🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00046-01-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00046-01-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

' « H f »- - ¿ i r V D E °

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C IA

ÉTICA

SUPERACION

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado: 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19)

Procesado: Román Gómez Zuluaga

Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Falsedad Ideológica en Documento Público Aprobado según Acta No. 284 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, contra la sentencia No 068 del 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, producto de preacuerdo, resolvió condenar a Román Gómez Zuluaga, como coautor, del delito de Concierto para

Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. HECHOS De acuerdo a las labores investigativas adelantadas por personal de la PONAL, la Fiscalía supo de la existencia de una organización criminal denominada "Red criminal Norte del Valle ", liderada por alias "Abel", "ceño", "apá", "padre" o "viejo", dedicada a la

de la PONAL, la Fiscalía supo de la existencia de una organización criminal denominada "Red criminal Norte del Valle ", liderada por alias "Abel", "ceño", "apá", "padre" o "viejo", dedicada a la comisión de delitos como homicidios y tráfico de sustancias estupefacientes, que operaba en los municipios de la Unión, Roldanillo, La Victoria, El Dovio y el Corregimiento de Holguín, entre otros. Las actividades investigativas lograron determinar cuál era la estructura de la organización y el nombre de sus integrantes, dentro de los cuales figuraba un alias "Diego Aristizabal", "jirafa" o■ 4B Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. "jírafales" que se desempeñaba como funcionario de la Policía Nacional y que respondía al nombre de Román Gómez Zuluaga, cuyo trabajo era aportar Información clave a los miembros de la estructura. De acuerdo a los reportes, Gómez Zuluaga colaboró con los miembros de la estructura para evitar la captura de "alias plnkl" por el homicidio de "/os cachos" cometido el 19 de abril de 2017, al suspender la búsqueda de los autores del hecho -una vez el mismo "abel" lo llamó para Indicarle que el autor del hecho era Integrante de la organización-, extendiendo un documento en calidad de informe policial, donde faltó a la verdad para evitar la captura del autor. ANTECEDENTES PROCESALES Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de

policial, donde faltó a la verdad para evitar la captura del autor. ANTECEDENTES PROCESALES Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, en curso de las cuales se legalizó la captura de Román Gómez Zuluaga, se formuló Imputación en su contra por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público. El 11 de abril de 2019, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, quien adelantó audiencia de verificación de preacuerdo el 26 de junio de 2019. Conforme el acta de negociación, la Fiscalía pactó a cambio de la aceptación unilateral de cargos por parte del acusado, la eliminación de las circunstancias de agravación punitivas contenidas en el inc. 2o del artículo 340 del C.P., estipulándose por el concurso de delitos una pena ore-acordada de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos v funciones públicas por el mismo periodo. Tras verificar que la aceptación a cargos del acusado fue libre, consciente y voluntaria, el A quo procedió a declarar la legalidad del preacuerdo. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE PENA Y SENTENCIA El 26 de junio de 2019, se instaló audiencia de Individualización de pena, corriéndole traslado a la Fiscalía, al agente del Ministerio Publico y a la defensa para las previsiones del artículo 447 del C.P.P

El 26 de junio de 2019, se instaló audiencia de Individualización de pena, corriéndole traslado a la Fiscalía, al agente del Ministerio Publico y a la defensa para las previsiones del artículo 447 del C.P.P 2Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. Durante su intervención, la Fiscalía puso de presente las condiciones civiles y personales del acusado, indicando que se encuentra plenamente identificado y que no cuenta con antecedentes penales. Deja a discreción de la Judicatura la concesión de subrogados o sustitutos. Por su parte la defensa, en relación con los subrogados, solicitó se conceda a su prohijado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria (Art. 38B del C.P), como quiera que el delito de Concierto Para Delinquir Simple no se encuentra excluido del otorgamiento de este mecanismo. Complementa su petición indicando que Román Gómez Zuluaga cuenta con arraigo familiar y social establecido en la ciudad de Cali. A su turno, la agente del Ministerio Publico advirtió que la petición de la defensa debe ser despachada desfavorablemente, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el hecho de que en el preacuerdo se pacte la eliminación del agravante por la aceptación de responsabilidad, no es óbice para argumentar que se debe condenar al acusado sin ese agravante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez A quo condenó a Román Gómez Zuluaga, en calidad de

agravante por la aceptación de responsabilidad, no es óbice para argumentar que se debe condenar al acusado sin ese agravante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez A quo condenó a Román Gómez Zuluaga, en calidad de autor de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, pues de los medios probatorios recaudados se concluye la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. Respecto de los subrogados, la Juez 3a Penal del Circuito Especializado argumentó, para negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que en la negociación alcanzada se había empleado el inciso 2o del numeral 1 del artículo 350 de la ley 906 de 2004, entendiendo con ello que el procesado había aceptado su responsabilidad por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y solo para efectos de tasar la pena la Fiscalía había prescindido de la modalidad agravada del concierto para delinquir. Por tanto, al ser condenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado considera improcedente otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al estar excluido dicho reato de la concesión de cualquier beneficio o subrogado. 3Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. DEL RECURSO DE APELACION RECURRENTES.- La Defensa solicita se declare la nulidad de la actuación, porque durante la intervención de la audiencia de individualización de pena y sentencia no se le respetó el derecho a

DEL RECURSO DE APELACION RECURRENTES.- La Defensa solicita se declare la nulidad de la actuación, porque durante la intervención de la audiencia de individualización de pena y sentencia no se le respetó el derecho a la última palabra, impidiéndole contradecir los argumentos del Ministerio Publico quien solicitó que la condena se impartiera por la conducta imputada (Concierto para Delinquir Agravado). Frente a la decisión, censura que la juez A quo haya condenado a Gómez Zuluaga por un agravante que fue desechado por las partes al momento de la negociación, deduciendo de forma subjetiva la fundamentación del preacuerdo cuando desde un principio lo que pretendían las partes con la negociación era no solo la disminución de la pena sino la obtención del subrogado de la prisión domiciliaria, máxime cuando la fiscalía nunca especificó "si la declinación del agravante era solo para preacordar pena o para tipificación diferente, ante lo cual no puede el A quo abrogarse el derecho de modificar en contra del procesado , el preacuerdo y ubicarlo a su amaño dentro de las posibilidades que el artículo 350 del C.P.P. otorga para las modalidades del preacuerdo , extralimitó sus funciones y realizó un control indebido a un preacuerdo ya aprobado, vulnerando con ello el derecho de defensa que le asiste a mi Defendido y del cual no tuvo oportunidad de pronunciarse este defensor". Así, indica que la juez erró al indicar que la Fiscalía al momento de la verbalización del preacuerdo, manifestó que se hacía con fundamento en el inciso segundo del numeral Io del artículo 350 del C.P.P., pues si se revisa el registro de la audiencia de

la verbalización del preacuerdo, manifestó que se hacía con fundamento en el inciso segundo del numeral Io del artículo 350 del C.P.P., pues si se revisa el registro de la audiencia de verificación de preacuerdo, se puede advertir que el delegado de la Fiscalía nunca hizo referencia a ningún inciso ni a ningún numeral del artículo 350 del C.P.P. "como pretende la señora Juez manipular y aseverar sobre el preacuerdo". Conforme lo anterior, solicita revocar parcialmente la providencia objeto de censura y en su lugar conceder el subrogado de la prisión la domiciliara a favor de Román Gómez Zuluaga al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 38B del C.P. NO RECURRENTES.- La Fiscalía, el apoderado de víctimas, ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron. 4Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral Io del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. El derecho a la última palabra en la audiencia de individualización de pena y sentencia.

El derecho a la última palabra del imputado o acusado ha sido entendido por la Corte Constitucional como «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del

El derecho a la última palabra del imputado o acusado ha sido entendido por la Corte Constitucional como «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades»1. Con base en ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica que esta garantía se asegura cuando 7a voz del procesado, si así lo quiere éste, es la última que escucha el juez antes de fallar, después de agotado el debate probatorio y las alegaciones del Fiscal, la defensa técnica, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima. Ese acto en el que el enjuiciado asume personalmente su defensa no puede ser controvertido sino por quien administra justicia en la sentencia que profiera, dada la naturaleza y alcance de dicha garantía"2. En efecto, este derecho está referido a la manera en que se presentan ante el funcionario de conocimiento las alegaciones conclusivas de los intervinientes, materializándose en la norma adjetiva en los siguientes actos procesales: 1 1 i) es el último en intervenir en ias alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada ¡a redamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de ¡a

la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada ¡a redamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de ¡a presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de 1 Corte Constitucional, sentencia C - 1195 de 2005. 2 CSJ. SCP. AP6357-2015, 12 de noviembre de 2015. Rad. 41198 5Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita ) guien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado"3. Así, con fundamento en esta garantía y en el derecho de la defensa de disponer del último turno de intervención argumentativa (artículo 443 del C.P.P.4), el Juez de conocimiento en desarrollo del trámite contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento de 2004, una vez emitido el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, debe conceder la palabra al fiscal, al representante legal de las víctimas,

trámite contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento de 2004, una vez emitido el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, debe conceder la palabra al fiscal, al representante legal de las víctimas, al Ministerio Público v por último a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideran conveniente, también podrán referirse a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado. En ese entendido, es claro que el juez se halla constitucionalmente compelido a escuchar a las partes procesales para que presenten las consideraciones que tengan respecto de los elementos de juicio incorporados o producidos dentro de la diligencia, garantizando en todo caso que el último turno de intervención sea el de la defensa v el derecho a la última palabra del enjuiciado5.

3. El Instituto de las Nulidades Procesales.

Para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previo la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación 3 AP6357-2015 4 ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la

3 AP6357-2015 4 ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados. 5 CSJ, SCP. SP2144-2016. 24 de febrero de 2016, Rad. 41712 6Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El sistema procesal colombiano dispone que la nulidad procede por: (i) nulidad derivada de prueba ilícita (Art. 455 del C.P.P.) (ii) falta de competencia del funcionario judicial (Art. 456 del C.P.P.) y por (ii) violación del derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustnciales (Art. 457 del C.P.P.); y reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen6, entre ellos los de taxatividad,

sustnciales (Art. 457 del C.P.P.); y reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen6, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad7. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular8.

4. Congruencia entre el acta de preacuerdo v sentencia.

Conforme lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 28 de febrero de 20189, el acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del artículo

Conforme lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 28 de febrero de 20189, el acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la 6 CSJ SCP, SP 30 de marzo de 2009, Rad. 30170 7 Artículos 308 y 310 ibídem, 8 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. 9 SP486-2018, Rad. 50000 7Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales. Bajo esa línea, es clara la imposibilidad de que el juez de conocimiento realice un control material al acta de preacuerdo (escrito de acusación), pues con ello se afectaría la imparcialidad de quien tiene como única función juzgar el asunto. Así, sin que implique un control material del preacuerdo sino la interpretación de sus cláusulas, cuando en el acta de preacuerdo el imputado/acusado acepta los cargos a cambio de que la Fiscalía retire de la acusación alguna causal de agravación punitiva (Núm.

interpretación de sus cláusulas, cuando en el acta de preacuerdo el imputado/acusado acepta los cargos a cambio de que la Fiscalía retire de la acusación alguna causal de agravación punitiva (Núm. 2 Inc. 2 Art. 350 del C.P.), la sentencia debe ratificar y ajustarse a la forma en que fueron admitidos los cargos por el imputado/acusado. Al respecto, dijo la Corte: (...) la Fiscalía y el procesado acordaron que «el imputado JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA acepta y se declara culpable como autor del punible de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2o del C.P.». Y que «en virtud de la aceptación de culpabilidad realizada por el señor JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA, conforme a lo previsto en el inciso segundo numeral Io del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía retirará de la acusación la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y por tanto para tasar la pena se tendrá la prevista para el punible de concierto para delinquir, partiéndose del mínimo previsto en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses, la cual será la pena a imponer al señor TOBÓN

ORTEGA».

A pesar de las diversas interpretaciones dadas a las anteriores cláusulas, es lo cierto que en el acta de preacuerdo se consignó que JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340 inciso 2o del Código Penal. A cambio, la Fiscalía se comprometió a retirar de la

se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340 inciso 2o del Código Penal. A cambio, la Fiscalía se comprometió a retirar de la acusación «la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y por tanto para tasar la pena se tendrá la prevista para el punible de concierto para delinquir, partiéndose del mínimo previsto 8Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses». (...) Por si fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el acuerdo se ubicó en el numeral Io del inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que permite eliminar «alguna causal de agravación o algún cargo», como ocurrió en este caso, en el que para efectos de tasar la pena se prescindió de la modalidad agravada del concierto para delinquir. No se fundó la aceptación de cargos, por tanto, en el numeral 2o del citado precepto, en virtud del cual resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo. JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA suscribió el acta de

concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo. JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA suscribió el acta de preacuerdo en la que aceptó declarase culpable del delito de concierto para delinquir agravado, lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en la modalidad simple de ese delito. Entre ellas, que no es posible acceder al subrogado del artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 68A del mismo estatuto"10.

5. Caso Concreto En el presente asunto, el defensor del procesado reclama la violación de la estructura fundamental del proceso, toda vez quedurante la audiencia de individualización de pena y sentenciano tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Publico, quien fue el último en intervenir; manifestaciones que se convirtieron en el fundamento jurídico del A quo para negar el subrogado de la prisión domiciliaria.

Considera que su intervención resultaba trascendental y significativa porque al haber hecho parte de la negociación alcanzada, era la defensa y la Fiscalía quienes conocían bajo qué condiciones se había pre acordado (conforme el numeral Io del 10 SP486-2018, Rad. 50000 9Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19)

Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. artículo 350 del C.P.P.) y cuáles eran las pretensiones del acusado como contraprestación por haber aceptado cargos -que no era otra cosa que lograr una disminución punitiva y el subrogado de la prisión domiciliaria-. Pues bien, revisadas las foliaturas y los audios que componen la actuación, esta Sala ha podido establecer que, tal y como lo sostiene el apelante, una vez emitido el sentido condenatorio de la decisión, en virtud de haber hallado ajustado a la Constitución y a la ley el preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el procesado, el A quo le concedió el uso de la palabra a las partes procesales para que se refirieran a las circunstancias del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que intervino en un primer momento la Fiscalía, posteriormente la defensa del procesado -quien solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la penitenciaria-, V Por último el agente del Ministerio Publico11 quien solicitó se negara lo peticionado por la defensa por expresa prohibición legal (Art. 68A del C.P.), toda vez que el preacuerdo para eliminar el agravante del reato de Concierto para Delinquir, se había realizado conforme el Núm. 2 del Inc. 2o del Art. 350 del C.P., significando ello que la tipificación realizada por el ente acusador en la Audiencia de Formulación de Imputación se mantuvo incólume y en tal virtud Román Gómez Zuluaga debía ser juzgado y condenado conforme el rasero dado por la Fiscalía al momento de realizar la calificación

Formulación de Imputación se mantuvo incólume y en tal virtud Román Gómez Zuluaga debía ser juzgado y condenado conforme el rasero dado por la Fiscalía al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos, esto es, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. En otras palabras, de acuerdo a lo expuesto por el agente el Ministerio Publico, la Fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de Román Gómez Zuluaga modificó la tipificación de su conducta con miras a disminuir la pena como única rebaja compensatoria por el acuerdo, pero esta modificación en favor del imputado o acusado se trató simplemente de una ficción jurídica -solo para efectos punitivosy en ese orden, al ser condenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, Gómez Zuluaga no tenía derecho de acceder al subrogado de la prisión domiciliaria ya que dicho delito se encuentra excluido de su concesión. Culminada la participación del procurador, la Juez procedió a dar inmediata lectura al fallo de primera instancia, negándole al enjuiciado la solicitud de prisión domiciliaria, sin que previamente le 1 1 Sesión de 26 de junio de 2019. Min. 44: 57 10Rad. 76-111-6000-000-2019-00046-01 (AC-320-19) Román Gómez Zuluaga Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. brindara la oportunidad a la defensa y al procesado de ejercer su derecho de contradicción sobre el argumento del intervinlente. Como puede advertirse, el trámite dado por la juez, tal y como lo

brindara la oportunidad a la defensa y al procesado de ejercer su derecho de contradicción sobre el argumento del intervinlente. Como puede advertirse, el trámite dado por la juez, tal y como lo avizora el defensor del enjuiciado, pretermitió el derecho de la defensa de realizar la última intervención, sin embargo, dicha afectación no tuvo ninguna Incidencia de carácter sustancial, en las garantías fundamentales del acusado, pues a pesar de los miramientos adicionales de la agente del Ministerio Publico, la Sala Penal de la Corte ha sido clara al manifestar que los cargos contenidos en la sentencia deben ser congruentes y acompasarse a la forma en que fueron aceptados por el acusado en el acta de preacuerdo. En este caso, de acuerdo a los términos de la negociación que obran en el acta de preacuerdo, el acusado ACEPTÓ v PIO POR PROBADA la materialidad de la conducta punible imputada por la Fiscalía, esto es, los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, obteniendo como beneficio de la aceptación de cargos la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2o del artículo 340 del C.P., y así consta en el acta de preacuerdo donde se lee: "(...) Esta actuación se lleva a cabo por expresa solicitud de los Imputados y sus defensores, amparadas en las previsiones del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, considerando la Fiscalía que los elementos materiales probatorios, evidencia física e Información legalmente obtenida, son suficientes para deducir no solo la

previsiones del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, considerando la Fiscalía que los elementos materiales probatorios, evidencia física e Información legalmente obtenida, son suficientes para deducir no solo la materialidad de los hechos delictivos endilgados, sino también la responsabilidad de la imputada (slc). -Aceptan y dan por probada la materialidad de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía previstas en el Código Penal tal como a continuación se discriminan, dejando expresa constancia que el imputado Román Gómez Zuluaga, han convocado a la aceptación de los delitos imputados. Art. 340. Concierto para Delinquir. (Inc. 1°) (Inc. 20) (Inc. 30) (Inc. 40) Art. 286. Falsedad Ideológica en documento público. (...) íiRad.

Consultar sobre este documento ...