TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00001-01-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00001-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
AUTO INTERL0CUT0RI0 SEGUNDA 4 n t °
INSTANCIA
ER ESTRIBUNAL SUPERIOR F>.C£l5Nf.lA
JUSTICIA PENAL ÉTICA
BUGA .■•UIT.HAt.IOtt Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente RADICACIÓN 76111 -60-00-000-2019-00001 -01
ACUSADO HECTOR AICARDO ROJAS CARVAJAL DELITO HOMICIDIO Discutido y Aprobado mediante ACTA No. 172 del 5/6/2019 Fecha de lectura de fallo Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil (2019).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO: Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el día 2 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a HECTOR AICARDO ROJAS CARVAJAL, como autor del delito de Concierto para Delinquir Agravado. ¡Com prom etidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico j "¡Ocl gasea76111-60-00-000-2019-00001-0 l-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal
Decisión: Confirma
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron condensados en la
Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal
Decisión: Confirma
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron condensados en la decisión objeto de apelación de la siguiente forma: " hace referencia a la vinculación del señor Héctor Aicardo Rojas Carvajal a una organización criminal liderada por Abel Urdinola JaramiUo y conocida dentro del ámbito criminal como “los templetes del norte del Valle del Cauca”, esta organización tenía como finalidad la actividad del narcotráfico, de la cuál se deriva otras conductas como el homicidio y su lugar de actuación criminal son los municipios de la Unión, La Victoria y Zarzal del Valle del Cauca, de la cual formaría parte un sin número de personas en concertación criminal.
Respecto del señor Héctor Aicardo Rojas Carvajal, los elementos materiales probatorios indican que, él financiaba las actividades criminales de la organización a través del aporte de dineros y se le vincula por el pago en una tentativa de homicidio de una persona conocida como Nevcon, que está siendo investigado en una actividad paralela”. Acorde con estos hechos y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que inferían la presunta responsabilidad y materialidad de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Trañco, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, la Fiscalía le imputó cargos al mencionado, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, el día 23 de diciembre de 2018.
le imputó cargos al mencionado, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, el día 23 de diciembre de 2018. Mediante acta de preacuerdo de fecha “04/01/2019”, la Fiscalía y el procesado con la anuencia de su defensora, suscribieron un preacuerdo, el cual consistía básicamente en que aquél aceptaba únicamente el cargo de Concierto para Delinquir sin en el agravante, pactándose una pena a imponer de 48 meses de prisión y multa de 276111-60-00-000-2019-00001-01-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal Decisión: Confirma 1.350 SMLMV1, acuerdo que fue avalado por el a quo, en audiencia pública celebrada el día 20 de marzo de 2019.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en acatamiento parcial a los términos del preacuerdo y, al considerar, que las pruebas allegadas a la actuación acreditaban sumariamente la responsabilidad del acusado HECTOR AICARDO ROJAS CARVAJAL en los hechos materia de investigación, lo condenó como autor responsable del Delito de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole la pena pactada de 48 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas igual a la sanción principal, negándole en dicho acto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del articulo 68 A de la Ley 906 de 2004.3
4. RECURSO
en dicho acto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del articulo 68 A de la Ley 906 de 2004.3
4. RECURSO La anterior decisión de condena no fue compartida por la defensa, al considerar que el Juez tenía la obligación de respetar el preacuerdo en su integridad, esto es, que su representado debió de ser condenado por el delito pactado de Concierto para Delinquir simple y no agravado, como lo hizo el a quo, en virtud a que no se advierte quebrantamiento alguno de garantías fundamentales; razón por la cual solicita ante esta Corporación la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se conceda al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.4 1 Folios 2 a 15 del expediente. 2 Folios 28 a 30 del expediente. 3 Folios 38 a 44 del expediente. 4 Folios 48 a 50 del expediente. 376111-60-00-000-2019-00001-0 l-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal
Decisión: Confirma
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme al recuento procesal, sería del caso abordar el análisis de los argumentos en los que se soporta la apelación presentada por la defensa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dado que se vislumbra que en el presente trámite, se incurrió en una insalvable irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar los derechos de estirpe fundamental del debido proceso, contradicción y defensa en especial de las víctimas, como se expondrá a continuación: 5.3. Derechos de las víctimas en el Sistema Penal Acusatorio. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, para garantizarles su preponderante derecho de acceso a la administración de justicia, mediante la idoneidad de los procesos que le permitan obtener decisiones ajustadas a su esencial condición de víctimas, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “(...) depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a 476111-60-00-000-2019-00001-01-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal Decisión: Confirma garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad”.3
Sin entrar a considerar in extenso las fijaciones conceptuales que de
Decisión: Confirma garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad”.3
Sin entrar a considerar in extenso las fijaciones conceptuales que de manera prolija ha venido procurando la Jurisprudencia patria, en aras de direccionar, a través del precedente, el tratamiento que debe dársele a la víctima en el Sistema Penal Colombiano, ha de señalarse, con base en esa proyección que: “Si bien la Constitución previo la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese carácter adversarial. Por el contrario, la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el legislador la
identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anteñor surge entonces, que los elementos definitoños de la pañicipación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la-etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.5 6 Esa condición de la víctima de ser un “interviniente especiar que le otorga “algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal”, diferentes a las que de manera plena tienen el procesado y la Fiscalía, permiten entender la razón por la cual, el ejercicio de aquellas debe someterse a los postulados 5 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de junio 7 de 2006. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de mayo 21 de 2007. Manuel José Cepeda Espinosa. 576111-60-00-000-2019-00001-0 l-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal Decisión: Confirma reguladores de la actuación procesal, para evitar así desbordes de poder que desnaturalice la esencia misma del sistema adversarial inserto en la Ley 906 de 2004. Precisamente, atendiendo esta circunstancia precisó la Corte Constitucional en la decisión aludida:
poder que desnaturalice la esencia misma del sistema adversarial inserto en la Ley 906 de 2004. Precisamente, atendiendo esta circunstancia precisó la Corte Constitucional en la decisión aludida: “Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasaos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal”. Negrilla subrayado fuera del texto original. En la sentencia C-516 de 2007,7 a más de lo en antes señalado, la Corte Constitucional al fijar el contenido y alcance de normas demandadas relacionadas con el tratamiento de la víctima en la actuación penal, precisó los estadios procesales consagrados en la Ley 906 de 2004, donde procede el ejercicio de las facultades de intervenir en la celebración de acuerdo, precisó sobre esta particular situación. “...que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a. las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización
fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a. las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso 7 Ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño. 67611 l-60-00-000-2019-00001-01-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal Decisión: Confirma judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito , y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado (se destaca).
Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser
afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado (se destaca). Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. ll.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4o ). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6o ); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 1 76), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102). 5.4. El caso en concreto. En respeto a la anterior doctrina constitucional, se establece que
y 1 76), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102). 5.4. El caso en concreto. En respeto a la anterior doctrina constitucional, se establece que revisada en su integridad la presente actuación, no se observa que el delegado del ente acusador y el Juez, hubieran informado a las víctimas del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, con el fin de que fuesen escuchados, entorno de esa particular negociación durante su celebración. Pues, se advierte del escrito de “ACTA DE PREACUERDO” que según los hechos narrados por la Fiscalía, se identificó una posible víctima, 776111-60-00-000-2019-00001-0 l-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal Decisión: Confirma llamada NEISON O NEIXON, con ocasión de un atentado en contra de su humanidad, que al parecer fue ordenado por el aquí procesado, lo que conllevó a imputarle los cargos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Concierto para Delinquir Agravado, este último por ser financiador de la organización criminal denominada “Los Templetes del Norte del Valle” a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, realizada el 23 de diciembre de 2018.
Por tanto, si la investigación refleja la identificación de una presunta víctima, “NEIXON O NEISON”, cuyo atentado criminal fue ordenado por HECTOR AICARDO ROJAS CARVAJAL y ejecutado por un miembro de
Por tanto, si la investigación refleja la identificación de una presunta víctima, “NEIXON O NEISON”, cuyo atentado criminal fue ordenado por HECTOR AICARDO ROJAS CARVAJAL y ejecutado por un miembro de la organización criminal “Los Templetes del Norte del Valle”, según lo narra el testigo y miembro de dicha empresa al margen de la ley “JORGE YHONIER GOMEZ” alias “Templete”, era obligación de la Fiscalía y del Juez convocar a la citada víctima, con el fin de que interviniera en el acta de preacuerdo y posteriormente en la audiencia que avaló el mismo ante el juez de conocimiento. Así las cosas, ante la ausencia de informar por parte de la Fiscalía General de la Nación e incluso el Juez, a las víctimas para que fuesen escuchadas en la celebración del preacuerdo y así garantizar sus derechos de “ justicia, reparación y verdad ’ dentro de ese marco de negociación, debe decretarse el efecto invalidante de la actuación incluso desde la suscripción de la negociación, para que se proceda por parte del ente acusador y el Juez, de conformidad con lo delineado en la presente decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal, 87611 l-60-00-000-2019-00001-01-(AC-233-19) Delito: Concierto para delinquir agravado
Procesado: Héctor Aicardo Rojas Carvajal
Decisión: Confirma
6. RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente actuación, inclusive desde la suscripción del acta de preacuerdo, acorde con lo referido en esta providencia.
Decisión: Confirma
6. RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente actuación, inclusive desde la suscripción del acta de preacuerdo, acorde con lo referido en esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede el recurso alguno
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
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