TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-01321-01-(09-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-01321-01-(09-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
tS atíftL:
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES EXCELENCIA R E S P O N S A B IL ID A D
ÉTICA
SUPERACIÓN
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76111-60-00-165-2012-01321-01
Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2.013) Aprobado según Acta. 311
1. OBJETIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 078 del 4 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual absolvió al señor JOHN ANDRES ACOSTA ROA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en accidente de tránsito.
2. ANTECEDENTES 2.1.- El 14 de julio de 2009, la delegada titular de la Fiscalía Ciento cincuenta Seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra JOHN ANDRES ACOSTA ROA por conducta acaecida el 4 de mayo de 2007 a eso de las 18:30 horas, en el kilómetro 27 más 800 metros, vía que conduce de Palmira a El Cerrito, por donde transitaba al volante del vehículo taxi de placas VJF-453 cuando arrolló a URIEL DE JESUS CAMPO OSORIO quien previamente se cayó de la motocicleta en la que
transitaba al volante del vehículo taxi de placas VJF-453 cuando arrolló a URIEL DE JESUS CAMPO OSORIO quien previamente se cayó de la motocicleta en la que transportaba, ocasionándole lesiones mortales. Se le atribuyó conducta imprudente y ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov. coRadicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo negligente al señalarse en una relación de determinación con ese desafortunado resultado, el exceso de velocidad en el que conducía, así también impericia en la maniobra del rodante para impedir la colisión al no observar a la víctima previamente sobre el pavimento o eludir el impacto con la misma. 2. - Previamente, el 19 de junio de 2009 se adelantó la audiencia de formulación de la imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por el comportamiento antes descrito, bajo la denominación jurídica de Homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por el vinculado. 3. - Le correspondió el conocimiento de la fase de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito y el 1° de septiembre de 2011, luego de dos fechas fallidas (la primera porque no se le notificó a la delegada Fiscal y la segunda por aplazamiento solicitado en virtud de la pretensión del ente acusador de concretar un principio de oportunidad) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
primera porque no se le notificó a la delegada Fiscal y la segunda por aplazamiento solicitado en virtud de la pretensión del ente acusador de concretar un principio de oportunidad) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, la audiencia preparatoria, tuvo lugar el 26 de septiembre de 2011. 4. - El Juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones durante las siguientes fechas: el 12 de febrero, el 21 de marzo, el 31 de julio y el 20 de agosto, todas ellas, de 2013. Se anunció el sentido del fallo, de carácter absolutorio y se le dio lectura a la sentencia el 4 de octubre de 2013. El delegado de la Fiscalía presentó y sustentó, el recurso de apelación.
3. DECISION IMPUGNADA El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, luego de realizar un resumen de la prueba testimonial recaudada durante el juicio oral, estimó que no está demostrado con suficiencia la conducta generadora de culpa que la Fiscalía le atribuyó al acusado, mediante la calificación de un exceso de velocidad, determinante para el arrollamiento del occiso sobre la vía. Si bien existe una testigo, a quien el ente acusador le impugnó credibilidad mediante una entrevista, aún en el caso de acogerse el dicho consignado en ese elemento material probatorio, acerca de que el taxi se desplazaba velozmente, ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 2Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa
Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 2Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo no comprueba la violación de la regla de tránsito, de 80 Hm/h en ese sector, pues estaría circunscrita en un margen amplio de subjetividad de la deponente; sin base científica alguna.
Agrega, que las personas que ocupaban otro rodante ubicado próximo al lugar de los hechos, dijeron haberle realizado señales de alerta al acusado para percatarlo de su presencia sobre la vía, pero no obstante, se dejó de acreditar la razón por la cual el señor Uriel cayó en la carretera, la Fiscalía no lo demostró. Tampoco afirma, hay prueba que determine pudo el acusado, observar esas señales de advertencia y aun así, de manera imprudente, continuó su recorrido en el automotor, sin frenar ni desviar su recorrido; esto por cuanto a esa fecha ya oscurecía y en sector no existe iluminación. Concluye, que si bien está probado, fue el acusado el autor de la conducta ejecutada con el automóvil que manejaba para esa fecha, no ocurre lo mismo con la responsabilidad penal pues no se pudo demostrar una actuación imprudente, tampoco impericia pues no se desvirtuó que no estuviera certificado para conducir vehículo automotor, ni negligencia en el maniobrar del volante, mucho menos que hubiere desconocido irresponsablemente señales de tránsito, como la velocidad máxima permitida en esa vía.
4. RECURSO
automotor, ni negligencia en el maniobrar del volante, mucho menos que hubiere desconocido irresponsablemente señales de tránsito, como la velocidad máxima permitida en esa vía.
4. RECURSO El Fiscal 150 Seccional de Palmira, se opone a la absolución proferida por el A-quo porque estima que la prueba de cargo presentada en el juicio oral si da cuenta del exceso de velocidad en el que manejaba el acusado. Para ello, cita las declaraciones de NANCY MARIA REY FORERO, madre del menor enfermo que transportaba ese día el señor ACOSTA ROA. Esa circunstancia daba lugar a una conducción con exceso de la velocidad permitida dado el riesgo de la salud del infante, razón por la cual, sus progenitores prefirieron este servicio a cualquier otro transporte público. Igualmente, que ALEXANDER JIMENEZ, LINA MARIA SALAZAR DIAZ y su cuñada YAMILETH ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 3Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo SALAZAR DIAZ también lo afirman, al punto que no se percató de las señales que le hacían para enterarlo de la presencia del hoy occiso sobre la vía.
Surge evidente para el señor Fiscal, el exceso de velocidad, en la inexistencia de una huella de frenada y en la posición final de la víctima al otro lado de la vía, además del arrastre de la motocicleta. Si fuera una justificación la falta de iluminación en la vía, el
huella de frenada y en la posición final de la víctima al otro lado de la vía, además del arrastre de la motocicleta. Si fuera una justificación la falta de iluminación en la vía, el conductor del automotor tendría que desplazarse a 30 Kms por hora; tal como lo dispone el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Igualmente si el procesado no vio cuando cayó de su motocicleta el señor URIEL DE JESUS OCAMPO, fue porque existía una distancia entre ellos por lo menos mayor a 20 metros, que le había permitido darse cuenta de su situación de haber cumplido con la norma de tránsito de reducir la velocidad cuando no tuviere condiciones óptimas de visibilidad. Trae a cita, una decisión de esta Corporación para finalmente solicitar se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se proceda a la condena del acusado. No recurrentes Surtido el traslado para los no recurrentes, no presentaron alegato, la Defensa, el representante de la Víctima y el Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior se encuentra habilitada para decidir el recurso de apelación presentado por los abogados defensores, en virtud de la regla de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de sentencia proveniente de un Juzgado Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 4Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo 5.2.- Problema jurídico.
Debe ocuparse la Sala de resolver, si la prueba practicada en el Juicio oral, demuestra o nó la responsabilidad penal del señor JOHN ANDRES ACOSTA ROA, más allá de la duda razonable. 5.3.- Análisis de la responsabilidad penal del señor JOHN ANDRES ACOSTA en el delito de Homicidio culposo. Para resolver la controversia planteada en este asunto, es de primordial importancia partir de las circunstancias probadas, respecto de las cuales no existe entre las Partes, discusión alguna. Así tenemos: a) Entre Amaime y Palmira, a la altura del kilómetro 27+800, el señor URIEL DE JESUS OCAMPO OSORIO quien se transportaba en una motocicleta se cayó de la misma, quedando sobre el pavimento, con el automotor encima de una de sus piernas. b) Es observado por la señora LINA MARIA SALAZAR DIAZ, YAMILETH SALAZAR DIAZ y ALEXANDER JIMENEZ FAJARDO, quienes se encontraban varados sobre la vía. Las dos primeras empujaban el automotor a cuyo volante estaba el tercero de los nombrados. c) Las féminas corren auxiliarlo; una de ellas le está dando la mano para levantarlo cuando observan a un carro que se acerca; le hacen señales con la mano para que se detenga, como no lo hace se tiran a un lado de la vía.
c) Las féminas corren auxiliarlo; una de ellas le está dando la mano para levantarlo cuando observan a un carro que se acerca; le hacen señales con la mano para que se detenga, como no lo hace se tiran a un lado de la vía. d) El señor JOHN ANDRES ACOSTA ROA conducía un taxi de servicio público, a eso de las 6:45 p.m del día 4 de mayo de 2007, con motivo de haber sido contratado por la progenitora de un menor enfermo para trasladarlo de El Cerrito al hospital de Palmira. No se percató de la presencia del señor URIEL DE JESUS OCAMPO OSORIO sobre la vía, ni de las señales realizados por las féminas, únicamente lo advirtió luego del impacto con el cuerpo, por el cual ocasionó la muerte al conductor de la motocicleta. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 5Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo e) La vía es recta, sin alumbrado público y las condiciones del tiempo eran buenas pues no llovía. Es de doble sentido. f) No quedó huella de frenada ni de arrastre. g) El occiso luego del impacto, quedó en el carril contrario h) La velocidad permitida en el sector del accidente, es de hasta 80 kms por hora.
Todo lo anterior se encuentra demostrado a través de las declaraciones tanto de los testigos de la Fiscalía como de la Defensa, por cuanto la sentencia de primera instancia no demerita la versión de ninguno de ellos; parte de creerle a las señoras
Todo lo anterior se encuentra demostrado a través de las declaraciones tanto de los testigos de la Fiscalía como de la Defensa, por cuanto la sentencia de primera instancia no demerita la versión de ninguno de ellos; parte de creerle a las señoras LINA MARIA SALAZAR DIAZ y YAMILET SALAZAR DIAZ acerca de las señales que la primera y otra dama le hacían al rodante conducido por el procesado, no obstante al darse cuenta que continuaba la marcha, se hicieron a un lado para no ser arrolladas, como ocurrió con la víctima quien no había podido levantarse de la vía. Por lo tanto, el Juzgador centra la absolución en la duda acerca del exceso de velocidad endilgado al acusado y en sí pudo observar o no a las señoras y sus signos manuales para que se detuviera. En cuanto a las características de la vía y el estado del tiempo, todos confluyen a los estadios antes consignados. La velocidad máxima permitida se encuentra demostrada por la señora AMANDA CEBALLOS FERNANDEZ para esa época Secretaria de Movilidad quien certificó dicha regla de tránsito en el sector El Cerrito - Palmira, según solicitud que hizo la Fiscalía delegada. Ciertamente, el exceso de velocidad no se encuentra plenamente comprobado, puede sostenerse en un indicio, fruto del razonamiento de la versión de la testigo de defensa, la señora MARIA NANCY REY FORERO y su sobrino RODOLFO MELO REY quienes manifestaron haber contratado a JOHN ANDRES ACOSTA ROA para que los trasladara hasta el Seguro Social en la ciudad de Palmira por el cuadro de fiebre, vómito y convulsiones que presentó en el trascurso del día el hijo menor de la señora;
manifestaron haber contratado a JOHN ANDRES ACOSTA ROA para que los trasladara hasta el Seguro Social en la ciudad de Palmira por el cuadro de fiebre, vómito y convulsiones que presentó en el trascurso del día el hijo menor de la señora; se dirigían entonces a ese destino y por el antecedente se puede inferir con alto nivel de acierto que no se desplazaba despacio, de ahí que tanto la primera como las ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 6Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo testigos de visu -in factumdel siniestro mencionaran la rapidez percibida en su actividad de manejo del rodante.
Lo anterior por sí solo no puede fundamentar una violación de la regla de tránsito porque tal como lo dijo el Juez de conocimiento existe un considerable rango de subjetividad en la determinación de tal velocidad; la Fiscalía no llevó al juicio prueba técnica alguna, como seguramente además no podía hacerlo debido a la inexistencia de huellas como la de frenada. Pero este último aserto, también demostrado por el croquis y la declaración del agente de tránsito LUIS ENRIQUE BECERRA PALMA, nos lleva a detenernos en la duda sustentada por el juzgador acerca de no haber certeza de si el acusado pudo o no ver las señales que le hacían las señoras que procuraron auxiliar al hoy occiso. Contrario a su disertación, esta colegiatura encuentra obvio, que el señor ACOSTA
de si el acusado pudo o no ver las señales que le hacían las señoras que procuraron auxiliar al hoy occiso. Contrario a su disertación, esta colegiatura encuentra obvio, que el señor ACOSTA ROA no vio a la señora LINA MARIA SALAZAR DIAZ y a su prima cuando intentaban enterarlo a través del movimiento de sus manos de la presencia del señor URIEL DE JESUS OCAMPO OSORIO en la carretera, cerca de la línea divisoria que demarca los dos carriles. A contrario sensu, no estaría en discusión la Culpa sino el Dolo; pues de haber divisado a las dos señoras y no obstante haber continuado la marcha, por lo menos hablaríamos del segundo en la modalidad de Eventual, pues habría dejado librado al azar cualquier resultado lesivo contra la humanidad de un tercero. Pero en este punto, está la divergencia con el análisis del sentenciador de la primera instancia. Si el señor JOHN ANDRES ACOSTA ROA conducía con las luces prendidas, aspecto incontrovertible en este proceso, en una vía recta, a eso de las 6:45 pm, con tiempo seco, y a la velocidad permitida, tendría que haber divisado a las testigos y no lo hizo. Sin lugar a ninguna hesitación, sino se tiene por demostrado un exceso de velocidad en la conducción del automóvil, si es contundente que hubo “desatención” de su parte en la actividad de riesgo propia del manejo del mismo, si la enfermedad del menor a quien trasladaba junto con su madre y el sobrino de aquella, al Seguro Social, no lo llevó a exceder los límites de la velocidad permitida de 80 kms por hora, sí dio lugar a que por lo menos en ese instante estuviera desapercibido de otros riesgos como el presentado.
al Seguro Social, no lo llevó a exceder los límites de la velocidad permitida de 80 kms por hora, sí dio lugar a que por lo menos en ese instante estuviera desapercibido de otros riesgos como el presentado. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 7Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo Si nos representamos la situación, de conducir un carro por una vía recta, a la velocidad de 80 kilómetros por hora, sin llovizna, con las luces encendidas, indiscutiblemente en una distancia cercana a las tres personas, se habría enterado de la presencia en la vía por lo menos de las señoras pero no lo hizo; las luces del rodante habrían permitido divisar en cierta forma el obstáculo para que a última hora existieran vestigios de la acción del freno o de la actividad dirigida a eludir el mismo.
Pero ni lo uno ni lo otro se evidenció por parte del acusado; simplemente pasó por encima de la víctima con tal fuerza que lo envió al carril contrario; es decir que al pasar por alto las señales enviadas por las testigos presenciales y al mismo ofendido que yacía con su motocicleta sobre el pavimento, la conclusión a la que llega la colegiatura es que fue el procesado quien elevó el riesgo al conducir, sin la atención debida, misma que tiene nexo de determinación con la tragedia, génesis de este proceso penal. La hipótesis proveniente de las declaraciones de los pasajeros del taxi, MARIA NANCY
misma que tiene nexo de determinación con la tragedia, génesis de este proceso penal. La hipótesis proveniente de las declaraciones de los pasajeros del taxi, MARIA NANCY REY FORERO y RODOLFO MELO REY, acerca de que todo el tiempo pasaban vehículos por el carril contrario con las luces altas que los encandilaban, de ser así, denota precisamente la falta de cuidado del conductor al no mermar la velocidad frente a tal evento; el cual además no fue concretado para el instante mismo del accidente, se limitaron a señalar que se referían a algunos rodantes los que llevaban las luces altas pero sin precisar que esa fue la razón por la cual no vieron al hoy occiso ni a quienes procuraban ayudarlo. En consecuencia, no existe esa duda insalvable que vele la verdad fáctica para derivar de ahí el compromiso penal o la inocencia del acusado. Es un hecho cierto que JOHN ANDRES ACOSTA ROA no vio ni a la víctima ni a las damas ahí presentes, pero la razón para no hacerlo, recae en una falta de atención en ese instante cuando iba al volante. Tres personas adelante, en frente de él, una en el suelo con un automotor además, se vuelven invisibles ante sus ojos, ¿por qué motivo? Si lo encandiló otro vehículo, estaba obligado a mermar la velocidad al máximo, a buscar la orilla; recordemos que el sujeto pasivo estaba más cerca de la línea media de la calzada y nada de esto hizo, tal como quedó relievado. Por eso si no fue un exceso de velocidad, ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 8Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo al cual se llega por inferencia razonable, fue la falta de cuidado, de concentración en la ejecución de esa actividad riesgosa, pero en todo caso, fue él quien desatendió el deber de cuidado, el cual generó el resultado lesivo contra la vida del señor OCAMPO
OSORIO.
Por lo tanto, tiene razón el señor Fiscal delegado cuando asegura que está demostrada la trasgresión a los artículos 55 y 74 del Código Nacional de Tránsito. El primero por cuanto infringió el deber de conducir en forma de no poner en riesgo a los demás y lo segundo porque está visto por la entidad del impacto, la ausencia de huella de frenada, la falta de percepción de las señoras que auxiliaban al ofendido, que excedió la velocidad permitida de 30 kilómetros por hora, si fue que algún factor como las luces de un carro en sentido contrario lo enceguecieron, evento en el que estaba obligado a reducir la velocidad a ese tope, según la última norma citada. En esa línea, el resultado típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado cuyo aspecto subjetivo está dado en la previsibilidad de tal situación, porque para todo conductor es previsible que una persona puede atravesarse una vía, máxime si cerca se encuentra un vehículo estacionado. En el caso sub lite, el otro rodante se encontraba varado, el divisarlo daba lugar igualmente a mermar la velocidad y
para todo conductor es previsible que una persona puede atravesarse una vía, máxime si cerca se encuentra un vehículo estacionado. En el caso sub lite, el otro rodante se encontraba varado, el divisarlo daba lugar igualmente a mermar la velocidad y concentrar la atención al frente pues se podía representar que alguien saliera de la parte de adelante del carro para cruzar la vía, o estuviera solicitando ayuda como efectivamente ocurrió al punto que de no abandonar a la víctima en el sitio donde yacía y hacerse a un lado al percatarse del caso omiso de sus señales, en lugar de uno habrían sido tres los ofendidos en su vida o su integridad personal. Considerarlo en forma contraria, sería autorizar a los conductores a llevarse por delante, o arrollar a toda persona que se les ponga de frente para advertirles algún peligro o solicitar su desvío o que se detengan como ocurrió en este asunto, donde la distancia se infiere prudente para una maniobra en ese entendido, pues la testigo LINA MARIA SALAZAR DIAZ refiere como en esa vía recta, acuden hasta donde cayó el motociclista, quien le pidió ayuda para levantarse y dice: “... yo voy y lo hago para darle la mano y quitarle la moto, en eso me percato y miro hacia donde está el carro de nosotros y veo que viene un taxi, un carro, mi prima comienza en ese momento a hacerle señas al carro que pare, ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 9Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo igualmente yo hago lo mismo para que pare, porque el señor está ahí tirado, cuando el taxi venía rápido, ...yo al ver que el carro no paraba yo lo único que hice fue tirarme hacia el pasto junto con mi prima, cuando vi fue un estrellón, .se oyó el golpe muy fuerte.ya después alzo la mirada y miro, ya el carro y el cuerpo del señor muchos metros allá,.” Igualmente, lo señala la testigo YAMILET SALAZAR DIAZ, quien además estaba detrás del carro varado empujándolo, cuando vio que su hermana y su prima que también lo hacían, la abandonaron para ir a auxiliar a un señor que se había caído en la motocicleta, después de haberlos sobrepasado, no de otra forma se explica que el conductor ALEXANDER JIMENEZ FAJARDO quien estaba en el timón, pudo observar también lo sucedido. Afirma la deponente, que se asomó a donde ellas estaban y vio cuando le hacían señas al vehículo que se aproximaba a -alta velocidadpara que parara, quien no lo hizo, con el funesto resultado conocido.
Lo anterior, indica que JOHN ANDRES ACOSTA ROA tuvo oportunidad de observar a las declarantes en la vía, y de maniobrar para tratar de evitar el impacto, pero si no las vio y menos al hoy occiso, no por esa razón deja de ser previsible la situación bajo la descripción realizada por ellas, pues dos personas tuvieron tiempo para acercarse al
las declarantes en la vía, y de maniobrar para tratar de evitar el impacto, pero si no las vio y menos al hoy occiso, no por esa razón deja de ser previsible la situación bajo la descripción realizada por ellas, pues dos personas tuvieron tiempo para acercarse al motociclista después de la caída y hacerle señas al procesado para enterarlo del evento; sin embargo aquél pese a tratarse de una vía recta, de un tiempo seco y de contar con las luces del rodante, solo atinó a pasar por encima sin darse cuenta ex ante de la presencia de ninguno de ellos en el sitio, situación que sólo da lugar a derivar con certeza que maniobraba el automotor sin la debida atención, omisión que se concretó en la lesión a la vida del señor Uriel de Jesús Ocampo Osorio, resultado atribuible entonces al vinculado a título de culpa. Y como no le asisten causales que lo eximan de responsabilidad penal de las descritas en el artículo 32 del Código Penal, la Sala procederá a revocar la sentencia absolutoria para en su lugar condenarlo por el cargo de Homicidio Culposo. 5.4.- Dosificación Punitiva. Al procesado, no le fueron derivadas circunstancias de mayor punibilidad, en la acusación presentada por la Fiscalía, de donde se desprende que de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, únicamente le asistiría la primera ahí descrita, como - ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 10Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa
Delito: Homicidio culposo
Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 10Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo carencia de antecedentes penalessiendo de menor punibilidad. Por consiguiente, la sanción a imponer debe establecerse dentro del primer cuarto, de los otros tres, los cuales no se establecerán en sus rangos, porque se le aplicará la pena mínima demandada para el delito de HOMICIDIO CULPOSO consagrada en el artículo 109 del Estatuto punitivo, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como es la de 32 meses de prisión, así también la multa consistente en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Procede la privación del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años, tal como lo dispone la norma en mención. De acuerdo con el último inciso del artículo 52 ejusdem, como pena accesoria se le impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal. Lo anterior, por cuanto, la pena mínima se avizora proporcional con la necesidad de la misma y la función que ha de cumplir en el caso concreto, teniendo en cuenta el dolor moral mostrado por el acusado inmediatamente después de ocurrido el insuceso, desesperación descrita por los testigos que muestra la sensibilización o el martirio sufrido al saberse el autor de la eliminación de una vida en tales condiciones. Esto conlleva al arrepentimiento y garantiza la prevención especial, uno de los propósitos de la misma. Igualmente la prevención general se deriva de la trágica experiencia sufrida
sufrido al saberse el autor de la eliminación de una vida en tales condiciones. Esto conlleva al arrepentimiento y garantiza la prevención especial, uno de los propósitos de la misma. Igualmente la prevención general se deriva de la trágica experiencia sufrida por el acusado, como ser social y ciudadano de bien, que debido a una falta de cuidado en un evento por demás especial porque llevaba a un menor de edad enfermo para un hospital, sirve de ejemplo a otros, para evitar incurrir en el mismo comportamiento generador de culpa; máxime si dedicado a la actividad laboral del servicio público en este oficio, se va a privar de la misma por el tiempo aquí estipulado. Basta entonces con la pena mínima establecida en la ley. 5.5.- Subrogado penal. Como la sanción impuesta es menor a tres años de prisión, los asertos anteriores vaticinan el requisito subjetivo del artículo 63 del Código Penal. Se le concede entonces, con el compromiso de suscribir acta que contenga las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, las cuales deberá garantizar con caución prendaria, en ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@pendoj.ramajudicial.gov.co 11Radicación: 76520-60-00-180-2007-01118-02/AC-464-13
Acusado: Jhon Andrés Acosta Roa Delito: Homicidio culposo cuantía de un (1) salario mínimo legal vigente, el cual deberá depositar a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V). Se le advierte la obligación de cancelar la multa dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V). Se le advierte la obligación de cancelar la multa dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído por cuanto siempre ha sido un requisito para conceder el subrogado y así se otorgan, en la medida que no se justifica privarlo de la libertad mientras lo hace o demuestra su incapacidad económica para pagarlo. De lo contrario, el Juez de Ejecución de Penas estará obligado a revocar el subrogado. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.- RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V), por medio de la cual absolvió al señor JHON ANDRÉS ACOSTA ROA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.323.633, expedida en Cali-Valle.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JHON ANDRÉS ACOSTA ROA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.323.633, expedida en Cali-Valle, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en acc