TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2020-00040 (-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2020-00040 (-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
Discutido y Aprobado según Acta No. 488 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto interlocutorio No. 065 del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2.022) a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , inadmitió como prueba de referencia la versión de la ciudadana Leidi Daniela Bulla Castro.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el siete (07) de enero de dos mil veinte (2.020) ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Guillermo Osorio Morales por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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jurídicamente relevantes:Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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(03:59) “ …En el municipio de Guadalajara de Buga , que ha sido afectado por el fenómeno de las bandas delincuenciales, quienes se han dividido en los sectores de injerencia con el fin de ejercer el control territorial y asumir la venta de sustancias estupefacientes, extorsión y homicidios, entre otras conductas delictivas. Para efectos de lograr dicho propósito se han encargado de asesinar a personas que pretenden competir en el mercado ilícito que es conocido como el microtráfico, en contra de personas que no acceden a esos propósitos.
Dentro de esas bandas se encuentra la denominada “Los Cagua” o “La Contra”, en el mes de mayo de 2.018 hasta mayo de 2.019 un grupo de personas se han concertado para cometer múltiples delitos, como homicidios selectivos en la modalidad de sicariato, con la consecuente utilización de armas de fuego y comercialización de estupefacientes en la modalidad antes referida, en los sectores de la calle 25 carrera 12, 12 y 14 del barrio Jorge Eliecer Gaitán, calles 31C y carrera 14 del barrio el Jardín y calle 21 con 15 del barrio el Divino Niño y Balboa, identificando a su líder como Fabio Arturo Cadavid Ramírez alias Cadavid, contando con la colaboración de otras personas como Kawasaki integrante del brazo armado de la organización y fue quien cometió los homicidios, alias Mico hoy extinto, Sebastián o Garra, Miguel, Maicol, Verruga, Camilo,
como Kawasaki integrante del brazo armado de la organización y fue quien cometió los homicidios, alias Mico hoy extinto, Sebastián o Garra, Miguel, Maicol, Verruga, Camilo, Chiqui, Bon Ice, Laura entre otros, quienes se conocen entre sí y trabajan de manera articulada en dichas actividades ilícitas.
El señor Guillermo Osorio Morales conocido con el alias de Chiqui integrante de esa organización, desde su centro de reclusión fue el encargado de coordinar y reclutar personas para que se determinaran en la venta de estupefacientes en los sectores ya reconocidos como de la calle 25 entre carreras 12, 13 y 14 barrio Jorge Eliecer Gaitán, entre otros.
Por tal razón, deberá responder por el delito de concierto para delinquir, que desarrolla el Artículo 340 de nuestro catálogo de las penas (…) Inciso Segundo (…) como es en el caso concreto (…) esto reitero por la pertenencia a la organización del señor Fabio Arturo Cadavid Ramírez en la cual usted se determinó con total comprensión paraRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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efectos de vincular personas a esa organización y que a su vez se d eterminaran en esa actividad del tráfico de estupefacientes, también se cumple el Numeral 13 del Artículo 58 del Código de las Penas que establece la circunstancia de mayor punibilidad al entendido que, cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida parcial o totalmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su
Artículo 58 del Código de las Penas que establece la circunstancia de mayor punibilidad al entendido que, cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida parcial o totalmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad. Eso sin lugar a dudas teniendo en cuenta que la conducta ha sido ejecutada desde allí desde su centro de reclusión en el cual ha estado confinado. (…)”
Cargos que no fueron aceptados por el señor Guillermo Osorio Morales, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del ciudadano Guillermo Osorio Morales por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El Municipio de Guadalajara de Buga, en el caso en concreto en el año 2.018 a partir del mes de enero, ha sido afectado por la presencia de bandas dedicadas a la actividad delictiva, mismas que se han dividido en los sectores de incidencia, por sectores, barrios, en aras de lograr ejercer un control territorial y asumir el control de la venta de estupefacientes, extorsión y homicidios selectivos entre otros, y para efectos de lograr uno de sus propósitos principales, han realizado homicidios y desplazamientos de personas que no accede n a sus inclinaciones delictivas, dentro de esas bandas se identificó a Walter Quintero Toro alias “Waltercito” y “W”, Fabio Arturo Cadavid Ramírez alias “Cadavid”, “Cucho”, “Cuña”, este último ampliamente reconocido como la persona de máxima confianza, ambos privados de la libertad por la conformación de la
alias “Cadavid”, “Cucho”, “Cuña”, este último ampliamente reconocido como la persona de máxima confianza, ambos privados de la libertad por la conformación de la estructura aludida. CADAVID controló los sectores de la calle 25 carreras 12 a 14 del barrio Jorge Eliecer Gaitán, Calle 31 C, carrera 14 Barrio El Jardín y calle 21 con 15 barrio Divino Niño, como principales lugares de predominio de la venta de estupefacientes a expensas de la empresa criminal y esa afectación de impacto a la estructura, generó grietas al interior de la banda, lo que motivó a Fabio Arturo aRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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conformar con unas personas una línea de distribución y venta, albergando a diferentes actores en los que se ha resaltado alias Kawasaki, Milton Stiven Gil Ruiz, quien por determinación de Cadavid ejecutó las siguientes acciones: (…) Alias Kawasaki como coordinador de la distribución de la sustancia estupefaciente de la organización de los sectores de la calle 25 carreras 12 a 14 del barrio Jorge Eliecer Gaitán, calle 31 C, carrera 14 barrio El Jardín y Calle 21 con 15 Barrio Divino Niño, en el área de geo referenciación de la estructura y como coautor de homicidios selectivos que fueron ordenados durante su permanencia, los delitos conexos que se relacionan, incorporó a la estructura a la testigo de cargos LDB quien fue afiliada a través alias Chiqui como es conocido el señor Guillermo Osorio Morales, quien a través de una red
que fueron ordenados durante su permanencia, los delitos conexos que se relacionan, incorporó a la estructura a la testigo de cargos LDB quien fue afiliada a través alias Chiqui como es conocido el señor Guillermo Osorio Morales, quien a través de una red social como ella lo refiere, fue quien la contactó y enlistó en el rol de distri bución de sustancias, hasta el atentado del cual fue víctima. La testigo de cargos lo identifica de vieja data y como quiera que se encontraba en la misma cárcel del líder CADAVID, sostuvo diferentes comunicaciones del líder, quien accedió a su militancia…”
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual por solicitud del Ministerio Público y la Defensa precisó (11:07) que “en abril del año 2018 empezó la participación del testigo de cargo en esta estructura, el referencia que a través de una red social el aquí acusado fue quien instó al testigo a que se incorporara a la estructura y trabajara para ambos, Fabio Arturo Cadavid Ramírez y Guillermo Osorio en cuanto a las actividades del tráfico de estupefacientes, en la recolección de dineros producto de la venta de estupefacientes que se lideraba en el sector de la calle 25, hasta cuando , atentaron en contra e su vida, ese fue el período en el cual estuvo incorporado la testigo de cargos y aduce que se vinculó porque conocía de vieja data al señor Guillermo, que fue quien la promovió para que trabajara para ambos, de allí que, en el mes de abril de 2018 empezó su militancia en la estructura que ya estaba conformada por los antes
de cargos y aduce que se vinculó porque conocía de vieja data al señor Guillermo, que fue quien la promovió para que trabajara para ambos, de allí que, en el mes de abril de 2018 empezó su militancia en la estructura que ya estaba conformada por los antes mencionados (…)”Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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Asimismo, ante el requerimiento del juez para que de manera concreta relatara los hechos jurídicamente relevantes sin confundirlos con los medios de prueba, el Fiscal expuso que “se identificó en el año 2018 en Guadalajara de Buga, una estructura que era liderada por Fabio Arturo Cadavid Ramírez que se dedicaba a las actividades del tráfico local de sustancias estupefacientes, especialmente en su área de injerencia que eran los sectores de la calle 25 entre carreras 12 a 14 del Barrio Jorge Eliecer Gaitán, de la calle 31 C carrera 14 barrio El Jardín y calle 21 con 15 barrio el Divino Niño, en esa estructura se indicaba, militaba el señor Guillermo Osorio Morales en el rol que desempeñaron en las actividades del tráfico de estupefacientes , eso es lo que se indica, que el señor Guillermo Osorio Mora les hacia parte de esa estructura en Guadalajara de Buga que había edificado Fabio Arturo Cadavid Ramírez en cuanto al tema del tráfico de estupefacientes. La estructura se tiene conocimiento, tuvo su acontecer en Guadalajara de Buga en el año 2018 hasta finales del mismo.
tema del tráfico de estupefacientes. La estructura se tiene conocimiento, tuvo su acontecer en Guadalajara de Buga en el año 2018 hasta finales del mismo.
En el año 2018 se edificó esta nueva estructura en Guadalajara de Buga liderada por Fabio Arturo Cadavid Ramírez, con miras a llevar a cabo el tráfico local de estupefacientes y homicidios selectivos porque fueron identificados tres y que a ella se encontraba incorporado el señor Guillermo Osorio Morales , es autor del delito de concierto para delinquir porque la actividad de esa estructura fue para darse al tráfico de estupefacientes y homicidios selectivos en tres eventos. (…) Hago claridad que la forma como su señoría indicó que este servidor estaba haciendo mención a un medio de prueba, pues efectivamente era por las manifestaciones del testigo de cargo, pero lo cierto es que, como el señor Guillermo hacía parte de la misma, la forma como se le identifica al interior, fue la forma en la que se incorporó al testigo, pero no quiere decir que por el hecho de haberla vinculado es que se le acusó, no, el señor Guillermo hacía parte de la estructura y que la determinación que se tuvo sobre el testigo de cargo fue para que trabajara para ambos, luego entonces la acusación versa a título de autor del delito de concierto para delinquir porque esta estructura se determinaba al tráfico de estupefacientes y a homicidios selectivos.”Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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El t reinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2 .022) se llevó a cabo la audiencia
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El t reinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2 .022) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía solicitó entre otros, el testimonio de la ciudadana Leidy Daniela Bulla Castro, con quien se acreditaría e incorporaría el acta de reconocimiento fotográfico del 16 de noviembre de 2.018 y, los interrogatorios rendidos el 30 de junio de 2 .018 y 21 de febrero de 2 .019 con el fin de impugnar credibilidad, refrescar memoria o para introducirlos como prueba de referencia en caso de no contarse con el testimonio directo de la precitada.
La judicatura admitió el testimonio de la ciudadana Bulla Castro e indicó , que la argumentación relativa a la prueba de referencia, era una especulación de la Fiscalía y, en el evento que la declarante no est uviere disponible en el juicio oral, tendría la carga de acreditar alguna de las causales consagradas en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Penal.
El diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se instaló el juicio oral, sesión en la cual Fiscalía y Defensa presentaron teoría del caso; el trece (13) de julio hogaño declaró el señor Andy Jansen Estupiñán Cabezas; y, el dieciocho (18) siguiente después que se escuchara la declaración de María Ximena Muñoz Gómez; la Fiscalía solicitó lo siguiente:
Admisión como prueba de referencia , de la declaración de Leidy Daniela Bulla, (01:15:46) con fundamento en los Artículos 437 y 438 Literal B, del Código de
solicitó lo siguiente:
Admisión como prueba de referencia , de la declaración de Leidy Daniela Bulla, (01:15:46) con fundamento en los Artículos 437 y 438 Literal B, del Código de Procedimiento Penal, argumentando que se configura un “evento similar”, toda vez que, después de la audiencia preparatoria se conoció que la testigo se encontraba bajo la protección del Estado.
Por consiguiente, en mayo pasado se requirió a la unidad encargada de tal medida para que se informara la ubicación de la ciudadana Bulla Castro y se garantizara su presencia en el juicio oral, recibiendo como respuesta que, una vez realizadas las consultas de las bases de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, se encontró en relación con la testigo, el registro del acta de exclusión.Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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Dado, que desde el 08 de octubre de 2.019 se presentó una novedad consistente en que, al pasarle revista para brindarle la seguridad, se advirtió que la ciudadana había abandonado el sitio de protección, llevándose consigo los elementos de consumo que le fueron brindados para su manutención, a pesar de conocer que debía devolverlos.
Según las labores investigativas, la ciudadana Bulla Castro fue víctima de atentados contra su vida e integridad personal, situación que, aunada a la exclusión del precitado del programa de protección, implicó la pérdida de toda comunicación con ella, infiriendo entonces, que se configuró una situación de desaparición voluntaria.
Invocó, el evento similar, para solicitar la admisión en calidad de prueba de referencia,
del programa de protección, implicó la pérdida de toda comunicación con ella, infiriendo entonces, que se configuró una situación de desaparición voluntaria.
Invocó, el evento similar, para solicitar la admisión en calidad de prueba de referencia, de las declaraciones que la ciudadana Leidy Daniela Bulla Castro rindió en la fase de investigación, mediante dos interrogatorios del 30 de junio de 2.018 y 21 de febrero de 2.019. Así como el acta de reconocimiento fotográfico, del 16 de diciembre de 2.018, elementos que fueron descubiertos desde la audiencia de acusación.
(01:22:46) La representante del Ministerio Público consideró viable la admisión de la prueba de referencia pedida por el Fiscal, ya que para la Fiscalía fue imposible dar con el paradero de la testigo, quien de manera voluntaria decidió desaparecer, lo que jurisprudencialmente se ha analizado como un evento similar.
(01:26:17) La Defensa del acusado se opuso a la pretensión de la Fiscalía indicando que, es necesario escuchar el testimonio de Leidy Daniela Bulla en el juicio oral, para garantizar la contracción y el debate de sus afirmaciones; y que, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la testigo pone en duda su compromiso y la veracidad de su relato.
Adicionó que el álbum fotográfico, que le fue descubierto por la Fiscalía, es diferente al que se pretende incorporar como prueba de referencia, por lo que es necesario que laRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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testigo declare en el juicio oral para que explique y aclare cuales fueron las fotografías exhibidas en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
3. AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 065 del 18 de julio de 2022 el Juez de primera instancia inadmitió la prueba de referencia pedida por el Fiscal, al considerar que (01:47:57) la causal alegada no sucedió con posterioridad a la audiencia preparatoria la cual se celebró el 30 de marzo del presente año.
Diligencia en la que el ente acusador solicitó el testimonio de la ciudadana Leidy Daniela Bulla Castro, con quien anunció que introduciría el acta de reconocimiento fotográfico y, dijo que en el caso, de no contar con la presencia de la testigo, acudiría a la prueba de re ferencia; al respecto se le llamó la atención al Fiscal porque era improcedente pedir el testimonio y al mismo tiempo las versiones previas en calidad de prueba de referencia, por lo que finalmente , se admitió únicamente la prueba testimonial.
Señaló que, aunque la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos refirió que la exclusión de la testigo data del 16 de octubre de 2.019; en la audiencia del 30 de marzo de 2.022 la Fiscalía no refirió ese aspecto, a pesar que desde aquella fecha ya se había configurado aparentemente el presupuesto de hecho que daba lugar a la configuración de la causal de admisibilidad de la prueba de referencia.
De tal manera que , desde la audiencia preparatoria el ente acusador debió dar a
configurado aparentemente el presupuesto de hecho que daba lugar a la configuración de la causal de admisibilidad de la prueba de referencia.
De tal manera que , desde la audiencia preparatoria el ente acusador debió dar a conocer lo que estaba sucediendo, en tanto que, en el juicio oral, sólo es admisible la prueba de referencia cuando la causal surge con posterioridad.
De otro lado, consideró que conforme lo indicado en los radicados SP028-2019, 52249 y SP2709-2018, era deber del Fiscal demostrar la existencia de las dos declaraciones previas y el acta de reconocimiento fotográfico que pretendía incorporar como pruebaRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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de referencia, así como de los elementos que orientaran a la plena identificación del testigo y de argumentar la pertinencia, conducencia y utilida d de la pretensión probatoria, aspectos que fueron omitidos por el peticionario.
Resaltó que el Fiscal omitió indicar, sí la prueba de referencia, versa sobre aspectos percibidos de manera directa y personal o si la declaración probaría la verdad de lo aseverado; el Fiscal invocó la causal segunda, relativa al evento similar , por la no disponibilidad del testigo.
Pero, de acuerdo con el oficio del 20 de mayo de 2.022, lo que se estableció a través de la Dirección de Protección y Asisten cia, es que la testigo fue expulsada y desde octubre de 2.019, esa entidad no cuenta con elemento de información para localizarla, sin que el Fiscal de alguna manera, demostrara la ejecución de actividades de Policía
de la Dirección de Protección y Asisten cia, es que la testigo fue expulsada y desde octubre de 2.019, esa entidad no cuenta con elemento de información para localizarla, sin que el Fiscal de alguna manera, demostrara la ejecución de actividades de Policía Judicial tendientes a ubicar a la testigo y descartar la posibilidad que hubiera vuelto a su lugar de origen.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
(02:03:00) La Fiscalía solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que, cuando hizo la petición de prueba de referencia en la audiencia preparatoria, apreció que las diligencias fueron recibidas por él, cuando ya se había surtido la acusación, y por ello al solicitar el testimonio de Leidy Daniela Bulla, pidió que se autorizara la utilización de los documentos contentivos de los dos interrogatorios rendidos por ella y el acta de reconocimiento fotográfico con el fin de refrescar memoria, con fines de impugnación y acreditación.
En esa oportunidad, estableció la posibilidad de usar tales elementos en el evento que la declarante no pudiera comparecer, intervención que suscitó el llamado de atención del juez al considerar que el Fiscal no podía incurrir en esa disyuntiva y debía establecer si el testimonio de la ciudadana Bulla Castro ingresaría de manera directa o comoRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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prueba de ref erencia, ya que no era admisible , que se anticipara , a lo que podía suceder entre la preparatoria y el juicio oral.
Cuando recibió las diligencias, después de la acusación, tenía la convicción que la
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prueba de ref erencia, ya que no era admisible , que se anticipara , a lo que podía suceder entre la preparatoria y el juicio oral.
Cuando recibió las diligencias, después de la acusación, tenía la convicción que la ciudadana Leidy Daniela Bulla Castro , se encontraba en el Plan de Protección y Asistencia, dada la calidad de la testigo y el estado de vulnerabilidad denotado desde la investigación cuando fue víctima de atentados en contra de su vida e integridad personal, convencimiento que incluso justificó que la Fiscalía se comprometiera a brindar los datos de ubicación a la Defensa, cuando pretendió llevarla como su testigo.
Después de la preparatoria, se requirió a la Unidad de Protección y Asistencia para que brindara los datos de ubicación de la testigo Leidy Daniela Bulla Castro y se dispusiera su presentación en el juicio oral, cuando fuera convocada, siendo ese el momento en el cual la citada Unidad informó a la Fiscalía que:
- La precitada había abandonado el lugar dispuesto para su protección llevándose consigo los elementos de consumo y los de carácter devolutivo que se le habían suministrado; ii) Con ocasión de ese abandono, se aplicó la exclusión del Plan de Protección y, iii) Que el plan de protección de víctimas y testigos no estaba en condición de atender de manera favorable la solicitud de presentación de la testigo a juicio pues, desconocía su ubicación.
Que en virtud del principio de buena fe, la Fiscalía no tuvo disponibilidad jurídica de conocer desde la preparatoria, la circunstancia que se había presentado con la testigo, para argumentar en ese momento la prueba de referencia y no la prueba directa.
Que en virtud del principio de buena fe, la Fiscalía no tuvo disponibilidad jurídica de conocer desde la preparatoria, la circunstancia que se había presentado con la testigo, para argumentar en ese momento la prueba de referencia y no la prueba directa.
Expuso que el juez desconoció el contexto probatorio que hasta ahora se ha presentado en el juicio oral, especialmente, lo sucedido en la anterior sesión en la que se escuchó el testimonio de Andy Jansen Estupiñán Cabezas, quien expresó que Leidy Daniela Bulla Castro acudió a las autoridades con el objeto de buscar protección a cambio de información de las actividades delictuales de las que incluso hacía parte.Radicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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A partir, que el plan de Asistencia y Protección se la llevó, perdió todo tipo de contacto y comunicación con la ciudadana, precisamente , por ser esas las circunstancias de seguridad; afirmaciones de las que se establece lo siguiente: i) el nivel de vulnerabilidad de la testigo y ii) la imposibilidad de conocer su paradero.
En ese orden de las cosas, era evidente la imposibilidad de ubicarla, ya que es la propia testigo quien se está escondiendo de las autoridades judiciales y de las personas que atentaron en contra de su vida, para evitar que declare en el presente asunto.
Además, resaltó que desde la audiencia preparatoria se argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las manifestaciones de Leidy Daniela Bulla Castro, ya fuera como prueba directa o de referencia y, que la Defensa no puso en duda la existencia
Además, resaltó que desde la audiencia preparatoria se argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las manifestaciones de Leidy Daniela Bulla Castro, ya fuera como prueba directa o de referencia y, que la Defensa no puso en duda la existencia de los documentos contentivos de la versión previa brindada por la ciudadana Bulla Castro, porque le fueron descubiertos desde la acusación.
4.1. No Recurrentes
(02:19:05) La Defensa solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que el juicio oral , no es el escenario para reclamar la prueba de referencia; que la Fiscalía debió agotar todas las posibilidades para lograr la comparecencia de la testigo al juicio oral, desde antes de la audiencia preparatoria para que en ese acto procesal elevara en debida forma la petición de prueba de referencia.
(02:21:59) La representante del Ministerio Público solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que, aunque en principio podría hallarse razón en los argumentos del juez para inadmitir la prueba de referencia, lo cierto es que, si la prueba de referencia es excepcional, no puede desconocerse las especiales circunstancias que han caracterizado el desarrollo de la actuación, ni que tal como lo explicó el Fiscal, para el momento de la audiencia preparatoria desconocía lo que había sucedido con la testigo, es decir que, lo lógico era que pidiera el testimonio directo y noRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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la prueba de referencia, cuya necesidad surgió a partir de la información brindada por
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la prueba de referencia, cuya necesidad surgió a partir de la información brindada por la Unidad de Protección y Asistencia, que finalmente conlleva a la indisponibilidad de la ciudadana Leidy Daniela Bulla.
Finalmente, expuso que desde la preparatoria la Fiscalía explicó claramente la conducencia, pertinencia y utilidad de contar con las manifestaciones de la precitada, por lo tanto, cumplió con la carga argumentativa necesaria por parte del ente acusador al solicitar la prueba de referencia.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del Artículo 177 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del auto interlocutorio No. 065 del 18 de julio de 2022, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga inadmitió la i ncorporación como prueba de referencia de dos interrogatorios rendidos por la ciudadana Leidy Daniela Bulla Castro y un acta de reconocimiento fotográfico.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a lo consagrado en los Artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2.004 y la jurisprudencia relativa a la prueba de referencia, resulta admisible la incorporación de los interrogatorios rendidos el 30 de junio de 2.018 y el 21 de febrero de 2.019 ante el Investigador Carlos Andrés Largo Díaz y el acta de reconocimiento fotográfico del 16 de noviembre de 2.018.
rendidos el 30 de junio de 2.018 y el 21 de febrero de 2.019 ante el Investigador Carlos Andrés Largo Díaz y el acta de reconocimiento fotográfico del 16 de noviembre de 2.018.
En relación con el concepto y la admisibilidad de la prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que con ocasión del juicio, haya sido producido oRadicado: 76111-60-00-000-2020-00040 (AC-400-22) Acusado: Guillermo Osorio Morales Delito: concierto para delinquir agravado
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incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción.
Es por ello que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y fija como excepción a esa regla “La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.
Ahora bien, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación puniti vas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en e