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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-01355-01-(24-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2012-01355-01-(24-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

¡o:0

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01 (AC-206-15) Guadalajara de Buga (Valle), Julio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. No. 254 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en la cual condenó al señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA como autor de un delito de Homicidio culposo.

ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2012 la Fiscalía 10 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga Valle presentó escrito de acusación en el cual narró que el 18 de julio de

2012, en la carrera 24 con calle 1 sur del Municipio de Buga, la motocicleta de placa NCT-21-C conducida por el señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA colisionó con la parte trasera de la tractomula de placa XLF-034 conducida por el señor JOSÉ VALENCIA

mRadicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo TAPASCO, y que como consecuencia de ese accidente falleció ia señora BLANCA NIDIA AGUDELO ATEHORTUA, dama que se desplazaba como parrillera en el referido velomotor.

2. El 22 de noviembre de 2012, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA probable autor de un delito de homicidio culposo.

3. El 9 de abril de 2013 se realizó audiencia preparatoria.

4. El 10 de octubre de 2013 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: a) Se introdujo estipulaciones, en las que las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que la muerte de la señora BLANCA NIDIA AGUDELO ATEHORTUA fue consecuencia de traumatismo sufridos en el accidente de tránsito investigado en este caso, (ii) Que el acusado es el señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA identificado con la cédula de ciudadanía 94.482.167. b) El señor MERVIN ENRIQUE CARRASCAL DÍAZ declaró que es policía de tránsito; el 18 de julio de 2012 atendió accidente ocurrido a las 7:10 de la noche frente al SENA del Municipio de Buga entre la motocicleta de placa NCT-21-C conducida por el señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA en la que también viajaba la señora BLANCA

Municipio de Buga entre la motocicleta de placa NCT-21-C conducida por el señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA en la que también viajaba la señora BLANCA NIDIA AGUDELO ATEHORTUA, y un tractocamión de placa XLF-034 conducido por el señor JOSÉ VALENCIA TAPASCO; la vía donde ocurrió el hecho es recta, de un solo sentido, de doble carril, estaba seca, para velocidad máxima de 90 kilómetros por hora; cada uno de los carriles medía 3,60 metros. En el momento de la colisión el tractocamión se disponía a ingresar a la AVÍCOLA SANTA RITA, ubicada a la derecha de la vía, con carga de 33 toneladas; el cabezote del tractocamión quedó girado hacia la derecha, fuera del carril, en zona verde, hacia la entrada de la mencionada empresa; el tractocamión tenía que ir despacio para entrar a la avícola, pues después de la vía existía declive destapado; la carga que llevaba ei tractocamión no permitía detenerlo 2Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo intempestivamente, pues de ocurrir ello la misma se desplazaría hacia el cabezote dando lugar a peligro contra la vida de su conductor; el giro a la derecha que estaba haciendo el tractocamión es permitido. La motocicleta quedó incrustada en la parte trasera del tractocamión; no había huella de frenada de la motocicleta, lo que le permitió concluir que la causa probable del accidente fue no mantener distancia de seguridad por parte del

tractocamión es permitido. La motocicleta quedó incrustada en la parte trasera del tractocamión; no había huella de frenada de la motocicleta, lo que le permitió concluir que la causa probable del accidente fue no mantener distancia de seguridad por parte del conductor del velomotor; la motocicleta contaba con espacio para eludir al tractocamión, pues a su izquierda quedaba carril de 3,60 metros en la misma dirección que se desplazaba. Se introdujo informe del accidente de tránsito suscrito por el señor MERVIN ENRIQUE CARRASCAL DÍAZ (Folio 147). c) El señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO declaró que en el momento del accidente conducía la tractomula de placa XLF-034 cargada con 35 toneladas de abono, con destino a la AVÍCOLA SANTA RITA ubicada en la ciudad de Buga; como a las 7:00 de la noche, cuando iba por su derecha muy lentamente y había girado el cabezote del tractocamión hacia ese lado, para entrar a la menciona empresa, y el tráiler del mismo se encontraba sobre el carril de la calzada que le correspondía, con las luces de parqueo encendidas, sintió un golpe en la parte trasera de su pesado rodante, por ello se detuvo y al verificar qué había ocurrido notó que una motocicleta se había incrustado en el centro de la parte trasera del tráiler de la tractomula y que dos personas estaban tendidas en el piso. La colisión ocurrió sobre una vía recta de más de 800 metros de

largo, la que estaba seca y sin obstáculos. d) El señor ÁLVARO ANTONIO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ declaró que es técnico en automotores; realizó inspección a los vehículos involucrados en el accidente; la motocicleta de placa NCT-21-C presentaba impacto en su parte delantera derecha; el tractocamión de placa XLF-034 presentaba impacto en la parte central trasera del remolque. 3Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo Se introdujo actas de inspecciones a la motocicleta de placa NCT-21-C y al tractocamión de placas XLF-034 suscritas por el señor ÁLVARO ANTONIO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ (Folios 154 a 163). 5) En su alegato de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA como autor de un delito de homicidio culposo. 6) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga anunció que condenaría al acusado en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a! señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA a treinta y dos (32) meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un delito de Homicidio culposo.

derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un delito de Homicidio culposo. Para fundamentar su decisión el a quo argumentó lo siguiente: i) Con el testimonio del señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO quedó demostrado que el accidente ocurrió cuando el tracto camión que aquél conducía, cargado con aproximadamente 35 toneladas de abono, iba por su derecha y había girado el cabezote del mismo hacia ese lado para entrar muy lentamente a la AVÍCOLA SANTA RITA, y el tráiler se encontraba sobre el carril de la calzada que le correspondía, con las señales estacionarias encendidas, (ii) El señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO obró correctamente en el momento de los hechos, por lo tanto no tiene responsabilidad en el resultado punible investigado, (iii) El acusado, señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA, faltó al deber de cuidado en el momento del accidente, pues la colisión revela que no guardaba prudente distancia respecto al tractocamión al que golpeó por detrás o iba distraído, ya que de haber sido lo contrario habría podido evitar estrellarse contra la parte trasera de la tractomula, pues el accidente ocurrió en una vía recta de doble calzada y de más de 400 4Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraido Zuleta.

Delito: Homicidio culposo metros de largo, con un gigantesco vehículo que estaba casi detenido y con las luces estacionarias encendidas.

RECURSO

Procesado: Jesús Andrés Giraido Zuleta.

Delito: Homicidio culposo metros de largo, con un gigantesco vehículo que estaba casi detenido y con las luces estacionarias encendidas.

RECURSO La defensa impugnó la sentencia en procura de que se revoque la condena y se absuelva al acusado; para fundamentar su pretensión argumenta lo siguiente: (i) El conductor del tractocamión involucrado en el accidente investigado vulneró reglamentos de tránsito relacionados con el estacionamiento de vehículos, (ii) El Patrullero MELVIN ENRIQUE CARRASCAL DÍAZ hizo apreciaciones subjetivas respecto al accidente, para asignarle responsabilidad a! acusado, las que no sirven para fundamentar fallo condenatorio, (iii) La juez de primera instancia hizo defensa oficiosa del conductor de la tractomula, señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO, y sobre las afirmaciones de aquél sustentó el fallo de condena, sin tener en cuenta que la versión de dicho señor no fue verificada.

1. COMPETENCIA CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al condenar al señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA como autor de un delito de homicidio culposo.

En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero a expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el

autor de un delito de homicidio culposo. En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero a expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el 5Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo

Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente: “Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derechodoctrina y jurisprudencia-, señaló en su articulo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ” concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con los dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales l a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9,12 y 13 ídem). (...) Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión Infracción al deber objetivo de cuidado”, no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado,

deber objetivo de cuidado”, no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. ( . . . ) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de 6Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo conocer ef peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.

Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habré que interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosete el desvaior de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la causalidad por si soia no basta para la producción del resultado. En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad

que la causalidad por si soia no basta para la producción del resultado. En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tai hecho le es jurídicamente atribuible ai sujeto agente. iRadicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó ia conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante ia conjunción valorativa ex ante y ex post, ei resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1 . En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post ” Así las cosas, el busilis del caso radica en dilucidar si e! comportamiento del señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA en el momento del accidente creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado, relevante de lesión típica, que produjo como consecuencia la muerte de la señora BLANCA NIDIA AGUDELO ATEHORTUA, teniendo como norte que “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un

la muerte de la señora BLANCA NIDIA AGUDELO ATEHORTUA, teniendo como norte que “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido ”2 ” 1 Molina Fernández. Femando, Antijuridicidad penal v sistema de delito, J. M. Bosch. Barcelona, 2001, pág. 378 2 Roxin. Claus, Op. cit., § 24, 17. 8Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo Es de general conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello ei Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen.

En el caso que nos ocupa se observa que el fundamento toral de la decisión condenatoria se concretó en conceder plena credibilidad al testimonio del señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO, prueba respecto de la cual la juez de primera instancia adujo que demostraba que el accidente ocurrió cuando el tracto camión que aquél conducía, cargado con aproximadamente 35 toneladas de abono, iba por su derecha y había girado el cabezote del mismo hacia ese lado para entrar lentamente a la

instancia adujo que demostraba que el accidente ocurrió cuando el tracto camión que aquél conducía, cargado con aproximadamente 35 toneladas de abono, iba por su derecha y había girado el cabezote del mismo hacia ese lado para entrar lentamente a la AVÍCOLA SANTA RITA, y el remolque se encontraba sobre el carril de la calzada que le correspondía, con las señales estacionarias encendidas, momento en que el acusado, señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA, por no guardar prudente distancia respecto al tractocamión o ir distraído, se estrelló contra la parte trasera de dicho automotor. El Tribunal acoge como acertada la argumentación expuesta por el a quo. Para fundamentar el anterior aserto se parte de tener en cuenta que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenazo brusco, sin colisionar con el que le antecede; a este comportamiento, de elemental prudencia, se le denomina “Distancia de seguridad”. Para intentar evitar que se produzcan accidentes de tránsito por no respetar la distancia de seguridad, en el artículo 108 del Código Nacional de Transporte Terrestre se consagra lo siguiente: 9Radicación: 76-111-60-00-165-2012-0135541

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zúlela.

Delito: Homicidio culposo “ ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS . La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, seré de acuerdo con la velocidad.

Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.

dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, seré de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberé atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alteraría capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” Claro, entonces, que la distancia más corta que debe separar a un vehículo de otro que lo precede es de diez (10) metros, espacio que de acuerdo a la velocidad con que se debe desplazar el vehículo que va atrás debe ser hasta de treinta (30) kilómetros por hora, la que le permitirá a su conductor detenerlo sin peligro de colisionar con el que va adelante, lo que obviamente sólo se puede lograr si está atento a lo que ocurre frente a él. En este caso, al tener en cuenta que el accidente ocurrió en una vía recta, de doble calzada, de un solo sentido, de más de 400 metros de largo, y que la motocicleta conducida por el acusado se estrelló contra la parte trasera de un gigantesco vehículo que estaba casi detenido y con las estacionarias encendidas, se debe concluir, como lo hizo el a quo, que esa colisión ocurrió porque el conductor de la motocicleta no guardaba

conducida por el acusado se estrelló contra la parte trasera de un gigantesco vehículo que estaba casi detenido y con las estacionarias encendidas, se debe concluir, como lo hizo el a quo, que esa colisión ocurrió porque el conductor de la motocicleta no guardaba 10Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo Z la distancia de seguridad reglamentaria respecto al tractocamión, o iba distraído, ya que de haber sido lo contrario habría podido evitar el choque, pues contaba con espacio suficiente tanto para detenerse como para eludir al tractocamión, vehículo este último respecto del cual no se demostró que se detuvo de manera intempestiva, por el contrario se acreditó que no podía detenerse abruptamente porque el peso de la carga que llevaba lo impedía, pues de ocurrir ello la misma se desplazaría hacia adelante, o sea hacia el cabezote, poniendo en peligro la vida del conductor.

Adujo el impugnante que el conductor del tractocamión vulneró reglamentos de tránsito relacionados con el estacionamiento de vehículos, pero no explicó ni fundamentó probatoriamente cómo ocurrió ello, además no refutó la afirmación del policía de tránsito MERVIN ENRIQUE CARRASCAL DÍAZ según la cual el giro hacia la derecha que estaba haciendo el tractocamión en el momento del accidente es permitido y que en ese momento dicho vehículo iba despacio porque estaba saliendo de su carril para tomar un declive hacia la AVÍCOLA SANTA RITA. Tampoco acreditó el impugnante cómo las supuestas infracciones de tránsito que habría

momento dicho vehículo iba despacio porque estaba saliendo de su carril para tomar un declive hacia la AVÍCOLA SANTA RITA. Tampoco acreditó el impugnante cómo las supuestas infracciones de tránsito que habría cometido el conductor del tractocamión eliminaban la responsabilidad que en el accidente tiene el acusado, aspecto este último que era lo más importante de su rol como defensor. También afirmó el impugnante que la juez de primera instancia hizo defensa oficiosa del conductor de la tractomula, señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA TAPASCO, y sobre las afirmaciones de aquél sustentó el fallo de condena, sin tener en cuenta que la versión de dicho señor no fue verificada. Pero omitió el apelante desarrollar argumentos dirigidos a convencer por qué no se le podía conceder credibilidad al testimonio de dicho señor, y no tuvo en cuenta que la juez de primera instancia expresó que el informe de tránsito suscrito por el policía MERVIN ENRIQUE CARRASCAL DÍAZ confirmaba lo expresado por aquél, lo que es cierto, ya que el croquis del accidente (Folio 147) muestra cual era la 1 1Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraido Zuleta.

Delito: Homicidio culposo posición del pesado rodante cuando la motocicleta conducida por el acusado lo colisionó por detrás, esquema o dibujo que confirma lo expresado por el señor JOSÉ DE JESÚS

VALENCIA TAPASCO.

HUELLAS DE FRENADA El croquis del accidente que nos ocupa revela que el acusado no intentó detener su

por detrás, esquema o dibujo que confirma lo expresado por el señor JOSÉ DE JESÚS

VALENCIA TAPASCO.

HUELLAS DE FRENADA El croquis del accidente que nos ocupa revela que el acusado no intentó detener su motocicleta antes de estrellarse contra la parte trasera de la tractomula, pues no quedaron huellas de frenada, tal como lo ratificó el agente de tránsito MELVIN ENRIQUE CARRASCAL, omisión a partir de la cual se infiere que por situación sólo a él imputable ni siquiera tuvo tiempo para frenar, menos para intentar eludir al tractocamión, a pesar de haber tenido espacio suficiente para ello, no solo por lo largo de la recta donde ocurrió la colisión, sino además porque al lado izquierdo del pesado rodante quedaba otro carril de 3.60 metros de ancho, en el mismo sentido en que se desplazaba la motocicleta, por donde se habría podido desplazar para evitar el choque si hubiera estado atento a lo que ocurría delante de suyo o guardado prudente distancia respecto al vehículo que lo precedía. Lo expuesto no deja lugar a dudas que el acusado creó riesgo jurídicamente desaprobado generador del accidente investigado, relevante de lesión típica, como quiera que por no guardar prudente distancia respecto al tractocamión o ir distraído, no tuvo tiempo ni siquiera para frenar, comportamiento generador del riesgo que dio lugar a que la motocicleta que conducía se estrellara contra la parte trasera del tractocamión y que como consecuencia de ello la dama que llevaba como parhilera sufriera los traumatismos que acabaron con su vida. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en

como consecuencia de ello la dama que llevaba como parhilera sufriera los traumatismos que acabaron con su vida. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Radicación: 76-111-60-00-165-2012-01355-01

Procesado: Jesús Andrés Giraldo Zuleta.

Delito: Homicidio culposo RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en la cual condenó al señor JESÚS ANDRÉS GIRALDO ZULETA como autor de un delito de homicidio culposo. 1

Lo decidido queda notificado en e : se podrá interponer dentro de los sentencia. Los Magistrados, ____________________________________^ [irados y en su contra procede recurso de casación que inco (5) días siguientes\a la última notificación de esta

TJOSt JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-165-2012-01355-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-111-60-00-165-2012-01355-i

/JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-69-00-165-2012-01355-01

Fernando Afanador Vaca Secretario 13

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