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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2018-00069-01-(05-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2018-00069-01-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Guadalajara de Buga (Valle), mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 085

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 01 del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle), en la cual condenó a ALEJANDRO RODRÍGUEZ como autor de un concurso de estafa y falsedad personal.

II ANTECEDENTES

1. El señor FRANCISCO JOSÉ VASCO BEDOYA ofertó por Internet 4 celulares identificados con los IMEI: 35397507317778, 35987806741555, 352552074874953 y 35397507317778 avaluados en cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) . El 14 de diciembre de

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

2015 FRANCISCO JOSÉ VASCO BEDOYA fue contactado por un sujeto que dijo llamarse CARLOS ALEGRÍA, con quien se reunió el mismo día a las 6:00 de la tarde en la Calle 1 BN #22-11 del Barrio Aures del municipio de Buga, donde VASCO BEDOYA le entregó los celulares a CARLOS ALEGRÍA para que los revisara, sujeto que ingresó a la mencionada residencia pero salió por otro lugar; la dueña de la casa le dijo a VASCO BEDOYA que ese sujeto no vivía allí y que le había alquilado una habitación por un día. El 15 de diciembre de 2015 VASCO BEDOYA vio que por Internet un sujeto que decía llamarse CARLOS ALEGRÍA PÉREZ estaba ofreciendo los mencionados celulares, por lo que se contactó con él y acordaron reunirse; VASCO BEDOYA informó a la Policía Nacional lo que le había sucedido y con miembros de esa institución acudió al lugar del encuentro, donde se percató que el sujeto que estaba ofreciendo los celulares era el mismo que se los había llevado en el Barrio Aures, sujeto que fue capturado, quien se identificó como LUIS CARLOS ALEGRÍA

que el sujeto que estaba ofreciendo los celulares era el mismo que se los había llevado en el Barrio Aures, sujeto que fue capturado, quien se identificó como LUIS CARLOS ALEGRÍA PÉREZ con cédula de ciudadanía No. 1.019.090.283, encontrándosele en su poder el celular con IMEI 352552074874953, pero análisis de las huellas dactilares del capturado permitió descubrir que su verdadero nombre es ALEJANDRO RODRÍGUEZ y que se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.061.798.204 , pero la Fiscalía en turno de URI dejó en libertad al capturado por considerar que no se cumplían los requisitos de flagrancia.

2. El 14 de marzo de 2019 se realizó la reunión de traslado de la acusación, en la que la Fiscalía consideró a ALEJANDRO RODRÍGUEZ probable autor de un concurso de hurto calificado agravado y falsedad personal.

3. El 19 de marzo de 2019 la Fiscalía 3 seccional de Buga presentó escrito de acusación

contra ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

4. El 27 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga avocó el conocimiento del caso.

5. El 11 de septiembre de 2019, en la audiencia concentrada, la Fiscalía varió la calificación jurídica de hurto calificado agravado , por de lito de estafa; el procesado manifest ó que aceptaba los cargos de autor de un concurso de estafa y falsedad personal.Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

aceptaba los cargos de autor de un concurso de estafa y falsedad personal.Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

6. El 23 de enero de 2020 se realizó la audiencia de individualización de pena.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga (Valle) condenó a ALEJANDRO RODRÍGUEZ a diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como autor de un concurso de estafa y falsedad personal, además le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria en atención a la prohibición que al respecto se contempla en el artículo 68 A del Código Penal.

También el Juzgado resolvió lo siguiente: “LIBRAR ORDEN DE ENCARCELAMIENTO, en contra de ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien se encuentra en domiciliaria y el cual deberá ser trasladado a la cárcel de Popayán para que cumpla su condena.”

IV EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación en procura de que se conceda al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria.

V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA:

En atención a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es

procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria.

V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA:

En atención a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los argumentos expuestos por el impugnante , el Tribunal debería dilucidar si el a quo se equivocó al negarle al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria, pero ello no es procedente porque se observa n irregularidades sustanciales que obligan a invalidar parte de lo actuado. En orden a sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que este proceso se adelanta bajo los ritos del procedimiento especial abreviado regulado en los artículos 534 a 548 de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017. En el parágrafo 2 del artículo 536 ibídem se dispone lo siguiente: “Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.” En lo referente al requisito de procesabilidad de: conciliación, en el artículo 522 de la Ley

partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.” En lo referente al requisito de procesabilidad de: conciliación, en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES .

La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o,Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.” Los delitos querellables se encuentran relacionados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, entre ellos están los que “no tienen señalada pena privativa de la libertad”, siendo el delito de falsedad personal de esa clase, porque en el artículo 296 del Código Penal se contempla lo siguiente: “FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.” Como en este caso la Fiscalía en el traslado y en el escrito de la acusación le imputó al procesado el delito querellable de falsedad personal , estaba obligada a intentar conciliación entre víctima y victimario antes de ejercer la acción penal, actuación que no realizó. Esa irregularidad, por ser sustancial, vulneró el debido proceso. Además, se observa que en la audiencia concentrada la Fiscalía , sin argumentación alguna, procedió a variar la calificación jurídica del delito de hurto calificado agravado por delito de estafa, mutación que el a quo acogió sin ningún análisis jurídico.Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

Si la Fiscalía consideró que se equivocó cuando le imputó al procesado delito de hurto calificado agravado, tenía la carga de expresarlo y publicitar los fundamentos probatorios y jurídicos que la llevaban a concluir que los hechos investigados no configuraban delito de esa naturaleza, sino delito de estafa.

No merece reproche que si el material probatorio recopilado acredita una imputación jurídica diferente a la inicialmente expresada, la Fiscalía queda habilitada para hacer la variación jurídica pertinente, manifestando la fundamentación probatoria y lega l para ello; pero no sucede lo mismo cuando no publicita cuáles fueron los nuevos elementos materiales probatorios o no expresa los razonamientos que la llevan a modificar la imputación jurídica inicial.

En este caso se observa que sin haberse recopilado material probatorio después del traslado de la acusación, la Fiscalía, sin fundamentación probatoria ni razonamiento alguno, o sea de manera arbitraria, varió la imputación jurídica, lo que hizo en la audiencia concentrada con el exclusivo propósito de que el procesado aceptara los cargos.

Así se aceptara la arbitraria mutación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, se debe expresar que el delito de estafa también es querellable cuando su cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como como está consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 20041.

La cuantía del delito contra el patrimonio económico que nos ocupa fue estimada por la

a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como como está consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 20041.

La cuantía del delito contra el patrimonio económico que nos ocupa fue estimada por la víctima en cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000). En el año 2015 -época de comisión de las conductas investigadas - un salario mínimo mensual legal equivalía a seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350,oo), lo que significa que 150 salarios de esa clase totalizaban noventa y seis millones seiscientos

1 ARTÍCULO 74. CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: (…) estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o) …”Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

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cincuenta y dos mil quinientos pesos ($ 96.652.500), resultado que obliga concluir que el delito contra el patrimonio económico que nos ocupa era q uerellable por ser su cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales del año 2015, lo que obligaba a que la Fiscalía intentara realizar conciliación2 entre víctima y victimario como requisito ineludible para poder ejercer la acción penal por ese punible, actuación que no llevó a cabo, generando grave e insubsanable afrenta al debido proceso.

Fiscalía intentara realizar conciliación2 entre víctima y victimario como requisito ineludible para poder ejercer la acción penal por ese punible, actuación que no llevó a cabo, generando grave e insubsanable afrenta al debido proceso.

Las insubsanables irregularidades advertidas obligan a anular lo actuado desde la reunión de traslado de la acusación, inclusive.

LIBERTAD

Como consecuencia de la nulidad del fallo condenatorio , en el cual se ordenó la privación de la libertad de ALEJANDRO RODRÍGUEZ por este proceso, dicha orden queda sin efectos jurídicos, por lo tanto se dispondrá la libertad del mencionado, la que se hará efectiva previa verificación por parte del INPEC de que n o es requerido por otra autoridad, especialmente en el proceso en el que se había dispuesto su reclusión domicilia ria en Popayán (Cauca).

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, en Sala de Decisión Penal,

2ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES . La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuand o se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.Radicación: 76-111-60-00-000-2018-00069-01 (AC-036-20)

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

R E S U E L V E PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde el 14 de marzo de 2019 , fecha en que se

Acusado: Alejandro Rodríguez.

Delitos: Estafa y falsedad personal

R E S U E L V E PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde el 14 de marzo de 2019 , fecha en que se realizó la reunión de traslado de la acusación, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad de ALEJANDRO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de

ciudadanía No.1.061.798.204, orden que se hará efectiva previa verificación por parte del INPEC de que no es requerido por otra autoridad , especialmente en el proceso en el que se había dispuesto su reclusión domiciliaria en Popayán (Cauca).

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-000-2018-00069-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-000-2018-00069-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-60-00-000-2018-00069-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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