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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2009-00446-01-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2009-00446-01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ¿ r 0 ^

W W ERES

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-09 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO l Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

Discutido y aprobado según Acta No. 293 Guadalajara de Buga, septiembre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del 15 de mayo de 2019 en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) resolvió incidente de reparación integral en el proceso adelantado contra el señor WILSON SÁNCHEZ TABARES por la comisión de un concurso de homicidios culposos.

II ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2011 la Fiscalía segunda seccional de Buga (Valle) formuló imputación en la cual expresó que el 13 de febrero de 2009, en la vía Cali-media canoa,

II ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2011 la Fiscalía segunda seccional de Buga (Valle) formuló imputación en la cual expresó que el 13 de febrero de 2009, en la vía Cali-media canoa, Kilómetro 39 + 500 metros, a las 13:15 horas, el señor WILSON SÁNCHEZ TABARES conducía la buseta de placas VOV 780 con exceso de velocidad estando el piso mojado por lluvia, por lo que la buseta se volteó, causando los fallecimientos de ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ y JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATE y lesiones a LUZ DARYRadicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19) “ f

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

GRISALES GÓMEZ, HERNÁN DARÍO SUAREZ ARAGÓN y ERIKA ANDREA

VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

La Fiscalía consideró a WILSON SÁNCHEZ TABARES probable autor de un concurso de homicidios culposos y lesiones personales culposas, cargos a los que aquél se allanó.

2. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a WILSON SÁNCHEZ TABARES a 30 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término y multa de 25 S.M.L.M.V.

3. El 27 de septiembre de 2012 los representantes de las víctimas solicitaron inicio de incidente de reparación integral.

III DECISIÓN IMPUGNADA

vehículos automotores por el mismo término y multa de 25 S.M.L.M.V.

3. El 27 de septiembre de 2012 los representantes de las víctimas solicitaron inicio de incidente de reparación integral.

III DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle), al fallar el incidente de reparación integral, condenó a WILSON SÁNCHEZ TABARES y a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: a) A EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO y AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ-padres de ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZel equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por concepto de daño moral y a la vida en relación. b) A CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ -hermana de ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZel equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral y a la vida en relación. c) A MARÍA ESTELLA PARRA ECHEVERRY -esposa de JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATEel equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral y a la vida en relación, y la suma de un mil doscientos cincuenta ?Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo. '4 r y un millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos diez pesos con noventa y un centavos ($1.251.510.91) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. d) A FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA y JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA -hijos de JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATEel equivalente a 200 salarios mininos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y a la vida en relación, para cada uno. e) A FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA -hija de JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATEla suma de ciento cuarenta millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos con veintitrés centavos ($140.324.552.23) por concepto de lucro cesante consolidado. f) A JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA -hijo de JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATEla suma de ciento cuarenta millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos con veintitrés centavos ($140.324.552.23) por concepto de lucro cesante consolidado.

IV RECURSO

1. El apoderado de EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ impugnó la decisión; argumenta que se debe condenar al pago del lucro cesante a favor de sus prohijados, en atención a que

TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ impugnó la decisión; argumenta que se debe condenar al pago del lucro cesante a favor de sus prohijados, en atención a que con los testimonios de la contadora CLAUDIA ROCÍO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, la administradora LUZ AMPARO HURTADO LÓPEZ y el señor PAULO CÉSAR PÉREZ BALLESTEROS se demostró que ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ laboraba en la empresa de sus padres, razón por la cual el A quo “sí debió haber protegido ese derecho y tenido como base para conceder la pretensión, el salario mínimo vital, tal como lo estipula el artículo 53 de la Constitución Política y las normas laborales... ”

2. El apoderado de WILSON SÁNCHEZ TABARES y de la empresa EXPRESO TREJOS LTDA también impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: (i) Al haberse ejercido la acción civil dentro del proceso penal, aquella debe estar sujeta al tiempo de prescripción de la

3Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19) ?

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo. acción penal para el delito de homicidio culposo, es decir 9 años, y se tiene que a la fecha de proferirse el fallo -15 de mayo de 2019habían trascurrido más de 10 años, por lo que prescribió la acción civil tanto para el penalmente responsable como para el tercero civilmente responsable, (ii) No corresponde a la realidad el monto del lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA

lo que prescribió la acción civil tanto para el penalmente responsable como para el tercero civilmente responsable, (ii) No corresponde a la realidad el monto del lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRY, FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, ya que se realizó con base en tabla de mortalidad no vigente para la fecha de los hechos (Resolución 1550 de 2010), cuando se ha debido aplicar la Resolución 497 de mayo de 1997, la que arroja diferencia de cuarenta y ocho millones ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta pesos ($48.183.340), tal como lo demuestra con dictamen de la perito contadora PATRICIA OLAYA ZAMORA el cual anexa, (iii) La empresa QBE SEGUROS S.A -llamado en garantía por la empresa EXPRESO TREJOS LTDAindemnizó al grupo familiar compuesto por EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ mediante contrato de transacción del 13 de agosto de 2015 por valor de $37.764.142; en igual valor al grupo familiar compuesto por MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRY, FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, pero dichos montos no fueron deducidos de las cuantías que se asignaron a cada reclamante, (iv) Se violó el principio de congruencia al otorgarse más de lo pretendido.

V CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

cuantías que se asignaron a cada reclamante, (iv) Se violó el principio de congruencia al otorgarse más de lo pretendido.

V CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

4Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

1. De ¡os recursos de apelación contra ¡os autos y sentencias que en primera instancia profieran ios jueces del circuito y de las sentencias proferidas por ios municipales del mismo distrito. ”

2. CONTROVERSIA.

En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si la acción civil prescribió, (ii) Si EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ tienen derecho a indemnización por lucro cesante, (¡ii) Si hubo error en la liquidación del lucro cesante reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRY, FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, (iv) Si las sumas reconocidas por QBE SEGUROS S.A. deben ser

EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, (iv) Si las sumas reconocidas por QBE SEGUROS S.A. deben ser restadas de los montos de indemnizaciones reconocidas por el A quo. (v) si se violó el principio de congruencia al condenarse por mayor valor al demandado. 2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Respecto a la prescripción de la acción civil cuando la reclamación de indemnización por perjuicios se ejerce en la actuación penal, en el artículo 98 del Código Penal se contempla lo siguiente: “ARTICULO 98. PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.1 ’ En atención a que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la acción civil se ejerce después de terminado el proceso penal, más precisamente una vez queda ejecutoriada la sentencia condenatoria, no es viable aplicar lo consagrado en el artículo 98 del Código 5Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

Penal a los procesos adelantados bajo los ritos del procedimiento penal acusatorio patrio, ya que en los mismos la acción civil proveniente de la conducta punible no se ejercita dentro del proceso penal. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Penal a los procesos adelantados bajo los ritos del procedimiento penal acusatorio patrio, ya que en los mismos la acción civil proveniente de la conducta punible no se ejercita dentro del proceso penal. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de enero de 2012 emitida en el Proceso No. 36841 señaló lo siguiente: “El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico dei artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “acción civil”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de ía Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena. En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “la acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese sido ejercida “dentro del proceso penal” Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tai acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los

responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tai acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004. No puede pretenderse que, como el incidente de reparación integral lo realiza el juzgador penal, deba entenderse que esa actuación forma parte del “proceso penal”, pues la connotación de éste comporta el 6Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo. adelantamiento del trámite reglado por el legislador para declarar la responsabilidad penal del autor o partícipe, tema que se agota con la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, ese incidente escapa a la razón de ser del proceso penal, pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil.

En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lincamientos

por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lincamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito. En ese orden de ideas, se concluye que, por exceder su competencia, el Tribunal afectó las formas propias de un proceso como es debido al pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil en relación con el acusado y decidir la situación de los terceros civilmente responsables, debiéndose, por tanto, declarar la nulidad parcial de lo demandado, dejando en libertad a los interesados para acudir ante la jurisdicción civil respecto los daños y perjuicios causados con la conducta”. (Resaltado por fuera del texto original) Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal no hará pronunciamiento de fondo respecto a la prescripción de la acción civil. 7Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

Argumenta el apoderado de EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ que se debe adicionar el fallo en el sentido de condenar al pago del lucro cesante a favor de sus prohijados, en atención a que con los testimonios de la contadora CLAUDIA ROCÍO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, la administradora LUZ AMPARO HURTADO LÓPEZ y el señor PAULO

atención a que con los testimonios de la contadora CLAUDIA ROCÍO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, la administradora LUZ AMPARO HURTADO LÓPEZ y el señor PAULO CÉSAR PÉREZ BALLESTEROS se demostró que ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ laboraba en las empresas de sus padres, razón por la cual el A quo “sí debió haber protegido ese derecho y tenido como base para conceder ia pretensión, el salario mínimo vital, tai como lo estipula el artículo 53 de la Constitución Política y las normas laborales..."

2.2. LUCRO CESANTE PARA LOS FAMILIARES DE ESTEFANÍA TÉLLEZ

GÓMEZ Argumenta el apoderado de EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ, que debe condenarse al pago del lucro cesante a favor de aquellos, en atención a que con los testimonios de la contadora CLAUDIA ROCÍO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, la administradora LUZ AMPARO HURTADO LÓPEZ y el señor PAULO CÉSAR PÉREZ BALLESTEROS se demostró que la joven STEFANÍA TÉLLEZ GÓMEZ recibía sueldo de un salario mínimo legal mensual más comisiones por las ventas realizadas en la empresa de sus padres. El A quo al referirse a la aludida pretensión consideró que no se había demostrado que ESTEFANÍA TÉLLEZ GÓMEZ tenía ingresos económicos; adujo que “no existe una disposición expresa del legislador que permita proferir una sentencia en abstracto cuando

ESTEFANÍA TÉLLEZ GÓMEZ tenía ingresos económicos; adujo que “no existe una disposición expresa del legislador que permita proferir una sentencia en abstracto cuando el lucro cesante es una mera apreciación que, como se itera no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades...considera esta instancia, salvo criterio diferente, que estamos ante un perjuicio incierto, ya que no existe la certeza sobre sus reales ingresos fijos como consecuencia de su labor en la empresa familiar..., entonces, estamos ante algo hipotético sin ninguna base documental que nos permita concluir que el daño efectivamente se presentó. Así las cosas no se procederá a condenar al pago de eventuales perjuicio (sic) por concepto de lucro cesante para la familia Téllez Gómez... ” 8Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

De acuerdo a lo consagrado en la legislación civil, el lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. En consecuencia, cuando se reclama ese tipo de indemnización por la muerte de una persona, se debe demostrar que en vida obtenía ingresos económicos y que parte de ellos los entregaba al reclamante de indemnización. Lo anterior significa que sólo cuando una persona tenga ingresos económicos ciertos al momento de producirse la conducta punible generadora de su muerte, tiene lugar el daño generador de lucro cesante, si como consecuencia de su deceso desaparecen, cesan o disminuyen para personas determinadas, la parte de los ingresos que en vida les participaba.

momento de producirse la conducta punible generadora de su muerte, tiene lugar el daño generador de lucro cesante, si como consecuencia de su deceso desaparecen, cesan o disminuyen para personas determinadas, la parte de los ingresos que en vida les participaba. Por lo tanto, la persona que considere sufrir perjuicio por lucro cesante, tiene que acreditar que la víctima contaba con ingresos económicos de los cuales le compartía. Observa la Sala que en la demanda de reparación integral el apoderado de EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ expresó que la señorita ESTEFANÍA TELLEZ GÓMEZ al momento de su muerte contaba con 20 años de edad, que provenía de una familia “cíe gran prestigio en ia región el eje cafetero”, que en el año 2006 inició carrera de Ingeniería Industrial en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, donde al momento de su muerte cursaba sexto semestre. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección AConsejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - en providencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01141-01 (37680), al referirse a indemnización por lucro cesante, expresó lo siguiente:

“5.3. Daño material Lucro Cesante 9Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

Sobre ei lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por ei contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales dei caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. En efecto, en la literatura jurídica colombina, bajo la metodología positiva, que sigue las matrices del derecho civil, se resalta que dentro del ordenamiento jurídico interno en la preceptiva inserta tanto en el artículo 2359 del Código Civil, como en la Ley 472 de 1998, que reguia las acciones populares, se encuentra la exigencia de la certeza del daño como presupuesto de la responsabilidad extracontractual. De hecho, el carácter cierto del daño representa la exteriorización de su existencia, la principal condición; sin embargo, esa manifestación materiaí no siempre permite su fácil observación, de ahí que existe una intrincada gama de eventos en los que la conjetura se acerca a lo real, los que han sido depurados por la jurisprudencia y por la doctrina. En la demanda se solicita el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro el cual corresponde a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios. En principio, la Sala considera que en este caso no habría lugar a

En la demanda se solicita el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro el cual corresponde a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios. En principio, la Sala considera que en este caso no habría lugar a reconocimiento, toda vez que el señor (...) para el momento de los hechos se encontraba estudiando, situación que no permitiría efectuar una liquidación por este concepto, dado que no ejercía labor alguna, esto es, no ejercía actividad económica. ” Si bien la contadora CLAUDIA ROCÍO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, la administradora LUZ AMPARO HURTADO LÓPEZ y el señor PAULO CÉSAR PÉREZ BALLESTEROS manifestaron que la joven ESTEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ laboraba en la empresa de sus 10Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo. padres y devengaba un salario mínimo mensual más comisiones, no se presentó documentación que avalara esas afirmaciones, como inclusión en nómina, certificados de pagos, cotizaciones a seguridad social, etc. por el contrario en la demanda de indemnización por perjuicios se informó que dicha joven, cuando ocurrió su deceso, adelantaba estudios superiores de Ingeniería Industrial en la la Pontificia Universidad javeriana de Cali, lo que implica que para el momento de los hechos se encontraba estudiando, situación que no permitiría efectuar liquidación por lucro cesante, dado que no ejercía actividad económica alguna; además, no se demostró que los padres y/o hermana de la joven STEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ dependieran de ella, o que recibían suma alguna de dinero de su parte.

no ejercía actividad económica alguna; además, no se demostró que los padres y/o hermana de la joven STEFANIA TÉLLEZ GÓMEZ dependieran de ella, o que recibían suma alguna de dinero de su parte. Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión del A quo respecto a denegar la pretensión del apoderado de EVERARDO ANTONIO TÉLLEZ TORO, AURA DOLLY GÓMEZ DE TÉLLEZ y CLAUDIA ANDREA TÉLLEZ GÓMEZ en lo atinente a condenar por lucro cesante a favor de ellos.

2.3. LUCRO CESANTE DE MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRI, FRANCY

EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO

ZULUAGA PARRA.

El apoderado de WILSON SÁNCHEZ TABARES y de la empresa EXPRESO TREJOS LTDA argumenta que está mal liquidado el lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRI, FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, yaque se realizó con tabla de mortalidad establecida en la Resolución 1550 de 2010 que no estaba vigente en la fecha de los hechos, cuando se ha debido aplicar la Resolución 497 de mayo de 1997. Respecto a esa argumentación sea lo primero precisar que el A quo no reconoció indemnización por lucro cesante futuro a FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA ni a JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA, aserto que limita la glosa que nos ocupa a la liquidación por

indemnización por lucro cesante futuro a FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA ni a JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA, aserto que limita la glosa que nos ocupa a la liquidación por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA 11Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

ECHEVERRI, FRANCY EDITH ZULUAGA PARRA, JOSÉ DAVID ZULUAGA PARRA y JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA, y por LUCRO CESANTE FUTURO reconocido por el A quo a MARÍA STELLA PARRA ECHEVERRI y a JOSÉ DANILO ZULUAGA PARRA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso, y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. El lucro cesante, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El lucro cesante pasado corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio; es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de la sentencia, y que habría servido de sustento para quienes dependían económicamente de aquella.

litigio; es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de la sentencia, y que habría servido de sustento para quienes dependían económicamente de aquella. El lucro cesante futuro, por su parte, corresponde al perjuicio aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva; es el dinero que la víctima dejó de recibir contado desde el momento de la liquidación. Le asiste razón al impugnante respecto a que no se ha debido aplicar la tabla de mortalidad contenida en la Resolución 1550 de 2010, ya que para el 13 de febrero de 2009 -fecha en que se produjo el fallecimiento del señor JOSÉ DANILO ZULUAGA ALZATEno se encontraba vigente, lo que imponía aplicar la que regía en dicha calenda, que era la establecida en la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997. Al respecto 12Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo. pertinente es memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al realizar liquidación de perjuicios en procesos de responsabilidad civil ha tenido en cuenta la tabla de mortalidad vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, entre ellas el proveído del 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso radicado 05001-31 -03-0052008-00497-01 y la decisión del 3 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 1100131-03-029-2006-00272-01, última en la cual sintetizó: Tara la fecha de ocurrencia de los

2008-00497-01 y la decisión del 3 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 1100131-03-029-2006-00272-01, última en la cual sintetizó: Tara la fecha de ocurrencia de los hechos1, la demandante tenía 43 años de edad y, una probabilidad de vida adicional de 35,52 años2, equivalentes a 426.24 meses, de los cuales se descontaré el período consolidado (150,23 meses), lo cual arroja un total de 276,01 meses”. En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión del 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 52001-23-31-0002008-00277-01 (46471) manifestó: “En este punto, se considera oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño acertó al calcular el lucro cesante futuro con base en las tablas de mortalidad contenidas en la Resolución 0497 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y no las comprendidas en la Resolución No. 1555 de 2010, por cuanto, como io ha precisado esta Subsección, aquella era la vigente en la época en que ocurrieron los hechos3 y, por ende, la que reflejaba la probabilidad de vida de la víctima directa cuando se causó el daño.” Como consecuencia de lo expuesto, se realizará liquidación del lucro cesante pasado o consolidado con base en la expectativa de vida establecida en la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, de acuerdo con la cual la esperanza de vida de una persona de 42 años de edad corresponde a 34.91 años, o sea a 418,92 meses.

o consolidado con base en la expectativa de vida establecida en la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, de acuerdo con la cual la esperanza de vida de una persona de 42 años de edad corresponde a 34.91 años, o sea a 418,92 meses. 1 23 de octubre de 2005 2 Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, vigente para la época de los hechos. 3 30 de septiembre de 2006 13Radicación: 76111-60-00-165-2009-00446-01 (AC-254-19)

Acusado: Wilson Sánchez Tabares.

Delito: Homicidio culposo.

DATOS DEL FALLECIDO Nombre Sexo (H = Hombre M = Mujer) Fecha de nacimiento Fecha de fallecimiento Edad Fecha inicio lucro cesante Ingreso economice frustrado

JOSE DANIIOZULUAGA ALZATE

H 16/04/1966 13/02/2009 42 14/02/2009 $3.710.000

1. CALCULO EXPECTATIVA DE VIDA EN AÑOS (VIDA PROBABLE) Expectativa de vida en años: 34,91

Según Resolución 0497 de 20/05/1997 de la Superbancaria

2, INDEXACION DEL INGRESO MENSUAL

Valor Ingreso $3.710.000 Periodo de Indexación Fecha inicial 14/02/2009 IPC Inicial 7C 30 Fecha Finar 09/09/2019 IPC Fina! 103 03 Se toma la fecha de sentencia ingreso Indexado: $5.399.056 Más factor prestacionaí 25% 1 349 764 Total Ingreso mensual 6.748.820 Menos Gtos personales 25% 1 687 205

INGRESO BASE 5.061.615,18

ingreso Indexado: $5.399.056 Más factor prestacionaí 25% 1 349 764 Total Ingreso mensual 6.748.820 Menos Gtos personales 25% 1 687 205

INGRESO BASE 5.061.615,18

3. INTERES CIVIL CONVERTIDO A COMPUESTO MENSUAL Interes corriente anual: 600% Conversión a ínteres compuesto mensual i

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