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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2018-00002-01-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2018-00002-01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

^ Ju°'o/ i m ¡¡-o. V W T J T DE ^

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76111 -60-00-000-2018-00002/AC-079-19

Procesados: Albeiro Sinisterra Amu, Ana Viviana Amu Ríaseos y Hugo Vente Noviteño Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Discutido y aprobado mediante acta No. 27

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1.-OBJETIVO Resolver sobre el impedimento expuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para conocer allanamiento a cargos por los señores ANA VIVIANA AMU RIASCOS, ALBEIRO SINISTERRA AMU y HUGO VENTE NOVITEÑO, quienes aceptaron cargos solo por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR

DE TERCEROS AGRAVADO.

2.-ANTECEDENTES Son relevantes para la actuación los siguientes: 2.1.- La Fiscalía radicó, previa ruptura de la unidad procesal, escrito de allanamiento a cargos de los señores Hugo Vente Noviteño, Albeiro Sinisterra Amu y Ana Viviana Amú Ríaseos, quienes aceptaron cargos en las audiencias concentradas llevadas a cabo los

cargos de los señores Hugo Vente Noviteño, Albeiro Sinisterra Amu y Ana Viviana Amú Ríaseos, quienes aceptaron cargos en las audiencias concentradas llevadas a cabo los días 12 y 13 de septiembre de 2017, por la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO (Alt. 397 inc 2o C.P).Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado 2.2. - El conocimiento de la actuación, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que programó diligencia para el 23 de octubre de 2018, sin embargo llegado el día y hora la misma no se llevó a cabo por causa atribuible a uno de los defensores de los procesados. A partir del 1 de noviembre de 2018 hubo cambio de titular de ese despacho. La diligencia se programó en dos ocasiones1 más pero tampoco se lograron realizar por causa de los abogados defensores. 2.3. - Mediante auto del 21 de enero de 2019 el nuevo titular del despacho resolvió declararse impedido conforme a la causal contemplada en el articulo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber fungido como juez de control de garantías por haber resuelto sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos de uno de los procesados distinto a los aquí mencionados; la segunda diligencia consistió en la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento de los imputados; sustitución de

haber resuelto sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos de uno de los procesados distinto a los aquí mencionados; la segunda diligencia consistió en la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento de los imputados; sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria para los señores Hugo Vente y Albeiro Sinisterra, así como permiso para trabajar. La petición de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue aceptada por el Aquo, así como la de la sustitución y el permiso para trabajar. 2.4. - Conforme a lo anterior, dispuso remitir la actuación a su homólogo en turno, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto del 23 de febrero de esta anualidad, aceptó el impedimento esgrimido, pero resolvió igualmente declararlo frente a él, pues conoció del recurso de apelación presentado por la Defensa de Ana Viviana Amu Ríaseos2 y Bárbara Rentería Angulo frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria. Por ello, decidió enviarlo al despacho que seguía en tumo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad. 1 Diciembre 5 de 2018 y 17 de enero de 2018. 2 Auto del 9 de julio de 2018 y 16 de julio del mismo año.

2Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado 2.5.- Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió no aceptar los argumentos propuestos por el Juez Cuarto Penal del Circuito, por considerar que haber otorgado una sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria de las procesadas Ana Viviana Amú y Bárbara Rentería Agudelo no era motivo suficiente para declararse impedido.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. - Competencia.

Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por ostentar la superioridad jerárquica de ésta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 57 de la ley 906 de 2004. 3.2. - Problema jurídico. Corresponde a esta Sección de la Sala Penal, determinar si el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P. 3.3. - De la causal 13 de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre este tema, la Sala reiterará la decisión tomada en asunto bajo radicado AC-072-19 pues comporta idéntico caso en donde se involucran los mismos funcionarios quienes expusieron los mismos argumentos frente a esta actuación. En tal proveído, se dejó claro, las razones por las cuales, el impedimento referente a esa causal no es objetiva

pues comporta idéntico caso en donde se involucran los mismos funcionarios quienes expusieron los mismos argumentos frente a esta actuación. En tal proveído, se dejó claro, las razones por las cuales, el impedimento referente a esa causal no es objetiva conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, es decir no opera ipso fado. Veamos lo que se expuesto en aquel proveído: “En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad 3Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.

En efecto la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone su dirección si considera que existen límites legales que imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. La causal, por la cual no se aceptó el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura fue la consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia

Penal del Circuito de Buenaventura fue la consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo." A su vez, el artículo 250 de la Constitución Política se consagró que: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” (...) Frente a la causal 13 de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, radicado 52.335 del 14 de marzo de 2018, expresó lo siguiente: “3. El inciso 2o, numeral Io, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que «El juez que ejerza las junciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta junción». 4Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado Ello es recogido en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Ello es recogido en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». Y, el numeral 13 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el juez de conocimiento a la vez fungió como juez de control de garantías» al punto de indicar que en determinados casos, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por esa temática. Al respecto, en sentencia CSJ SP16891-2017, 11 oct. 2017, rad. 44609, indicó: [...] En el presente caso, la funcionaría tomó la iniciativa para declararse impedida, pero el Tribunal consideró infundado su planteamiento, y, por tanto, resolvió que era la competente para adelantar la fase de juzgamiento. Además de que en la audiencia de acusación (y en las etapas subsiguientes) no se planteó la nulidad por este aspecto, la impugnante no se ocupó de explicar por qué, en este caso en particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento incidió de forma relevante en la dirección del juicio oral y en la decisión que tuvo a su cargo, de tal suerte que

particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento incidió de forma relevante en la dirección del juicio oral y en la decisión que tuvo a su cargo, de tal suerte que deba tomarse una medida tan extrema como la anulación del trámite. Lo anterior bajo el entendido de que no se discute la competencia funcional de la Juez para conocer de este caso, ni se alega que tuviera algún interés personal en el asunto sometido a su conocimiento. El reproche se reduce a que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento, pero, se insiste, no se explicó de qué forma ello afectó efectivamente su imparcialidad. Analizado el trámite del juicio oral, y estudiada en su fondo la decisión de primer grado, la Sala no avizora la trascendencia de la situación a que alude la censora. Primero, porque durante el trámite se hizo evidente la imparcialidad de la funcionaría y su propósito de garantizar los derechos de los procesados. Además,Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado porque la sentencia se fundamentó exclusivamente en las pruebas y alegatos ventilados en el juicio oral 3.1. Para el caso concreto, es evidente que el Juez Penal del Circuito de Pamplona, autoridad ante el cual se presentó el escrito de acusación frente a los aquí procesados, es el mismo servidor que intervino activamente como juez con funciones de control de garantías, cuando celebró la audiencia de segunda instancia en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto

escrito de acusación frente a los aquí procesados, es el mismo servidor que intervino activamente como juez con funciones de control de garantías, cuando celebró la audiencia de segunda instancia en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que negaron la revocatoria y la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en adversidad de los acusados J h o n y A lb e ir o H e r n á n d e z M o n c a d a, L u is A l f o n s o

VlLLAMIZAR SEPÚLVEDA y DIEGO FERNANDO NÚÑEZ MENDIVELSO.

Nótese que en dichas providencias el referido funcionario, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, realizó inferencias razonables sobre la presunta comisión de los delitos imputados, lo cual le permitió determinar que no era procedente revocar y/o sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario con que fueron cobijados los procesados. Como quiera que el juez que se declara impedido participó de forma activa en la función de control de garantías, al mantener la comentada medida cautelar de la libertad, toda vez que verificó aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, se procederá a aceptar dicha manifestación, con el fin de garantizar la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se pongan en tela de juicio por las partes o por terceros”. Conforme a la postura de la Corte Suprema de Justicia, razón le asiste al Juez Primero

preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se pongan en tela de juicio por las partes o por terceros”. Conforme a la postura de la Corte Suprema de Justicia, razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, cuando se opone a la declaratoria de impedimento propuesta por su homólogo el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito. 6Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado En e! caso de! doctor Eder Amoldo Guzmán Monroy, Juez Cuarto Penal del Circuito, no se configura la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues si bien al analizar la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva el Juez debe estudiar elementos de juicio que permitan determinar si existe o no una inferencia razonable sobre la autoría o participación de los procesados en los delitos por los cuales fueron convocadas a juicio, en este caso, el conocimiento del Aquo solo abarcó una pretensión sustitutiva bajo una condición concreta, esto es bajo la figura de madre cabeza de familia, misma que, según lo disponen los artículos 314, numeral 5o el parágrafo del artículo 38 y 38B del Código Penal y el parágrafo 1o del artículo 68 A de la misma Codificación, solo exige para su análisis requisitos como ei arraigo familiar y que la posible pena a imponer que no supere los 8 años.

En ese sentido, ningún estudio sobre elementos materiales probatorios y evidencia física realizó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en donde tuviera que

arraigo familiar y que la posible pena a imponer que no supere los 8 años. En ese sentido, ningún estudio sobre elementos materiales probatorios y evidencia física realizó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en donde tuviera que adentrarse sobre la inferencia razonable que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga tal como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ese acto procesal ya fue realizado en su momento por quien en principio le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así las cosas, bajo los anteriores parámetros, la Sala acoge los argumentos esgrimidos por el Juez Primero Penal del Circuito por las razones aquí expuestas y declara INFUNDADO el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito quien deberá una vez reciba la actuación, en forma inmediata continuar con la audiencia de acusación. (...)". Conforme a lo anterior y de cara a continuar con la postura y la línea considera por la Corte Suprema de Justicia, se declara infundado el impedimento esgrimido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, para conocer del allanamiento a cargos parcial realizado por los señores ANA VIVIAN RENTERÍA AMÚ, HUGO VENTE NOVINTEÑO, y ALBEIRO SINISTERRA AMÚ, frente a la causal por él considerada. 7Radicado: 76111-60-00-000-2018-00002-01/AC-079-19

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga, en Sala de Decisión Penal,

Procesado: Ana Viviana Amu Ríaseos y otros Delito: Peculado por apropiación en favor de terceros agravado En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Por lo tanto, el juicio oral desde su acusación deberá continuaren ese despacho judicial, para lo cual el Juez Aquo deberá en el menor tiempo posible fijar la fecha para su realización.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4.- RESUELVE:

R/IARTh

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-072-19 (Con permiso) 8

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