TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-00481-01-(04-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-00481-01-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26) Procesado : LUIS HERNANDO BLANCO Delitos : Homicidio agravado y otro Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Acción de revisión
Decisión : Inadmite
Aprobado Acta No. : 060
Guadalajara de Buga, cuatro (4) febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el abogado de LUIS HERNANDO BLANCO, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga, a través de la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Según la sentencia, el 1° de marzo de 2012, a las 7:00 am, cerca de un lugar denominado “La P alomera”, vereda Porvenir, en Buga, el señor LUIS HERNANDO BLANCO accionó varias veces un arma de fuego en contra de
un lugar denominado “La P alomera”, vereda Porvenir, en Buga, el señor LUIS HERNANDO BLANCO accionó varias veces un arma de fuego en contra de Alejandro Burbano Torres, lo que causó su muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga declaró penalmente responsable a LUIS HERNANDO BLANCO por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a 437 meses de prisión.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
LUIS HERNANDO BLANCO
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2. El condenado, a través de su abogado, presentó una demanda de revisión, en atención al numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. La demanda fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de enero de 2026, a las 10:06 am1.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
Sobre el particular, mencionó que, en ese momento, se pretendió acreditar la hipótesis alternativa de la existencia de una legítima defensa. Sin embargo, por ausencia de medios de prueba, no fue posible demostrar esa circunstancia.
Según el demandante, la condena se fundamentó en el testimonio de Blanca Lilia Torres, Leidy Johana Torres y Marisel Rodríguez, quienes afirmaron que observaron a LUIS HERNANDO BLANCO en el lugar y hora en el que se escucharon las detonaciones, además del contexto de enemistad que existía entre las víctimas y el procesado.
afirmaron que observaron a LUIS HERNANDO BLANCO en el lugar y hora en el que se escucharon las detonaciones, además del contexto de enemistad que existía entre las víctimas y el procesado.
Luego de exponer las razones por las cuales los testigos, en realidad, tenían contradicciones, manifestó que, posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, obtuvo varios medios de prueba:
-. La declaración de Ramón Mondragón , César Alberto Gonzáles, Daniel Bonilla, Yolanda Gutiérrez Blanco, los cuales observaron que fue Alejandro Burbano Torres quien sacó un arma de fuego y, entre el forcejeo, se produjeron los disparos que causaron su muerte.
Según el accionante, eso demostraría que existió una discusión que, luego, derivó en la muerte de la víctima. Explicó que, según el profesional de Medicina Legal, las heridas se encontraban en el tórax y el antebrazo, lo que explicaría ese forcejeo.
-. Adicionalmente, dijo que obtuvo la historia clínica de 14 de enero de 2008, en la que se describ ió que LUIS HERNANDO BLANCO ingresó a
1 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 3 de febrero de 2026.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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3 urgencias por una herida de arma de fuego, causada por la familia de la víctima, lo que haría más probable la relación de enemistad de la víctima en contra del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
víctima, lo que haría más probable la relación de enemistad de la víctima en contra del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
En atención con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer de la acción de revisión promovida por el abogado de LUIS HERNANDO BLANCO, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga.
I. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.
La Corte Suprema de Justicia2 ha explicado que el objeto de la acción de revisión es “remover los efectos de cosa juzgada” de una determinación, por lo que, además de su carácter excepcional, su fundamento debe recaer en “causales taxativamente consagradas”3:
“De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad”.
En similar sentido, en la decisión CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 64453, se explicó que:
“Como se advirtió ab initio, su carácter excepcional busca remediar la injusticia material que revista el fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcio nario judicial esté facultado para crearlas”.
En este orden de ideas, quien promueve la acción de revisión tiene la
causales taxativas previstas en la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcio nario judicial esté facultado para crearlas”.
En este orden de ideas, quien promueve la acción de revisión tiene la carga de especificar (y soportar argumentativamente, por supuesto) cuál
2 CSJ SP, 21 ago. 2024, rad. 64838. 3 Véase también: CSJ AP, 24 jul. 2024, rad. 62779.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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4 es la causal que fundamenta la demanda, así como cumplir con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 904 de 20044.
Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza rogada5 que caracteriza este tipo de acciones, es preciso que el solicitante acredite cada uno de los presupuestos:
“…en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para pr olongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal” 6.
Caso concreto
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala que, para la instauración de la acción de revisión, el demandante debe aportar varios documentos e información:
definitivamente la controversia procesal” 6.
Caso concreto
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala que, para la instauración de la acción de revisión, el demandante debe aportar varios documentos e información:
El accionante, efectivamente, identificó la actuación procesal que demanda, así como el juzgado que produjo el fallo. Se trata del asunto que se identifica con número de radicado 76-111-6000-165-2012-00481-00, a cargo del Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga.
Igualmente, se precisaron los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, de acuerdo con los artículos 103, 104 -7 y 365 del Código Penal. Incluso, aportó la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada.
Además, invocó la causal 3, relativa al surgimiento de medios de prueba que no se conocían durante el juzgamiento y que podían establecer la inocencia del condenado.
4 el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 5 CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 64453. 6 CSJ AP, 12 mar. 2019, rad. 53042.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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6 CSJ AP, 12 mar. 2019, rad. 53042.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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5 Sobre el particular, como se resumió párrafos atrás, consideró que la declaración de los señores Ramón Mondragón, César Alberto Gonzáles, Yolanda Gutiérrez Blanco, Daniel Bonilla, Yolanda Gutiérrez Blanco, así como la historia clínica del procesado, demostraban su inocencia. Sin embargo, como se abordará más adelante, no desarrolló en debida forma esa causal.
En general, el accionante cumplió con los presupuestos formales de este tipo de demandas, pero no con el requisito sustancial: la demostración de la causal invocada. Entonces, la Sala evaluará lo que la Corte Suprema ha señalado respecto del numeral 3 del artículo 192 del CPP, para luego abordar el caso concreto.
II. Que surjan pruebas no conocidas durante el juzgamiento.
El punto de partida es la lectura del numeral 3 del artículo 192 del
Código de Procedimiento Penal:
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
En consecuencia, una cosa son los hechos novedosos, relacionados con un suceso fáctico que se desconocía durante el proceso ordinario. En cambio, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP7299, 15 oct. 2025, rad. 64988 señaló que los hechos nuevos son:
“todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no
cambio, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP7299, 15 oct. 2025, rad. 64988 señaló que los hechos nuevos son:
“todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. ”
Eso sí, no se trata de aportar cualquier medio probatorio, sino aquel que no era conocido, o que, conociéndolo, no era posible aportarlo. No se trata, entonces, de suministrar el elemento de conocimiento, sino explicar por qué no era conocido.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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6 Según la sentencia cuestionada, la defensa no presentó pruebas. Sin embargo, afirmar que, por esa razón, cualquier medio de conocimiento es novedoso, evidentemente, resulta desacertado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP7298, 5 nov. 2025, rad. 63196 explicó que en la demanda:
“[D]ebe añadirse la descripción de los motivos por los que la prueba calificada de novedosa no fue conocida o fue imposible de aportar durante la actuación penal , así como los argumentos para concluir la aptitud de dicha prueba para derribar el fundamento de la condena”7 (cursiva propia).
calificada de novedosa no fue conocida o fue imposible de aportar durante la actuación penal , así como los argumentos para concluir la aptitud de dicha prueba para derribar el fundamento de la condena”7 (cursiva propia).
Claramente, sin esa exigencia, las partes podrían recaudar medios de prueba que, razonablemente, pudieron obtener durante la investigación y, de esta forma, controvertir la sentencia de manera posterior o ex post, cuando ya se tiene conocimiento del contenido de los elementos de la otra parte y los fundamentos usados por el juez para soportar la condena.
Entonces, no basta con exponer el contenido de las pruebas y cómo, eventualmente, podría demostrar la inocencia del procesado, sino que se requiere de un ejercicio argumentativo, a propósito del carácter excepcional de la acción de revisión, que le permita concluir al juzgador que, en efecto, los medios de conocimiento no podían ser conocidos con una adecuada o diligente actuación del sujeto procesal, o no fue posible aportarlos.
Caso concreto
a. Sobre el carácter novedoso de los medios de prueba.
Precisamente, ese es el requisito que la Sala echa de menos. La parte nunca explicó, mínimamente, por qué no era posible, en la etapa prevista para esos efectos, obtener los medios de prueba presentados.
Es más, ni siquiera desarrolló cómo recaudó esa información luego de emitida la sentencia, con el objetivo de realizar un análisis comparativo con la razonabilidad de obtenerlo durante la actuación penal.
7 Es decir, la explicación del carácter “novedoso” de los medios de prueba es un presupuesto para admitir
de emitida la sentencia, con el objetivo de realizar un análisis comparativo con la razonabilidad de obtenerlo durante la actuación penal.
7 Es decir, la explicación del carácter “novedoso” de los medios de prueba es un presupuesto para admitir la demanda de casación (Véase: CSJ AP4457, 14 jul. 2025, rad. 61931 y CSJ AP4441, 9 jul. 2025, rad. 68155, por ejemplo).76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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7 Ciertamente, transcurrieron cerca de 13 años entre la fecha en que ocurrieron los hechos y las entrevistas a los testigos “novedosos”, por lo que, para la demostración de la causal, era necesario explicar por qué esas personas que, según las declaraciones, observaron lo ocurrido y estaban cerca del lugar de los hechos, nunca fueron presentados durante el juicio.
Sobre ese tema, ninguno de los declarantes, en cada una de aquellas entrevistas, exteriorizó la razón por la cual dio a conocer la información solo durante el mes de noviembre de 2025.
Por ejemplo, Daniel Bonilla dijo que LUIS HERNANDO BLANCO era su amigo desde que tenía 8 años; Ramón Mondragón, por el contexto de esa declaración, conocía al procesado como “patico” y sabía cuáles personas se encontraban en el barrio en que sucedieron los hechos; César Alberto Gonzáles, por su parte, dijo que sabía quién era LUIS HERNANDO BLANCO, ya que le vendía materiales de construcción.
Llama mucho más la atención Yolanda Gutiérrez, hermanda de LUIS
Gonzáles, por su parte, dijo que sabía quién era LUIS HERNANDO BLANCO, ya que le vendía materiales de construcción.
Llama mucho más la atención Yolanda Gutiérrez, hermanda de LUIS HERNANDO BLANCO, cuya información, pese a la cercanía que tenía con el procesado, nunca fue puesta de presente en el juicio.
En general, no se trata de un descubrimiento de pruebas novedosas, sino, al parecer, de la pretensión de realizar un aporte tardío de esos elementos, sin una justificación. La Corte Suprema8, precisamente, explicó que, para la demostración de la causal, era necesario que “el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia”.
De esta forma, por la cercanía que tenían esas personas con el señor LUIS HERNANDO BLANCO (unos sujetos que venían a comprarle materiales, su amigo de la infancia y su hermana), es evidente que podía introducir la información oportunamente, en especial si, según las entrevistas, estaban a pocos metros de lo ocurrido.
Ciertamente, según las entrevistas, los testigos se encontraban a 10 y 12 metros de la supuesta confrontación entre el procesado y la víctima ;
8 CSJ AP298, 5 nov. 2025, rad. 63196.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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8 y que estaban ahí momentos antes de que forcejearan. Esto quiere decir que es posible afirmar que LUIS HERNANDO BLANCO sabía, desde esa época, que los declarantes que ahora se introducen como novedosos eran testigos potenciales.
y que estaban ahí momentos antes de que forcejearan. Esto quiere decir que es posible afirmar que LUIS HERNANDO BLANCO sabía, desde esa época, que los declarantes que ahora se introducen como novedosos eran testigos potenciales.
Con una labor defensiva razonable (una entrevista al acusado, por dar un ejemplo), podía establecer la existencia de esas personas.
La verdadera pregunta, entonces, es ¿por qué se afirma que esos testimonios son novedosos? Por supuesto, desde una perspectiva formal, sí son declaraciones nuevas, pues la defensa, en su momento, decidió no presentar medios de conocimiento en el juicio. No obstante, en este orden de ideas, cualquier prueba sería nueva.
Sin embargo, según lo visto, la causal requiere demostrar que esos elementos no eran conocidos, requisito que no se supera en este caso. En palabras, de la Corte Suprema 9, no es que el contenido de la declaración no se presentara en el juicio, sino que la prueba no tuviera la potencialidad de ser cognoscible10. Es decir, el concepto de prueba “nueva” no tiene que ver con un asunto cronológico11. No basta con que las entrevistas hubiesen sido confeccionadas después de la sentencia, sino que su contenido no pudo ser aportado al proceso.
De esta forma, los declarantes eran personas muy cercanas, según el ámbito social, laboral y familiar y, de acuerdo con el contenido de las entrevistas, estuvieron a pocos metros de lo ocurrido. De hecho, cada uno señaló que observó a los otros declarantes percibir el forcejeo.
Esa situación permite concluir que, ineludiblemente, LUIS HERNANDO
entrevistas, estuvieron a pocos metros de lo ocurrido. De hecho, cada uno señaló que observó a los otros declarantes percibir el forcejeo.
Esa situación permite concluir que, ineludiblemente, LUIS HERNANDO BLANCO conocía la potencialidad de la información que pudieran ofrecer y, por ahora, se desconocen las razones por las que no se presentaron como pruebas de descargo:
9 CSJ AP8354, 19 nov. 2025, rad. 63197. 10 “La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso y, en el presente asunto, es claro que la declaración que ahora se solicita no se enmarca en este carácter. La misma era conocida por el entonces procesado, pero no se advierte del expediente aportado que haya sido requerida por el accionante o su defensor dentro de la causa penal. ” Véase también: CSJ AP4457, 14 jul. 2025, rad. 61931: “Sin embargo, la parte demandante no menciona las razones por las cuales no fue posible solicitarlas durante el desarrollo de esa etapa procesal, sino que se limita a allegarlas en esta ocasión, además de realizar afirmaciones genéricas que tampoco sustentan la referida causal.” 11 CSJ AP4457, 14 jul. 2025, rad. 6193176-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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9 “De esa manera, si la parte ha conocido la prueba, pero por alguna razón decidió voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en el juicio oral, no tendrá esa característica novedosa, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello
razón decidió voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en el juicio oral, no tendrá esa característica novedosa, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe, pero que no fue posible aducir al proceso” 12.
La acción de revisión no puede ser un medio para que la defensa subsane un inadecuado ejercicio investigativo , por lo que la ausencia de una explicación del carácter “novedoso” de las pruebas es suficiente13 para inadmitir la demanda.
b. La potencialidad de los medios de prueba para modular el sentido de la sentencia condenatoria.
El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga tuvo en cuenta que la señora Blanca Lilia Torres, madre de Alejandro Torres Burbano, víctima, observó que su hijo estaba tirado en el suelo, luego de escuchar el relinchar de un caballo. Esa persona manifestó que observó a LUIS HERNANDO BLANCO huyendo con un arma en la mano.
Sobre la razón por la que se le otorgó credibilidad, se señaló que la testigo conocía de tiempo atrás al procesado, por lo que pudo identificarlo fácilmente, en especial, si los hechos ocurrieron cerca de las 7:00 am. Es más, tuvo en cuenta que nunca se cuestionó la capacidad de percepción de la declarante, o se impugnó su credibilidad.
Leidy Johana Burbano Torres, hermana de la víctima, dijo que iba a dejar a su hijo al colegio, en Buga, a las 6:30 am, y se cruzó con el señor
de la declarante, o se impugnó su credibilidad.
Leidy Johana Burbano Torres, hermana de la víctima, dijo que iba a dejar a su hijo al colegio, en Buga, a las 6:30 am, y se cruzó con el señor LUIS HERNANDO BLANCO, quien le comentó que “allá te dejé ese hijo de puta tirado”. Con desconcierto, siguió caminando y observó que su cuñada se encontraba en una buseta gritando, momento en el que se percató que se trataba de su hermano. Igualmente, expresó que existían proble máticas entre su familia y el procesado.
12 Ibidem. Igualmente, se insiste, es necesario argumentar por qué los medios de prueba son nuevos, lo cual se introduce como un requisito de admisibilidad de la demanda. 13 Véase: CSJ AP4457, 14 jul. 2025, rad. 61931 y CSJ AP4441, 9 jul. 2025, rad. 68155, por ejemplo.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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10 Además, valoró que Maricel Rodríguez, esposa de la víctima, observó pasar muy temprano a LUIS HERNANDO BLANCO (que normalmente estaba en ese lugar para sacar arena) y le indicó a Alejandro Torres Burbano que no se metiera en problemas, teniendo en cuenta el contexto de dilemas previos entre los involucrados.
Según la testigo, Alejandro Torres salió en toalla a recoger arena, en la medida que esa era su actividad laboral habitual, y observó a Francisco Javier (otra víctima) y LUIS HERNANDO BLANCO discutiendo. Luego, divisó a
Según la testigo, Alejandro Torres salió en toalla a recoger arena, en la medida que esa era su actividad laboral habitual, y observó a Francisco Javier (otra víctima) y LUIS HERNANDO BLANCO discutiendo. Luego, divisó a su esposo en el suelo, momento en el cual el procesado se regresó y disparó otra vez el arma de fuego.
El juzgado tuvo en cuenta que cada una de las declarantes observó el acontecimiento, si se quiere, en diferentes segmentos:
-. Maricel Rodríguez observó al procesado accionar el arma de fuego.
-. Blanca Lilia Torres lo vio huir del lugar con el artefacto bélico.
-. Leidy Johana Burbano divisó al procesado después, indicándole que ahí había dejado a “ese hijo de puta”.
Inclusive, pese a que consideró que no se demostró que el procesado haya causado la muerte de Francisco Javier Torres, tuvo en cuenta que Cindy Marcela Adarve, esposa de esa otra víctima, observó que, a las 6:30 am, su cónyuge y LUIS HERNANDO BLANCO estaban discutiendo por entregar un caballo. Vio que el acusado sacó un arma de fuego y le apuntó, pero como los estaban observa ndo, la guardó y se acabó la discusión. Luego escuchó unos disparos y se dio cuenta que se trataba de su esposo y Alejandro Torres.
Ahora bien, la defensa, junto con la demanda, presentó la entrevista del señor Ramón Mondragón dijo que iba en compañía de César Alberto Gonzáles en una moto para recoger arena y materiales 14, que le vendía el
Alejandro Torres.
Ahora bien, la defensa, junto con la demanda, presentó la entrevista del señor Ramón Mondragón dijo que iba en compañía de César Alberto Gonzáles en una moto para recoger arena y materiales 14, que le vendía el acusado. Afirmó que observó a “patico”, LUIS HERNANDO BLANCO, en una
14 A pesar de que habían transcurrido 13 años, recordó con detalle que el material que iba a recoger eran “4 metros de balastrillo y 6 metros de arena gruesa”.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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11 discusión con otra persona y, en medio de un forcejeo, sonó un disparo. Por tanto, su reacción fue huir del lugar. Señaló que no observó quien tenía el arma de fuego.
César Alberto González, quien también se encontraba en el rodante, dijo que observó a “patico” y “Alejandro” forcejeando. Estaba en el lugar de los hechos porque le iba a comprar, con detalle, los 4 metros de balastrillo y 6 metros de arena gruesa. Identificó que la víctima sacó “algo” de su canguro y sonó un tiro, por lo cual salió corriendo.
La señora Yolanda Gutiérrez Blanco, hermana del procesado, contó que había problemas con la familia de la víctima y LUIS HERNANDO BLANCO. Afirmó que Maricel Rodríguez se comunicó por el patio de la casa, ya que vivían al lado, y le indicó que “otra vez como que van a pelear”. Por ese motivo, salió y los observó forcejeando, ocasión en la que escuchó un tiro,
vivían al lado, y le indicó que “otra vez como que van a pelear”. Por ese motivo, salió y los observó forcejeando, ocasión en la que escuchó un tiro, cuando se dio cuenta que el occiso había sido Alejandro Torres.
Daniel Bonilla, quien conoce al procesado desde que tenían 8 años, señaló que Alejandro Torres amenazaba a “patico” y que, inclusive, un día le puso un revolver en la cabeza. Sobre el día de los hechos, manifestó que se encontraba dándole desayuno a los caballos y observó que la víctima le dijo al procesado: “hijueputa de vas a morir”. Los observó forcejeando y sonó un disparo, por lo cual salió corriendo.
Todos los declarantes coinciden en que los otros testigos estaban en el lugar de los hechos observando lo ocurrido.
Sin embargo, no bastaba con afirmar que se demostró una legítima defensa. Era imprescindible examinar sus requisitos y las pruebas “novedosas” que lo soportan. En este orden de ideas, el accionante debía explicar por qué los medios de conocimiento tenían la potencialidad de acreditar los presupuestos de esa causal de justificación.
Además, las pruebas no tienen tal trascendencia para desvirtuar el fallo condenatorio. Los testigos, a pesar de la sorpresiva especificidad con la que contaron los hechos, aun cuando pasaron 13 años, observaron a la víctima y al procesado forcejear , pero nunca mencionaron qui én tenía el76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
LUIS HERNANDO BLANCO
12 arma de fuego, más allá de que César Alberto González creyó ver que
LUIS HERNANDO BLANCO
12 arma de fuego, más allá de que César Alberto González creyó ver que Alejandro Torres sacó “algo” parecido a un arma del canguro.
La acción de revisión, en primer lugar, no es un escenario para que se cuestione la valoración probatoria realizada por la primera instancia, sino que se sustente por qué las pruebas “nuevas” conducen, sin duda, a una decisión diferente. Se trata de explic ar por qué la sentencia, a partir de esos medios de prueba aportados, no es acertada.
Realmente, nunca se cuestionó que los testigos de cargo observaron que LUIS HERNANDO BLANCO estaba en el lugar de los hechos, tenía el arma de fuego y huyó, inclusive realizando afirmaciones con desprecio por la vida de la víctima. El hecho de que haya existido un “forcejeo” no deriva en dar por demostrada una legítima defensa.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia 15 ha señalado que la excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa, o defensa necesaria, puede ser definida como:
“el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía disti nta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”.
En este orden de ideas, a partir de esa definición, se explicó que 16, para su reconocimiento, se requieren de los siguientes requisitos: la existencia de una injusta agresión , que sea actual o inminente , causada
En este orden de ideas, a partir de esa definición, se explicó que 16, para su reconocimiento, se requieren de los siguientes requisitos: la existencia de una injusta agresión , que sea actual o inminente , causada en contra de un derecho personal propio o ajeno . También, la necesidad de defensa de ese derecho , y la proporcionalidad entre la agresión y la reacción.
En efecto, por lo menos sobre el primer requisito, debe existir, de manera previa o concomitante , una agresión, “entendida ésta, en sentido amplio, como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico” 17. Se trata de un comportamiento antijurídico –en el
15 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156. 16 CSJ SP, 26 jul. 2023, rad. 63567 y CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 62590, por ejemplo. 17 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156.76-111-6000-165-2012-00481-01 (AC-042-26)
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13 entendido de que crea un riesgo jurídicamente desaprobado 18–, para el bien jurídico que pretende protegerse. Aquella debe ser actual o inminente, lo que presupone que la agresión “haya iniciado o que inequívocamente vaya a comenzar”19.
El demandante nunca mencionó uno solo de los requisitos para la demostración de la causal de justificación y, realmente, la acreditación de un forcejeo no controvierte, inequívocamente, la tesis que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga consideró acreditada.
demostración de la causal de justificación y, realmente, la acreditación de un forcejeo no controvierte, inequívocamente, la tesis que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga consideró acreditada.
En consecuencia, además de que los medios de prueba no son, en estricto sentido, “nuevos”, tampoco se expuso su trascendencia en el caso concreto, por lo que la acción de revisión será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de revisión promovida por el abogado de LUIS HERNANDO BLANCO, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
18 Véase: Alvarado Reyes, Yesid, Aspectos controversiales de la legítima defensa, p. 20. En: Alvarado Reyes, Yesid & Orozco López, Hernán Darío, Entre la legítima defensa y la venganza: un análisis de los requisitos de l