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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-00410-00-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-00410-00-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y ANGÉLICA MARÍA

GIRALDO ROMO.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

Aprobado según Acta No.174 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas de GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO, contra el auto No. 043 proferido el 6 de marzo de este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que rechazó de plano la solicitud de nulidad del trámite incidental y tuvo por no interpuesto los recursos de ley frente al auto del 23 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del

interpuesto los recursos de ley frente al auto del 23 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, condenó a FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS a la pena principal de 432 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo en doce oportunidades, y heterogéneo con los injustos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el mismo número de veces1.

1 El trámite fue inicialmente objeto de acumulación por conexidad para el juzgamiento mediante una sola cuerda procesal de las diligencias radicadas bajo números 761116000165201000410, 761116000165201000537, 761116000165201000561, 761116000165201000991, 761 116000247201000243, 761116000165201000575, 761116000165201001399, 761116000165201001098, 768346000187201001037, 761116000165201001871 y 761116000165201001933; y posteriormente sobrevino el allanamiento a cargos por parte del encausado, lo que no le signifi có ninguna prebenda o beneficio a cambio, dada la confluencia de menores de edad víctimas de delitos sexuales dentro de los hechos, conforme las previsiones de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

las previsiones de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

2

2. El 10 de junio de 2011, GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO, dos de las múltiples víctimas, promovieron a través de apoderado judicial, incidente de reparación integral, cuya audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de octubre de 2011 y en el que la parte promotora planteó como pretensiones los pagos de mil (1.000) SMLMV por daños y perjuicios morales, de hasta dos mil (2.000) SMLMV por daños a la vida de relación, y la suma que resultara procedente a criterio del juzgador por gastos en curación y rehabilitación, para cada una de las víctimas respectivamente.

En esa misma diligencia la parte demandante hizo sus solicitudes probatorias y requirió la concurrencia de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, como tercero civilmente responsable.

3. Luego de surtirse en debida forma el trámite incidental, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia del 31 de enero de 2019 , condenó a

3. Luego de surtirse en debida forma el trámite incidental, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia del 31 de enero de 2019 , condenó a FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS al pago de 580 SMLMV por concepto de daños morales subjetivados y daño a la vida de relación, para cada una de las víctimas promotoras del incidente de reparación integral.

4. El apoderado de las víctimas planteó disenso frente a la decisión de primera instancia, oponiéndose a la exoneración de responsabilidad del Estado como tercero vinculado dentro del trámite. Apelación que fue resuelta por este Tribunal a través de providencia del 4 de mayo de 20232, donde se resolvió:

“(…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, en el sentido de que el monto de la obligación por perjuicios a cargo del condenado, deberá ser debidamente actualizado en su poder adquisitivo al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS al pago de costas y agencias en derecho, cuya liquidación, una vez ejecutoriada esta decisión, operará en observancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

observancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

5. Mediante auto del 23 de febrero de este año, el A quo fijó como agencias en derecho la suma de DOS (2) S.M.L.M.V., las cuales se incluirán en la liquidación de costas a cargo de la parte demandada. A la par, en esa misma fecha aprobó la liquidación en costas efectuada por estar la misma ajustada a derecho y con fundamento en el Artículo 366 numeral 1° del Código General del Proceso.

6. El 4 de marzo último, el apoderado de víctimas solicitó “nulidad absoluta del fallo incidental”, tras considerar que no se podía desvincular o absolver a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios que fueron tasados en la sentencia del incidente porque ello era competencia del Juez de lo Contencioso

2 Aprobado en acta No. 219Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

3 Administrativo y no del Juez Penal, pues, el trámite de incidente de reparación

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

3 Administrativo y no del Juez Penal, pues, el trámite de incidente de reparación integral es una acción de naturaleza civil. Asimismo, presentó inconformidad frente al auto del 23 de febrero de 2024 a través del cual se fijaron las agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas, decisión contra la cual procedían recursos, los cuales no interpuso el apoderado de víctimas.

En providencia No. 043 del 6 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras considerar que la misma era improcedente y, tuvo por no interpuesto los recursos de ley frente al auto del 23 de febrero de 2024, ello, por cuanto, el apoderado no presentó los recursos correspondientes.

7. Frente a esa determinación, el apoderado de víctimas interpuso apelación el cual correspondió por reparto a esta Sala de Decisión Penal el 1° de abril de este año.

8. A la par de lo anterior , encontrándose la actuación en el Tribunal, el apoderado de GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO presenta recusación, respecto al conocimiento de la Sala para resolver la apelación interpuesta frente al auto interlocutorio No. 043 del 6 de marzo hogaño, para lo cual se infirió que la causal de impedimento alegada es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P.3 En concreto, argumentó lo siguiente4:

para lo cual se infirió que la causal de impedimento alegada es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P.3 En concreto, argumentó lo siguiente4:

“ya el Tribunal Sala Penal de Buga, se pronunció en la conformación (sic) de la absolución del tercero civil responsable al decidir en materia de lo contencioso administrativo. La sala de decisión, estructurada de la inteligencia humana y artificial creada en este mensaje de impugnidad (sic) que marca el más claro irrespeto a la ciudad, a los ciudadano y menos precio a los derechos humanos de las víctimas que presentan la acción autónoma de nulidad en el proceso incidental de perjuicios dentro del proceso p enal, en actividades ilícitas no puede ser de nuevo resuelto en una decisión contenciosa administrativa por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en la que el mismo se desmiente en ese propósito univoco de generar impugnidad (sic) (…)”.

9. En auto del 8 de abril de 2024, los suscritos magistrados de esta Sala de Decisión Penal, Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, no aceptamos la recusación planteada, ello tras considerar que “el conocimiento del presente asunto -apelación frente al auto del 6 de marzo de 2024ocurre en virtud de las competencias funcionales y del conocimiento previo atribuida a los integrantes de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, sin que existan motivos que genere n prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto, por cuanto, se reitera, nuestro conocimiento e intervención en las actuaciones obedecieron al ejercicio de nuestras competencias funcionales jurisdiccionales.”.

imparcialidad para continuar conociendo del asunto, por cuanto, se reitera, nuestro conocimiento e intervención en las actuaciones obedecieron al ejercicio de nuestras competencias funcionales jurisdiccionales.”.

3 Ello por cuando, el apoderado de las víctimas no invocó causal alguna de las que trata el C.P.P. en su artículo 56, por ende, faltó a su deber de señalar la causal especifica de posible impedimento y/o recusación, así como también una adecuada sustentación. Sin embargo, se infirió la causal, en virtud del confuso escrito de recusación. 4 Luego de concedida la apelación y allegada el Tribunal, el apoderado de víctimas presentó escrito de recusación el 3 de abril de 2024 para conocer de la apelación del 6 de marzo de 2024.Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

4 En tal sentido, se ordenó remitir al H. Magistrado que seguía en turno a efectos de resolver de plano la recusación planteada, en este caso, al doctor José Jaime Valencia Castro.

10. A través de providencia del 19 de abril de la corriente anualidad, los magistrados en turno, declararon infundada la recusación formulada por el apoderado de víctimas y, en consecuencia, ordenaron devolver las diligencias al despacho del

10. A través de providencia del 19 de abril de la corriente anualidad, los magistrados en turno, declararon infundada la recusación formulada por el apoderado de víctimas y, en consecuencia, ordenaron devolver las diligencias al despacho del ponente, para resolver la apelación del objeto de este pronunciamiento.

11. El asunto ingresó nuevamente al Despacho del ponente el 24 de abril de 2024, con el fin de resolver la apelación objeto de decisión.

DECISIÓN APELADA

Como se advirtió en precedencia, m ediante auto No. 043 del 6 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad rechazó de plano la solicitud de nulidad del trámite incidental y tuvo por no interpuesto los recursos de ley frente al auto del 23 de febrero de 2024.

Lo anterior, tras considerar que el representante de víctimas presentó solicitud de nulidad invocando el artículo 16 del C.G.P., norma que establece la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, mas no es una de las causales de nulidad reguladas en el C.G.P.

A la par, estimó que la solicitud de nulidad elevada por el togado es confusa, debido a que indicó “no se requiere de remitir el expediente que es competencia del JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRUCITO CON FUNCIONES DE CONOCIMEINTO DE BUGA; - como lo expresa la preceptiva del art. 16 del C.G.P –…Y el proceso se enviará al JUEZ COMPETENTE … – por ser el

FALLADOR EL JUEZ NATURAL…”.

preceptiva del art. 16 del C.G.P –…Y el proceso se enviará al JUEZ COMPETENTE … – por ser el

FALLADOR EL JUEZ NATURAL…”.

Así, señaló que el peticionario pretende que se declare la falta de competencia por el factor funcional, pero que no se remita el proceso a otro juez, porque el realmente el competente es ese despacho judicial, situación que consideró el A quo totalmente contraria al espíritu de la norma invocada y, por tanto , la postulación de nulidad resulta improcedente.

Adujo que, para promover una acción de nulidad, debe invocarse alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P. , situación que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto, la nulidad requerida por el profesional del derecho no se ajusta a la causales dispuestas del referido canon. En tal sentido , rechazó de plano la postulación de nulidad, pues , reiteró que la misma no está previamente establecida en la ley, aunado a que el representante de víctimas, actuó durante todo el proceso incidental, incluso interpuso recursos contra la sentencia proferida y nunca alegó la nulidad invocada.

Por otra parte, frente a la inconformidad que presentó el apelante respecto a la fijación de agencias en derecho y aprobación de la liquidación de costas , estimóRadicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

5 que pese haberle sido debidamente notificado auto del mediante el cual se resolvió el aludido tópico, el petente no interpuso los recursos de ley.

DE LA APELACIÓN

Reiteró que no se podía desvincular o absolver a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios que fueron tasados en la sentencia del incidente porque ello era competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo y no del Juez Penal, pues, el trámite de incidente de reparación integral es una acción de naturaleza civil.

En concreto, señaló “no es competencia civil fallar en ejercicio de las funciones en lo contenciosos administrativo de la falla en el servicio público, por ser la justicia civil la decisión del juez penal. El incidente civil es una situación accesoria del proceso penal; fijar los perjuicios y daños del delito sexual de las incidentalistas Giraldo Romo y Zapata Parra, si al momento de decidir el Juzgado 3°Penal del Circuito de Buga V. hubiere enterado de la falla del servicio lo hubiere remitido al Juez Competente de los Administrativo que era que una materia extraña y a el pertenece la falla del servicio; como no puede el juzgador administrativo asumir competencia civil de la culpa in vigilando es un tremendo caos ese trastoque de competencia que el juez 3° penal del circuito de

del servicio; como no puede el juzgador administrativo asumir competencia civil de la culpa in vigilando es un tremendo caos ese trastoque de competencia que el juez 3° penal del circuito de buga V. no decidió ni ejerció su competencia civil cuando absolvió al tercero civilmente responsable citado al incidente (…) el Juzgado 3 ° Penal del Circuito de Buga V., está completamente equivocado en el conocimiento de derecho civ il, no es el caso del art. 133 causal 1° (…) no tiene asidero en el discurso de la controversia de nulidades insaneables, nadie la ha declarado por lo que sigue causando efectos jurídicos constitutivos y vinculantes de las víctimas que por ese transcendental error no ha sido declarada y por eso e s que se solicita su declaración judicial de nulidad del fallo (…)”

CONSIDERACIONES

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

Pues bien, en el presente asunto, el apoderado de víctimas, luego de transcurrido casi un año desde que este Tribunal profirió en segunda instancia la providencia de incidente de reparación integral, es decir, se podría considerar que finalizó dicho asunto, pretende que se decreté la nulidad del aludido trámite, por cuanto, en su criterio no se podía desvincular o absolver a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios que fueron tasados en la sentencia del incidente porque ello era competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo y

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios que fueron tasados en la sentencia del incidente porque ello era competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo y no del Juez Penal, en tanto, el presente asunto es una acción de naturaleza civil.

Frente a ello, el A quo, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar la postulación de nulidad no está previamente establecida en la ley, aunado a que el representante de víctimas actuó durante todo el proceso incidental, incluso interpuso recursos contra la sentencia de incidente de reparación y nunca alegó laRadicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

6 nulidad invocada. Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido por el despacho de primera instancia.

Al respecto, advierte la Sala que se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a la apelación interpuesta, ello por cuanto, contra al auto que rechaza de plano una solicitud no proceden recurso.

Frente a ello, la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que frente a las irregularidades en que incurran las partes -presentar peticiones impertinentes -, como en el presente asunto, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe

Frente a ello, la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que frente a las irregularidades en que incurran las partes -presentar peticiones impertinentes -, como en el presente asunto, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso - artículo 10 de la Ley 906 de 2004 -. En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación5.

En concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decantó:

“(…) el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…)

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los

desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…)

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes6.

-Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,

-Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano7 de los mismos.

-Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

-Corregir los actos irregulares (…).

5 CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020. 6 Negrillas fuera del texto original. 7 Negrillas fuera del texto original.Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

7 Así, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

7 Así, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).

Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evit ar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.

Lo anterior bajo el entendido de que

[l]a garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras).

ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras).

En suma, estimó:

“ (…)

debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación.(…)”

En tal sentido, considera la Sala que mal hizo el juzgado fallador en conceder el recurso de apelación el cual notoriamente es improcedente y permi tir la sustentación de este , sin tener en cuenta que la decisión emitida -rechazar de planocorresponde a una orden y contra las órdenes no proceden recursos algunos8.

recurso de apelación el cual notoriamente es improcedente y permi tir la sustentación de este , sin tener en cuenta que la decisión emitida -rechazar de planocorresponde a una orden y contra las órdenes no proceden recursos algunos8.

Adicionalmente, considera esta Colegiatura que la solicitud de nulidad invocada por el representante de víctimas se considera impertinente dentro del escenario procesal en que se encuentra el trámite de incidente de reparación integral, ello, si se tiene en cuenta que el presente asunto se surtió en debid a forma y finalizó con la aprobación de liquidación en costa s, aunado a que el apoderado pese a que

8 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021, entre otras.Radicado: 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Promotoras: GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA Y otra.

Condenado: FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS.

Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO y otros.

DECISIÓN: ABSTENERSE DE RESOLVER

8 participó de manera activa en el incidente de reparación integral propuesto, lo cierto es que tal y como lo determinó el A quo nunca invocó la causal de nulidad, luego entonces, se reitera, no podría revivir el asunto con la presunta postulación de nulidad cuando dentro del asunto ya se profirieron las respectivas providencias en primera y segunda instancia, mismas que se encuent ran debidamente ejecutoriadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

nulidad cuando dentro del asunto ya se profirieron las respectivas providencias en primera y segunda instancia, mismas que se encuent ran debidamente ejecutoriadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas de GLORIA ESTEFANÍA ZAPATA PARRA y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO ROMO contra el auto No. 043 proferido el 6 de marzo de este año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-60-00-165-2010-00410-00. AC-139-24

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