TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-01014-03-AC-189-17-(23-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-01014-03-AC-189-17-(23-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA í í i w í é w r
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación76111 -60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) Discutido y aprobado según Acta 213 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis Guadalajara de Buga, veintitrés de junio de dos mil dieciséis
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 019 del 4 de mayo de 2017, a través de la cual la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, absolvió a las ciudadanas María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo, de la conducta punible de fraude procesal.
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, el 5 de marzo de 2010 la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo apoderada de la señora María del Socorro López Jaramillo, presentó una demanda ejecutiva contra Ana Milena Cañizales y Sandra Patricia Caicedo, pretendiendo el pago de un mes de arrendamiento,
importe de facturas de servicios públicos, indemnización derivada delRADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal incumplimiento del contrato y la cláusula penal equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, allegando como prueba un contrato de arrendamiento, el cual, según lo expuesto por el abogado de las demandadas no correspondía al originalmente suscrito, pues al confrontarlo con la copia que tenían sus representadas advirtió que no se había pactado nada relacionado con la cláusula penal cuyo pago también fue ordenado en el mandamiento ejecutivo emitido por el Juez Primero Civil Municipal de Buga. El 27 de julio de 2011 la Fiscalía Segunda Seccional de Buga presentó escrito de acusación contra las señoras Luz Adriana Ramírez Castillo y María del Socorro López Jaramillo, por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, en tanto que, el 9 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, realizó la audiencia de formulación de acusación. El 16 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el 11 de diciembre de la misma anualidad, en la cual la juez negó la nulidad planteada por el representante de las víctimas, decisión que el 22 de enero de 2013 fue confirmada. El 29 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y como algunas de sus pruebas, se escuchó
2013 fue confirmada. El 29 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y como algunas de sus pruebas, se escuchó el testimonio de Mónica Mazuera Amador, Ana Milena Canizalez y Adriana Marcela Posada Castillo, y el 1o de agosto del mismo año, rindieron declaración los señores Carlos A. de la Carrera Franky y Jhon Jaira Vásquez Castillo. Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia de juicio oral, el 7 de febrero de 2017, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga decretó la preclusión de la investigación seguida contra las señoras María del Socorro López y Luz Adriana Ramírez Castillo, por el delito de falsedad en documento privado, ordenó el cese del procedimiento por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción yRADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal dispuso continuar el trámite en relación con la conducta punible de fraude procesal. El 13 de marzo de 2017, continuó el juicio oral, sesión en la cual el representante de las víctimas elevó una petición de nulidad cuya resolución fue dejada para el momento de la sentencia y declararon como prueba de la defensa los señores Ancizar Velasco Pardo, Darwin Velasco López, Marina Leonor Rades Escobar y la acusada María del Socorro López Jaramillo, en tanto que, el 28 del mismo mes y año, las partes presentaron las alegaciones finales y el 4 de mayo siguiente, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
y año, las partes presentaron las alegaciones finales y el 4 de mayo siguiente, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia No. 019 del 4 de mayo de 2017, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la víctima, en relación con la renuncia del testimonio de la señora Sandra Caicedo Vélez acto que según el peticionario era una decisión trasgresora de los derechos a la verdad, justicia y reparación de su representada, máxime, que las pruebas son del proceso y no de las partes.
Consideró la juez que las partes - Fiscalía y defensa-, tienen la potestad de hacer o no uso de las pruebas solicitadas y admitidas en la audiencia preparatoria, por lo que bien pueden renunciar a su práctica en el juicio oral, sin que ello implique trasgresión de las garantías fundamentales de la víctima. Luego de transcribir apartes de la decisión proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 2641, indicó que se desplegaron diversas gestiones con el fin de escuchar el testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, pero ello no fue posible por encontrarse fuera del País y conllevó a que la Fiscalía introdujera como prueba de referencia, la declaración juramentada rendida por la testigo.RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17)
ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal En relación con la ocurrencia del delito y la responsabilidad de las señoras María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo, dijo que del acervo probatorio no había duda de la configuración de la conducta punible de fraude procesal, toda vez que se allegó copia del auto interlocutorio No. 988 del 26 de mayo de 2010, a través del cual el Juez Primero Civil Municipal de Buga dentro del proceso ejecutivo promovido por las precitadas, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $320.000.oo, correspondiente al canon de arrendamiento y $640.000.oo de clausula penal, la cual se demostró no había sido pactada en el contrato, pues conforme a la experticia realizada al documento original, esa cláusula fue consignada con tinta diversa a la que se utilizó para suscribir los demás apartes.
Adicional a lo anterior, la juez se refirió a la prueba de referencia correspondiente a la declaración juramentada rendida el 14 de diciembre de 2010 por la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, quien manifestó que al suscribir el contrato de arrendamiento no se consignó el ítem 3 en la cláusula 9, refiriéndose a la cláusula penal, tal como lo refirieron los señores Ancizar Velasco Parra, Darwin Velasco López y María del Socorro López Jaramillo. Consideró la juez, que aunque la juez decidió disminuir el valor de la cláusula penal incluida en el mandamiento de pago, lo cierto es que, el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente no tenía consignada esa cláusula, siendo ese
Consideró la juez, que aunque la juez decidió disminuir el valor de la cláusula penal incluida en el mandamiento de pago, lo cierto es que, el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente no tenía consignada esa cláusula, siendo ese el medio fraudulento utilizado para hacer incurrir en error a la juez y lograr que emitiera una decisión contraria a derecho. Al analizar la responsabilidad de las acusadas, adujo la juez que si bien es cierto existía certeza de que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento no se pactó la cláusula penal ordenada en el mandamiento de pago, también lo era que, la señora María del Socorro López Jaramillo declaró en el juicio que fue una circunstancia pactada verbalmente al salir de la Notaría donde se autenticó el contrato y que conforme a lo expresado por el esposo e hijo de la precitada, la señora Luz Adriana Ramírez Castillo, al conocer que se trató de una cláusulaRADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: Maria del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramirez Castillo DELITO: fraude procesal pactada verbalmente, les informó que podían llenar los espacios en blanco y hacerla valer judicialmente. Para la juez esas circunstancias dejan duda en relación con el dolo de la ciudadana María del Socorro López Jaramillo, quien expuso que la cláusula penal consignada posteriormente en el contrato de arrendamiento fue pactada verbalmente con la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, circunstancia que no fue desvirtuada por el ente acusador. Dijo que al existir duda en relación con la existencia de un pacto verbal realizado
verbalmente con la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, circunstancia que no fue desvirtuada por el ente acusador. Dijo que al existir duda en relación con la existencia de un pacto verbal realizado entre las negociantes, no era posible predicar el dolo de parte de la señora María del Socorro López Jaramillo, y por tanto lo procedente era aplicar el principio de in dubio pro reo, máxime, que la defensa demostró la falta de formación académica de la precitada, quien creyó luego de ser asesorada por una profesional del derecho, que bastaba el pacto verbal para reclamar judicialmente el pago de la cláusula penal. Continuó el análisis de responsabilidad frente a la señora Luz Adriana Ramírez Castillo, indicando que no existe un señalamiento directo que evidencie que fue la profesional del derecho que impulsó la demanda ejecutiva, en el entendido que en el mandamiento de pago no aparece su nombre, ni durante el juicio se demostró que en realidad ejerciera como profesional del derecho1.
4. RECURSO Al estar inconforme con la absolución emitida por la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, argumentando que la judicatura trasgredió el derechos fundamental al debido proceso y contradicción de sus representadas al no permitirle controvertir el sentido de fallo absolutorio. 1 Cfr, folios 521 a 532.
5RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17)
ACUSADO: María del Socorro López jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal Seguidamente, dijo que la juez no analizó la configuración de agravación del delito de fraude procesal contenida en el escrito de acusación y que no comprende porque se afirmó en la sentencia que no había prueba de la participación de Luz Adriana Ramírez Castillo en el proceso ejecutivo, a pesar que desde la interposición de la querella se aportó copia simple de la demanda y del poder otorgado a la citada profesional del derecho por la señora María del Socorro López
Jaramillo. Indicó que la juez no valoró en conjunto importantes medios de prueba documentales como lo son, el escrito de acusación, el registro de la audiencia de acusación y el acta de la audiencia preparatoria, en la cual el Abogado Jhon Fredy Chamorro defensor de Luz Adriana Ramírez Castillo, afirmó que el doctor Jesús Hernán Espinosa Perdomo, también actuó dentro del proceso ejecutivo, afirmación que demuestra que la precitada si promovió la demanda. Luego, refirió que el sentido de fallo es una decisión que se debe proferir de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal que en su sentir, fue desconocido por la juez, al no individualizar los cargos contenidos en la acusación y obstruir la intervención de la víctima, quien solicitó el uso de la palabra para reclamar la nulidad o interponer los recursos ordinarios contra el sentido de fallo. Continuó el ataque afirmando que la juez trasgredió el derecho fundamental a la dignidad, al relatar en la sentencia lo expresado por María del Socorro López Jaramillo, en relación con un supuesto amante que tenía la víctima Sandra Patricia
Continuó el ataque afirmando que la juez trasgredió el derecho fundamental a la dignidad, al relatar en la sentencia lo expresado por María del Socorro López Jaramillo, en relación con un supuesto amante que tenía la víctima Sandra Patricia en México y las supuestas amenazas proferidas por su apoderado, lo cual atenta contra su honra y buen nombre. Resumió las pruebas de la Fiscalía practicadas en el juicio oral y se refirió a los medios de prueba de la defensa, empezando por el testimonio de los señores Ancizar Velasco Pardo y Darwin Velasco López, de quienes dijo ser sospechososRADICACIÓN: 76111 -60-00165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramirez Castillo DELITO: fraude procesal por el vínculo de afinidad y consanguinidad existentes con la acusada María del Socorro López Jaramillo. En relación con la señora Marina Leonor Rades Escobar, dijo que era un testigo de oídas que sólo se limitó a decir que María del Socorro López Jaramillo le contó que la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez tenía un amante en México y finalmente adujo que la declaración de la acusada López Jaramillo era falsa y configuraba el delito de falso testimonio por referir que la víctima tenía un amante. Posteriormente, indicó que en el trámite se incurrió en irregularidad que amerita la declaratoria de nulidad, toda vez que en su sentir, la juez no debió permitir que las partes renunciaran al testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, a pesar de ser la única testigo directo de los hechos. Afirmó que la juez no estudio la copia del contrato de arrendamiento aportada al
las partes renunciaran al testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, a pesar de ser la única testigo directo de los hechos. Afirmó que la juez no estudio la copia del contrato de arrendamiento aportada al proceso, en la cual no aparece consignada la cláusula penal, ni valoró los anexos de la demanda relacionados en la denuncia, entre los que se encuentra el poder conferido a Luz Adriana Ramírez Castillo para que actuara dentro del proceso ejecutivo en nombre y representación de María del Socorro López Jaramillo. Expuso que la juez tampoco valoro que la misma acusada afirmó que el contrato no tenía consignada la cláusula penal, la cual supuestamente fue pactada verbalmente con la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, sin contar con la anuencia de la coarrendataria Ana Milena Cañizales Erazo, afirmación que también hicieron los testigos sospechosos Ancizar Velasco Pardo y Darwin Velasco López. Criticó que la juez no tuviera en cuenta que según el señor Ancizar Velasco Pardo esposo de la acusada María del Socorro López Jaramillo, fue la Abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, quien consignó la cláusula penal en el contrato de arrendamiento, lo que bien puede significar que se valió de otra persona para alterar el documento, en el que claramente se advierte que en el espacio dispuestoRADICACIÓN: 76111 -60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: Maria del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramirez Castillo DELITO; fraude procesal para escribir en letras la cláusula novena, aparecen unas rayas, en señal de no haberse pactado esa cláusula cobrada de manera fraudulenta a través de un
DELITO; fraude procesal para escribir en letras la cláusula novena, aparecen unas rayas, en señal de no haberse pactado esa cláusula cobrada de manera fraudulenta a través de un proceso ejecutivo, máxime, que tratándose de un contrato escrito, lo lógico era que las partes lo incluyeran en la negociación antes de autenticar el documento en la Notaría y no hacerlo verbalmente. Dijo que para llenar espacios en blanco, se requiere la autorización expresa de los contratantes, tal como lo establece el artículo 662 del Código de Comercio, sin que sea válido el acuerdo verbal mencionado en la sentencia por la juez de primera instancia, máxime, que cualquier modificación que se pretendiera hacer al contrato requería la autorización de todos los firmantes, lo cual no sucedió2. 4.1 NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público manifestó que conforme a lo señalado en los artículos 446 y 177 de la Ley 906 de 2004, contra el sentido de fallo no procede el recurso de apelación, tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de septiembre de 2013, dentro del radicado 40334, en la que se indicó que solo es procedente atacar la sentencia. En relación con la petición de nulidad por haberse aceptado la renuncia de las partes frente al testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo Vélez, dijo que tampoco existe prueba de la alegada trasgresión a las garantías fundamentales, en el entendido que la precitada al ser víctima de los hechos objeto de acusación, debió estar atenta al llamado de la judicatura y declarar en el juicio, y que al no haber actuado de esa manera, las partes voluntariamente desistieron de la prueba
en el entendido que la precitada al ser víctima de los hechos objeto de acusación, debió estar atenta al llamado de la judicatura y declarar en el juicio, y que al no haber actuado de esa manera, las partes voluntariamente desistieron de la prueba y el ente acusador introdujo una declaración anterior, como prueba de referencia. 2 Cfr, folios 490 a 515 8RADICACIÓN; 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal Expresó que el ataque del apelante en torno al análisis de responsabilidad realizado por la juez, se basa en apreciaciones subjetivas que de manera alguna podrían conllevar a la revocatoria de la sentencia, la cual se basó en las pruebas legalmente practicadas e introducidas en el juicio oral, las cuales dan cuenta del acuerdo verbal realizado entre María del Socorro López Jaramillo y Sandra Patricia Caicedo López en relación con la cláusula penal finalmente consignada en el contrato con el fin de hacerla valer en el proceso ejecutivo. Señaló que mientras Sandra Patricia Caicedo afirmó en declaración previa al juicio oral, que el convenio verbal no existió, la señora María del Socorro López Jaramillo afirmó lo contrario, por lo que con el fin de determinar a quien se le cree es necesario analizar las demás pruebas practicadas en el juicio oral, como lo son los testimonios de los señores Ancizar Velasco Pardo y Darwin Velasco López, quienes respaldan los dichos de la acusada, en torno a la existencia del pacto verbal consumado a las afueras de la Notaría donde se autenticó el contrato.
los testimonios de los señores Ancizar Velasco Pardo y Darwin Velasco López, quienes respaldan los dichos de la acusada, en torno a la existencia del pacto verbal consumado a las afueras de la Notaría donde se autenticó el contrato. Dijo que si conforme a lo probado en el juicio, el actuar de la acusada estuvo precedido de un acuerdo previo realizado con la señora Sandra Patricia Caicedo, es preciso concluir tal como lo hizo la juez, la ausencia de dolo y de la actividad engañosa necesaria para incurrir en el delito de fraude procesal, delito del cual necesariamente debía ser absuelta. Adujo que si la señora María del Socorro López Jaramillo no podía ser condenada por el delito de fraude procesal, menos la ciudadana Luz Adriana Ramírez Castillo, porque se haber actuado, lo hizo en nombre de María del Socorro y frente a un incumplimiento de contrato, con la inclusión consensuada de una cláusula penal3. 3 Cfr, folios 577 a 581. 9RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socoro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 019 del 4 de mayo de 2017, a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, absolvió a las ciudadanas María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo de la conducta punible de fraude procesal.
a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, absolvió a las ciudadanas María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo de la conducta punible de fraude procesal. La primera pretensión del apelante es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del sentido de fallo absolutorio proferido por la juez, porque en su sentir, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la víctima al no permitírsele reclamar la anulación del mismo, ni interponer recurso de apelación en su contra. Pretensión que será despachada desfavorablemente por las siguientes razones: De la sustentación presentada por el apoderado de la víctima, no se avizora la existencia de irregularidad alguna que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado, en el entendido que como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez anunciado el sentido de fallo, vincula al juez, quien no puede anularlo ni siquiera aduciendo razones de justicia material. Así lo consideró el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en providencia emitida el 27 de julio de 2016, dentro del radicado SP10268-2016, 41.429, en la cual se expresó que: “La Corte ha insistido (CSJ SP, 23 de septiembre de 2015, rad. 40694) en que eí anuncio dei sentido dei faiio por parte dei juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de ¡a estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. (...)
conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de ¡a estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. (...) 10RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal Así, el anuncio del sentido del fallo tiene ia doble función de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada y materializarlos principios de inmediación, concentración, publicidad e inmutabilidad que rigen el proceso penal. Tales atribuciones justifican y legitiman la pretensión de corrección de la decisión del juez de conocimiento, a través de la cual expresa a las partes e intervinientes la convicción que le generó la dinámica probatoria que se desarrolló en su presencia, por lo que resulta inconveniente, en términos de coherencia y seguridad jurídica, la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera modificar el anunciado sentido del fallo. De esta manera se comprende (ante las tesis contrarias que tienden a defender la posibilidad de que una mejor evaluación probatoria realizada con posterioridad ai anuncio del sentido del fallo justifica su modificación) que no resulta extraño ai valor justicia ia reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, ia misma que resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo; de acogerse tal posibilidad se desconocería la secuencia lógica v coherente de los actos procesales que determinan ia existencia del proceso como instrumento legítimo encaminado a la consecución de la
sentido del fallo; de acogerse tal posibilidad se desconocería la secuencia lógica v coherente de los actos procesales que determinan ia existencia del proceso como instrumento legítimo encaminado a la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión adoptada en la sentencia. (...) Por lo tanto, según se puntualizó en el precedente en cita, “el debido proceso acusatorio se preserva, cuando ei juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material”. De manera concordante, razonó así: “De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con ia interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia , pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó”RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO; María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal “La obligación de mantener inmodificable e! sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el
proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del failo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares Impuestas. “En este sentido, la Sala tiene dicho que1 claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos (CSJ, SP, 20 de enero de 2010, rad. 32196”’. La anterior tesis jurisprudencial, según la cual debe existir total consonancia entre el anuncio del sentido de fallo y el contenido de la sentencia, deja ver el acierto de la juez al no permitir que el apoderado de la víctima reclamara la nulidad ni que interpusiera los recursos ordinarios contra esa determinación, ya que de no estar conforme con la misma, debía esperar e interponer los recursos contra el fallo definitivo, el cual desarrolló los aspectos tenidos en cuenta al momento de la anunciación del sentido de fallo. Así las cosas, el peticionario no cumplió con la carga de demostrar el supuesto acto irregular que en su sentir, afecta las garantías fundamentales de la víctima, ya que si no es posible anular el sentido de fallo, ni interponer recursos en su contra, la juez no estaba obligada a abrir un espacio para esos efectos después de anunciar su decisión. Prueba de la inexistencia de la irregularidad alegada por el apoderado de la víctima, es que finalmente tuvo la oportunidad de interponer el recurso de
de anunciar su decisión. Prueba de la inexistencia de la irregularidad alegada por el apoderado de la víctima, es que finalmente tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida a favor de las señoras María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo, lo cual garantiza noRADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramirez Castillo DELITO: fraude procesal sólo su derecho fundamental al debido proceso, sino el de las partes y demás intervinientes. La otra pretensión de nulidad elevada por el apelante, se refiere a la decisión de la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, de admitir la renuncia de las partes al testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo, el cual luego de repetidos intentos no se pudo escuchar por encontrarse la testigo fuera del País. La Sala tampoco accederá a esa petición de nulidad, toda vez que como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la renuncia de las partes a la práctica de una prueba, no constituye vicio alguno susceptible de lesionar el principio de contradicción, toda vez que tanto fiscalía como defensa, son libres de introducir o renunciar discrecionalmente a la práctica de cualquier medio de prueba, según cumpla con mayor o menor grado sus expectativas. En palabras de la citada Corporación la abdicación respecto de aigún(os) eiemento(s) de prueba durante ei juicio, en últimas, a io máximo que podría conducir es a no probar el supuesto de hecho que estaba destinado a acreditar, pero, se insiste, jamás, llegaría a comportar una sanción tan extrema como la de
eiemento(s) de prueba durante ei juicio, en últimas, a io máximo que podría conducir es a no probar el supuesto de hecho que estaba destinado a acreditar, pero, se insiste, jamás, llegaría a comportar una sanción tan extrema como la de la nulidad . (-) En este sentido, la Sala ha señalado: Por ello, carece de sustento legal afirmar, sin ningún tipo de soporte, que la prueba pertenece al proceso y no a la parte, como quiera que, dentro de la facultad de postulación que asiste a los intervinientes en ei trámite procesal, si exclusivamente una parte solicitó la prueba para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la conducencia y pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete innecesaria o se dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso examinado, puede renunciar a la prueba, en el entendido, dentro del conceptoRADICACIÓN: 76111-60-00-165-2010-01014-03 (AC-189-17) ACUSADO: María del Socorro López Jaramillo y Luz Adriana Ramírez Castillo DELITO: fraude procesal lógico sistemático que ha de gobernar el asunto, de que esa renuncia sólo lo afecta a él. (CSJA.P 29 ag. 2007, rad. 28.056)...”4 Además de la inexistencia de la irregularidad alegada por el apoderado de la víctima, al reclamar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la juez admitió la renuncia de las partes al testimonio de la señora Sandra Patricia Caicedo, es preciso resaltar que esa determinación se adoptó