TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2022-00086-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-000-2022-00086-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
Procesados: John Henry Batero Fuentes y Víctor Alfonso Escudero Montoya Delitos: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 429 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PROVEIDO
Procede esta Sala de decisión penal a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad elevada por la Defensa de los señores JOHN HENRY BATERO FUENTES y VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA, quienes están siendo procesados por losRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
Procesados: John Henry Batero Fuentes y Víctor Alfonso Escudero Montoya.
Delito: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesados: John Henry Batero Fuentes y Víctor Alfonso Escudero Montoya.
Delito: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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delitos de Concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El 1 de septiembre de 2022, en audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación a los señores Evelio Ermilson Bedoya Grisales, David Santiago Valdés Jojoa, María Liliana Obregón Sinisterra, Carolina Morales Espinal, Yudy Vanessa Gómez Ortiz, John Henry Batero Fuentes, Richard Steven Romero Sosa, Víctor Alfonso Escudero Montoya, Stiven Andrés Giraldo Bolívar y Gustavo Adolfo Ardila Ramírez.
Específicamente, a JOHN HENRY BATERO FUENTES le fueron comunicados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Efectivamente, este servidor estaba llamando la atención del ciudadano JHON HENRY BATERO FUENTES quien es el portador de la cédula 10143137, es conocido al interior de la estructura, se ha identificado en vigencia de la 2021 y en el transcurso del año 2022 que NILSON, la M o EL TÍO desde su centro de reclusión fijado
10143137, es conocido al interior de la estructura, se ha identificado en vigencia de la 2021 y en el transcurso del año 2022 que NILSON, la M o EL TÍO desde su centro de reclusión fijado en (problemas en el audio) entre otras actividades coordinaba la comercialización de sustancias estupefacientes que se daban en el municipio de Tuluá a través de GUSTAVO, MARÍA LILIANA, enRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
Procesados: John Henry Batero Fuentes y Víctor Alfonso Escudero Montoya.
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Trujillo contaba con la comercialización con alias CAROLINA en el predio ¨Villa Laura” con DAMIAN, CAFAZ entre otras personas y a su vez tenía la posibilidad de mediando un acuerdo de voluntades una comunicabilidad existente con VICTOR realizar un tráfico transnacional de sustancia estupefaciente para eso se encontraban ente otras las personas también DON FERNANDO, HENRY, DIANA LA MONITA, HÉCTOR y JHONATAN con quien surge la comunicabilidad la iniciativa reitero entre VÍCTOR, EL GORDO y NILSON con el fin de poner en tránsito en otros países, sustancias estupefacientes. Efectivamente, es así que se logra establecer que usted JHON HENRY BATERO FUENTES fue la persona que desde el 17 de febrero que realizaron las
en tránsito en otros países, sustancias estupefacientes. Efectivamente, es así que se logra establecer que usted JHON HENRY BATERO FUENTES fue la persona que desde el 17 de febrero que realizaron las debidas coordinaciones con alias VÍCTOR para pretender salir con destino al país de España con sustancia estupefaciente, previas las coordinaciones. Efectivamente, JHON HENRY BATERO FUENTES cumpliendo con esa comunicabilidad con absoluta capacidad de determinación en la que su accionar de manera dolosa lo llevo a que el 23 de febrero del año en curso en el Aeropuerto E l Dorado fue usted sorprendido JHON HENRY BATERO FUENTES cuando pretendía tomar un vuelo con destino a Madrid a bordo de su equipaje una maleta llevaba, transportaba una sustancia estupefaciente que de acuerdo a la identificación preliminar homologada se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína en un peso de 1050.3 gramos. Fue así como se llevó a cabo la judicialización y el juez penal municipal, con función de control de garantías, el 24 de febrero del año en curso, en acta 01222 le impuso una medida privativa de la libertad en la carrera 22 bis 74 -48 del barrio Cuba de Pereira, Valle. Todo ello para significar que efectivamente HENRY, usted reitero, fue la persona que desde el 17 de febrero obró con una comunicabilidad, una debida coordinación para que en esa determinación con absoluta capacidad de comprensión que entre otras las reclutadas por VICTOR y que conocían que se trataba de una organización que sacaba sustancia estupefaciente con destino a otros países hizo esa determinación y pese a haber recobrado su libertad porque en
capacidad de comprensión que entre otras las reclutadas por VICTOR y que conocían que se trataba de una organización que sacaba sustancia estupefaciente con destino a otros países hizo esa determinación y pese a haber recobrado su libertad porque en esa detención domiciliaria a usted, pese a ello usted persistió en la comunicabilidad , en ese acuerdo de voluntades con alias VÍCTOR para ser con secuente en ubicar a más personas que pudiesen transportar sustancias estupefacientes con destino a otros países. Por eso habrá dicho que usted señor JHON HENRYRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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BATERO FUENTES deba responder a tí tulo de autor por el delito de Concierto para delinquir en vi rtud a que a usted mientras estuvo incorporado y realizando ese acuerdo de voluntades en vigencia del año 2022 sabía y conocía que VÍCTOR era la persona que coordinaba el transporte de la sustancia estupefaciente hasta el Aeropuerto El Dorado, que VÍCTOR era la persona que conseguía la sustancia estupefaciente, que VÍCTOR era la persona a través de la cual, los diferentes correos humanos pretendían salir con destino a España y así usted lo quiso hacer, pese a ser judicializado usted persistió en ese propósi to de ese tráfico
que VÍCTOR era la persona a través de la cual, los diferentes correos humanos pretendían salir con destino a España y así usted lo quiso hacer, pese a ser judicializado usted persistió en ese propósi to de ese tráfico transnacional. Así entonces, el inciso segundo del artículo 340 establece que cuando esa concertación, señor HENRY BATERO FUENTES, sea con la finalidad en este caso del tráfico de sustancias estupefacientes, la pena parta de 8 años de prisión a 18 y una multa de 2700 a 30,000 SMLMV reitero porque usted señor BATERO FUENTES con su capacidad de comprensión se determinó de manera dolosa para coordinar el transporte de la sustancia estupefaciente de los 1050.3 gramos desde el 17 de febrero, lo cual se logró materializar solo hasta el día 23 y con posterioridad persistió en esa realización de conformar parte de la estructura de ser consecuente a la consecución de las personas y de la sustancia.”
Por otra parte, a VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA
le fueron enunciados los siguientes hechos:
“VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA es el portador de la cédula 75159077 conocido como JHON JAIRO o VICTOR de todos ellos las comisiones civiles conocidas en estas diligencias que nació en Viterbo Caldas, su cédula fue expedida en Belalcázar, nació el 12 de agosto del año 85 generales particulares visibles. Muy bien, indicar como en efecto en el municipio de Tuluá, Valle, ha existido una organización en vigencia del año 2021 del 2022, estaba siendo liderada por alias NILSON o el TIO persona que en el primer semestre del año 2021
en el municipio de Tuluá, Valle, ha existido una organización en vigencia del año 2021 del 2022, estaba siendo liderada por alias NILSON o el TIO persona que en el primer semestre del año 2021 centraba su punto de interés en asocio con alias JEISON o EL ZARCO en el control del cilantro y la cebolla en el municipio de Tuluá, pero a su vez alternaba la coordinación para distribución de sustancias estupefacientes para que a través del previo ¨VillaRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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Laura¨, ubicado en el corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Tuluá, contaba con la activa participación entre otros de DAMIAN, GAFAS, GUSTAVO, RICHARD entre otras personas y a su vez NILSON, LA M O EL TIO tenía la posibilidad de llevar a cabo la concertación mediando un acuerdo de voluntades para que sustancia estupefaciente a través de diferentes correos humanos salieran con destino a España y poner sustancia estupefaciente en esas latitudes. Usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA conocido como JHON JAIRO o V ICTOR es la persona que coordinó la puesta de estos eventos en los que se logró identificar que bajo ese tráfico transnacional de sustancia estupefaciente se pretendía pues con esa
conocido como JHON JAIRO o V ICTOR es la persona que coordinó la puesta de estos eventos en los que se logró identificar que bajo ese tráfico transnacional de sustancia estupefaciente se pretendía pues con esa finalidad. Esa comunicabilidad existente que surge entre VICTOR, EL GORDO, JUAN PABLO, EL NEGRO, HENRY, DON FERNANDO, DIANA O CAROLINA, HECTOR Y JHONATAN fueron los necesarios para que se ayudara con esa actividad del tráfico transnacional de sustancias estupefacientes. Fue usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA la persona que conocía que entre las diferentes facetas de la estructura edificada por NILSON tendrían y optaban a la posibilidad de ese tráfico transnacional de sustancias estupefacientes. Por eso indicar que deba responder a título de autor del delito de Concierto para delinquir que desarrolla el artículo 340 de nuestro código de las penas, en virtud a que esa la concertación para la ejecución de diferentes del itos estaba dada o asociada el Tráfico estupefacientes, en razón a que usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA fue una de las personas que coordinó antes, durante y después de la judicialización de JHON HENRY BATERO FUENTES el 24 de febrero del 2022 de CAROLINA MORALES ESPINAL el 14 de marzo del 2022, de HÉCTOR EMILIO OROZCO JARAMILLO 15 de marzo del 2022 y de JHONATAN ESCUDERO MONTOYA el 11 de julio del 2022. Luego entonces su permanencia en esta estructura en vigencia de la anualidad que transcurre ha sido dado a la comercialización de sustancias estupefacientes, que a través de ese tráfico transnacional estaba
ESCUDERO MONTOYA el 11 de julio del 2022. Luego entonces su permanencia en esta estructura en vigencia de la anualidad que transcurre ha sido dado a la comercialización de sustancias estupefacientes, que a través de ese tráfico transnacional estaba dado mediando un acuerdo de voluntades y que de su capacidad de determinación dolosa así lo quiso hacer y que esa conducta parte entonces de 8 a 18 años y tenga una multa de 2700 a 30.000 SMLMV reitero a título de autor, ese es el rol que ha desempeñado usted al interior de esta estructura. De allí entonces que frente a esta conducta pueda optar por la posibilidad de si llegara a aceptar los cargos se l eRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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representaría para el delito Concierto para delinquir una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. Concursa de manera heterogénea ese delito de Concierto para delinquir de manera heterogénea frente al artículo 376 Fabricación o porte de estupefacientes. El siguiente evento nos remite a establecer que desde el 17 de febrero del año en curso, usted el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA fue la persona que mediando un acuerdo de voluntades, una comunicabilidad existente, fue la persona que coordinó para que
evento nos remite a establecer que desde el 17 de febrero del año en curso, usted el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA fue la persona que mediando un acuerdo de voluntades, una comunicabilidad existente, fue la persona que coordinó para que JHON HENRY BATERO FUENTES pretendiera salir del país con destino a España transportando sustancia estupefaciente para una organización, efectivamente se logró documentar que JHON HENRY BATERO FUENTES el portador de la cédula de ciudadanía 10143137 el pasado 24 de febrero del 2022 cuando fue convocado por los miembros del Aeropuerto El Dorado de la Unidad de Antinarcóticos, cuando pretendía viajar con destino a Madrid, España, fue sorprendido transportando en su maleta 1050.3 gramos de clorhidrato de cocaína, los que previamente usted señor VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA había coordinado desde el 17 de febrero de la anualidad en curso. Por eso deberá responder como coautor propio del delito de T ráfico, fabricación, porte de estupefacientes que desarrolla el artículo 376, dado a que sin permiso de autoridad competente se pretendía transportar hasta Madrid, España, estos, 1053 gramos de clorhidrato de cocaína. Esto en virtud a que cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 376 en su inciso 3 c uya pena va de 96 a 144 meses de prisión y una multa de 124 a 1500 SMMLV en razón reitero tantas veces sean necesario que fue usted el coordinador de la estructura para pretender que JHON HENRY BATERO FUENTES, bajo la conducta alternativa del tráfico, pretendiera sacar con destino al país España 1050 gramos de
en razón reitero tantas veces sean necesario que fue usted el coordinador de la estructura para pretender que JHON HENRY BATERO FUENTES, bajo la conducta alternativa del tráfico, pretendiera sacar con destino al país España 1050 gramos de clorhidrato de cocaína . Concursa ahora de manera homogénea y sucesiva el segundo evento, es así como mediando esa comunicabilidad que sostuvo usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA con los integrantes de esta estructura con CAROLINA y NILSON la persona que coordino el siguiente hecho jurídicamente relevante. El 14 de marzo del año en curso en el Aeropuerto El Dorado CAROLINA MORALES ESPINAL de cédula 38793221 conocida al interior de la estructura como DIANITA obrando comunicabilidad con usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA desde el 21 de febrero fue sorprendida cuando pretendíaRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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transportar con destino a Madrid, España sustancia estupefaciente que fue identificada de manera preliminar pero positiva como cocaína 1062.8 gramos de clorhidrato de cocaína con destino a Madrid. Usted llevó a cabo la coordinación de ese envío transnacional de sustancia estupefaciente que la organización pretendía realizar, por eso
gramos de clorhidrato de cocaína con destino a Madrid. Usted llevó a cabo la coordinación de ese envío transnacional de sustancia estupefaciente que la organización pretendía realizar, por eso deberá responder a título de autor propio del delito de Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes que desarrolla el artículo 376 de nuestro catálogo de las penas en su inciso 3 en virtud a que para la fecha o sea marzo del año en curso no se poseía permiso de autoridad competente y bajo esa la conducta alternativa del tráfico obrando una comunicabilidad entre CAROLINA, NILSON y usted se pretendió lleva a cabo ese tráfico transnacional, el inciso 3 establece una pena de 96 a 144 meses y una multa 124 a 1500 SMMLV. El tercer evento que concursa de manera homogénea frente al Tráfico de sustancias estupefacientes se determina de la siguiente manera. El 15 de marzo del 2022, desde el 14 de marzo del 2022, usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA había realizado las coordinaciones previas con HECTOR EMILIO OROZCO JARAMILLO el portador de la cédula 1488056 para que con la finalidad de salir con destino al país de España, realizara un transporte de sustancia estupefaciente para la organización. Efectivamente, el 15 de marzo del año 2022 a las 21:50 horas HECTOR EMILIO OROZCO JARAMILLO fue abordado por las unidades de antinarcóticos en el aeropuerto de Bogotá, cuando pretendía viajar con destino a Madrid, España transportando consigo 2159.9 gramos de clorhidrato de cocaína de los cuales, pretendía, pues bajo esa la conducta alternativa del tráfico, poner en Madrid esa sustancia estupefaciente. De
destino a Madrid, España transportando consigo 2159.9 gramos de clorhidrato de cocaína de los cuales, pretendía, pues bajo esa la conducta alternativa del tráfico, poner en Madrid esa sustancia estupefaciente. De ahí entonces que en virtud esa fue la comunicación previa, deberá responder por coautor propio del delito, tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, artículo 376 en el cual se establece que efectivamente para la data 15 de marzo, no se poseía permiso de autoridad competente para efecto de bajo la conducta alternativa del tráfico poner en tránsito esos 2159 gramos de clorhidrato de cocaína de allí entonces que la pena de prisión sea o parta de 128 a 360 meses y una multa de 1334 a 50.000 SMLMV en razón a esa comunicabilidad previa a ese acuerdo de voluntades VÍCTOR ALFONSO usted, mejor conocido como JHON JAIRO era el coordinador de este tráfico transnacional, usted era el encargado de conseguir las personas, conseguir la sustancia estupefaciente, realizar él trasladó de estas personas vía terrestreRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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para efectos de ponerlos en tránsito con esa destinación. El 4 hecho
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para efectos de ponerlos en tránsito con esa destinación. El 4 hecho jurídicamente relevante asociado de manera homogénea y sucesiva al artículo 376, logra establecerse que usted VÍCTOR ALFONSO desde el 11 de julio del año en curso, mediando un acuerdo de voluntades con los diferentes integrantes de la estructura pretendía realizar el traslado de una persona con destino a Madrid para poner en tránsito una sustancia estupefaciente de la organización. Efectivamente mediando ese acuerdo de voluntades al cual respondió JHONATAN ESCUDERO MONTOYA de cédula 1094728650 conocido como JHONATAN el 11 de julio del año en curso las unidade s antinarcóticos alternadas en el Aeropuerto El D orado a eso de las 17 horas llevaron la intervención del señor ESCUDERO MONTOYA quien pretendía salir con destino a Madrid, con una sustancia estupefaciente en su maleta de viaje, allí se logró identificar d e manera preliminar positiva un peso neto de 1705 gramos que fue determinado de manera preliminar positiva para cocaína y sus derivados de los cuales usted VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO fue la persona que los coordinó con esa capacidad cognitiva con absoluta determinación de manera dolosa, para ser consecuente a la organización, ser consecuente a tratar este tráfico transnacional de sustancias estupefacientes, por eso deberá responder a título de coautor propio el delito de Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes dispuesto en el artículo 376 su inciso segundo en virtud que para la data no se poseía permiso de autoridad competente bajo esa conducta alternativa del
delito de Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes dispuesto en el artículo 376 su inciso segundo en virtud que para la data no se poseía permiso de autoridad competente bajo esa conducta alternativa del tráfico de los 1705 gramos que ofrece una pena de 64 a 108 meses de prisión y una multa de 2 a 150 SMMLV. Indicarle, señor VÍCTOR ALFONSO, que este concurso heterogéneo, pero homogéneo y sucesivo de las conductas, indicarle que en el evento de que su decisión sea aceptar los cargos para estos 4 hechos jurídicamente relevantes podría tener la posibil idad de aceptar los mismos e indicando que de acuerdo a los factores de punibilidad el descrito en el inciso 1 del 376 sería quien a partir de este quien se desarrolle ese concurso heterogéneo dado que parte de 128 meses de prisión.”
Los referidos cargos no fueron aceptados por los procesados. De igual forma, fue solicitada por el ente acusador la suspensión del poder dispositivo respecto del bien inmueble rural denominadoRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
Procesados: John Henry Batero Fuentes y Víctor Alfonso Escudero Montoya.
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 9
“Villa Laura” en el callejón “Gato negro” ubicado en el corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Tuluá, Valle.
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 9
“Villa Laura” en el callejón “Gato negro” ubicado en el corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Tuluá, Valle.
En diligencia del 2 de septiembre de 2022 la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento a los imputados, a la cual el despacho accedió en audiencia del 3 de septiembre de 2024, imponiendo específicamente a JOHN HENRY BATERO FUENTES y VÍCTOR ALFONSO ESCUDERO MONTOYA medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, a la fecha ambos se encuentran privados de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
2.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, el cual programó audiencia de formulación de acusación para el 5 de abril de 2024.
Durante la diligencia, la Fiscalía solicitó un cambio de objeto, por el de verificación de preacuerdo con la totalidad de procesados. Respecto de los hechos jurídicamente relevantes de la negociación, expuso:
“En correspondencia con los hechos que les fueron comunicados inicialmente en la imputación, en esta acusación que va a fungir como preacuerdo, la Fiscalía precisa las proposiciones fácticas que configuran los elementos que tipifican la conducta de los acusados como punibles. En los acusados se dio la voluntad con el propósito de cometer los delitos de Concierto para delinquir con el fin de traficar sustancias estupefacientes
los elementos que tipifican la conducta de los acusados como punibles. En los acusados se dio la voluntad con el propósito de cometer los delitos de Concierto para delinquir con el fin de traficar sustancias estupefacientes y de Tráfico de estupefacientes. El aspecto cognoscitivo y el dolo de suRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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voluntad está determinado por el resultado de la acción que desplegaron en los eventos e concertarse para llevar a cabo el Tráfico de estupefacientes y de suministrar o de vender drogas en pequeñas cantidades a personas de manera indiscriminada, afectando el bien jurídico de la Seguridad Pública y la Salud Pública. Entonces, vamos a individualizar los hechos jurídicamente relevantes y que fungirán, como lo digo en este preacuerdo como acusación respecto de cada uno de los procesados.
(…)
Los hechos jurídicamente relevantes respecto del señor JHON HENRY BATERO FUENTES. En este caso pues, desde ya anunciamos hubo una conexidad, son dos las actuaciones, dos los procesos que acepta en este caso el procesado y quedan descritos los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera. Se hizo conocer al interior de la estructura con el
conexidad, son dos las actuaciones, dos los procesos que acepta en este caso el procesado y quedan descritos los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera. Se hizo conocer al interior de la estructura con el alias de “HENRY”. Se ha identificado en vigencia en el año 2021 y en el transcurso del año 2022 que “NILSON, LA M o EL TIO” desde su centro de reclusión fijado en Acacias-Meta, entre otras actividades coordinaba la comercialización de sustancias estupefacientes que se daban en el municipio de Tuluá, a través de GUSTAVO, MARIA LILIANA; en Trujillo, coordinaban con alias CAROLINA en el predio Villa Laura con DAMIAN, GAFAS, entre otras, y a su vez tenía la posibilidad de , mediando un acuerdo de voluntades y una comunicabilidad existente con VICTOR, realizar el tráfico transnacional de sustancias estupefacientes y para eso contaba entre otras personas con DON FERNANDO, HENRY, DIANA, DIANITA, DIANA LA MONITA, HECTOR y JHONATAN con quien surge la comunicabilidad, la iniciativa entre VICTOR, EL GORDO y NILSON con el fin de poner en tránsito en otros países sustancias estupefacientes. Efectivamente se logra establecer que JOHN HENRY BATERO FUENTES fue la persona que desde el 17 de febrero realizaron las debías coordinaciones con alias VICTOR, para pretender salir con destino al país de España con sustancia s estupefacientes, previas las coordinaciones. Efectivamente JOHN HENRY, cumpliendo con esa comunicabilidad con absoluta capacidad determinación en que su accionar de manera dolosa lo llevo a que el 23 de febrero del año 2021 en el Aeropuerto El Dorado fue
Efectivamente JOHN HENRY, cumpliendo con esa comunicabilidad con absoluta capacidad determinación en que su accionar de manera dolosa lo llevo a que el 23 de febrero del año 2021 en el Aeropuerto El Dorado fue sorprendido cuando pretendía realizar un vuelo con destino a Madrid aRadicado: 76111-60-00000-2022-00086-01
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bordo de su equipaje transportaba sustancia estupefaciente que de acuerdo a la prueba preliminar homologada se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína en un peso neto de 1050,3 gramos, fue así que se llevó a cabo la judicialización por el Juez Segundo Penal con función de control de garantías el 24 de febrero de esa anualidad y se le impuso medida privativa de la libertad en la carrera 22 No.74-48 del barrio Cuba de Pereira-Valle. Todo ello para ello significar que efectivamente HENRY fue la per sona desde el 17 de febrero obró con comunicabilidad y coordinación con absoluta capacidad de comprensión fue la persona que entre otras reclutadas por VICTOR y que conocían que se trataba de una organización que sacaba sustancia estupefaciente con destino a otros países, y pese a haber recobrado su libertad porque por esa detención
entre otras reclutadas por VICTOR y que conocían que se trataba de una organización que sacaba sustancia estupefaciente con destino a otros países, y pese a haber recobrado su libertad porque por esa detención domiciliaria, usted persistió en la comunicabilidad de circunstancias entre ese acuerdo de voluntades con alias VICTOR para ser consecuente de ubicar a más personas que pudiesen transportar sustancias estupefacientes con destino a otros países, por ello inicialmente JOHN HENRY BATERO F UENTES deberá responder como autor del delito de Concierto para delinquir en virtud a que mientras estuvo incorporado realizó ese acuerdo de voluntades en vigencia del año 2022, conocía que VICTOR era la persona que coordinaba el transporte de sustancias estupefacientes hasta el Aeropuerto el Dorado, que VICTOR era la persona que conseguía la sustancia estupefaciente, que VICTOR era la persona que a través de los diferentes correos humanos pretendía salir con destino a España y así esta persona lo quiso hac er, pese a ser judicializado persistió con el propósito transnacional de traficar sustancias estupefacientes. Ello indica que el inciso 2 del artículo 340 establece que cuando ese concierto sea para el tráfico de sustancias estupefacientes la pena parta de 8 a 18 años y una multa de 2.700 a 30.000 SMLMV. En contexto, entonces indicaremos que las actividades previas de coordinación, las actividades de concertación, de comunicabilidad con otros miembros de la banda delincuencial llevan a que se materialice efectivamente el delito de Concierto para delinquir, con fines de Tráfico de estupefacientes y el rol que desarrolla esta persona es precisamente el de materializar el transporte de sustancias estupefacientes, habiendo
efectivamente el delito de Concierto para delinquir, con fines de Tráfico de estupefacientes y el