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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2017-00064-01-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2017-00064-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

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D E ^ R E S C O N S A inilO A D

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

SUPERACIÓN

Cód¡go:GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18)

Imputados: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros.

Delitos: Peculado por apropiación y concierto para delinquir agravado.

Guadalajara de Buga, veintinueve de junio de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 215 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, representante del Ministerio Público y la defensa de las ciudadanas Melba Velásquez Gil y Luz Marina Puentes Arango, contra el auto interlocutorio No. 065 del 6 de junio de 2018 a través del cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago inadmitió la aceptación de cargos manifestada por las imputadas.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, el 28 de mayo de 2015 funcionarios de la 1RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir Procuraduría General de la Nación, denunciaron que a través de labores investigativas de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se determinó la existencia de una red criminal al interior de la Administración Municipal de Cartago durante el período fiscal 2008-2011, integrada por funcionarios públicos y particulares que se concertaron para apropiarse del dinero destinado a la financiación y ejecución del programa denominado “Plan Municipal de Aguas ”, el cual dio lugar al Acuerdo Municipal 007 del 2 de abril de 2009, que facultó al Alcalde para adquirir empréstitos cuya cuantía ascendió a $31.000.000.000, suma que ingresó a las cuentas desde las cuales serían manejados, pero ilegalmente fueron trasladados a la cuenta de recursos propios No. 055-05250-0 del Banco de Occidente de la cual era titular el Municipio de Cartago. Indicó la Fiscalía que entre el 22 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, a través del portal occired del Banco de Occidente, personal adscrito al área financiera del Municipio, entre ellos, el señor Luis Fernando Adarve Villa, Tesorero y Secretario de Hacienda Municipal, Gloría Inés González Quintero Tesorera y Carlos Alberto Franco Palacios Auxiliar Administrativo, los tres bajo el mando de Germán González Osorio y Martha Lucía Vélez Mejía, Alcalde y

Tesorero y Secretario de Hacienda Municipal, Gloría Inés González Quintero Tesorera y Carlos Alberto Franco Palacios Auxiliar Administrativo, los tres bajo el mando de Germán González Osorio y Martha Lucía Vélez Mejía, Alcalde y Secretaria de Hacienda, respectivamente, trasladaron dinero desde las cuentas 055-05477-9 del Banco de Occidente y 27800016-1 del Banco de Bogotá, destinadas a la financiación y ejecución del proyecto “Pian Municipal de Aguas ” hacia la cuenta No. 055-052-50-0, con el fin de pagar en efectivo a particulares, sin existir un soporte presupuestal ni contractual que lo justifique, pagos que ascendieron a $10.479.000.000. Para la consecución de los particulares que realizarían los cobros, prestó su ayuda el señor Germán Hernando Rojas Gil dirigente político, cívico y deportivo de Cartago, quien bajo las ordenes de Germán González Osorio, comparecía a los bancos en compañía de las personas beneficiadas, a las cuales les pagaba por el favor realizado y el resto del dinero cobrado lo entregaba a González Osorio, servidor que a su vez disponía la entrega de otra parte a los funcionarios 2RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir colaboradores. Conforme los elementos materiales probatorios recaudados en desarrollo de la investigación, las personas que cobraban las sumas de dinero indebidamente autorizadas por los funcionarios públicos antes referidos, fueron los señores Jhon Alexander Pérez Villa, Víctor Alfonso Flórez, Lina María Chaparro Arias, Luís

investigación, las personas que cobraban las sumas de dinero indebidamente autorizadas por los funcionarios públicos antes referidos, fueron los señores Jhon Alexander Pérez Villa, Víctor Alfonso Flórez, Lina María Chaparro Arias, Luís Fernando Gutiérrez Marmolejo, David Antonio Flórez Cardona, Diana Constanza Barco Quintero, Carlos Eduardo Restrepo, María Liliana Tabares, Leidy Viviana Rodríguez Flernández Luz Marina Puentes Arango, Ana Milena Restrepo Blandón, Luis Alberto Sánchez Cano, Patricia Arenas Osorio, Melba Velásquez Gil y Cesar Tiberio Marín Mejía, contra quienes la Fiscalía formuló imputación en calidad de intervinientes del delito de peculado por apropiación agravado, cargo aceptado por todos, sin que la judicatura les hubiera impuesto medida de aseguramiento. El 28 de agosto de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los precitados por el mismo delito imputado y aceptado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 065 del 6 de junio de 2018, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago inadmitió la aceptación de cargos manifestada por los imputados en audiencia preliminar, al considerar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para darle trámite al allanamiento, es necesario el reintegro de al menos el cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido con ocasión de la conducta punible y garantizar el pago del remanente, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditada.

al allanamiento, es necesario el reintegro de al menos el cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido con ocasión de la conducta punible y garantizar el pago del remanente, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditada. Adujo que aunque la aceptación de cargos ocurrió en audiencia celebrada el 30 de abril de 2017 y la decisión del Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria data 3RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir del 27 de septiembre del mismo año, no es posible aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no se trata de una sucesión de leyes en el tiempo, sino de criterios que por mandato constitucional deben ser tenidos en cuenta dado su carácter de precedente.

4. RECURSO Contra la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de las señoras Melba Velásquez Gil y Luz Marina Puentes Arango interpusieron recurso de apelación.

El representante del ente acusador manifestó que (01:46:02) contrario a lo considerado por el a-quo, el principio de favorabilidad no sólo se aplica frente a normas de carácter sustancial, sino que también es aplicable cuando se esté ante normas procedimentales. Refirió que en decisión del 21 de febrero de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 51142, SP364-2018 se analizó un caso similar al aquí estudiado en el que hubo incremento patrimonial

Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 51142, SP364-2018 se analizó un caso similar al aquí estudiado en el que hubo incremento patrimonial con ocasión de la conducta ilícita y se determinó que la variación jurisprudencial consignada en la sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017 no era aplicable, toda vez que cuando los acusados aceptaron su responsabilidad no era exigible el reintegro del cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido con el delito. El representante del Ministerio Público adujo que (02:16:28) en la misma decisión tenida en cuenta por la judicatura para no admitir el allanamiento a cargos por parte de los imputados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en respeto por el debido proceso, se abstuvo de aplicar la variación jurisprudencial y finalmente admitió la aceptación de cargos manifestada cuando el criterio de la Corporación, era que el allanamiento a los cargos y los preacuerdos eran figuras 4RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velésquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir jurídicas distintas y que por tanto en el primer evento no era exigible el reintegro del cincuenta por ciento del incremento patrimonial fruto del delito. La defensa de las ciudadanas Melba Velásquez Gil y Luz Marina Puentes Arango (02:26:13) indicó que el no reintegro del cincuenta por ciento del incremento patrimonial no impide que los imputados acepten su responsabilidad, sino que esa

La defensa de las ciudadanas Melba Velásquez Gil y Luz Marina Puentes Arango (02:26:13) indicó que el no reintegro del cincuenta por ciento del incremento patrimonial no impide que los imputados acepten su responsabilidad, sino que esa situación afecta el monto de la rebaja, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de febrero de 2018 dentro del radicado 51142, SP364-2018. 4.1 NO RECURRENTES El representante de la víctima solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, dada la gravedad de la conducta punible cometida por los imputados, cuyos efectos son padecidos por los habitantes de Cartago. Los defensores de los demás imputados indicaron que los argumentos presentados por los apelantes no atacaron la decisión del a-quo, por lo que en su criterio no debe desatarse la alzada; y que de no acatarse esa solicitud, pidieron que se confirme el auto de primera instancia ya que el mismo se ajusta a derecho y lo allí resuelto obedece a la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado 39.831. El defensor de los ciudadanos Diana Constanza Barco Quintero, Alba Lucia Gil de Rojas y Cesar Tiberio Marín Mejía, manifestó que en calidad de no recurrente, coadyuva los argumentos expuestos por los apelantes, ya que tal como lo establecido la Corte Constitucional, el precedente judicial debe ser tratado como ley de la república y por tanto el principio de favorabilidad es aplicable en eventos de variación jurisprudencial.

coadyuva los argumentos expuestos por los apelantes, ya que tal como lo establecido la Corte Constitucional, el precedente judicial debe ser tratado como ley de la república y por tanto el principio de favorabilidad es aplicable en eventos de variación jurisprudencial. 5RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir Indicó que la decisión del a quo agrava la situación de sus defendidos, ya que para poder aceptar su responsabilidad, los obliga a reintegrar un supuesto incremento patrimonial que ni siquiera ha sido acreditado por el ente acusador, en aplicación de un criterio que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, ni en el momento en que los imputados se allanaron a los cargos.

5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para admitir la aceptación de cargos realizada por los señores Jhon Alexander Pérez Villa, Víctor Alfonso Flórez, Lina María Chaparro Arias, Luis Fernando Gutiérrez Marmolejo, David Antonio Flórez Cardona, Diana Constanza Barco Quintero, Carlos Eduardo Restrepo, María Liliana Tabares, Leidy Viviana Rodríguez Hernández Luz Marina Puentes Arango, Ana Milena Restrepo Blandón, Luis

Marmolejo, David Antonio Flórez Cardona, Diana Constanza Barco Quintero, Carlos Eduardo Restrepo, María Liliana Tabares, Leidy Viviana Rodríguez Hernández Luz Marina Puentes Arango, Ana Milena Restrepo Blandón, Luis Alberto Sánchez Cano, Patricia Arenas Osorio, Melba Velásquez Gil y Cesar Tiberio Marín Mejía, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación realizada el 30 de abril y 1o de mayo de 2017, con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 27 de septiembre del mismo año, dentro del radicado 39.831. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal consagra que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. ” 6RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir Precepto legal declaro exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de febrero de 2010, dictada dentro del radicado C-059-10, en la cual se indicó que “La finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios

que “La finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito. ( . . . ) En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se limita al valor equivalente ai incremento percibido por el imputado o acusado, según el caso, derivado del comportamiento delincuencia!, esto es, que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima. En suma, para la CSJ eí artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse en el sentido de (i) se trata de un requisito de procedibilidad los acuerdos y

el monto de los perjuicios causados a la víctima. En suma, para la CSJ eí artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse en el sentido de (i) se trata de un requisito de procedibilidad los acuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según ei caso; (ii) resulta pertinente, para su aplicación, tener en cuenta si el delito afectó el patrimonio público o privado; (iii) la devolución del incremento patrimonial producto de la conducta punible no debe confundirse con la reparación integral de la víctima; y (iv) es deber de la Fiscalía investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el acuerdo o la negociación...” 7RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velésquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en los casos de aceptación de responsabilidad unilateral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó en proveído del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado SP14496-2017,39.831, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya que: “No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su

acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004, Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a

exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 8RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir 25306, v ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “«...la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de ¡a conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldarla idea de que aceptarlos cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder

el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldarla idea de que aceptarlos cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».” Sin embargo, en la misma decisión el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria sostuvo que: “La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter

9RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18)

IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir restrictivo de esta intelección, ia misma no será aplicada al caso presente. ” (Subrayado fuera de texto).

Es preciso resaltar que en relación con la aplicación de los cambios jurisprudenciales, el alto Tribunal ha considerado que: “En Colombia se ha consolidado una nueva visión acerca de las fuentes del derecho y, concretamente, sobre la importancia de la jurisprudencia, entendiéndola como una herramienta transversal para actualizar y precisar la voluntad del legislador dentro de un contexto social con permanentes transformaciones. En otras palabras, aun cuando ¡a tradición jurídica colombiana acudió al “imperio de la ley" como eje en la labor interpretativa de los funcionarios judiciales y caracterizó a la jurisprudencia como “criterio auxiliar", no por ello ¡a apartó de ser una fuente del derecho y, por consiguiente, con fuerza vinculante para la solución de casos similares. ( . . . ) Incluso, sectores doctrinarios no escatiman argumentos para describirla importancia de la jurisprudencia, de la siguiente manera: [...] la jurisprudencia (junto con otras fuentes vivas) transforma el derecho pre­ interpretado en derecho post-interpretado, lo contextualiza, ¡es da la razón o no a ¡os intereses y derechos en juego, en fin, vuelve concreto y actual lo que en los enunciados normativos es abstracto y meramente potencial. En todas estas circunstancias concretas el juez está vinculado por la norma legal o constitucional, cierto, pero su trabajo juris-prudencial usa y/o transforma el significado normativo, a veces de manera incremental, a veces de manera radical. Ese derecho secundario

circunstancias concretas el juez está vinculado por la norma legal o constitucional, cierto, pero su trabajo juris-prudencial usa y/o transforma el significado normativo, a veces de manera incremental, a veces de manera radical. Ese derecho secundario (de la jurisprudencia) se incorpora a las normas primarias (de la Constitución y la ley) con tal fuerza que su aparente auxiliaridad se desvanece y el sistema de fuentes se vuelve dialógico y horizontal y no exclusivamente monológico y vertical. 4.2.- Dada la importancia del precedente y, concretamente, equiparada la jurisprudencia al nivel de fuente del derecho , también resulta evidente que los 10RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y oíros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir principios que ilustran v guían la aplicación de la lev igualmente la deben seguir, por ejemplo, que la nueva posición jurisprudencial rige, como regla general, hacia el futuro sin efectos retroactivos. O sea, que el ámbito de comprensión de la nueva tesis jurisprudencial es para casos ulteriores o por venir, lo cual, de manera general , excluye su aplicación retroactiva. La imposibilidad de que se aplique la nueva jurisprudencia con efectos retroactivos, cuando comporta una situación o efecto nocivo o negativo para el procesado, fue acogida recientemente por esta Sala Penal a partir de la decisión contenida en CSJ SP, 27 sep 2017, Rad. 39831. ( . . . ) Así mismo lo ha entendido recientemente el Consejo de Estado, por ejemplo, cuando señaló:

decisión contenida en CSJ SP, 27 sep 2017, Rad. 39831. ( . . . ) Así mismo lo ha entendido recientemente el Consejo de Estado, por ejemplo, cuando señaló: 4.4Esta Sala considera que una razonable aproximación a esa problemática desde un enfoque basado en derechos impone asumir una premisa fundamental: las buenas razones que impulsan el progreso del pensamiento jurídico, por la vía del cambio de jurisprudencia, no justifican que a costa de tal evolución sea legítimo y proporcional el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente. Así, aun cuando no existe un derecho subjetivo de persona alguna de impedir la evolución y cambio de las soluciones que provea el derecho de fuente jurisprudencial, sí es razonable demandar que tales mutaciones sean respetuosas de los derechos subjetivos de los justiciados. 4.5.- Entonces, la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones 11RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir

11RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 (AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, io que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva dei nuevo criterio jurisprudenciai.”1 Entonces, en el presente asunto, es claro que cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, aprobó el allanamiento a los cargos manifestado por los procesados en la audiencia de formulación de imputación, el criterio jurisprudencial vigente, era que la aceptación de responsabilidad unilateral constituía una forma de terminación anticipada del proceso, diferente a los preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía y que por tanto, no era exigióle los presupuestos consagrados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Así fue que se consolidó una situación evidentemente favorable a los intereses de los aquí implicados, pues para acceder a la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no deben acreditar el reintegro del 50% del incremento patrimonial obtenido con el delito, como si lo es para quienes acepten su responsabilidad con posterioridad al 27 de septiembre de 2017, fecha del proveído a través del cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria modificó su criterio. Situación que a la luz de la nueva jurisprudencia debería ser removida, tal como lo hizo el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, pero por respeto al debido proceso y al principio de favorabilidad, concretamente a la irretroactividad del

Situación que a la luz de la nueva jurisprudencia debería ser removida, tal como lo hizo el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, pero por respeto al debido proceso y al principio de favorabilidad, concretamente a la irretroactividad del precedente más gravoso, no puede la judicatura aplicar lo consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues al hacerlo, desconoce la situación generada desde la audiencia de formulación de imputación, que beneficia a los imputados, al no tener que acreditar el reintegro del cincuenta por ciento del incremento patrimonial obtenido con la conducta punible. En síntesis, la variación jurisprudencial consignada en el proveído del 27 de septiembre de 2017, no puede aplicarse en este asunto, se reitera, porque cuando 1 Sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicado SP18449-2017,47608, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12RADICACIÓN: 76111-60-00-000-2017-00064-01 {AC-209-18) IMPUTADOS: Melba Velásquez Gil, Luz Marina Puentes Arango y otros DELITOS: Peculado por apropiación y concierto para delinquir los imputados aceptaron su responsabilidad y el juez de control de garantías aprobó ese allanamiento a los cargos, la jurisprudencia establecía que en esos eventos no era aplicable lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Es preciso aclarar que la Sala no aprobó el allanamiento a los cargos realizado por el señor Carlos Alberto Franco Palacio, quien fue acusado por los mismos hechos pero bajo cuerda procesal distinta, toda vez que esa manifestación se hizo

Es preciso aclarar que la Sala no aprobó el allanamiento a los cargos realizado por el señor Carlos Alberto Franco Palacio, quien fue

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