TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00045-01-(10-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00045-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ERES <yc: ^ É T I C A .
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76111 -60-00-000-2019-00045-01/AC-228-19
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 144
1.-OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa de Luis Guillermo García Gallego; José Javier Galviz Correa; Sandra Patricia Rincón Castillo; Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda y Alexander Villegas Loaiza, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Buga, por el delito de Concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo celebrado entre los procesados antes mencionados y la Fiscalía. 2.-ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo, así: “A PARTIR DE INFORMACIÓN DE FUENTE HUMANA Y ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN ADELANTADA POR LA POLICÍA JUDICIAL, LA FISCALÍA INICIÓ ACTOS DE INVESTIGACIÓN ENTRE EL DÍA 29 DEJUNIO DE 2017 Y EL 29 DE MARZO DE 2018, EN
ADELANTADA POR LA POLICÍA JUDICIAL, LA FISCALÍA INICIÓ ACTOS DE INVESTIGACIÓN ENTRE EL DÍA 29 DEJUNIO DE 2017 Y EL 29 DE MARZO DE 2018, EN
CONTRA DE UNA ESTRUCTURA CRIMINAL DENOMINADA “LOS CULEBROS”
DEDICADA A LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MICROTRÁFICO Y DELITOS DE HOMICIDIO, QUE TENÍA INFLUENCIA EN LOS MUNICIPIOS DE RIOFRIO, TRUJILLO Y ZONA RURAL DE LOS CORREGIMIENTOS DE SALONICA Y VENECIA; ENTRE SUS INTEGRANTES SE RELACIONAN A “ALIAS CULEBRO" O JOSÉ ORLEY RINCÓN CASTILLO, LIDER DE LA ESTRUCTURA QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA CARCEL DE BUGA, QUIEN A TRAVÉS DE SU PROGENITOR CONOCIDO COMO “AGUA SAL ” DENOMBRE JOSÉ 1Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado.
RINCÓN GRISALES, COORDINAN ESA ACTIVIDAD ILÍCITA CON LA COLABORACIÓN DE OTROS INTEGRANTES DE SU FAMILIA Y ALLEGADOS A LA MISMA. SE INFORMA QUE ALIAS CULEBRO DA LAS ÓRDENES A SUS HERMANAS MARIELA, PATRICIA O LA INDIA, TANTO PARA LA COMPRA DE ESTUPEFACIENTES COMO PARA QUE COORDINEN LA COMISIÓN DE LOS HOMICIDIOS EN SU MAYORÍA RESPECTO DE
AQUELLAS PERSONAS QUE ACTUAN CONTRARIAMENTE A SUS INTERESES; SE
INDIA, TANTO PARA LA COMPRA DE ESTUPEFACIENTES COMO PARA QUE COORDINEN LA COMISIÓN DE LOS HOMICIDIOS EN SU MAYORÍA RESPECTO DE AQUELLAS PERSONAS QUE ACTUAN CONTRARIAMENTE A SUS INTERESES; SE RELACIONA AL SUJETO KEVIN O VIGA COMO EL ENCARGADO DE VENDER LOS ESTUPEFACIENTES EN LAS DISCOTECAS O ESTABLECIMIENTOS DEL LUGAR Y EL ENCARGADO ADEMÁS DE UBICAR A LOS SICARIOS; SE PUDO ESTABLECER A
TRAVÉS DE LAS ACTIVIDADES INVESTIGABAS UTILIZADAS COMO
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES, VIGILANCIA DE COSAS O AGENCIA ENCUBIERTA ENTRE OTRAS, QUE EN EL CORREGIMIENTO DE SALONICA, LUZ MARINA URIBE “ALIAS LA FLACA, LA MONA O MARINA", QUIEN CONVIVE CON
GUILLERMO ANDRÉS RINCÓN “ALIAS ANDRÉS”, SON LOS ENCARGADOS DE ENVIAR
ESTUPEFACIENTE DE SALONICA A TRUJILLO Y QUE EL ENCARGADO DE TRANSPORTAR LA SUSTANCIA ES DIEGO FERNANDO URIBE AGUDELO “ALIAS PRIMO O FERCHO” Y SE LA SUMINISTRA A JHEISON FERNANDO AGUDELO RUIZ “ALIAS FLORECITA” Y ESTE A SU VEZ, SE LA DISTRIBUYE A LOS DIFERENTES EXPENDEDORES COMO CARLOS MARINO CARDONA “ALIAS CARLOS”, BERNABE ANTONIO LLANOS GUARIN “ALIAS DON ANTONIO”, A “ALIAS MEMO”, “ALIAS LA MULA”
Y “ALIAS DORALIS”, “ALIAS MINA"ENTRE OTROS...”
ANTONIO LLANOS GUARIN “ALIAS DON ANTONIO”, A “ALIAS MEMO”, “ALIAS LA MULA” Y “ALIAS DORALIS”, “ALIAS MINA"ENTRE OTROS...” 2.2. - De conformidad con el anterior contexto táctico, la Fiscalía le imputó a Luis Guillermo García Gallego; José Javier Galviz Correa; Sandra Patricia Rincón Castillo; Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda y Alexander Villegas Loaiza, el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (Art. 340 inc. 2), por su presunta pertenencia a la organización denominada “Los Culebros". Dicho acto de comunicación se llevó a cabo en audiencias preliminares celebradas el 31 de marzo del 2018, en las que se legalizó el procedimiento de captura y se les impuso medida de aseguramiento. No aceptaron cargos. 2.3. - El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, cuya formulación oral se llevó a cabo el 20 de noviembre del 2018, ratificando la calificación jurídica anunciada en la audiencia preliminar respecto de los procesados recurrentes. 2.4. - El 9 de abril del 2019, el Juez A-quo instaló la audiencia preparatoria pero por solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se cambió el objeto de la vista pública, para efectos de verificar el preacuerdo celebrado con los acusados Luis
Guillermo García Gallego; José Javier Galviz Correa; Sandra Patricia Rincón Castillo; 2Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado.
Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda; Alexander Villegas Loaiza y otros. La Fiscalía expuso los términos de la negociación, frente a los cuales la bancada de la Defensa mostró su conformidad. Igualmente, el Juez verificó que la aceptación del cargo por parte de los procesados fuese libre, espontánea, voluntaria y debidamente informados y asesorados. Se le impartió legalidad al preacuerdo y se declaró la ruptura de la unidad procesal para que se continúe el proceso por la vía ordinaria en cuanto a las personas que no preacordaron con la Fiscalía. Seguidamente, durante el derrotero del artículo 447 de la Ley 906 del 2004, los Defensores solicitaron para sus respectivos prohijados, que se les conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que trata el artículo 63 del Código Penal. 2.5.- El 26 de abril del 2019 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria en relación con las personas que se sometieron a lo estipulado en el preacuerdo. 3.-DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primer grado consideró que el preacuerdo presentado por la Fiscalía se ajusta a los parámetros establecidos en cuanto a la legalidad de la pena negociada y en relación con la acreditación mínima de la ocurrencia de la conducta atribuida a los procesados y su responsabilidad penal, misma que se concretó, justamente, con la aceptación del cargo.
y en relación con la acreditación mínima de la ocurrencia de la conducta atribuida a los procesados y su responsabilidad penal, misma que se concretó, justamente, con la aceptación del cargo. Por otro lado, en lo atinente al subrogado solicitado por el bloque defensivo, adujo que el consenso consistió aceptar la conducta que les fue imputada, es decir, la constitutiva del Concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, consagrado en el inciso 2o del artículo 340 del Código Penal, y como contraprestación 3Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. a la aceptación de ese cargo, la Fiscalía eliminaría de la acusación el agravante para efectos, únicamente, de que le fuera impuesta a los acusados, la pena negociada.
Por lo tanto, atendiendo que el convenio no consistió en la modificación de la calificación jurídica imputada, determinó que el delito por el que se emite condena es el de Concierto para delinquir agravado el cual se encuentra excluido para subrogados penales, de conformidad con lo señalado en el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014. Esto, con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la SP486-2018. En consecuencia, profirió la sentencia condenatoria contra Luis Guillermo García Gallego; José Javier Galviz Correa; Sandra Patricia Rincón Castillo; Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda y Alexander Villegas Loaiza, a quienes
En consecuencia, profirió la sentencia condenatoria contra Luis Guillermo García Gallego; José Javier Galviz Correa; Sandra Patricia Rincón Castillo; Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda y Alexander Villegas Loaiza, a quienes les impuso la pena preacordada de 48 meses de prisión y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- EL RECURSO 4.1. - El representante judicial de Luis Guillermo García Gallego y José Javier Galviz Correa, argüyó que la finalidad del preacuerdo era cumplir objetivamente con los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, circunstancia que se habría derivado de la eliminación de la agravante que había sido imputado quedando el delito en Concierto para delinquir simple, el cual no está excluido por el artículo 68A del Código Penal. De acuerdo con la anterior argumentación, se infiere que su censura va encaminada a que se revoque el punto atinente a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. - El apoderado de Sandra Patricia Rincón Castillo; Alejandra María García Villegas; María Dorales Uribe Aranda y Alexander Villegas Loaiza, realizó similar elucubración a la expuesta por el anterior recurrente y agregó que la esencia de lo pactado era 4Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. modificar la tipicidad de la conducta comunicada en la formulación de imputación, para efectos de que la condena se emitiera por el delito de Concierto para delinquir simple y
Delitos: Concierto para delinquir agravado. modificar la tipicidad de la conducta comunicada en la formulación de imputación, para efectos de que la condena se emitiera por el delito de Concierto para delinquir simple y procedieran los subrogados de ley.
Indicó que con el proceder del Juez A-quo se lesionó el debido proceso y el principio de legalidad porque le dio un alcance distinto a lo realmente convenido. Destacó, además, que en el acta de preacuerdo no se estipuló que la eliminación de la agravante solamente tenía efectos punitivos y no en la adecuación típica por la cual se condenó. Iteró, al eliminarse la circunstancia de agravación en la acusación, la Fiscalía desistió de su pretensión condenatoria frente a ese tópico y en tal sentido, el delito por el cual se aceptó responsabilidad por parte de sus prohijados fue el de Concierto para delinquir simple. Finalmente, refirió que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el estudio de la procedencia de los subrogados penales debe hacerse conforme a la pena y la tipicidad resultante en el respectivo preacuerdo. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que le sea concedida a sus representados.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo
desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. 5.2. - Problema Jurídico.
En atención a las tesis planteadas por los recurrentes, debe esta Sala resolver si en los casos de terminación anticipada del proceso penal por preacuerdo, el examen de procedencia de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos, debe hacerse a la luz de la tipicidad fruto de la negociación, o, de conformidad con el delito imputado y aceptado por el procesado. 5.3. - Criterios jurisprudenciales en torno al problema jurídico planteado. En un principio, esta Corporación era del criterio de examinar, por lo menos, el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, de acuerdo con la pena prevista en la ley conforme al delito imputado o acusado y no con la resultante de la calificación jurídica producto de la negociación entre el procesado y la Fiscalía, que tiene relación directa, es con la pena a imponer. No obstante, dicha postura fue recogida a raíz de la sentencia de tutela del 16 de abril del 2015 (STP4470-2015), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que el extremo pasivo fue esta colegiatura. En dicha
del 2015 (STP4470-2015), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que el extremo pasivo fue esta colegiatura. En dicha providencia se reiteró el privilegio del que debe gozar “/a naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima ". En desarrollo de la anterior premisa, dejó dicho, que para efectos de resolver sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, se debían tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo reconocidos en virtud del consenso entre el ente investigador y el imputado, verbigracia, la marginalidad extrema, ira o intenso dolor, complicidad, entre otros, los cuales, en todo caso, inciden en la dosificación punitiva y, por ende, en la concurrencia o no de los requisitos para acceder a los beneficios judiciales previstos en la norma sustantiva penal. En el año 2016, la Corte insistió en la anterior postura al afirmar que: 6Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. “En ese sentido, se impone abordar el relativo a si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria.
Con el fin de resolver ese interrogante, basta remitirse a la decisión (CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento en que se cuestionó la conclusión
domiciliaria. Con el fin de resolver ese interrogante, basta remitirse a la decisión (CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento en que se cuestionó la conclusión del Tribunal conforme a la cual, al margen del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía para cambiarle la forma de participación de autor a cómplice en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que aqui se procede, se debía tener en cuenta la tipicidad propia del caso y no la preacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria. En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía... de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez" y, de otra parte, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la [procedencia de la] pena sustitutiva de prisión [domiciliaria por] la intramural] conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736". Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese
Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada. ”1 Sin embargo, el anterior criterio no fue unánime en esta ocasión, en cuanto la magistrada, doctora Patricia Salazar Cuellar, que integra la Sala se apartó de la tesis mayoritaria argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: “La propuesta formulada en este salvamento no afecta la justicia premial que se busca con los preacuerdos, quien a ellos se somete recibe el descuento punitivo que le corresponde, no se le niega, solo que se le declara culpable por lo que realmente hizo y como consecuencia de aceptar el cargo se le impone una pena menor que resulta de la tasación conforme al ilícito acordado. 1 C.SJ. SP 16907-2016.Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado.
Para resguardar garantías nunca se puede declarar responsable al procesado en los preacuerdos por una tipicidad convenida, esta debe ser la que corresponde a la estricta tipicidad de los hechos, solo que la pena y los subrogados si pueden ser negociados en cualquiera de las modalidades de los preacuerdos. El criterio de la Sala mayoritaria y el expresado en este salvamento de voto, ofrecen al caso concreto idéntico resultado punitivo, se diferencian en que para la Sala en los casos de readecuación o de degradación la responsabilidad debe ser
El criterio de la Sala mayoritaria y el expresado en este salvamento de voto, ofrecen al caso concreto idéntico resultado punitivo, se diferencian en que para la Sala en los casos de readecuación o de degradación la responsabilidad debe ser por el delito acordado entre las partes, en tanto que en el salvamento voto se opta declarar la culpabilidad por el delito cometido (imputado con estricta tipicidad), pero en uno u otro caso se ha de imponer la misma sanción, la que equivalga al monto de una agravante o de una tipicidad relacionada. La declaración de responsabilidad penal por el delito cometido y la imposición de la pena preacordada conjura la impunidad, la inseguridad jurídica, el sacrificio de la dogmática penal, el quebrantamiento del debido proceso y de garantías a la víctima. Si se condena por el delito cometido, se da trato jurídico igual a las partes e intervinientes en lo que atañe a sus derechos e intereses en relación con el problema jurídico penal; al culpable se le responsabiliza por el delito ejecutado y a la víctima se le garantiza la verdad, la justicia y la reparación. La justicia premial es incompatible por su naturaleza con los cuestionamientos hechos, condenar por un delito no cometido es cometido excluido y prohibido por las reglas de la Ley 906 de 2004, la carta política y la sentencia C-1260 de 2005. Si el propósito del legislador, el procesado, el defensor y el Fiscal en la justicia premial, es que no se evada la responsabilidad, que se haga justicia y con base se fije una pena menor por un delito del que se es responsable, esa finalidad se cumple con asignarle a las partes la facultad de negociar las consecuencias
premial, es que no se evada la responsabilidad, que se haga justicia y con base se fije una pena menor por un delito del que se es responsable, esa finalidad se cumple con asignarle a las partes la facultad de negociar las consecuencias punitivas del delito. En síntesis, la tesis de la Sala mayoritaria y el salvamento de voto conllevan a igual rebaja en el monto de la pena, solo que el resultado con la condena por el delito acordado es abiertamente contraria a los principios y garantías que se han anunciado y que se desarrollan en este escrito. La justicia premial a través de los preacuerdos es solamente un medio para reducir las consecuencias punitivas de la conducta ejecutada. 3.6. La condena por el delito cometido no atenta contra la teoría que desarrolla la estructura del tipo penal.Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo Garda Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado.
En los preacuerdos la condena por el delito cometido rescata el respeto por la descripción legal de la conducta en los tipos penales y la correcta adecuación en la norma penal de la acción u omisión óntica, solamente de esta manera la calificación que se dé a los hechos es la legalmente permitida y admitida, como lo establece la sentencia C-1260 de 2005. La condena por el delito acordado sí constituye un atentado contra la categoría de la tipicidad y concretamente del tipo penal, porque se permite declarar responsable como cómplice a quien es autor, o por delito culposo a quien ha obrado dolosamente, entre otras hipótesis.
la tipicidad y concretamente del tipo penal, porque se permite declarar responsable como cómplice a quien es autor, o por delito culposo a quien ha obrado dolosamente, entre otras hipótesis. El control social se ve gravemente afectado cuando aceptamos sin reparo que se responsabilice por lo que no se ha cometido, aquella es una herramienta de valioso alcance, no solamente para verificar la pulcritud de quienes administran justicia, sino también como medio para culturizar y hacer conocer la resolución de los casos con satisfacción de la necesidad de justicia que demanda la comunidad en los asuntos criminales, la que se ve desorientada, insegura jurídicamente con decisiones judiciales como las que se reprochan en esta ocasión. (...) Es incuestionable que la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad C1260 de 2005 incorporó como regla jurisprudencial y fuente de derecho para interpretar y aplicar el numeral 2o del artículo 350 del C de P.P. que el Fiscal frente a los hechos única y exclusivamente puede adecuar la conducta haciendo “la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Respeto del susodicho texto legal hay decisión de control constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la ratio decidendi tiene que ver con preacuerdos y concretamente con la facultad del Fiscal de definir la tipicidad de la conducta materia del negocio jurídico, estableciéndose la imposibilidad de hacer modificaciones a la adecuación que jurídicamente corresponda en el caso concreto. Aunque la decisión se vinculó normativamente al numeral 2o del artículo 350 del C de P.P., que regula el preacuerdo con readecuación, el supuesto de hecho o
concreto. Aunque la decisión se vinculó normativamente al numeral 2o del artículo 350 del C de P.P., que regula el preacuerdo con readecuación, el supuesto de hecho o problema jurídico resuelto y referido anteriormente, corresponde a la adecuación típica que de la conducta debe hacer el fiscal para todos los preacuerdos, esto es, el simple, con degradación, la culpabilidad preacordada o sin rebaja punitiva. Opera, entonces, en este caso, la misma solución en derecho para idéntica labor de calificación jurídica que debe ejecutar el fiscal a la conducta objeto de negocio jurídico. En los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se declaró en la jurisprudencia constitucional al 9Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. hacer la advertencia que “aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado”, los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.
El texto examinado por la Corte Constitucional io integran las premisas de la adecuación típica de la conducta y la finalidad de “disminuir la pena”. Esta última no se modificó, la precisión jurisprudencial fue sobre el primer apartado, lo relacionado con la estricta tipicidad. Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal
relacionado con la estricta tipicidad. Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantifícar la rebaja de la sanción, esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador “con miras a disminuir la pena”.”2 Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, ratificó su postura en torno a que el delito por el cual se debe proferir condena es aquél producto de la negociación y ello debe reflejarse en todos los efectos de la pena. Así lo indicó: “Desde ya anuncia la Sala que también en este aspecto casará parcialmente la sentencia, toda vez que le asiste razón al demandante cuando afirma que ios talladores desconocieron los términos de la negociación; no obstante, la consecuencia del ajuste que corresponde, no es la nulidad, como ¡o requiere el recurrente, sino la declaratoria de que el procesado... es responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con una circunstancia de agravación, a título de cómplice y no de autor. En efecto, señala el recurrente que ios talladores se apartaron de los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, por cuanto en la parte resolutiva de ¡a sentencia se le declaró responsable como autor del punible descrito en el artículo 365.2 del Código Penal, a pesar de que precisamente en el grado de participación fue que se centró la negociación. Aun así, reconoce que la pena impuesta a..., es la que efectivamente corresponde al cómplice y no al autor.
descrito en el artículo 365.2 del Código Penal, a pesar de que precisamente en el grado de participación fue que se centró la negociación. Aun así, reconoce que la pena impuesta a..., es la que efectivamente corresponde al cómplice y no al autor. Es claro, entonces, que el Tribunal desatiende el poder vinculante de los preacuerdos y, en particular, el celebrado entre el implicado... y la Fiscalía, en donde aquel aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara su conducta de autor a cómplice en el delito contra la seguridad pública atrás mencionado, tipificación que ha debido tenerse en cuenta para todos los efectos, de conformidad con lo convenido por las partes. 2 Salvamento de voto a la decisión SP16907-2016, magistrada Patricia Salazar Cuellar. 10Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado.
De esa manera, resulta contradictorio que se acepten ios términos de la negociación por hallarse ajustada a la legalidad y no desconocer derechos fundamentales, pero a la vez, se declare responsable al procesado de un grado de participación que no fue admitido voluntariamente por él, en lo que implica un abierto apartamiento del querer de las partes. Si el preacuerdo aprobado consistió en que el procesado aceptaría los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía, a cambio de que ésta degradara de autor a cómplice su intervención en el delito, naturalmente las consecuencias han de reflejarse en la sentencia, es decir, que (i) el procesado sea declarado responsable como cómplice y, (ii) que se le imponga la pena que corresponde a esa clase de partícipe (inciso 2° del
consecuencias han de reflejarse en la sentencia, es decir, que (i) el procesado sea declarado responsable como cómplice y, (ii) que se le imponga la pena que corresponde a esa clase de partícipe (inciso 2° del artículo 30 del C.P). Sin embargo, aunque a... se le reconoció la rebaja de la mitad de la pena, como corresponde para quien participa en la conducta punible como cómplice, fue declarado culpable como autor, desconociéndose los términos del preacuerdo aprobado. Como se puede apreciar, en ninguno de los apartes del preacuerdo se convino que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instancia, solo que en la formulación de la imputación y en la acusación, se señaló que el procesado era autor; no obstante, en razón de la negociación se pactó proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las posibilidades que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004)."3 (Énfasis fuera de texto). En cuanto a esta última decisión citada, también hubo otro salvamento de voto por parte de la Magistrada que en otrora lo hizo. En esta oportunidad dijo: “...todo preacuerdo debe fundarse en la aceptación de responsabilidad del acusado sobre la conducta imputada, tras lo cual puede negociarse dentro de los límites de la legalidad las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador. De esta manera, la adecuación jurídica de la conducta, delineada en estricta legalidad, es el fundamento de toda negociación adelantada con fines de
límites de la legalidad las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador. De esta manera, la adecuación jurídica de la conducta, delineada en estricta legalidad, es el fundamento de toda negociación adelantada con fines de la terminación anticipada del proceso penal. Así lo ha acotado esta Corporación: Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la 3 CSJ SP, 25 de Ene. de 2017, rad. 48293. 11Radicación: 76111-60-00-000-2019-00045-01
Acusados: Luis Guillermo García Gallego y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado. imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de que ei presupuesto del preacuerdo consiste en no sosl