y argumentó que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 25 de octubre de 2 .014; es decir que , para el 12 de julio de 2 .023 había purgado 129 meses contando el tiempo descontado por trabajo y estudio y del lapso que lleva físicamente recluido en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, es decir que cumple el requisito objetivo relacionado con las 3/5 parte de la sanción.
Aunado a lo anterior, dijo que aunque los delitos por los cuales fue condenado el señor Alexander Toro López son gra ves, lo cierto es que, el tratamiento penitenciario referido por el establecimiento carcelario permiten concluir que el acusado puede reintegrarse a la sociedad y en relación con la reparación de las víctimas, dijo que el lapso que su cliente lleva privado de la libertad permite
penitenciario referido por el establecimiento carcelario permiten concluir que el acusado puede reintegrarse a la sociedad y en relación con la reparación de las víctimas, dijo que el lapso que su cliente lleva privado de la libertad permite concluir que carece de recursos económicos que le permitan indemnizar los perjuicios derivados del delito.
Indicó que aunque el señor Toro López ostentaba la calidad de líder de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y otros delitos en el municipio de Caicedonia, la razón por la cual el juez le negó la libertad condicional es que en dicha condición de líder, el acusado dispuso segarle la vida a varios ciudadanosRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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de bien por circunstancias irrelevantes ; argumentación que em su criterio desborda la lógica por cuanto todos los delitos son graves y evidentemente el aquo perdió la objetividad y basó su de terminación en su percepción personal, desconociendo el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario.
Dijo que la decisión apelada desconoce la voluntad del legislador y el desarrollo jurisprudencial sobre la valoración de la cond ucta al momento de estudiar la libertad condicional, ya que no solo se debe apreciar el comportamiento delictivo, sino que debe auscultarse por los fines de la pena durante la privación efectiva de la libertad.
Argumentó que la postura del a -quo le result a odiosa, toda vez que ignoró el esfuerzo del acusado por resocializarse y reintegrarse a la sociedad de la cual ha
la libertad.
Argumentó que la postura del a -quo le result a odiosa, toda vez que ignoró el esfuerzo del acusado por resocializarse y reintegrarse a la sociedad de la cual ha estado separado durante más de 8 años físicos en los que ha trabajado y estudiado y, lo espera su familia conformada por Claudia Lorena López Zuluaga, sus dos hijos menores de 8 y 7 añ os, quienes no tienen que esperar más para compartir con su padre.
Luego de reiterar que para el reconocimiento de la libertad condicional no es suficiente la valoración de la gravedad de la conducta ya que es indispensable el estudio del proceso de resocialización, expuso que ante el mismo Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se presentó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el ciudadano Rubén Darío Tabares Flórez , quien a pesar de ser condenado por delitos graves cometidos con ocasión de su pertenencia a la misma organización criminal liderada por Alexander Toro López, fue favorecido por el funcionario judicial con la libertad condicional.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada en el sentido de conceder al señor Alexander Toro López la libertad condicional regulada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico planteado radica en establecer s í se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para reconocer a favor de Alexander Toro López la libertad condicional.
El citado precepto legal establece que “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23)
aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.Radicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
Revisada la actuación seguida en contra del ciudadano Alexander Toro López, se advierte que cumple el requisito objetivo que exige el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta en su contra, toda vez que, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado a la pena principal de doscientos doce ( 212) meses de prisión , cuyas 3/5 partes equivalen a ciento veintisiete (127) meses.
Asimismo; por cuenta del presente asunto se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2014 es decir que a la fecha de la sentencia de primera instancia llevaba 104 meses 9 días, lapso que, sumado al tiempo redimido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que en total fue de 25 meses arroja un total de 129 meses 9 días.
Ahora bien, en relación con la previa valoración de la conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que “Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que “Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica.
La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para elRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.
La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las
elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. (…) Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014 – en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019,
motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punibleRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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frente a los bienes j urídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»
El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readapta ción del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. (…) La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento defin ió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legisl ador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues elloRadicación: 76111-60-00-000-2017-00043 (AC-366-23) Acusado: Alexander Toro López Delito: concierto para delinquir
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simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en co ntravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. (…) La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración,
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simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en co ntravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. (…) La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una pos tura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción.
En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de r etaliación social que, en contravía del respeto por la
la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de r etaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales…1
Atendiendo que el fundamento toral de la decisión del Juez Primero Penal del Circui