TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00091-01-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2019-00091-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-60-00-000-2019-00091-01 (AC-536-22) Acusada: Daniela González Arce Guadalajara de Buga (Valle), mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 200
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 073 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en la cual condenó a DANIELA GONZÁLEZ ARCE como autora de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2019, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías , la Fiscalía narró que el 2 2 de mayo de dicho año, en desarrollo de diligencia de registro yRadicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
Acusado: Daniela González Arce
Delito: Tráfico de Estupefacientes
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allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 24 #3A-15 del Barrio El Peñón del municipio de Andalucía (Valle del Cauca) , se encontró una bolsa de color blanco que contenía 212 gramos netos de cocaína, respecto de la cual la señora DANIELA GONZÁLEZ ARCE, quien estaba en dicho inmueble, refirió que esa sustancia era suya.
2. El 30 de agosto de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra DANIELA
GONZÁLEZ ARCE.
3. El 2 de marzo de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a DANIELA GONZÁLEZ ARCE probable autora de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal.
4. El 10 de octubre de 2022, fecha fijada para realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que había celebrado preacuerdo con la acusada, consistente en que aquella aceptaba los cargos formulados en su contra a cambio de que se le impusiera pena como cómplice, fijándose en 54 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La procesada y la defensa técnica corroboraron que esos eran los términos del preacuerdo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá aprobó el preacuerdo.
5. El 10 de octubre de 2022, en la audiencia de individualización de la pena, la defensa solicitó
términos del preacuerdo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá aprobó el preacuerdo.
5. El 10 de octubre de 2022, en la audiencia de individualización de la pena, la defensa solicitó tiempo para conseguir elementos de prueba que le sirvieran para fundamentar solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria. El Ministerio Público solicitó se oficiara al INPEC para que enviara documentación que permit iera verificar si la procesada tiene derecho a libertad condicional.Radicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió condenar a la señora DANIELA GONZÁ LEZ ARCE a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; también le negó libertad condicional y prisión domiciliaria. Para fundamentar su negativa de conceder l ibertad condicional expuso:
“Ahora bien, surge la inquietud frente a la solicitud elevada por la defensa y que fue en su momento coadyuvado por el Ministerio Público frente a que se accediera la libertad condicional. Se tiene que recibió en efecto la car tilla biográfica del INPEC y la constancia del certificado de la calificación de conducta , remitió la cartilla biográfica y aquí se tiene que en esta cartilla biográfica dejaron varias anotaciones a
libertad condicional. Se tiene que recibió en efecto la car tilla biográfica del INPEC y la constancia del certificado de la calificación de conducta , remitió la cartilla biográfica y aquí se tiene que en esta cartilla biográfica dejaron varias anotaciones a la señora DANIELA en el que se plantearon como novedad, como por ejemplo: Anotación del 6 de febrero de 2020: No se encuentra en su lugar de domicilio. Anotación del 13 de abril de 2020: No se encuentra en su lugar de domicilio. Anotación del 19 de mayo de 2020: No estaba, se pasa informe de esta novedad al juzgado, se llama al celular y tampoco responde… Anotación del 10 de abril de 2021: No se encuentra en su lugar de domicilio. Anotación del 30 de abril de 2021: Tipo de Novedad: no se encuentra en su lugar de domicilio, la siguiente anotación es para hacer la claridad la PPL dice que está viviendo en Cali pero no ha hecho el cambio de domicilio, no está viviendo en Andalucía. Y en la constancia de conducta dice: Certificado de calificación de conducta del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí a los 18 días de octubre de 2022, los suscritos asesor jurídico y director del establecimiento certifica, que el interno: GONZALEZ ARCE DANIELA T.D.242005150N1049749 durante el periodo comprendido de 10 de octubre de 2021 al 18 de octubre de 2022 se califica su conducta en grado buena.
Es claro pues que por lo anterior, esta funcionaria judicial no puede acceder a la libertad condicional conforme al artículo 64 en tanto pues, uno de los requisitos, como
al 18 de octubre de 2022 se califica su conducta en grado buena.
Es claro pues que por lo anterior, esta funcionaria judicial no puede acceder a la libertad condicional conforme al artículo 64 en tanto pues, uno de los requisitos, como dice el artículo modificado por la Ley 1453/2011 y la Ley 1709/2014, que el J uez previa valoración de la conducta concederá la libertad condicional a la personaRadicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplid o con los siguiente requisitos: 1Que la persona hay cumplido las 3/5 partes de la pena; este requisito lo cumple DANIELA GONZALEZ ARCE en tanto pues esas 3/5 partes se cumplirían con 32 meses de prisión y hasta el momento lleva más de cuarenta (40), si cumpliría pero, en su inciso segundo dice 2Que su desempeño y el comportamiento durante en el tratamiento penitenciario o en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena . Este requisito no está debidamente corroborado por las pruebas que se acaban de leer y que fueron suministradas por el INPEC de que solamente hay una parte del que está certificando como una buena conducta, solo lo que va del año 2021 al 2022, no está ahí y ella estaba privada de la libertad desde el 22 de Mayo de 2019, por tanto la solicitud del señor defensor no procede a esa solicitud de la libertad condicional por lo que ya se explicó. Por tanto entonces DANIELA GONZALEZ ARCE deberá cumplir la pena de
señor defensor no procede a esa solicitud de la libertad condicional por lo que ya se explicó. Por tanto entonces DANIELA GONZALEZ ARCE deberá cumplir la pena de prisión en estab lecimiento penitenciario que determine el INPEC y dado que se encuentra con medida de aseguramiento privativa en su lugar de domicilio la misma será revocada para que continúe cumpliendo la pena en el establecimiento de reclusión que se designe y para tale s efectos pues se librará los oficios respectivos, ello sin que se pueda solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponda la vigilancia de la pena de conformidad con el artículo 471 lo respectivo pues en concordancia con el artículo 64”.
Para fundamentar la negativa de conceder prisión domiciliaria el a quo expuso:
“Respecto a la prisión domiciliaria, tampoco es procedente como sustitutiva de la intramural toda vez que el artículo 38B del Código P enal exige como requisito para su concesión que el delito por el que se ha condenado no esté enlistado en el inc. 2 del artículo 68A y pues se tiene que ese delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que está siendo condenada DANIELA GONZALEZ ARCE específicamente se encuentra enlistado allí”.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Afirma que el a quo erró al no conceder libertad condicional ni prisión domiciliaria a la acusada; argumenta que:Radicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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“Por medio del presente escrito me dirijo a Usted con el fin de solicitar ante el Superior revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la negación del reconocimiento de cualquier beneficio contenido en los artículos 63 y 68ª de la Ley 599 del 2000, es decir revocar la decisión de no conceder la Libertad condicional a que tiene derecho mi defendida por haber superado las tres quintas partes de la pena y tampoco conceder la prisión domiciliaria a pesar de haber cumplido más del 50 por ciento de la pena, o sea haber cumplido más de la mitad de la pena, teniendo en cuenta que otros procesados por igual delito e incluso por delitos más graves se hacen acreedores a dichos beneficios y aquí no se está aplicando la Igualdad ante la Ley.
Debe tenerse en cuenta de que a pesar de que el Ministerio Público, la Defensa solicitaron a su señoría requerir la información de cartilla biográfica, computo de tiempo y resolución del Consejo de disciplina de los establecimientos carcelarios de Tuluá Y Jamundí, las autoridades correspondientes no cumplieron a cabalidad con lo requerido por lo cual la Juzgadora de Primera Instancia no debió haber tomado decisión de fondo al no ser cumplida su orden como era menester.
Es de anotar que en audiencia anterior de verificación de preacuerdo celebrada en fecha anterior la procesada DANIELA GONZALEZ ARCE aceptó de forma voluntaria los términos de dicho preacuerdo y en dicha diligencia el Ministerio público le solicitó a la Juez que tuviera en cuenta el tiempo que ya había pasado en d etención
fecha anterior la procesada DANIELA GONZALEZ ARCE aceptó de forma voluntaria los términos de dicho preacuerdo y en dicha diligencia el Ministerio público le solicitó a la Juez que tuviera en cuenta el tiempo que ya había pasado en d etención domiciliaria la procesada, incluso el señor Procurador y la Fiscalía son conocedores del riesgo inminente de muerte a que está sometida mi defendida por parte de integrantes de un grupo criminal por lo cual ha tenido que ausentarse en una o dos ocasiones del domicilio asignado pero siempre informando a las autoridades es decir al funcionario del INPEC a quien corresponde la verificación. Tan es así, que la joven Daniela no puede estar en el municipio de Andalucía porque ha recibido sendas amenazas las cuales son creíbles”.Radicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los tribunales superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expresado por el impugnante correspondería a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al no concederle a DANIELA GONZÁLEZ ARCE libertad condicional ni prisión domiciliaria, pero e llo no es viable porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.
se equivocó al no concederle a DANIELA GONZÁLEZ ARCE libertad condicional ni prisión domiciliaria, pero e llo no es viable porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en los artículos 178 (apelación contra autos) y 179 (apelación contra sentencias) de la Ley 906 de 2004 se dispone que el recurso debe ser sustentado, lo que significa que si bien la apelación permite acceder a la segunda instancia, ello por sí solo no es suficiente para lograr que el ad quem se pronuncie de fondo, toda vez que ese efecto sólo es procedente cuando se presenta controversia entre el a quo y el impugnante sobre temas específicos.
Sustentar es expone r argumentos fácticos, probatorios y/o jurídicos que cuestionen los argumentos del a quo para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el juez, presentando análisis que conduzca a decisión di ferente del caso frente a la concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.Radicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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Cuando no existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no hay sustentación de la apelación, por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional, falencia que da lugar a declarar
Cuando no existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no hay sustentación de la apelación, por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional, falencia que da lugar a declarar desierto el recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 20041. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo lo siguiente:
“No le basta al recurrente afirmar una inco nformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en cons ecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente — adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del
Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior”.
En el caso que se analiza el a quo fundamentó la decisión de no conceder libertad condicional a la condenada en que no cumplía el requisito que para ello se exige en el
1 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposiciónRadicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, a saber: “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento p enitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Al respecto expuso que “ Se tiene que recibió en efecto la cartilla biográfica del INPEC y la constancia del certificado de la calificación de conducta, remitió la cartilla biográfica y aquí se tiene que en esta cartilla biográfica dejaron varias anotaciones a la
del INPEC y la constancia del certificado de la calificación de conducta, remitió la cartilla biográfica y aquí se tiene que en esta cartilla biográfica dejaron varias anotaciones a la señora DANIELA en el que se plantearon como novedad, como por ejemplo: Anotación del 6 de febrero de 2020: No se enc uentra en su lugar de domicilio. Anotación del 13 de abril de 2020: No se encuentra en su lugar de domicilio. Anotación del 19 de mayo de 2020: No estaba, se pasa informe de esta novedad al juzgado, se llama al celular y tampoco responde… Anotación del 10 de abril de 2021: No se encuentra en su lugar de domicilio. Anotación del 30 de abril de 2021: Tipo de Novedad: no se encuentra en su lugar de domicilio, la siguiente anotación es para hacer la claridad la PPL dice que está viviendo en Cali pero no ha hec ho el cambio de domicilio, no está viviendo en Andalucía. Y en la constancia de conducta dice: Certificado de calificación de conducta del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí a los 18 días de octubre de 2022, los suscritos asesor jurídico y direc tor del establecimiento certifica, que el interno: GONZALEZ ARCE DANIELA T.D.242005150N1049749 durante el periodo comprendido de 10 de octubre de 2021 al 18 de octubre de 2022 se califica su conducta en grado buena… Es claro pues que por lo anterior, esta funcionaria judicial no puede acceder a la libertad condicional conforme al artículo 64 en tanto pues, uno de los requisitos, como dice el artículo modificado por la
2021 al 18 de octubre de 2022 se califica su conducta en grado buena… Es claro pues que por lo anterior, esta funcionaria judicial no puede acceder a la libertad condicional conforme al artículo 64 en tanto pues, uno de los requisitos, como dice el artículo modificado por la Ley 1453/2011 y la Ley 1709/2014, que el Juez previa valoración de la conducta concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguiente requisitos: 1Que la persona hay cumplido las 3/5 partes de la pena; este requisito lo cumple DANIELA GONZALEZ ARCE en tanto pues esas 3/5 partes se cumplirían con 32 meses de prisión y hasta el momento lleva más de cuarenta (40), si cumpliría pero, en su inciso segundo dice 2 - Que su desempeño y el comportamiento durante en el tratamiento penitenciario o en el centro de reclusión permita su poner fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Este requisito no está debidamente corroborado por las pruebas que se acaban de leer y que fueron suministradas por el INPEC de que solamente hay una parte del que está certificando como una buena conducta, solo lo que va del año 2021 al 2022, no está ahí y ella estaba privadaRadicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
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de la libertad desde el 22 de Mayo de 2019, por tanto la solicitud del señor defensor no procede a esa solicitud de la libertad condicional por lo que ya se explicó. Por tanto entonces DANIELA GONZALEZ ARCE deberá cumplir la pena de prisión en
procede a esa solicitud de la libertad condicional por lo que ya se explicó. Por tanto entonces DANIELA GONZALEZ ARCE deberá cumplir la pena de prisión en establecimiento penitenciario que determine el INPEC y dado que se encuentra con medida de aseguramiento privativa en su lugar de domicilio la misma será revocada p ara que continúe cumpliendo la pena en el establecimiento de reclusión que se designe y para tales efectos pues se librará los oficios respectivos, ello sin que se pueda solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le correspo nda la vigilancia de la pena de conformidad con el artículo 471 lo respectivo pues en concordancia con el artículo 64”.
Y para negar el sustitutivo de prisión domiciliaria adujo que “ respecto a la prisión domiciliaria, tampoco es procedente como sustitutiva de la intramural toda vez que el artículo 38B del Código Penal exige como requisito para su concesión que el delito por el que se ha condenado no esté enlistado en el inc. 2 del artículo 68A y pues se tiene que ese delito de tráfico fabricaci ón o porte de estupefacientes por el que está siendo condenada DANIELA GONZALEZ ARCE específicamente se encuentra enlistado allí”.
No obstante la claridad de los fundamentos de las decisiones impugnadas, el apelante omitió atacarlos, pues no se ocupó de intentar convencer al Tribunal que los argumentos del a quo eran errados fáctica, probatoria o jurídicamente.
La omisión del apelante consistente en no confrontar para desvirtuar o debilitar los argumentos con los que el a quo fundamentó sus decisiones de no conceder libertad
eran errados fáctica, probatoria o jurídicamente.
La omisión del apelante consistente en no confrontar para desvirtuar o debilitar los argumentos con los que el a quo fundamentó sus decisiones de no conceder libertad condicional ni prisión domiciliaria a la condenada, impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, situación que obliga declararlo desierto.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-111-6000-000-2019-00091-01
Acusado: Daniela González Arce
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R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presen tado contra la sentencia No. 073 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en la cual condenó a DANIELA GONZÁLEZ ARCE como autora de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de reposición.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-000-2019-00091-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-000-2019-00091-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-000-2019-00091-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-60-00-000-2019-00091-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria