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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2022-00044-01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2022-00044-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

Procesado: Yeison Cabezas Mina Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Tráfico de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 479

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto No. 278 del 16 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la Defensa y el señor

Yeison Cabezas Mina.Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

Procesado: Yeison Cabezas Mina Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

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partes o municiones y otro

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

2.1. El 11 de feb rero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento ; legalización de captura ; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contr a los señores Yeison Cabezas Mina, Alisson Estefanía Rey Valencia y Mónica Andrea García Osorio. A los procesados se les imputó la presunta comisión de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599/2000) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376.2, ibidem).

2.2. El 13 de junio de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Yeison Cabezas Minas —frente a las otras dos procesadas hubo ruptura de la unidad procesal —. Sin embargo, el 3 de agosto de ese mismo año, se suscribió acta de preacuerdo con el imputado y su abogado defensor. Por ello, se retiró el escrito de acusación y se presentó el preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 10 de agosto.

2.3. En la audiencia del 7 de mayo de 2023, ante el juez de

acusación y se presentó el preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 10 de agosto.

2.3. En la audiencia del 7 de mayo de 2023, ante el juez de primera instancia, la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales el señor Yeison Cabezas Mina adelantó las negociaciones:

«Durante diligenci a de allanamiento y registro ordenada por este despacho, realiza el 10 de febrero de 2022, siendo las 17:10 horas, a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 8 – 25 de Calima, Darién, fueron capturados en situación de flagrancia Alison Estefanía Rey Valencia, con cédula 1117012798, Yeison Cabezas Mina, con cédula 1087702887, y Mónica Andrea García Osorio, cédula 1112881350, por haberse encontrado en esa vivienda los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física: 6 cartuchos calibre 9 mm; un arma traumática tipo mini uzi con 1 proveedor, 1 cartuchos, 2 cuadernos con anotaciones relacionadas con la conformación de guerrillas, panfletos alusivos a disidencias de las FARC, 1 licuadoraRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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impregnada de sustancia vegetal, una gramera de varias bolsas plásticas pequeñas, 1 arma de fuego artesanal tipo changón, 2 bolsas grandes con al parecer marihuana. De estos elementos, sometidos a las correspondientes experticias y pruebas técnicas, la munición calibre 9mm, la changón y el arma traumática resultaron a ptas para su funcionamiento, sin ningún tipo de modificaciones, teniéndose además que los capturados no cuenta con autorización del CINAR para portar o tener armas ni municiones de ningún tipo. Frente a la sustancia estupefaciente, la prueba de PIPH arrojó resultados positivos para cannabis y sus derivados en un peso neto de 435 gramos.

Formulación de imputación: por estos hechos, la Fiscalía 26 Seccional, el 11 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, Darién, con funciones de con trol de garantías, legalizó orden de allanamiento y resultados de las diligencias de allanamiento y captura, permitiendo con esto imputar cargos a Alison Estefanía Rey Valencia, Yeison Cabezas Mina y Mónica Andrea García Osorio por la comisión de las conductas descritas por el legislador y que encuentran adecuación típica en el Código Penal, Libro II, Título XII, Delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, Delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave afectación a la comunidad y otras

adecuación típica en el Código Penal, Libro II, Título XII, Delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, Delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave afectación a la comunidad y otras infracciones, artículo 365: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con pena de prisión de 9 a 12 años. Y este en concurso heterogéneo con el contemplado en el Código Penal, Libro II, Título XIII, Delitos contra l a salud pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 2°, con pena de prisión de 64 a 108 meses. Conductas que se le imputan en calidad de coautor, modalidad dolosa, conductas consumadas, verbo rector: tener y conservar. No se enrostraron circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, y se reconocen de menor del artículo 55 por no contar con antecedentes».

A continuación, expuso que el preacuerdo consist e en que el señor Yeison Cabezas Mina acepta su responsabilidad penal por la comisión de los delitos consagrados en los artículos 365 y 376.2 del Código Penal, a cambio de que se le recono zca la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 ejusdem (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) y se le imp onga una pena de 22 meses de prisión y multa de 1,66 SMMLV. Con ese fin, sostuvo que (i) el imputado es una persona en situación de « debilidad manifiesta»

ignorancia o pobreza extremas) y se le imp onga una pena de 22 meses de prisión y multa de 1,66 SMMLV. Con ese fin, sostuvo que (i) el imputado es una persona en situación de « debilidad manifiesta» y esto incidió en la comisión de los punibles, (ii) carece de antecedentes penales y (iii) brindó información en virtud de la cual seRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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logró la judicialización de algunos miembros del GDO Jaime Martínez de las FARC. Al respecto, explicó que la colaboración del señor Yeison Cabezas Mina contribuyó a la imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ocho miembros de aquella estructura delincuencial organizada, en audiencia del 22 de junio de 2022, ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, dentro del SPOA 76111 -60-00-165-202200085.

Igualmente, para s ustentar la legalidad del preacuerdo, trajo a colación algunos apartes del informe rendido por la señora Carmen Vanessa Cabezas Mina, trabajadora social del grupo de Enlace Zonal de Ap oyo a la Fiscalía de la Gobernación del Valle del Cauca , respecto a las condiciones de vida del imputado.

Vanessa Cabezas Mina, trabajadora social del grupo de Enlace Zonal de Ap oyo a la Fiscalía de la Gobernación del Valle del Cauca , respecto a las condiciones de vida del imputado.

El procesado y su abogado defensor manifestaron su conformidad con los términos del preacuerdo, y éste último, solicitó el reconocimiento de la susp ensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, e l Ministerio Público se opuso a la aprobación indicando que la Fiscalía no argumentó ni demostró si la circunstancia del artículo 56 reconocida , era la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema, así como tampoco el nexo de causalidad entre ésta y la comisión de los delitos. Destacó que la rebaja era desproporcional.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga consideró que, el beneficio reconocido cumplía fines pu nitivos exclusivamente, por tratarse de una ficción legal. Por lo demás, encontró satisfecho el requisito del mínimo probatorio en torno a la comisión de las infracciones penales y a la responsabilidad del señor Yeison CabezasRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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Mina. También advirtió que el preacuerdo persiguió los fines de humanizar la pena y de evitar un mayor desgaste a la Administración de Justicia. Por lo tanto, le impartió su aprobación.

4. EL RECURSO

El agente del Ministerio Público insistió en que la rebaja otorgada con el preacuerdo es excesiva a comparación de la gravedad de las conductas imputadas al señor Yeison Cabezas Mina , motivo por el cual debería revocarse la aprobación impartida por la primera instancia. A su juicio, el reconocimiento de la atenuante del artículo 56 de la Ley 599/2000 representa más del 70% de la pena imponible, mientras que lo razonable en este caso sería una rebaja no mayor al 50%.

Por otro lado, sostuvo que se acudió a la marginalidad con fundamento en el dictamen de la trabajadora social, pero la descripción de los hechos jurídicamente relevantes lejos está de aludir a esa situación, pues la jurisprudencia indica que la marginalidad conlleva « segregación, aislamiento o separación de la sociedad debido a una situación que soporte, o ha soportado, el ciudadano» —cabe precisar que el apelante no referenció la providencia de la cual extrajo la cita—. Reflexionó y reprochó que por ser una persona víctima de desplazamiento forzado, tal condición se convierta en una patente de corso para que porte armas y trafique estupefacientes.

providencia de la cual extrajo la cita—. Reflexionó y reprochó que por ser una persona víctima de desplazamiento forzado, tal condición se convierta en una patente de corso para que porte armas y trafique estupefacientes.

De igual forma, como argumento residual, cuestionó que estamos ante una aceptación de cargos a cambio de una rebaja punitiva y no se explicó la postura asociada con la captura en flagrancia del procesado y la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906/2004.Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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5. NO RECURRENTES.

La Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión apelada por ser cierto que la rebaja por marginalidad se manejó como una ficción legal, es decir, solamente con fines punitivos. Por e llo, se respetó el núcleo fáctico y la calificación jurídica. Igualmente, se tuvo en cuenta la afectación psicológica del señor Yeison Cabezas Mina y su condición de víctima de desplazamiento forzado, así como su colaboración con las autoridades, de modo q ue la rebaja es proporcional al objeto de la investigación. También precisó que el preacuerdo respeta las directivas institucionales , el principio de

condición de víctima de desplazamiento forzado, así como su colaboración con las autoridades, de modo q ue la rebaja es proporcional al objeto de la investigación. También precisó que el preacuerdo respeta las directivas institucionales , el principio de legalidad y el prestigio de la Administración de Justicia , aclarando que se trata de un caso excepcional.

La Defensa también solicitó la confirmación del auto de aprobación del preacuerdo, para lo cual destacó la voluntad del señor Yeison Cabezas Mina de colaborar con la Administración de Justicia y, asimismo, la confianza que éste depositó en el Estado al momento de hacerlo. Refirió que su prohijado « no debe pagar el precio de la rigidez con que se debe aplicar la ley » (sic), pues se trata de una persona que « ni siquiera sabe el número de su cédula » (sic) y que padeció el conflicto interno armado, incluso, p or hostigamientos de la Policía Nacional (sic).

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerán “ de los recursos de apelación contra los autos y se ntencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. La decisión objeto de apelación fueRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, de manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para pronunciarse respecto de la alzada.

6.2. Problema Jurídico.

¿El preacuerdo suscrito entre el señor Yeison Cabezas Mina, la Defensa y la Fiscalía, ¿desprestigia a la justicia por la desproporcionalidad de la rebaja otorgada con fundamento en el artículo 56 del Código Penal?

6.3. Caso Concreto.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no atacó asuntos de garantías fundamentales, hechos jurídicamente relevantes, ni mínimo de prueba sobre los requisitos del artículo 381 de la Ley 906/2004. Por lo tanto, el estudio de la Sala no se enfocará en ninguno de aquellos tópicos, sino en verificar la viabilidad de la rebaja concedida al señor Yeison Cabezas Mina bajo el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista por el artículo 56 del Código Penal.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -479/2019, abordó específicamente la validez de los preacuerdos en los cuales se reconoce la marginalidad, la ignoran cia o la pobreza extrema como

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -479/2019, abordó específicamente la validez de los preacuerdos en los cuales se reconoce la marginalidad, la ignoran cia o la pobreza extrema como único beneficio. Así, encontró que en la Directiva 01 del 23 de julio de 2018 de la Fiscalía General de la Nación se les impone el deber a los fiscales delegados de delimitar cuál o cuáles de los tres supuestos del artículo 56 ejusdem serán negociados en el preacuerdo, carga que se justifica en la medida en que cada una de dichas circunstancias tienes presupuestos diferentes:Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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«Esta directiva aclaró que el fiscal delegado deberá determinar con precisión cuál o cuáles de las tr es circunstancias se configuran en el caso concreto (marginalidad, ignorancia o pobreza extrema) dado que “se trata de tres supuestos jurídicos distintos que requieren diferentes ingredientes fácticos y probatorios para su estructuración” por lo que no podrán invocarse estas circunstancias como un género».

La directiva institucional, además, les exige a los fiscales delegados el agotamiento de tres niveles argumentativos diferentes: «(i) presentar argumentos fácticos y jurídicos que configuran la

circunstancias como un género».

La directiva institucional, además, les exige a los fiscales delegados el agotamiento de tres niveles argumentativos diferentes: «(i) presentar argumentos fácticos y jurídicos que configuran la circunstancia, los cuales no se podrán limitar a la indicación de la ocupación, el grado de escolaridad o el domicilio y (ii) explicar cómo la circunstancia influyó en la ejecución de la conducta punible. De igual modo, (iii) indicar elementos materiales probatorio s, evidencia física o información legalmente obtenida en los que soporta la imputación de la circunstancia alegada. En suma, señala expresamente que “en ningún caso se imputarán circunstancias de menor punibilidad que no estén debidamente acreditadas fáctica y jurídicamente”».

En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también resaltó que las directivas de la Fiscalía General de la Nación no solo vinculan a los fiscales delegados, sino también al juez de conocimiento encargado de aprobar o improbar las negociaciones, esencialmente, porque en ellas se reúne la política criminal desarrollada por esa entidad: « Ahora bien, es importante advertir que si bien por disposición de la Ley 906 de 2004 las directrices de la FGN vinculan a los fiscales delegados, dado que las mismas limitan los preacuerdos, constituyen también un parámetro para su control judicial por parte de los jueces penales de conocimiento . Lo anterior, también en razón a que allí se plasman criterios de política criminal, definida por esta C orte como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de

anterior, también en razón a que allí se plasman criterios de política criminal, definida por esta C orte como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”».Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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Igualmente recordó que , las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema reconocidas por el artículo 56 de la Ley 599/2000 son una expresión del mandato de igualdad efectuado por el artículo 13 de la Carta Policita de 1991, de modo que tienen la finalidad de « aminorar el rigor de la respuesta penal frente a los sectores que han sufrido la mayor marginación, como una forma de reducir el déficit democrático del régimen punitivo ». Por lo tanto, « la legitimidad de la aplicación de estas circunstancias está ligada a que se aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean comprobadas, por lo que reconocerla a quien no la ha padecido resultaría materialmente injusto y desacreditaría el espíritu y los propósitos de la institución de los preacuerdos».

mismas sean comprobadas, por lo que reconocerla a quien no la ha padecido resultaría materialmente injusto y desacreditaría el espíritu y los propósitos de la institución de los preacuerdos».

Con estas premisas en cuenta, en la sentencia SU -479/2019 se afirmó que, para la validez de preacuerdos semejantes, la Fiscalía debe suministrar un mínimo de prueba sobre la margi nalidad, ignorancia o pobreza extrema. En consecuencia, las negociaciones que impliquen el reconocimiento de alguno o algunos de los atenuantes punitivos del artículo 56 ibidem, sin base fáctica, podrían alterar los hechos del proceso y del tipo penal:

«A partir de lo anterior, considera la Sala que, así como se requiere un mínimo de evidencia que permita inferir la autoría de la conducta por parte del imputado o acusado para que no se comprometa la presunción de inocencia del procesado y se pueda realiz ar el preacuerdo, también se requieren elementos materiales probatorios o evidencias físicas al menos sumarias que acrediten las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito.

De nuevo, advierte la Sala que esta línea interpretativa de la Corte Suprema de Justicia que exige un mínimo de prueba de las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporación. Conforme a esta sentencia q ue constituye cosa juzgada constitucional, el Fiscal no podrá seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Lo anterior indica, sin duda alguna,

constituye cosa juzgada constitucional, el Fiscal no podrá seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Lo anterior indica, sin duda alguna, que para el reconocimiento de las circunstancias del artículo 56 del C.P. al celebrarse preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel tampoco tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, “pues seRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso” . Por esta razón, puede concluir la Sala que un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encue ntran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005».

Ahora bien, la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta cuestión quedó consolidada, entre otros pronunciamientos, en la sentencia SP3002 -2020 del 19 de agosto de

Ahora bien, la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta cuestión quedó consolidada, entre otros pronunciamientos, en la sentencia SP3002 -2020 del 19 de agosto de 2020 (Rad. 54039), la cual fue reiterada en la sentencia SP359 -2022 del 16 de febrero de 2022 (Rad. 54535):

«“Tanto la jurisprudencia de la Cor te Constitucional (C -1260 de 2005 y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tenga n base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al c ómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que

la pena que le correspondería al c ómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada ; (ii) todo bajo el entendido de que la cond ena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda –autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pl uralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigenRadicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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estas formas de solución del conflicto derivado del delito ; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la

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estas formas de solución del conflicto derivado del delito ; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

Lo anterior, sin que pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos, establecidos en el ordenamiento jurídico y desa rrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no están orientados a socavar las bases del sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004”.

Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los prea cuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es so lo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación

será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica».

Como podemos apreciar, tanto la Corte Constitucional como l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconocen que los preacuerdos no pueden consistir en el reconocimiento de atenuantes punitivos ante la ausencia de una base fáctica y probatoria, pues (i) la discrecionalidad de los fiscales delegados no es abso luta sino reglada; (ii) se impone el deber de respetar el principio de legalidad y estricta tipicidad, evitando todo intento de modificar los hechos y la calificación jurídica de manera irregular o desleal; y (iii) el prestigio de la Administración de Just icia debe estar libre de fisuras ocasionadas por el reconocimiento de rebajas desproporcionadas.Radicación: 76111-60-00-000-2022-00044-01

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Otro aspecto por considerar es que (iv) el reconocimiento de

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Otro aspecto por considerar es que (iv) el reconocimiento de circunstancias de atenuación punitiva —por ejemplo, l a del artículo 56 del Código Penal —, cuando la Fiscalía tiene medios para probarlos en juicio, podría significar la trasgresión del principio de legalidad, del principio de lealtad procesal y los derechos del procesado, porque en los preacuerdos no se negocia lo que está probado y es favorable para el infractor. La Fiscalía en estos eventos debe reconocer esas circunstancias en el proceso y no hacerlas ver como un beneficio al cual solo se puede acceder a cambio de la aceptación de los cargos endilgados, algo que podría inducir en error al procesado, toda vez que se estaría evitando la carga de asumir la etapa de juzgamiento con la apariencia de una generosa negociación.

La alternativa que contempla la jurisprudencia es el reconocimiento de tales institutos, -con base fáctica - cuando alguna posibilidad emerge de los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía y en segundo lugar solo con fines punitivos, es decir, sin modificar los hechos jurídicamente rel

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