TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01023-02-AC-423-15-(04-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01023-02-AC-423-15-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES niSrON^ABILIOAD
É T I C A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15)
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
Discutido y aprobado según Acta No. 014 Guadalajara de Buga, Febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016) OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en proceso que adelanta contra el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS por un delito de Homicidio agravado tentado.
ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2013 la Fiscalía 34 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 13 de mayo de 2013, en el Corregimiento de Presidente, jurisdicción del Municipio de San Pedro (Valle), el señor JAMES ARANA CASTRILLÓN fue herido con arma cortopunzante, quien ingresó al Hospital San José de Buga ese día a las 3:10 horas y falleció a las 10:05 horas de la misma fecha.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Viiiatobos.
Delito: Homicidio agravado.
2. El 22 de noviembre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 34 seccional de Tuluá consideró a los señores FREIDER ALIRIO y JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS probables coautores de un delito de Homicidio tentado agravado.
3. El 22 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de junio de 2014 se rompió la unidad procesal.
4. El 21 de abril de 2015, en la actuación que se adelanta contra el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, antes de desarrollarse la audiencia de juicio oral, la Fiscalía, el procesado y la defensa técnica suscribieron preacuerdo en el cual se pactó que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se concedía al acusado, como único beneficio punitivo, haber obrado en estado de ira en el momento de los hechos; se anotó que mediante oficio No. 144 se le informó a la apoderada de las víctimas la celebración del preacuerdo, para que si a bien lo tenía hiciera las objeciones que considerara pertinentes en la audiencia de verificación del mismo (Folios 236 a 241 del cuaderno 1).
5. El 2 de septiembre de 2015 la apoderada de la víctima, mediante memorial, se quejó por no haber sido convocada a las conversaciones dirigidas a lograr el preacuerdo (Folios 335 a 340 del cuaderno 2).
6. A folio 348 del cuaderno 2 obra acta del 17 de septiembre de 2015 suscrita por el
no haber sido convocada a las conversaciones dirigidas a lograr el preacuerdo (Folios 335 a 340 del cuaderno 2).
6. A folio 348 del cuaderno 2 obra acta del 17 de septiembre de 2015 suscrita por el acusado, su defensor, la Fiscalía y la apoderada de las víctimas, en la cual consta que se reunieron en esa fecha en el despacho de la Fiscalía seccional 34 de Tuluá donde se corrió traslado del preacuerdo a la apoderada de las víctimas, quien fue escuchada, pero la Fiscalía decidió no modificar el pacto por no compartir sus argumentos.
DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá aprobó el preacuerdo. 2Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
RECURSO La apoderada de las víctimas presentó recurso de apelación en procura de lograr se revoque lo decidido y en su lugar no se apruebe el preacuerdo; para lograr se acoja esa pretensión argumenta que no se permitió que la víctima participara en la celebración del pacto y que la Fiscalía está concediendo una atenuante que carece de sustento táctico que la respalde. NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, expone que el preacuerdo no es ilegal porque se atempera a las líneas jurisprudenciales fijadas para el efecto. La defensa, actuando como no recurrente, expone que se debe confirmar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
se atempera a las líneas jurisprudenciales fijadas para el efecto. La defensa, actuando como no recurrente, expone que se debe confirmar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA.
En atención a los argumentos expuestos por la impugnante, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) si el a quo ha debido aprobar el preacuerdo a pesar de no haberse permitido 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 3Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. a la víctima a participar en las conversaciones dirigidas a concretarlo; (ii) Si el hecho de conceder la diminuente punitiva de ira o intenso dolor obliga auscultar si existe fundamento táctico que la sustente.
2.1. CITACIÓN DE LA VÍCTIMA A LAS CONVERSACIONES PARA PREACORDAR.
El Tribunal constata que en este caso no existe evidencia que acredite que las víctimas ni su apoderada fueran citadas a las conversaciones entre la Fiscalía, el acusado y su defensor dirigidas a celebrar el preacuerdo, y es claro que no lo fueron porque en el acta
El Tribunal constata que en este caso no existe evidencia que acredite que las víctimas ni su apoderada fueran citadas a las conversaciones entre la Fiscalía, el acusado y su defensor dirigidas a celebrar el preacuerdo, y es claro que no lo fueron porque en el acta de dicho pacto se anotó que mediante oficio No. 144 se le informó a la apoderada de las víctimas la celebración del mismo para que si a bien lo tenía hiciera las objeciones que considerara pertinentes en la audiencia de verificación del mismo (Folios 236 a 241 del cuaderno 1). Ab initio esa omisión constituye flagrante vulneración a la Constitución Política, ya que en el artículo 2 de la misma se consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan... ” Al ser indiscutible que un preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado puede afectar derechos de las víctimas, tales como los de verdad, justicia y reparación, es imprescindible, a la luz de lo consagrado en el canon constitucional citado, que se le garantice su participación en las conversaciones dirigidas a realizar esa clase de pactos; en otras palabras, es inconstitucional que la Fiscalía realice preacuerdos en secreto, a espaldas de las víctimas. Es prístino, entonces, que en los eventos de existencia de víctimas, la Fiscalía, al pretender realizar preacuerdos con el imputado o acusado y su defensor, tiene la obligación ineludible de procurar que aquellas participen en esas conversaciones, a escuchar sus puntos de vista respecto a lo que se pretende acordar, a considerar sus intereses en el pacto con miras a incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, lo que
obligación ineludible de procurar que aquellas participen en esas conversaciones, a escuchar sus puntos de vista respecto a lo que se pretende acordar, a considerar sus intereses en el pacto con miras a incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, lo que considere al respecto, tal como se ordena en el litera! f) del artículo 11 de la Ley 906 deRadicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. 2004, y a propiciar una sentencia anticipada que, en palabras de la Corte Constitucional, expresadas en la Sentencia C-516 de 2007: “debe ser ; en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados en el conflicto ” Al no acatarse el mandato constitucional de “facilitarla participación de todos en las decisiones que los afectan...”, las víctimas no pueden, en las conversaciones dirigidas a concretar preacuerdos, intentar persuadir a la Fiscalía que, por ejemplo, por respeto a su derecho a la verdad, exija que el procesado narre todo lo que sabe de los hechos investigados, o delate a otros autores o partícipes, o revele lugares donde se encuentran evidencias, etc.; tampoco puede intentar persuadir a la Fiscalía que, por respeto a su derecho a la justicia, el premio por aceptación de cargos sea diferente al propuesto por ese órgano, o que lo cambie por otro implique menor descuento punitivo, o que no es procedente ofrecer algún mecanismo sustitutivo de la pena, etc.; o que, por respeto su derecho a la reparación, pueda intentar convencer a la Fiscalía que exija al procesado garantizar el pago total o parcial de la indemnización
punitivo, o que no es procedente ofrecer algún mecanismo sustitutivo de la pena, etc.; o que, por respeto su derecho a la reparación, pueda intentar convencer a la Fiscalía que exija al procesado garantizar el pago total o parcial de la indemnización de perjuicios, o que antes de suscribir el preacuerdo la pague total o parcialmente, etc. Pertinente es expresar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 de 2007, mediante la cual resolvió, entre otras decisiones, “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los artículos 348 , 350, 351 y 352 de ia Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”, dijo lo siguiente: “Al configurar el marco conceptual de esta sentencia (Fundamento No. 3.1) se dejó establecido que las victimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les garantice sus derechos a la verdad, a ia justicia y a la reparación integral. Esa intervención debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema de tendencia acusatoria introducido en la Constitución por el A L. No. 03 de 2002. Pasa la Corte a examinar si elRadicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-1
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. legislador respetó estos parámetros, o si como lo señalan los demandantes incurrió en una omisión legislativa inconstitucional que vulnera los derechos de las victimas como intervinientes especialmente protegidos en el proceso penal.
Pues bien, el articulo 11 que tiene el carácter de principio rector del ordenamiento procesal penal establece que el Estado garantizará el derecho de las victimas a la administración de justicia, en los términos allí predeterminados. En tanto que el literal f) del mismo precepto destaca el derecho de las víctimas “A que se consideren sus intereses al adoptar una de decisión discrecional sobre ejercicio de la persecución del injusto”. Si bien como se anotó en aparte anterior ¡os mecanismos de negociación no están fundados en la aplicación de un principio dispositivo sobre la acción penal, sino en el consenso y en la disposición sobre algunos aspectos de la imputación, de sus consecuencias, y de las etapas del procedimiento, su aplicación conlleva a decisiones con enorme impacto sobre los derechos de las víctimas. Si se observa cuidadosamente el texto de los artículos 348, 350, 351 y 352, todos ellos hacen referencia a la intervención de la Fiscalía y el imputado o acusado en la celebración de los preacuerdos y negociaciones. Las únicas referencias expresas a ios derechos de las víctimas se encuentran en el artículo 348 que establece como una de las finalidades de ios preacuerdos la de "propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto”, y en el artículo 351(inciso 6o ) que prevé que 1 1 las reparaciones
artículo 348 que establece como una de las finalidades de ios preacuerdos la de "propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto”, y en el artículo 351(inciso 6o ) que prevé que 1 1 las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de ios preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudirá las vías judiciales pertinentes”. Es evidente que las normas que regulan los preacuerdos y las negociaciones, no contemplan un mecanismo de participación de las víctimas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo oRadicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-1 5 Acusado; José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. una intervención mediada por et fiscal.2 Corresponde entonces establecer si tal omisión del legislador , como lo señalan los demandantes es inconstitucionaP. (...) Para el análisis del cargo bajo examen, orientado a establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa de naturaleza inconstitucional en la regulación de los preacuerdos y negociaciones (Arts. 348, 350, 351, 352), con poder de afectación del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para obtener garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la 2 En sistemas con tradición en la aplicación de los consensos y las negociaciones como mecanismos de tenninación anticipada del proceso. (Estados Unidos y Canadá) se adelanta un importante debate sobre la patente exclusión de la víctima de los sistemas de justicia, que fundan sus mayores índices de eficacia
tenninación anticipada del proceso. (Estados Unidos y Canadá) se adelanta un importante debate sobre la patente exclusión de la víctima de los sistemas de justicia, que fundan sus mayores índices de eficacia en esta alternativa procesal, a la vez que se plantean la revisión de esa exclusión a la luz de las preocupaciones públicas sobre el crimen y sus víctimas. Para reversar esa tendencia se proponen alternativas como: (i) autorizar a las v íctimas para que incidan sobre la disposición de decisiones en casos criminales; (ii) la adopción de un veto vinculante (como política acusatoria) que las víctimas del crimen puedan ejercer durante las negociaciones, en la fase previa del juicio, y cuando se presente una oferta de disposición del caso insatisfactoria. A estas propuestas se les atribuyen ventajas tales como el hecho de que tal veto daría a las víctimas del crimen una voz efectiva en el resultado de sus casos; incrementaría la satisfacción de la víctima con el sistema criminal de justicia; conllevaría a mejorar el reporte de crímenes por parte de las víctimas; mejoraría su participación en el proceso de justicia criminal; finalmente se le asigna una importancia simbólica sustancial en razón a que reconocería a las víctimas como actores prominentes en el sistema criminal de justicia. (Ver. Karen L. Kennard “The victim's veto. A way to increase victiins impact in criminal cases disposition". California Law Revicw. Vo. 77. No. 2 marzo de 1989. p.p. 417 - 453. http:links.jstor.org/. 3 La jurisprudencia vigente de esta Corte tiene establecido que en relación con demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene competencia para
3 La jurisprudencia vigente de esta Corte tiene establecido que en relación con demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisión relativa. Una omisión es relativa, según la jurisprudencia. “ cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas -específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente" (C-041 de 200i y C-.52S de 2003, C-1009 de 2005). Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso. Sentencias C543 de 1996. Sentencias C540 de 1997; 3 C-427 de 2000. C1549 de 2000; C041 de 2002. C-041 de 2002; C-185 de 2002. C871 de 2002. C-528 de 2003). El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en tomo al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha permitido la decantación de unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan características particulares. Así en sentencia C427 de 2000. dijo la Corte: "Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan
particulares. Así en sentencia C427 de 2000. dijo la Corte: "Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera . a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma w e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador". 1Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Viliaiobos.
Delito: Homicidio agravado. reparación integral, la Corte aplicará el mencionado precedente. Al respecto
se considera: (i) Las normas mencionadas, en efecto, excluyen a la víctima de los actores procesales que pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones4 . No se contempla un deber del Fiscal de consultar previamente a la victima sobre la proposición de un preacuerdo; tampoco un deber de comunicación a la victima de la existencia del preacuerdo una vez se logre; ni se le faculta para intervenir en la negociación; no se prevé un mecanismo de intervención oral o escrita de la víctima ante el juez competente al momento en que el acuerdo
victima de la existencia del preacuerdo una vez se logre; ni se le faculta para intervenir en la negociación; no se prevé un mecanismo de intervención oral o escrita de la víctima ante el juez competente al momento en que el acuerdo es sometido a su aprobación; al condicionar la aprobación del acuerdo por parte del juez de conocimiento a la presen/ación de las garantías fundamentales, no se hace explícita la extensión de ese control a la satisfacción de los derechos de las víctimas. (ii) No se observa una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima de la facultad de intervención en tos preacuerdos y las negociaciones, como quiera que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados en el conflicto. La garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene entonces la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido. Con la intervención de la víctima en esta fase no se auspicia una acusación privada paralela a la del fiscal, dado que el acuerdo se basa en el consenso, el cual debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima. 4 Si bien lo Corte Constitucional en la sentencio C-209 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 289 al entendido de que la victima también puede estar presente en la audiencia de formulación de imputación, y clel articulo 339 en el entendido que la víctima también puede inten’enir
artículo 289 al entendido de que la victima también puede estar presente en la audiencia de formulación de imputación, y clel articulo 339 en el entendido que la víctima también puede inten’enir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre las posibles causales de incompetencia , recusaciones, impedimentos o nulidades, ello no garantiza que pueda intervenir en los acuerdos o negociaciones que se puedan efectuar en esos momentos procesales. 8Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos,
Delito: Homicidio agravado.
Si bien es cierto que la Constitución radicó en la Fiscalía la titularidad de la acción penal, y que la ley le asigna un cierto nivel de discrecionalidad, propiciarla fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y las negociaciones no afecta la autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la intervención de la víctima provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de ¡a administración de justicia. La inclusión del punto de vista de la víctima resulta también valiosa para rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecúe a la verdad de los hechos y su gravedad. (iii) Esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas.
los hechos y su gravedad. (iii) Esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas. (iv) La omisión implica a su vez un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Reitera fa Corte que el propio código reconoce el derecho de las víctimas “a ser oídas”, y a “que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto” (Art. 11 d) y f) la Ley 906 de 2004). De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre los términos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectarlas consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2o ) con clara repercusión sobre el derecho a la reparación integral de la víctima. Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar 9Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. desprotegidos en esta fase crucial y defmitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión de! legislador pone en riesgo la efectividad de ios derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se toma inconstitucional.
La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y ala reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad
solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos , a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en elRadicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-1
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima ”
(Negrillas fuera del texto). Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de octubre de 2014 emitida en el Proceso N° 42184 (SP13939-2014) con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, al hacer referencia a la Sentencia C-516 de 2007, dijo: “Porque, debe anotarse, la razón de obligar convocar a la víctima, conforme el sustento de la providencia en cita (C-516 de 2007), radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo y así se concillen adecuadamente las
el sustento de la providencia en cita (C-516 de 2007), radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo y así se concillen adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado.” (Negrillas del Tribunal) Así las cosas, la omisión de la Fiscalía de no citar a la apoderada de las víctimas a las conversaciones dirigidas a celebrar el preacuerdo conduciría a dejarlo sin validez, pero el Tribunal observa que en este caso esa irregularidad fue subsanada, ya que cuando en atención a la queja de dicho interviniente especial precisamente por esa falencia, el persecutor penal la convocó a reunirse con las partes el 17 de septiembre de 2015 para escuchar sus puntos de vista relacionadas con el preacuerdo, y después de ser escuchada la Fiscalía decidió no modificar el pacto por no compartir sus argumentos, actuación que torna innecesario ordenar se repita reunión con ese misma finalidad.
3. IRA O INTENSO DOLOR.
También argumenta la impugnante que la atenuante de ira que está concediendo la Fiscalía carece de sustento fáctico que la respalde, motivo por el cual se debe revocar la decisión de aprobar el preacuerdo.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-02 (AC-423-1
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
En orden a responder esa glosa sea lo primero expresar que la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 emitida en el
Delito: Homicidio agravado.
En orden a responder esa glosa sea lo primero expresar que la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ dijo lo siguiente: "...expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sóio comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de 1 1 PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO ”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. “Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de ios cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer ios valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, ai mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.
superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, ai mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. “Siendo ello así, el sistema está dise