TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-01935-02-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2010-01935-02-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02 (AC-414-22) Condenado: Miguel José Orbein Concha Amarillo Guadalajara de Buga (Valle), abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 150
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso d e apelación presentado contra la sentencia No. 51 del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó a MIGUEL JOSÉ ORBEIN CONCHA AMARILLO a pagar indemnización por perjuicios morales a la menor I.Z.M (víctima directa), YAJDIEL ZULETA MUÑOZ (hermano de la menor), ES TEFANÍA CANO DE MUÑOZ (abuela), MANUEL ANTONIO MUÑOZ (abuelo), CARLOS ENGELBERTH ZULETA MARTÍNEZ (padre) y por perjuicio psicológicos ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO (madre la menor).
II ANTECEDENTES
ANTONIO MUÑOZ (abuelo), CARLOS ENGELBERTH ZULETA MARTÍNEZ (padre) y por perjuicio psicológicos ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO (madre la menor).
II ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2010 la señora ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO denunció que el 19 de octubre de 2010, en horas de la noche, el señor MIGUEL JOSÉ ORBEÍN CONCHA le bajó la ropa interior a la menor I.Z.M. (de 4 años de edad) le chupó la vagina y le dijo que le chupara el pene.Radicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
Acusado: José Orbein Concha Amarillo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
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2. El 30 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a MIGUEL JOSÉ ORBEIN CONCHA AMARILLO a 192 meses de prisión como autor de un delito de actos sexuales abusivo agravado, decisión que el 08 de abril de 2013 fue confirmada por esta Sala, la que quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2013.
3. El 17 de mayo de 2013 CARLOS ANGELBERTH ZULETA MARTÍNEZ, ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO, ESTEFANÍA CANO DE MUÑOZ, MANUEL ANTONIO MUÑOZ LOMBANA y YAJDIEL ZULETA MUÑOZ –parientes de la menor I.Z.M. - solicitaron, por medio de apoderado, apertura de incidente de reparación integral.
LOMBANA y YAJDIEL ZULETA MUÑOZ –parientes de la menor I.Z.M. - solicitaron, por medio de apoderado, apertura de incidente de reparación integral.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Desvincular al In stituto Colombiano de Bienestar Familiar de este trámite Incidental por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Condenar al señor José Miguel Orbein Concha Amarillo, como penalmente respons able, al pago de los siguientes perjuicios conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, así: A) A la menor I. Z. M., por concepto de perjuici o morales la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y por concepto de perjuicios psi cológicos la sum a equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIM OS LEGALES VIGENTES, B) para la señora Adriana Marcela Muñoz Cano, madre de la víctima, por concepto de daño moral la suma equivalent e a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES C) Para el menor Yajdiel Zuleta Muñoz , hermano de la víctima la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral D) para losRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
Acusado: José Orbein Concha Amarillo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
Acusado: José Orbein Concha Amarillo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
3 señores Estefanía Cano de Muñoz y Manuel Antonio Muñoz abuelos maternos de la víctima a la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGEN TES, por concepto de perjuicios morales para cada uno. E) Para el señor Carlos Engelberth Zuleta Martínez, padre de la víctima la suma equivale nte a la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios Morales.
TERCERO: Abstenerse de condenar por perjuicio psicológico y fisiológicos a favor de Adriana Muñoz Cano, Carlos Egelber Zuleta Martínez, Yajdiel Zuleta Muñoz, Estefanía Cano de Muñoz Y M anuel Antonio Muñoz , y tampoco procede condena por perjuicios fisiológicos frente a la menor IZM, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas por los gastos de agencias en derecho generadas en el presente asunto a favor de la parte incidentante”.
Como fundamento de esas decisiones el a quo argumentó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa los afectados con la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a través de su apoderado promovieron incidente de reparación integral con el fin de que se declare la responsabilidad civil del señor JOSÉ ORBEÍN CONCHA AMARILLO vinculando en calidad de tercero civilmente responsable al Instituto Colombiano de
promovieron incidente de reparación integral con el fin de que se declare la responsabilidad civil del señor JOSÉ ORBEÍN CONCHA AMARILLO vinculando en calidad de tercero civilmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, al pago de los perjuicios morales y perjuicios fisiológicos.
Problemas jurídicos:
El despacho deberá resolver los siguientes interrogantes: (i) se demostraron los presuntos perjuicios morales causados a la menor IZM y a su grupo familiar enRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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4 su condición de incidentante para proceder a su tasación, (ii) de no condenarse al señor MIGUEL J OSPE ORBEIN CONCHA AMARILLO al pago de los perjuicios en favor de las víctimas deberá determinarse si este juzgado es competente para condenar al ICBF en calidad de tercero civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios.
Desde ya se debe indi car frente al primer problema jurídico de acuerdo a las pruebas practicadas que acredita el daño moral ocasionado a los reclamantes, los familiares de la menor víctima y por supuesto el daño moral y psicológico a la menor IZM como víctima directa, ya que s e determinó que presenta sentimientos de tristeza depresión y agresividad que impactaron negativamente en el ánimo de la infante igualmente ha generado en su familia estos sentimientos.
En el presente caso el delito por el cual se condenó al señor JOSÉ O RBEIN
sentimientos de tristeza depresión y agresividad que impactaron negativamente en el ánimo de la infante igualmente ha generado en su familia estos sentimientos.
En el presente caso el delito por el cual se condenó al señor JOSÉ O RBEIN CONCHA AMARILLO es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, descrito en los artículos 208 y 211 del código penal, siendo presentado el incidente dentro del término legal a la ejecutoria de la sentencia, es decir, que el trámite inic ió de manera oportuna, y la respectiva pretensión económica en audiencia se realizaron el día 01 de junio de 2015.
(…)
Uno de los mecanismos que consagra la legislación penal para la reparación de los perjuicios es el incidente de reparación integral en los términos de los artículos 102 y siguientes de la ley 906, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria para su ejercicio, b asta quien lo promueve tenga la calidad de víctima y no se hayan pagado los perjuicios. Su finalidad según la Corte Suprema de Justicia no es la de obtener una declaración en tal sentido determinar la fuente d e la respo nsabilidad civil, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y monto al que asciende yRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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5 su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el código procesal penal.
El incidente es un trámite accesorio del proceso penal los cuales pueden acudir
5 su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el código procesal penal.
El incidente es un trámite accesorio del proceso penal los cuales pueden acudir quienes han sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifique los perjui cios sufridos, y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable acorde con lo dispuesto 1494 y 2341 del código civil.
En lo referente a la naturaleza la Corporación a sostenido, se trata entonces “de un mecanismo procesal independiente posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca tener esa declaración de responsabilidad penal sino la indemnización pecuniaria, fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito, reparación en sentido lato, y cual quiera de otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil.
El incidente de reparación es dependiente de los resultados del proceso penal en tanto el mismo se puede solicitar en tanto culmine con sentencia condenatoria, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera qu e el debate en el incidente se centra en la acreditación del daño y su cuantificación correspondiéndole al juez penal la declaración del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
La finalidad del incidente de repara ción integral no es determinar la fuente de responsabilidad civil sino declarar civilmente responsable a la persona que fue condenada por un delito, sino para probar el daño y su cuantificación siempre y
fuente es el delito.
La finalidad del incidente de repara ción integral no es determinar la fuente de responsabilidad civil sino declarar civilmente responsable a la persona que fue condenada por un delito, sino para probar el daño y su cuantificación siempre y cuando esté acreditada la calidad de víctima y no le hayan sido reparados los perjuicios con ocasión del daño o agravio sufrido.Radicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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6 En ese sentido, se tiene que la parte que demanda la reparación derivada de un delito mediante el incidente de reparación integral, debe acreditar en primer lugar la calidad de víctima directa o indirecta y en segundo lugar el daño, su naturaleza, daños materiales o inmateriales y en algunos casos su cuantificación porque ello corresponde al juicio prudente del juez.
No existe discusión en el caso que nos ocupa las víctimas del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el cual fue condenado el señor CONCHA AMARILLO, es la menor IZM y sus familiares, su madre ADRIANA MARCELA MUÑOZ, su padre CARLOS ANGELBERTH ZULETA MARTINEZ, su hermano YAJDIEL ZULETA MUÑOZ, y s us abuelos ESTEFANÍA CANO DE MUÑOZ y MANUEL ANTONIO MUÑOZ LOMBANA, calidad que fue reconocida en el presente trámite incidental y que son las que a través de apoderado promovieron el incidente de reparación integral.
(…)
MUÑOZ y MANUEL ANTONIO MUÑOZ LOMBANA, calidad que fue reconocida en el presente trámite incidental y que son las que a través de apoderado promovieron el incidente de reparación integral.
(…)
En el asunto de marras no se dem ostró por el condenado hoy demandado o el tercero civilmente responsable el pago de perjuicios como se indicó al principio de las pretensiones de la parte demandante.
(…)
El daño también puede ocurrir que las consecuencias de la conducta dañosa se mate rialice en el ámbito puramente extrapatrimonial del afectado lo que acontece cuando la incidencia se produce en derechos e intereses desprovistos de significación económica como los sentimientos, las satisfacciones personales y las relaciones con los demás y/o entorno mismo.
(…)Radicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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7 En el presente asunto para acreditar la afectación de la menor y de su familia como consecuencia de los hechos tanto en su parte espiritual o internamente han padecido lo cual han presentado en ellas sentimiento de dolor y de tristeza, para acreditar ello fueron escuchadas en audiencias las declaraciones de ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO madre la menor, CARLOS ENGELBERTH ZULETA padre de la menor y ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA psicóloga.
(…)
Si bien no declararon los abuelos y el hermano de la menor víctima, es válido tener de presente los dichos de ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO la madre
(…)
Si bien no declararon los abuelos y el hermano de la menor víctima, es válido tener de presente los dichos de ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO la madre de la menor IZM quien indicó que los señores ESTEFANÍA CANO, MANUEL ANTONIO MUÑOZ y el menor YAJDIEL ZULETA MU ÑOZ, abuelos maternos, los dos primeros, y hermano de la menor el último, se vieron también afectados por la agresión sexual ocurrida a la misma, dichos que son creíbles en el entendido que son las personas que conforman su núcleo familiar, y no se puede pasar por alto lo afirmado por la doctora ALEXANDRA VALLEJO al indicar que una agresión sexual perpetuada contra una menor tiene un impacto altamente negativo no solamente frente a la víctima directa sino que trasciende a los miembros más cercanos de su familia o su núcleo familiar, declaraciones que no pueden entenderse de manera aislada, o no darles el valor probatorio por no se las misma víctimas quienes lo manifiesten pues sobre este aspecto el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria a establecido que existe una presunción legal de reconocimiento del daño moral en relación con los familiares en primer grado de consanguinidad como en este caso que son los padres, no obstante ese conclusión se condiciona al hecho de acreditar el parentes co o afinidad que establece el vínculo por el cual se establece el dolor, la aflicción de las víctimas y habilita el reconocimiento como tal situación que quedó acredita con el registro civil de nacimiento de la menor víctima IZM donde se evidencia que su madre
establece el vínculo por el cual se establece el dolor, la aflicción de las víctimas y habilita el reconocimiento como tal situación que quedó acredita con el registro civil de nacimiento de la menor víctima IZM donde se evidencia que su madre es ADRIANA MARCELA MUÑOZ CANO, también la calidades de su padreRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
Acusado: José Orbein Concha Amarillo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
8 CARLOS ENGELBERTH ZULETA y el registro civil de YAJDIEL ZULETA MUÑOZ hermano de la víctima en segundo grado de consanguinidad.
Dicha afección padecida por su familia se sustenta igualmente en la declaración rendida por la doctora ALEXANDRA VALLEJO MEJIA psicóloga forense quien explicó su experiencia profesional como psicóloga y las consecuencias que se genera como ya lo indicamos en todo el núcleo familiar en todo su entorno.
Testimonio que no podemos dejar de valorar por el solo hecho de provenir de la madre de la menor, porque es una verdad de apuño que existió un agravio emocional y psicológico donde no se advierte la intención de faltar a la verdad o informar situaciones falaces, pues como se ha venido señalando en precedencia existió esa afectación con diferentes consecuencias. Testimonio que se afianza con la declaración rendida por la profesional de la psico logía, que si bien no recordaba realmente la atención que le brindó a la menor, si aleccionó a los intervinientes en la audiencia, sobre las secuelas que genera en una menor abusada, y cómo afec ta a su familia más cercana las consecuencias de dicha
recordaba realmente la atención que le brindó a la menor, si aleccionó a los intervinientes en la audiencia, sobre las secuelas que genera en una menor abusada, y cómo afec ta a su familia más cercana las consecuencias de dicha conducta desplegada sobre la menor.
Atestaciones que para esta instancia son suficientes para acreditar el daño moral ocasionado a los reclamantes, los familiares de menor víctima y por supuesto el daño moral y psicológico ocasionado a la menor IZM como víctima directa, quien como quedó de reliev e, presenta sentimientos de tristeza, depresión y agresividad que impactaron negativamente en el ánimo de infante y que igualmente ha generado su familia sentimientos de dolor y tristeza.
Frente al padre de la menor, esta operadora judicial considera que si bien se presume que una situación de tal naturaleza, genera sentimientos de dolor y de tristeza, también se debe tener en cuenta que el señor Carlos Endegel Zuleta Muñoz, aunque no fue un padre totalmente ausente, sólo convivió con la menor y la madre de ésta, durante su primer año de vida, tal como lo indicó la señoraRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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9 Adriana Muñoz Cano dicho que fue confirmado por el señor Zuleta Muñoz en la declaración rendida ante el despacho, y aunque por ser el progenitor la agresión sexual sufrida por su hija puede generar en él sentimientos de dolor e impotencia, los mismos no se pueden equiparar con las afecciones que sufren
declaración rendida ante el despacho, y aunque por ser el progenitor la agresión sexual sufrida por su hija puede generar en él sentimientos de dolor e impotencia, los mismos no se pueden equiparar con las afecciones que sufren quienes viven el día a día con la m enor IZM, que son quienes deben lidiar con sus depresiones, agresividad, tristezas inseguridades, llantos et c., tal como lo relató la señora Adriana Cano madre de IZM quien manifestó: “Ella era una niña tranquila de 3 años que jugaba y yo la metí al hogar para que ella conociera otros niños, para que se relaciona ra mejor, para que no estuviera sola en la casa”. ¿Cómo se encuentra su meno r hija en la actualidad físicam ente, psicológicamente, después de los hechos? R/ …siendo una niña parca, poco relacionable, depresiva, una niña que a veces llora y se entristece con facilidad rechazando a su hermano menor ….nunca aceptó que llegara su otro hermano, siempre dijo que no quería fuera un varón, sino una niña, quise haber tenido un apoyo de ICBF”, declaración decisiva para la demostración de las aflicciones sufridas, no solo por su hija sino por sus ab uelos maternos, quienes convivían con ella, y su otro hijo YZM, máxime por la afectación que demuestra la misma, rindiendo su declaración en la sala, pues se le observó muy acong ojada al relatar nuevamente los hechos de que fue víctima su hija, lo cual es plenamente innegable.
Declaraciones que para esta instancia son igualmente suficientes para acreditar el daño moral solicitado y aplicando la presunción dictaminada por el máximo
relatar nuevamente los hechos de que fue víctima su hija, lo cual es plenamente innegable.
Declaraciones que para esta instancia son igualmente suficientes para acreditar el daño moral solicitado y aplicando la presunción dictaminada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, relativa a que la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados, y que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral, el cual se tasará a continuación.
Valga aclarar que para este tipo de daño hay dos modalidades, s egún lo ha esbozado la Corte en Sala de Casación penal en sentencia SP14143 -2015, aRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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10 saber: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el te mor padecidos por la víctima en su esfe ra interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle menoscabo, cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
Así pues, en armonía con el mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dice:
sentimientos pueden generarle menoscabo, cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
Así pues, en armonía con el mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dice:
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de J usticia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios d e reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Conforme a lo anterior, atendiendo la magnitud del daño caus ado, y siguiendo los parámetros señalados por el Consejo de estado para restringir al menos materialmente el tradicional criterio del arbitrio judicial que estructuran tablas que gradúan el monto a pagar de acuerdo con variables como el nivel de cercanía , se estima razonable una indemniza ción por concepto de daño moral subjetivo así:
Para la menor IZM como víctima directa los señores por concepto de daño moral la suma equivalente a 300 S.M.L.M.V. y por concepto de perjuicios psicológicos la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V.
Para la señora ADRIANA MUÑOZ CANO (Madre de la víctima) por concepto por concepto de daño moral la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales
Legales VigentesRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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Para el menor YAJDIEL ZULETA MUÑOZ (Hermano de la víc tima) la suma
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Para el menor YAJDIEL ZULETA MUÑOZ (Hermano de la víc tima) la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de daño moral, quien contrario a lo manifestado por el representante del I.C.B.F., el menor no es hermano medio de I.Z.M., sino que de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento aportado en al trámite incidental, éste es hijo de la señora Adriana Marcela Muñoz y Carlos Engelberth Zuleta, y ha convivido con la menor desde su nacimiento.
Para los señores ESTEFANÍA CANO DE MUÑOZ y MANUEL ANTONI O MUÑOZ la suma equivalente a 50 SMMLV para cada uno por concepto de daño moral.
Para el señor CARLOS ENDELBERG ZULETA (Padre de la ví ctima) la suma equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral.
En cuanto a los perjuicios psicológicos y fisiológicos frente a Adria na Muñoz Cano, Carlos Engelbert Zuleta Martínez, Yajdiel Zuleta Muñoz, Estefanía Cano de Muñoz y Manuel Antonio Muñoz, toda vez que no fueron acreditados dentro presente asunto por tanto no serán objeto de condena, mientras que sí procede condena por concepto de perjuicios ps icológicos, respecto a la menor I.V.Z.M. por se la víctima directa, y no procede condena por perjuicios fisiológicos por no haber sido probados.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado por el despacho
por se la víctima directa, y no procede condena por perjuicios fisiológicos por no haber sido probados.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado por el despacho correspondería determinar si el Tercero Civilmente solidario ICBF está obligado a pagar los perj uicios causados con la comisión de la conducta punible, sino fuese porque se advierte que ante la na turaleza jurídica del ICBF como lo es una entidad adscrita al departamento administrativo de p rosperidad social, las victimas debieron demandar la indemnización por los daños ante la jurisdic ción contenciosa Administrativa y no antela la ordinaria, dada la imposibilidad jurídicaRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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12 que esta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente, para reparar los perjuicios causados, veamos:
El ICBF es una, entidad desconcentrada, con personería juríd ica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto po r la Ley 7 de 1979 y su Decreto Regla mentario No. 2388 de 1979, que me diante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El artículo 29 Constitucional señala:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
El artículo 29 Constitucional señala:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
La CSJ, frente a este tópico señaló mediante SP-5799 de 2016 del 31 de agosto de 2016, radicado 48071, lo siguiente:
“Uno de los efectos más relevantes de ese criterio de especia lidad es, sin lugar a dudas, la distribución de funciones prevista en los artículos 234 y 2378 de la Constitución Nacional, pues en estos preceptos se consagra que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; mientras que la Jurisdicción Or dinaria es la encargada de resolver losRadicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
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13 conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Una interpretación sistemática de lo dispuesto en esas normas y lo estipulado en el artículo 909 de la Constitución Política, nos permite concluir que es un
atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Una interpretación sistemática de lo dispuesto en esas normas y lo estipulado en el artículo 909 de la Constitución Política, nos permite concluir que es un mandato supralegal: el que en materia de responsabilidad patrimonial el Juez natural del Estado sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Ahora bien, ese principio d el juez natural era el que desarrollaba el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que rezaba:
«de las acciones de reparación directa y repetición, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordina rio y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de estado y los Tribunales Administrativos.»
De manera que aun cuando el Tribunal fundó su negativa de v incular como tercero civilmente responsable al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, en una norma derogada, su respuesta es acertada toda vez que tal precepto tan solo era el desarrollo legal del principio constitucional del juez natural, el cual impide invadir las funciones de dic ha jurisdicción especial dentro de este proceso penal…”
“(…) La Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico a l resolver un problema jurídico similar al aquí planteado en un proceso penal que se adelantó10 contra el conductor de un autom otor de propiedad de la Aeronáutica Civil por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, esta Sala decidió decretar oficiosamente la desvinculación de la AEROCIVIL como tercero civilmente responsable y la invalidación de la conden a al pago de perjuicios que le había
culposas. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, esta Sala decidió decretar oficiosamente la desvinculación de la AEROCIVIL como tercero civilmente responsable y la invalidación de la conden a al pago de perjuicios que le había sido impuesta, tras considerar que:Radicación: 76-111-60-00-165-2010-01935-02
Acusado: José Orbein Concha Amarillo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
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«Bajo estos parámetros, era ante la jurisdicción contencioso administrat iva que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicción ordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes».”
De igual manera respec to al mismo problema jurídico, la Corte hiz o alusión en pronunciamiento de noviembre 30 de 2006 – radicado 25312, en el que indicó:
Esa garantía del «juez natural», consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, es un concepto definido por la jurisprudencia de esta Corporación desde antaño así:
... es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha de cumplir con los req uisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.
más importantes de la soberanía del Estado ha de cumplir con los req uisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.
Si se obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran pre sentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incum bencia de otras competencias.”
Así las cosas,