TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2008-00752-01-(04-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2008-00752-01-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTICA
VJPí-fí ACIÓN
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-60-00-165-2008-00752-01 (AC-064-18)
Procesado: LUIS HEBERTO MARIN BETANCOURT
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON EL DELITO
DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS Y TRAFICO, FABRICACION Y PORTE DE ARMAS Aprobado según Acta No. 173 en Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:00 a.m. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de victimas contra la sentencia No. 006 de 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que resolvió, en virtud de preacuerdo, CONDENAR a Luis Heberto Marín Betancourt a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 2.5 SMLMV, por la comisión de las conducta punibles de Homicidio Simple en concurso heterogéneo con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Tráfico, Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego.
HECHOS
punibles de Homicidio Simple en concurso heterogéneo con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Tráfico, Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego. HECHOS El 30 de marzo de 2008, alrededor de las 7:30 a.m., al interior de Bar "La Negra", ubicado en la vereda Las Delicias del Municipio de Yotoco, se presentó un hecho de sangre provocado por un malentendido que llevó a un intercambio de disparos entre Alvaro Almeida Mora (victima) y Luis Heberto Marín Betancourt.76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. Tras escuchar los disparos, Jhon Harold Almeida Mora, acudió a auxiliar a su hermano, momento en el que observó a Luis Heberto Marín con un arma de fuego, y al intentar acercarse a su consanguíneo, Marín Betancourt le disparó impactando su mano, luego de lo cual huyó del sitio. Según el informe pericial de necropsia, Alvaro Almeida Mora recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, uno de los cuales penetró por detrás y otro por delante, provocando sangrado que ocasionó su muerte. Respecto a John Harold Almeida Mora, el informe técnico médico legal señala que recibió herida con proyectil de arma de fuego, que llevan a una incapacidad definitiva de 20 días, y como secuela perturbación funcional del órgano de la presión. ANTECEDENTES Las audiencias de legalización de captura, formulación de
llevan a una incapacidad definitiva de 20 días, y como secuela perturbación funcional del órgano de la presión. ANTECEDENTES Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 26 de abril de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, donde se imputó a Luis Heberto Marín Betancourt los delitos de Homicidio Agravado. Lesiones Personales Dolosas v Trafico. Fabricación v Porte de Armas de Fuego v Municiones. Dichos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento preventiva consistente en detención preventiva intramural. El 03 de junio de 2016, la Fiscal Primera Seccional de Buenaventura presentó escrito de preacuerdo suscrito por el imputado y su defensor. Dicho preacuerdo fue verificado y aprobado por el A quo en audiencia realizada el 06 de octubre de 2016 y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para las previsiones del artículo 447 del C.P.P. AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO Constatada la presencia de las partes e ¡ntervinientes, la Fiscal previo a dar a conocer a la judicatura los términos del preacuerdo, indica que conforme los ^ elementos materiales probatorios (entrevista a Norbey Aguirre Álzate amigo de Alvaro Almeida Mora) se supo que la víctima portaba también un arma de fuego y fue quien primero esgrimió el elemento bélico contra el imputado, razón por la cual procedió a modificar unilateralmente la calificación jurídica de la conducta eliminando el agravante
se supo que la víctima portaba también un arma de fuego y fue quien primero esgrimió el elemento bélico contra el imputado, razón por la cual procedió a modificar unilateralmente la calificación jurídica de la conducta eliminando el agravante imputado (Núm. 7o Art. 104), pues conforme el factum resulta imposible aducir "e/ estado de indefensión de ia víctima" ya que "de hecho no solo fue quien primero sacó un arma de fuego , sino que además tuvo ia oportunidad de defenderse". 2Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. 76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) A orden seguido, advirtió que la negociación pactada entre el imputado y su defensor consiste en reconocer a Marín Betancourt el exceso de la legítima defensa a cambio de la aceptación de responsabilidad por los delitos de Homicidio Simple. Lesiones Personales Dolosas v Tráfico. Fabricación v Porte Ilegal de Armas. Procede a dar traslado de los elementos materiales probatorios recolectados en desarrollo del plan metodológico trazado por el Despacho Fiscal. Es de anotar que la anterior negociación no fue objetada por el abogado representante de las víctimas, y al encontrar la judicatura que la misma se encontraba acorde con el principio de legalidad y que no comprendía la concesión de un doble beneficio procedió a APROBAR la negociación alcanzada.
TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir del procesado. Por su parte, la defensa solicitó la concesión del mecanismo
APROBAR la negociación alcanzada.
TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir del procesado. Por su parte, la defensa solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38B del C.P., y para tal efecto aporta: 1. Certificación emitida por la Inspectora de Quebradanegra, Calarcá, Quindío donde indica que Luis Heberto Marin Betancourt es residente del Centro Poblado de Quebradanegra, en varias fincas como son Finca el Porvenir, Finca Palermo, Finca el Sedral, Finca la Arboleda, entre otras, hace aproximadamente 15 años; 2. Constancia Laboral suscrita por el ciudadano Gustavo Jaramillo donde advierte que Luis Heberto Marín Betancourt trabajó en sus fincas hasta el 23 de abril del 2016, y a su juicio es una persona trabajadora, honesta, de excelente convivencia con los demás trabajadores de la finca, hombre de paz, y "durante los más de 8 años que laboró para mí nunca tuve queja de ser una persona conflictiva o de mal genio"; 3. Constancia de vecindad que da testimonio de que Luis Heberto Marín Betancourt es un trabajador del campo, respetuoso, culto, honesto, de buena conducta y "hace aproximadamente 08 años se ha vinculado a esta región y hasta la presenta no hay queja alguna en su contra , lo apreciamos y valoramos por sus buenos modales y buen comportamiento " El representante de las víctimas no se opuso a la solicitud de la defensa, dejando a arbitrio del A quo la concesión del mecanismo requerido.
apreciamos y valoramos por sus buenos modales y buen comportamiento " El representante de las víctimas no se opuso a la solicitud de la defensa, dejando a arbitrio del A quo la concesión del mecanismo requerido. 376-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo condenó a Luis Heberto Marín Betancourt, en calidad de autor, por los delitos de Homicidio Simóle. Lesiones Personales Dolosas v Tráfico. Fabricación v Porte Ilegal de Armas "cometidos en exceso de legitima defensa", imponiéndole la pena pre acordada de 60 meses de prisión, multa de 2.5 SMLMV y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, pues del conjunto de elementos materiales probatorios se asoma sin dubitación alguna la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado. En relación con los subrogados, le concede al sentenciado la prisión domiciliaria al considerar que se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 38B del C.P. DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- La representante de victimas censura la decisión de primera instancia alegando (i) que la negociación suscrita entre la Fiscalía, el imputado y su defensor vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y (ii) que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la
la Fiscalía, el imputado y su defensor vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y (ii) que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta resultaba inviable conceder al procesado la prisión domiciliaria. En desarrollo de su primer reproche aduce que no existen elementos materiales probatorios para que la Fiscalía haya variado unilateralmente la calificación jurídica de la conducta (de Homicidio Agravado a Homicidio Simple), ya que a su juicio por ningún aparte del expediente use encuentra probado que el occiso se encontraba armado, pues nunca le fue hallada el arma incautada. Por tanto, al no existir prueba de que el occiso sostenía un arma (con lo cual se sustenta la eliminación de la agravación punitiva ) refulge evidente la concesión al acusado de una doble rebaja punitiva. Alega, igualmente, en cuanto a la estructuración del agravante que conforme lo hallado en el informe pericial de necropsia resulta fácil deducir el estado de indefensión de la víctima, ya que en el cuerpo del occiso se hallaron dos impactos de proyectil de arma de fuego (uno por delante y otro por detrás) n mientras que el agresor no presentó ningún disparo" ; además de que la víctima se encontraba en estado de ebriedad Frente a las lesiones personales causadas a Jhon Harold Almeida Mora indica que hasta la fecha no se han definido "pues hasta el momento solo se han calificado por los médicos de medicina legal y ciencias forenses como transitorias". En lo que tiene que ver con el reconocimiento del " exceso en la legítima defensa" indica que la misma es inexistente, reiterando el
momento solo se han calificado por los médicos de medicina legal y ciencias forenses como transitorias". En lo que tiene que ver con el reconocimiento del " exceso en la legítima defensa" indica que la misma es inexistente, reiterando el 4Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. 76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) hecho de que la Fiscalía le otorgó dos descuentos "bajo supuestos tácticos inexistentes y premisas acomodadas". Y argumenta que se vulneró los derechos a las víctimas a la verdad porque los hechos expuestos por la Fiscalía no se encuentran probado como ciertos (que Almeida Mora hubiere sido el primero en agredir al hoy victimario); a la justicia porque la sanción impuesta no es correlativa con los delitos imputados y los bienes jurídicos violentados; y a la reparación porque ninguna de las victima ha sido indemnizada. Dice la censora "(...) Como es posible que la Fiscalía diga que no fue posible contactar a ias víctimas para efectos de ia suscripción del Preacuerdo, cuando fácilmente fueron contactados por el Juzgado y que además les fue nombrado un representante de oficio , a quien supuestamente le enteraron del preacuerdo, pero no aparece suscribiendo el mismo , cuando la ley exige que por lo menos la víctima y su representante sean escuchados en sus argumentos ai realizar el preacuerdo" En cuanto a la segunda oposición con el fallo A quo advierte que en el presente caso no resultaba procedente otorgar la prisión domiciliaria al sentenciado, por cuanto los delitos por los cual fue
realizar el preacuerdo" En cuanto a la segunda oposición con el fallo A quo advierte que en el presente caso no resultaba procedente otorgar la prisión domiciliaria al sentenciado, por cuanto los delitos por los cual fue sentenciado no se lo permiten; además no tuvo en cuenta la juez A quo que el condenado representa un peligro para la sociedad, ya que su actuar denota un comportamiento asocial pues el ilícito no se circunscribe a una sola victima sino que también agredió a quien intentaba auxiliar al hoy occiso. NO RECURRENTES.- La fiscalía considera que la representante de victimas yerra al solicitar la anulación de la negociación suscrita por las partes y aprobada por el Juez A quo " toda vez que ésta ya fue objeto de debate en audiencia que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2016, donde se aprobó y no hubo ningún recurso". Manifiesta que el preacuerdo se realizó bajo el lleno de los requisitos del artículo 351 del C.P.P., que la modificación unilateral de la calificación jurídica obedeció a lo vertido por los elementos materiales probatorios recaudados durante e[ desarrollo de la investigación (entrevista a Norbey Aguirre Álzate), y que el reconocimiento del exceso en la legitima defensa hace parte del beneficio concedido a cambio de la aceptación de cargos y "es un tema que ia Fiscalía no tiene la obligación de probar". Conforme lo anterior, solicita confirmar la decisión emitida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga. Por su parte, la defensa alega que la oportunidad de la representante de las víctimas para oponerse a la negociación ya precluyó pues "hubo una decisión de la judicatura aprobando el
Juez Tercera Penal del Circuito de Buga. Por su parte, la defensa alega que la oportunidad de la representante de las víctimas para oponerse a la negociación ya precluyó pues "hubo una decisión de la judicatura aprobando el preacuerdo", y por tal motivo solicita se declare desierto el recurso interpuesto. 5Sobre el subrogado de la prisión domiciliaria expone haber probado los presupuestos del artículo 38B del C.P., pues además de los requisitos objetivos (quantum punitivo y verificación de no exclusión por el artículo 68a) demostró con suficiencia que el sentenciado poseía arraigo social, familiar y laboral en Calarcá, Quindío y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el punible use dieron ajenas al arraigo". 76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
1. DE LA NULIDAD DE LA NEGOCIACION SUSCRITA ENTRE
LAS PARTES.
En primer lugar, es dable indicar que la víctima se encuentra legitimada para recurrir la sentencia A quo, pues no sólo es un interviniente debidamente reconocido en el proceso, sino que con la sentencia de primera instancia evidentemente se produjeron consecuencias adversas a sus demandas de justicia, verdad y reparación; máxime cuando durante el curso del proceso su
interviniente debidamente reconocido en el proceso, sino que con la sentencia de primera instancia evidentemente se produjeron consecuencias adversas a sus demandas de justicia, verdad y reparación; máxime cuando durante el curso del proceso su representación la ejerció un apoderado designado por el ente acusador (quien no se opuso a ninguna de las solicitudes de las partes), y solo en la audiencia de la lectura del fallo A quo, las victimas resolvieron designar a una apoderada de confianza, quien es hoy la apelante. En ese entendido y en orden a asegurar el ejercicio de una debida defensa técnica y material de los perjudicados, ocupa la atención de la Sala determinar (i) si le es dable a la fiscalía modificar unilateralmente la calificación jurídica y (i¡) si la negociación propuesta por la Fiscalía, resulta acorde con la normatividad y con la jurisprudencia que sobre el tema de los preacuerdos ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la facultad unilateral de la Fiscalía para ajustar la calificación jurídica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en salvaguarda del principio de legalidad, el ente acusador cuenta con la facultad de realizar los ajustes que considere a la calificación jurídica en el acta de preacuerdo, sin que ello pueda ser estimado parte de las concesiones hechas al imputado o acusado, pues se trata de actuaciones perfectamente diferenciales, frente a las cuales el juez cumple funciones distintas. Dichos cambios son procedentes, en los mismos términos en que se podrían hacer en el trámite ordinario, porque de lo contrario se estaría obligando a la Fiscalía a celebrar un acuerdo bajo una
distintas. Dichos cambios son procedentes, en los mismos términos en que se podrían hacer en el trámite ordinario, porque de lo contrario se estaría obligando a la Fiscalía a celebrar un acuerdo bajo una 6Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. 76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) calificación jurídica que considera inadecuada, y es por ello que al hacer uso de esta posibilidad (variar unilateralmente los cargos en el acta de preacuerdo) la Fiscalía debe explicar con claridad qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado en virtud del preacuerdo. En el sub judice vemos como en el acta de preacuerdo, el ente acusador discriminó con detalle, claridad y precisión la variación unilateral de la conducta punible y el beneficio concedido en virtud de la aceptación de cargos, estableciendo que el cargo de Homicidio Agravado seria vanado al delito de Homicidio Simple, pactándose sobre éste y los demás punibles imputados (Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas) el exceso en la legitima defensa. No obstante, la censora alega la nulidad del preacuerdo al considerar que la readecuación jurídica realizada por la Fiscalía, soslaya la prohibición contenida en el artículo 351 del C.P.P. (prohibición de doble beneficio), ya que la modificación realizada (i) encubre la concesión de dos beneficios (¡i) no fue debidamente
soslaya la prohibición contenida en el artículo 351 del C.P.P. (prohibición de doble beneficio), ya que la modificación realizada (i) encubre la concesión de dos beneficios (¡i) no fue debidamente sustentada por el ente acusador y (iii) no se encontraba motivada tácticamente. Pues bien, revisada la actuación, se tiene que conforme los elementos materiales probatorios recolectados por parte del cuerpo de Policía Judicial de la Fiscalía, es claro que la variación de la calificación jurídica realizada por el ente acusador obedece a los hechos probados durante la investigación, pues de acuerdo a la entrevista realizada a Norbey Aguirre Azcarate, la víctima se encontraba armada y fue ésta y no el acusado quien inició la disputa empleando un elemento bélico. Al efecto, dice el ciudadano Norbey Aguirre Azcarate1 "(...) Quisimos seguir tomando y Galio Viejo nos hizo el favor de nevarnos hasta el Bar "La Negra" que queda en ia vereda "Las Delicias", pero como él se encontraba acompañado de su esposa nos dejó a Harold Almeida, Alvaro Aimeida, Heberto Marín, Pájaro y se devolvió para su casa. Allí empezamos a tomar trago. Como pasadas las 5:00 a.m. y todo se tornaba normai, como siempre, ya que éramos amigos desde hace mucho tiempo, lo habíamos hecho en ocasiones anteriores. Ya como a las 7:00 horas de! día Lunes, todavía estábamos tomando y yo me encontraba conversando con ei finado Alvaro Almeida^ de cosas del negocio de él y en un momento de ia conversación Alvaro me dijo en voz alta "Píntemela", entonces allí
estábamos tomando y yo me encontraba conversando con ei finado Alvaro Almeida^ de cosas del negocio de él y en un momento de ia conversación Alvaro me dijo en voz alta "Píntemela", entonces allí intervino el señor Heberto Marín (acusado) sin saber de qué hablábamos y éste le contestó a Alvaro (victima) diciéndole lo siguiente: -"Si usted le va a tirar ai negro Norbeyf me tiene que tirar a mí". Yo no sé por qué Don Heberto le dijo eso a Alvaro o tai vez pensó que estábamos discutiendo pero eso no era así, lo único que estábamos haciendo era hablar de negocios, pero esto fue lo que ocasionó ei problema porque Alvaro se encontraba armado y le contestó a Heberto: "-Así es que es bueno 1 Visible a folios 38 y s.s. del cuaderno de EMP 776-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. Hebertico, mano a mano?" sacando un arma de su cintura, entonces Don Heberto sacó un arma f y yo me tiré ai suelo y empezaron ios disparos pero vi que Alvaro cayó al suelo de ia carretera, entonces yo corrí de ese fugar para que no me fuera a pasar nada pero allí también estaban Harold Almeida y Pájaro que pudieron ver todo". La anterior versión de los hechos no pudo ser desmentida por los otros testigos directos (Harold Almeida y alias Pájaro), pues de la entrevista de Harold Almeida se deduce que lo único observado por
pudieron ver todo". La anterior versión de los hechos no pudo ser desmentida por los otros testigos directos (Harold Almeida y alias Pájaro), pues de la entrevista de Harold Almeida se deduce que lo único observado por éste fue el cruce de disparos entre la víctima y el acusado; y respecto a alias Pájaro la Policía Judicial indicó, según informe de 28 de mayo de 2008, que fue imposible dar con su paradero ya que según los resultados obtenidos por las labores de vecindario, decidió irse de la Vereda San Juan. Sobre los hechos, dice Jhon Harold Almeida Mora "(...) Nosotros, un muchacho Norbey N., otro que le decimos "Pájaro", Heriberto Marín, mi hermano Alvaro y yo, veníamos los cinco, pues habíamos estado en ia Florida en una gallera, y entonces nosotros llegamos a la tienda de Las delicias, nos pusimos a tomar, ahí estábamos en charla, todos recochando, todo empezó por una charla que teníamos que comprar el aguardiente, que cada cual le tocaba comprar el aguardiente por rondas, entonces como habían dos canecas sin descorchar, entonces yo le dije al hermano mío, a Alvaro, que él para que iba a comprar aguardiente si allí habían dos canecas más a la que teníamos comenzada. Entonces él le dijo a los otros que se pusieran buenos a tomar para pedir ia otra caneca, y por eso comenzó el problema, yo estaba más hacia el fondo con Pájaro, y pues solamente me di cuenta cuando escuché los disparos, y fue cuando vi ai hermano mío tirado ya en la mitad de ia carretera y entonces fue cuando vi a Heberto Marín que tenía el
Pájaro, y pues solamente me di cuenta cuando escuché los disparos, y fue cuando vi ai hermano mío tirado ya en la mitad de ia carretera y entonces fue cuando vi a Heberto Marín que tenía el arma en la mano y me decía que te voy a matar, y yo le dije que evitáramos problemas". En ese entendido, se aviene aceptable la modificación de la calificación jurídica que la Fiscalía realizó del punible de Homicidio Agravado, ya que la imputación fáctica es clara en cuanto a la ausencia del agravante imputado -estado de indefensión de la víctima-, pues de los elementos probatorios se deriva que tanto el acusado como la víctima se encontraban bajo el efecto del alcohol, que la víctima se encontraba armada y que fue ésta y no el acusado quien lo desafió a un encuentro "mano a mano". Así las cosas, es claro que la Fiscalía se encontraba habilitada para realizar cambios en la calificación jurídica en el acta del preacuerdo, pues dicha variación se encuentra acompasada con la imputación fáctica base de la acusación, donde de manera detallada, en el presente caso, se precisa el hecho de que la víctima y el acusado se encontraban en igualdad de armas y que fue la victima quien inicio la disputa mediante el ejercicio de un arma de fuego, quedando sin base el agravante imputado (Num. 7o del artículo 104 del C.P.).
8Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. 76-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Y es que la apoderada de víctima no puede pretender que el Juez se arrogue el derecho, basándose en su facultad excepcional de realizar el control material de la acusación, de indicarle a la fiscalía cual debe ser el "nomen iuris" de la imputación, cuando en el presente caso se advierte que en ningún momento se ha menoscabado la realidad fáctica de acontecimientos. En consecuencia, resulta ajustado al principio de legalidad las modificaciones realizadas por la fiscalía a la calificación jurídica efectuada, ya que no solo contaba con la facultad de hacerlo, sino que le asistía la obligación de adecuar su actuación a un criterio objetivo y transparente, " ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley". Ahora, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos de las víctimas, ya que a juicio de la censora (i) no se le comunicó a los perjudicados sobre el adelantamiento de la negociación. Se tiene que si bien el acta de preacuerdo no se encuentra suscrita por las víctimas o su representante, también lo es que en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo se contó con la asistencia de la defensa técnica de los perjudicados (quienes a pesar de sendos oficios citatorios se abstuvieron de hacer presencia en el acto público) quien fue claro al no mostrar ninguna oposición a la negociación; fii) aún no se ha definido, por parte de los galenos
sendos oficios citatorios se abstuvieron de hacer presencia en el acto público) quien fue claro al no mostrar ninguna oposición a la negociación; fii) aún no se ha definido, por parte de los galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal si las lesiones causadas a Jhon Harold Mora son permanentes o transitorias. Se tiene que la adecuación jurídica de la conducta realizada por la Fiscalía se adecuó a lo hasta entonces acreditado en la actuación (informe técnico médico legal de 04 de febrero de 2011), quedando pendiente para efectos del incidente de reparación integral que se defina la permanencia o transitoriedad de las lesiones, para fines patrimoniales. Y atinente a que no se encuentra probado en la actuación el beneficio concedido al procesado (el reconocimiento del exceso en la legitima defensa en la comisión del punible) a cambio de su aceptación a cargos; es dable indicarle a la apelante que en los preacuerdos, en términos de legalidad o de estricta tipicidad, el Fiscal tiene la facultad discrecional para definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa sin necesidad de que la misma se encuentre acreditada2. Finalmente, le recuerda la Sala a la opugnadora que "de ninguna manera la evaluación de aprobación o improbación de! preacuerdo puede pasar por auscultar que todas fas partes e intervinientes se sientan satisfechos con ei mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello
subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8 o de la Ley 2 STP4698-2016. Rad. 85074 976-111-6000-165-2008-00752-01 (AC-064-18) Luis Heberto Marín Betancourt Homicidio Simple en concurso con los delitos de Lesiones Personales Dolosas y Porte Ilegal de Armas. 906 de 2004. En este sentido/ siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o ios beneficios entregados ai imputado o acusado, que ei pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima3" Así las cosas, y como quiera que no se vislumbra ninguna violación objetiva y palpable a las garantías fundamentales de las partes e ¡ntervlnlentes (algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios Incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado) se aviene improcedente acceder al reproche esbozado por la censora.
2. DE LA CONCESION DEL MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRISION DOMICILIARIA Le resta entonces a la Sala pronunciarse sobre la procedencia del
algún subrogado) se aviene improcedente acceder al reproche esbozado por la censora.