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TSDJ BUG SP - 76- 111- 60-00- 000- 2022- 00062- 01-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76- 111- 60-00- 000- 2022- 00062- 01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado: 7611160-0000020220006201

Acusado: Carlos Alberto Quintero González.

Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicado: 7611160-0000020220006201 (AC-376-23)

Acusado: Carlos Alberto Quintero González.

Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 522

I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 042 del 6 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ a título de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2022, aproximadamente las 06:10 horas, en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 26 seccional de Buga a la vivienda ubicada en las

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: Radicado: 7611160-0000020220006201

Acusado: Carlos Alberto Quintero González.

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coordenadas 3°47’56’’ W 76°18’26’’ barrio El Jardín del corregimiento de Sonso, jurisdicción del municipio de Guacarí (Valle del Cauca), se encontraron los siguientes elementos: i) 2 bolsas plásticas con sustancia estupefaciente positiva para cocaína en cantidades de 83 y 252 gramos; ii) 28 cigarrillos de marihuana con peso neto de 27 gramos; iii) 35 bolsas pequeñas con 4 gramos netos de cocaína; iv) $85.000 pesos colombianos en billetes de denominación de dos mil y cinco mil pesos. El señor CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, quien se encontraba en la sala del mencionado inmueble, fue capturado y en la audiencia de formulación de imputación se allanó al cargo de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal.

2. El 06 de julio de 2023 en la audiencia de individualización de la pena la defensa solicitó se concediera al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por tener la condición de hombre cabeza de familia, ya que está a cargo de la manutención de su madre la señora CARMEN EMILIA

concediera al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por tener la condición de hombre cabeza de familia, ya que está a cargo de la manutención de su madre la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO y de su hija SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA de 9 años de edad. Para acreditar la referida condición la defensa presentó varios elementos materiales probatorios de los que se destacan los siguientes:

a) Declaración del 18 de octubre de 2022 dada por la señora CARMEN DORIS MORALES COBO, en la que afirma que desde hace más de 25 años conoce a la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO y a su hijo CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ quienes viven con la nieta de aquella de nombre SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA, siendo el mencionado varón el único que responde por la manutención de las mencionadas.

b) Fórmula médica de la Nueva EPS del 2 de diciembre de 2022 en la que a la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO nacida el 15 de abril de 1961 se le receta el medicamento

PIROXICAM.

c) Historia clínica de la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO en la que se advera que padece obesidad, dislipidemia y ERC E2 A2.Radicado: 7611160-0000020220006201

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d) Certificado de la Clínica Oftalmológica Palmira del 10 de febrero de 2022, en la que se advera que la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO padece retinopatía diabética en ambos ojos.

e) Registro civil de nacimiento de SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA en el que se observa que nació el 27 de agosto de 2012, que su papá es el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ y su madre la señora DIANA PAOLA GARCÍA ALVIAR.

f) Declaración del 18 de octubre de 2022 dada por la señora LINA MARCELA RIVAS LÓPEZ en la que afirma que conoce a CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ y que si al mencionado se le concede prisión domiciliaria puede recibirlo en su casa ubicada en la calle 5e No. 3e -51 de la urbanización Aranjuez del municipio de Guacarí (Valle).

g) Declaraciones del 18 de octubre de 2022 dada s por MIE JOHANA ORTIZ LARGO y YULIAN JARAMILLO CELIS en las que afirman que conocen a la señora DIANA PAOLA GARCÍA ALVIAR, quien era su vecina y desde hace más de 2 años se fue a vivir a Bogotá dejándole a su hija SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA al papá y a la abuela.

h) Declaración del 18 de octubre de 2022 dada por la señora MIRIAN HERNÁNDEZ GALLEGO, en

SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA al papá y a la abuela.

h) Declaración del 18 de octubre de 2022 dada por la señora MIRIAN HERNÁNDEZ GALLEGO, en la que afirma que le consta que CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ el único que responde económicamente por la señora CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO y su hija

SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA.

  1. Entrevista del 27 de junio de 2023 dada por la señora LINA MARCELA RIVAS LÓPEZ en la que afirma que está dispuesta a recibir en su casa a CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, su hija y madre hasta que recobre su libertad o el tiempo que sea necesario.

j) Informe socio familiar del 7 de julio de 2022 suscrito por la trabajadora social GLAYS RODRÍGUEZ VELEZ de la Comisaría de Familia de Guacarí (Valle), en el que concluye que factores como alimentación, escolaridad y salud de la menor SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA se han visto afectadas por la privación de la libertad de su padre , por lo que está dependiendo de donaciones de sus vecinos.Radicado: 7611160-0000020220006201

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k) Informe del 7 de julio de 20 22 dado por la psicóloga MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SEDA de la

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k) Informe del 7 de julio de 20 22 dado por la psicóloga MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SEDA de la Comisaría de Familia de Guacarí (Valle), en el que concluye que la menor SHARICK GABRIELA QUINTERO GARCÍA presenta alteraciones emocionales posiblemente relacionadas con la ausencia de su progenitor, quien se encuentra privado de su libertad, y expresó que:

“La señora Carmen Emilia González, actualmente es la encargada del cuidado de su nieta, Sharick Gabriela, cabe mencionar que abuela y nieta no cuentan con red familiar de apoyo, se desconoce el domicilio de la progenitora de la NNA Sharick Gabriela. Actualmente es la abuela una persona adulta mayor con morbilidad propias de su edad la encargada dl cuidado de la nieta. Actualmente tanto la abuela como la nieta se encuentran en una difícil situación económica debido a que el encargado del sostenimiento y cuidado tanto de la señora Carmen Emilia y Sharick Gabriela era el señor Carlos Alberto Quintero González, ante lo cual la señora ha tenido que recurrir a la buena voluntad de algunos vecinos y de la iglesia a la cual recurre para que le suministren víveres para su manutención, teniendo en cuenta la avanzada edad y sus morbilidades las cuales no le permiten desarrollar actividades económicas que le permita suplir sus necesidades básicas”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en la sentencia No. 042

actividades económicas que le permita suplir sus necesidades básicas”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en la sentencia No. 042 condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ a 84 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, no le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria. Para fundamentar esa negativa argumentó lo siguiente:

“SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES.

En primer lugar, abordando el tema de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del CP, observa este Despacho que, en la presente causa, la pena mínimaRadicado: 7611160-0000020220006201

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prevista en la ley para esta conducta es de 8 años de prisión, por ello se cumple el primer requisito objetivo. No obstante, no cumple con el segundo requisito dado que el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el que está siendo procesado CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ está contenido en el segundo inciso del artículo 68A ibídem y es por ello que no es merecedor de este sustituto penal. En lo que concierne al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena

en el segundo inciso del artículo 68A ibídem y es por ello que no es merecedor de este sustituto penal. En lo que concierne al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena establecida en el artículo 63 del mismo código, por la pena que se impondrá de 84 meses de prisión, no se cumple con el primer requisito para dar procedibilidad a este derecho, comoquiera que excede los 4 años que se exigen para tales efectos. En torno a la solicitud elevada por la defensa con respecto a la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto penal por reconocer que el condenado es padre cabeza de familia, se debe iniciar abordando la ley 750 de 2002 que contempla este sustituto de manera excepcional a quienes tienen tal calidad y, en ese sentido, es importante mencionar que del estudio y análisis realizados de los EMP allegados por la Fiscalía General de la Nación se concluye que su estado civil es soltero y que antes de que fuera capturado vivía con la señora Carmen Emilia González Romero, pues así reposa en la Tarjeta Decadactilar y en el Formato de Arraigo, respectivamente. Es necesario mencionar que, como el Formato de Arraigo está incompleto, ya que éste consta de tres página s y sólo se aportaron las páginas uno y tres, surge una duda sobre si la menor Sharick Gabriela Quintero García vivía con su padre al momento de ser capturado, sin embargo, dando aplicabilidad al principio del in dubio pro reo, se tendrá, para efecto del a nálisis que se hará en las líneas siguientes, que tanto el padre como su hija vivían en el mismo domicilio.

Ahora, respecto de los medios de pruebas suministrados por la bancada defensiva,

se tendrá, para efecto del a nálisis que se hará en las líneas siguientes, que tanto el padre como su hija vivían en el mismo domicilio.

Ahora, respecto de los medios de pruebas suministrados por la bancada defensiva, se observa que el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ es padre de la menor Sharick Gabriela Quintero García quien tiene 9 años de edad y de la cual no se sabe el paradero de su progenitora. Con dichos medios de prueba, pretende laRadicado: 7611160-0000020220006201

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defensa que se le reconozca la calidad de padre cabeza de familia a su prohijado. Al respecto, se debe indicar que el solo hecho de ser su progenitor no determina la calidad de padre cabeza de familia, pues la Corte Constitucional estableció los elementos de dicha figura mediante sentencia T329 de 2020 así:

“Por otra parte, también se ha reconocido que la protección a la madre cabeza de familia busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella, pues es lógico que la protección a estas mujeres repercute directamente en el bienestar de los miembros de su familia. Ahora bien, en ese mismo hilo conductor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para efectos de tener certeza sobre si una mujer es madre cabeza de familia, deben constatarse los siguientes elementos:

1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

2. La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente.

siguientes elementos:

1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

2. La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente.

3. Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar.

4. Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

En el caso concreto, el procesado cumple con los tres primeros elementos mencionados, pero diferente situación se predica respecto del último por cuanto los medios probatorios aportados por la defensa dan cuenta que, tanto el aquí procesadoRadicado: 7611160-0000020220006201

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como su señora madre, por ende abuela de la menor, CARMEN EMILIA GONZÁLEZ ROMERO velan por las necesidades que le asisten a la menor de edad y se debe entender por necesidades no sólo las que atañen al aspecto económico, sino también al aspecto afectivo y social, por lo cual se concluye que la menor hija del condenado no se encuentra en total abandono, pues hay más miembros de la familia del aquí encartado que pueden velar por las necesidades que le asistan a ésta, ya que no sólo está la abuela de aquella s ino también el señor GABRIEL QUINTERO GONZÁLEZ

encartado que pueden velar por las necesidades que le asistan a ésta, ya que no sólo está la abuela de aquella s ino también el señor GABRIEL QUINTERO GONZÁLEZ quien es el abuelo paterno, mismo que fue capturado en esta causa en situación de flagrancia junto con el señor LUIS GABRIEL QUINTERO hermano del procesado, lo cual permite determinar que no hay una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia.

Por último, el inciso segundo del artículo 1 de la ley inicialmente referida, limita los casos en que el juez puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria cuando el procesado es padre cabeza de familia, pues debe analizarse si el desempeño social del procesado no coloca en riesgo, entre otros, a sus menores hijos. En el caso concreto se tiene que el procesado CARLOS ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ se dedicaba a la venta de estupefacientes en su lugar de domicilio por lo que, de esa manera contribuía, al microtráfico y todos los problemas de seguridad que de ello se derivan, por lo que si se le concede la domiciliaria podría ponerse en peligro la integridad de la menor. Por ello, en esta instancia procesal no se concederá el sustituto de la domiciliaria y, en consecuencia, deberá purgar la pena a imponer en el establecimiento carcelario, hasta tanto reúna los requisitos para la conce sión de algún subrogado o sustituto penal. Finalmente, frente a las circunstancias que acompañan a la señora madre del procesado y de la menor, se reconoce por el defensor que son pobres para establecer la situación actual, además de referir que la visita de la trabajadora social la realizó

Finalmente, frente a las circunstancias que acompañan a la señora madre del procesado y de la menor, se reconoce por el defensor que son pobres para establecer la situación actual, además de referir que la visita de la trabajadora social la realizó el año pasado, es por ello que se requiere establecer por el Juzgado de Ejecución de Penas si lo consideran pertinente, para que se valoren con suficiencia estasRadicado: 7611160-0000020220006201

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circunstancias y se pueda tener mayor fundamento probatorio si se eleva al status de padre cabeza de familia y se le otorgue el sustituto”. IV EL RECURSO La defensa técnica presenta recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“PRIMERO: ALBERTO QUINTERO GONZALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114.454.710, fue capturado por parte de la Policía Nacional, por el delito de Fabricación y Tráfico de Estupefacientes.

SEGUNDO: El DESDE el primer día de su captura se allanó a los cargos, pues su intención es comparecer ante la Justicia.

TERCERO: Debo indicar que al momento se encuentra cum pliendo con la pena dentro del Centro Penitenciario y Carcelario de Guacarí Valle.

CUARTO: De lo anterior, se tiene que se encuentra privado de la libertad desde el día de su captura, esto es, desde el día doce (12) de Mayo del año 2022.

QUINTO: Es padre de la menor QUINTERO GARCIA SHARICK GABRIELA, que para

día de su captura, esto es, desde el día doce (12) de Mayo del año 2022.

QUINTO: Es padre de la menor QUINTERO GARCIA SHARICK GABRIELA, que para este momento cuenta con tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento

No.52146332 Expedido por la Notaria Única de Guacarí Valle.

SEXTO: Ahora bien , es de saber que antes de ser recluido, él vivía en su lugar de

residencia era en la Calle 6 cra 4No.104 en compañía de su señora Madre y su hija menor de edad QUINTERO GARCIA SHARICK GABRIELA.

SEPTIMO: Debo indicarle que su hija se encontraba bajo cargo de mi poderdante, quien actuaba en calidad de Padre Cabeza de Familia, lo anterior, toda vez que la madre de la menor, la señora DIANA PAOLA GARCIA ALVIAR quien se identifica

con la Cedula de Ciudadanía No.1.114.451.768 y NO convive con ellos, toda vez que al parecer vive en la ciudad de Bogotá y no puede hacerse cargo de su hija. Así las cosas, es claro que existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia, habida cuenta que no cuentan con otros familiares que los ayuden con laRadicado: 7611160-0000020220006201

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crianza y mantenimiento de su hija, además de ello la madre de mi representado quien es la única persona que podría ayudarle tiene deficiencias clínicas relacionadas con ceguera en ambos ojos, deficiencia en movilidad toda vez que sufrió una caída

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crianza y mantenimiento de su hija, además de ello la madre de mi representado quien es la única persona que podría ayudarle tiene deficiencias clínicas relacionadas con ceguera en ambos ojos, deficiencia en movilidad toda vez que sufrió una caída donde se lesiono su brazo y tiene 2 cirugías más pendientes además de otras enfermedades severas que imposibilitan el cuidado de la menor. En ese orden de ideas; se puede predicar sin temor a equivocarse, que su situación actual se ajusta a lo preceptuado en dicho canon normativo, lo cual lo habilita, para seguir analizando lo referente a los requisitos de la Ley 750 de 2002, en efecto, el delito de Fabricación y Tráfico De Estupefacientes se encuentra excluido pero se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en el evento que se declare que es padre cabeza de familia, como tampoco presenta antecedentes penales, ha tenid o un buen comportamiento durante el tiempo de su reclusión, cumpliendo con las exigencias de “cabeza de familia” y su desempeño personal, laboral, familiar y social es bueno, y de ninguna manera podría colocar en peligro, ni a la comunidad ni a su hija. En suma, esta situación de reclusión ha sido para él una verdadera pesadilla, toda vez que, se encuentra sinceramente arrepentido, además que solo piensa en estar al frente del crecimiento y desarrollo de su hija y poder ayudarle en sus tareas, protegerla, aconsejarla y llevarla de la mano en lo que se pued e llamar la juventud, que para nadie es un secreto que actualmente la juventud presenta problemas sociales y que van muy encaminado al desarrollo familiar, por ello anhelo poder guiar

protegerla, aconsejarla y llevarla de la mano en lo que se pued e llamar la juventud, que para nadie es un secreto que actualmente la juventud presenta problemas sociales y que van muy encaminado al desarrollo familiar, por ello anhelo poder guiar a su hija y que de esta forma no se repita esta triste historia. FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO. Deviene forzoso señalar, que dicho beneficio resulta procedente tratándose de un HOMBRE CABEZA DE FAMILIA, habida cuenta que, la sentencia de la Corte Constitucional C-184 de marzo 4 de 2003, magistrado ponente MANUEL JOSE CEPED A ESPINOSA, declaró la exequibidad condicionada, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menorRadicado: 7611160-0000020220006201

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o del hijo impedido. Itérese, que dicho beneficio resulta constitucionalmente procedente, habida consideración que, de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C -154 de marzo 7 de 2007, magistrado ponente Dr. M ARCO GERARDO MONROY CABRA, la cual declaro INEXEQUIBLES la expresión “12 años” y “mental” contenidas en el numeral 5º del

magistrado ponente Dr. M ARCO GERARDO MONROY CABRA, la cual declaro INEXEQUIBLES la expresión “12 años” y “mental” contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con lo cual posibilita que se otorgue la protección al menor de edad, sin distingo alguno. Consecuencia obligada de lo anterior resulta, que la judicatura proceda a resolver de forma favorable la presente petición, toda vez que, según el artículo 3 de la ley 906 de 2004, en la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos, por hacer parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Con relación a la CONSTITUCION POLITICA, como parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, el artículo 44 Superior advierte, que los derech os de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Dicha preeminencia se traduce en el ascenso a categoría de fundamentales de derechos que en caso de los adultos no tienen ese rango. Respecto de los tratados internacionales, me permito relacionar algunos de los que tratan sobre los derechos del niño, a saber: LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHO HUMANOS, establece en su artículo 25 -2 que “La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencias especiales” LA DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, en su artículo 2ª, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en donde se indica que “Los niños gozarán de una protección especial y disp ondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo por ello por la Ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse

las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en donde se indica que “Los niños gozarán de una protección especial y disp ondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo por ello por la Ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promul gar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se entenderá será al interés superior del niño:” EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, integrado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 24 q ue, “Todos los niños tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,Radicado: 7611160-0000020220006201

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sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, el cual reconoce que “El niño es un ser humano en estado de inmadurez física y mental que necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” Y además establece que: “La familia como fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar

y mental que necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.” Y además establece que: “La familia como fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular d e los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.” Además de los anteriores se le suman a la lista relacionada los siguientes: EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, hecho en la haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996). LA DECLARACIÓN DE GINEBRA SOBRE DERECHOS DEL NIÑO LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ap robado mediante la Ley 16 de 1972. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Ley 74 de 1968. EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “proto colo de San Salvador”, aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996. APLICACIÓN DE LA LEY 750 DE 2002. Resulta imperioso en aras de salvaguardar los derechos de los niños, se le de aplicación a la Ley 750 de 2002, habida cuenta que, soy padre cabeza de familia, tengo hijos menores de edad que se encuentran en estado de abandono y desprotección. Así mismo, cumple la totalidad de requisitos que exige la norma en

niños, se le de aplicación a la Ley 750 de 2002, habida cuenta que, soy padre cabeza de familia, tengo hijos menores de edad que se encuentran en estado de abandono y desprotección. Así mismo, cumple la totalidad de requisitos que exige la norma en mención, las cuales la resume la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de radicado Nº 17.089 de Julio 16 de 2003. Magistrado Ponente Dr: Edgar Lombana Trujillo, a saber: “En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes requisitos: 5.1. Que el delito indilgado no esteRadicado: 7611160-0000020220006201

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excluido expresamente; vele decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 5.2. Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos: 5.3. Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Art: 2º - Para efectos de la presente Ley, entiéndase por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo

jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Art: 2º - Para efectos de la presente Ley, entiéndase por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su carga, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o inca pacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” 5.4. Que el desempeño personal, labora l, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocara en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia no tendrá lugar” En ese orden de cosas, conviene señalar que, el concepto de madre cabeza de familia, de que trata el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, fue modificada por el artículo 16 de la ley 1232 de 2008 y quedo redactada en los siguientes términos que en nada modifican el aludido concepto: “Es madre cabeza de familia, quien siendo soltera o ca sada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”

incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” Fluye de lo anterior, que me encuentro en unas circunstancias fácticas, que acompasan con las que estructuran el concepto de padre cabeza de familia, lo cual resulta de suma importancia, antes de entrar a verificar los requisitos de la Ley 750Radicado: 7611160-0000020220006201 A

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