TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01023-03-(25-07-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01023-03-(25-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-16)
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
Discutido y aprobado según Acta No. 256 Guadalajara de Buga, Julio veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentaao contra la sentencia del 20 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el proceso que se adelanta contra el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS por la comisión de un delito de Homicidio agravado tentado.
ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2013 la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 13 de mayo de 2013, en el Corregimiento de Presidente, jurisdicción del Municipio de San Pedro (Valle), fue herido con arma cortopunzante el señor JAMES ARANA CASTRILLÓN, quien ingresó al Hospital San José de Buga ese día a las 3:10 horas y falleció a las 10:05 horas de la misma fecha.
2. El 22 de noviembre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 34 seccional de Tuluá consideró a los señores FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS yRadicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
JOSE ROBERTO LEYTON VILLALOBOS probables coautores de un delito de Homicidio agravado tentado.
3. El 22 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 20 de junio de 2014 se rompió la unidad procesal.
5. El 21 de abril de 2015, en la actuación que se adelanta contra el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, antes de desarrollarse la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo en el cual se pactó que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se concedía al procesado como único beneficio punitivo haber obrado en el momento de los hechos en estado de ira.
DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá condenó a JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS a treinta y cinco (35) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor de un delito de Homicidio agravado tentado; para fundamentar esa decisión argumentó que el mencionado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó el cargo que le fue imputado, el cual se encuentra corroborado por los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta. RECURSO La apoderada de la víctima presentó recurso de apelación; después de referirse a la forma como en su criterio se debe redactar una sentencia y hacer resumen de lo actuado, argumenta que se vulneró el debido proceso porque se hizo suposición de prueba, ya que no se demostró que el señor JAMES ARANA CASTRILLÓN provocó al señor ROBERTO
como en su criterio se debe redactar una sentencia y hacer resumen de lo actuado, argumenta que se vulneró el debido proceso porque se hizo suposición de prueba, ya que no se demostró que el señor JAMES ARANA CASTRILLÓN provocó al señor ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, por lo tanto no se ha debido aceptar el estado de ira acordado por las partes; que también se vulneró el principio de publicidad porque no se dio traslado de una solicitud de la defensa respecto al subrogado de ejecución condicional de la pena. ?Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos por la impugnante, el Tribunal debe pronunciarse respecto a los siguientes tópicos: (i) La atenuante de ira pactada por las partes, y (ii) El principio de publicidad.
1. ESTADO DE IRA.
Argumenta la impugnante que se vulneró el debido proceso porque se hizo suposición de prueba, ya que no se demostró que el señor JAMES ARANA CASTRILLÓN provocó al señor ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, por lo tanto no se ha debido aceptar el estado de ira acordado por las partes. Al respecto se debe expresar que dicho alegato fue objeto de decisión anterior, en la cual no se aceptó; no obstante ello no sobra expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de octubre de 2014, emitida en el Proceso No. SP13939-2014, Radicado N° 42184, con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, dijo lo siguiente:
SP13939-2014, Radicado N° 42184, con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, dijo lo siguiente: “Para lo que interesa a la discusión, el acuerdo presentado a los jueces mantiene el delito objeto de acusación, homicidio agravado por la indefensión de la víctima, pero introdujo, en calidad de único beneficio otorgado al acusado por aceptar su responsabilidad penal en la conducta punible, la causal de atemperación punitiva dispuesta en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, conocida como ira e intenso dolor. Esa manera de modular el delito o sus efectos, debe relevarse, se halla dentro de las facultades expresas consagradas en el artículo 351, a título de “hechos imputados y sus consecuencias”, o más específicamente, en lo que la Corte, conforme la jurisprudencia relacionada en precedencia referencia como "reconocimiento de atenuantes”. (...) Ello conduce a afirmar que lo esencial del principio de legalidad ha sido resguardado. La fiscalía, de igual manera y para cumplir con las exigencias del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, presentó elementos de juicio que permiten advertir materializado el delito de homicidio y a 3la vez, hacen inferir la participación del acusado en el mismo, con lo cual quedó a salvo el principio de presunción de inocencia. Y, finalmente, nada hace suponer que se violaron derechos fundamentales o que la aceptación de responsabilidad penal del acusado estuvo viciada, lo que obliga delimitar resguardados el debido proceso y el derecho de defensa. Dentro de este panorama, la tesis planteada por el demandante en casación aparece insustancial, cuando no carente de soporte jurídico, pues, ningún
resguardados el debido proceso y el derecho de defensa. Dentro de este panorama, la tesis planteada por el demandante en casación aparece insustancial, cuando no carente de soporte jurídico, pues, ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito. Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo. Incluso, dentro del que es objeto de discusión puntual, observa la Sala que lo referido a la existencia o no del instituto consagrado en el artículo 57 del C.P., no obedece tanto a la existencia de prueba que certifique el estado de ¡a llamada “ira justa”, sino a la postura dogmática contraria que tienen la víctima y las instancias en torno de la efectiva configuración de los ingredientes que diseñan la atemperante. Esa discusión, jurídica más que probatoria, es completamente ajena a la naturaleza y efectos del preacuerdo aprobado, en tanto, representa la postura subjetiva del interviniente que se dice afectado con el mismo, sin incidencia ninguna en lo decidido. Por lo demás, si el juez de conocimiento incursionara en ella, a más de desbordar por completo los precisos límites que signan su intervención en tratándose del preacuerdo sometido a consideración del
decidido. Por lo demás, si el juez de conocimiento incursionara en ella, a más de desbordar por completo los precisos límites que signan su intervención en tratándose del preacuerdo sometido a consideración del despacho, asumiría una labor de control material de la acusaciónrecuérdese, el inciso primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, especifica que el preacuerdo logrado antes de formulada la acusación se presenta ante el juez de conocimiento “como escrito de acusación”- prohibida por completo en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. Sobre este particular, en decisión del 16 de julio de 2014, dentro del radicado 40871, sostuvo la Sala: La Sala tiene ya sentado el criterio según el cual la calificación jurídica de los hechos Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. corresponde ser realizada exclusivamente por la Fiscalía, tanto en la acusación, como en el alegato de cierre al culminar el debate oral. En AP de 21 de marzo de 2012 Radicado 38256, se ocupa de explicar el prímer evento: En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la
En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). ...La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge. También se tiene claro que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 443, solo el fiscal está autorizado para realizar la “tipificación circunstanciada” de los hechos: La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de ia dinámica y la lógica argumentativa y
para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de ia dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (Negrillas fuera del texto). Lo expuesto obliga concluir que no se vulneró el debido proceso por el hecho de haber acordado las partes aceptar que en el momento de los hechos el procesado obró en estado de ira. 5Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
Argumenta la impugnante que se vulneró el principio de publicidad porque no se dio traslado de una solicitud de la defensa respecto al subrogado de ejecución condicional de la pena. La referida glosa es imprecisa, ya que no publicita cuál fue la solicitud de la que no se corrió traslado. Al revisar el fallo impugnado en lo referente al subrogado de ejecución condicional de la pena, se observa que la juez de primera instancia no fundó la decisión respecto a dicho tema en evidencia alguna presentada por la defensa, sino en que el procesado “carece de antecedentes penales, y que el delito por el cual se procede no está contenido en el inciso 2o del artículo 68 A de la ley 599/00.” Y se destaca que la certificación sobre carencia de antecedentes del procesado, visible a folio 314 del cuaderno 2 la aportó la Fiscalía. Como el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se concedió al procesado no deriva de evidencia alguna de la defensa ignorada por la apoderada de la
Como el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se concedió al procesado no deriva de evidencia alguna de la defensa ignorada por la apoderada de la víctima, obligatorio es concluir que en modo alguno se vulneró el principio de publicidad.
3. MÍNIMO PROBATORIO PARA CONDENAR Una sentencia condenatoria de carácter penal, así sea anticipada, no puede estar desprovista de medios de convicción que la respalden, ya que el hecho de que una persona acepte los cargos que le formula la Fiscalía no es suficiente, por sí solo, para fundamentar fallo de naturaleza tal, pues decisión de ese tenor, dada su gravedad, exige evaluación, análisis y ponderación probatoria.
Cuando la sentencia es anticipada, bien sea como consecuencia de allanamiento del procesado a los cargos, ora por acuerdo entre las partes, debe proferirse con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia recogidos por la Fiscalía, los que deben representar un mínimo probatorio respecto a la real ocurrencia de la conducta punible endilgada y la responsabilidao de la h ..sona imputada o acusada. 6Radicación: 76111 -60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
La exigencia de un mínimo probatorio para emitir sentencia anticipada está regulada en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, norma en la que el legislador consagró que la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los imputados y la Fiscalía, no pueden comprometer la presunción de inocencia y que sólo proceden cuando exista un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad; en
del principio de oportunidad y los preacuerdos de los imputados y la Fiscalía, no pueden comprometer la presunción de inocencia y que sólo proceden cuando exista un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad; en efecto, dicha norma en su tenor literal consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD. (...) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.” Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de abril del 2006, emitida en el proceso radicado con el número 24.667, dijo lo siguiente: “Así, por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elen¡entos propios de su tipicidad y antijuridicidad , es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos. ”
antijuridicidad , es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos. ” Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006 señaló:Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. “En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado , más allá de toda duda ” (Art.7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. ” En la sentencia del 23 de agosto de 2007 emitida en el Proceso 27337, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ dijo lo siguiente: “Precisamente, como soporte constitucional y legal del presupuesto material demandado para emitir fallo de condena en los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el artículo 327 del C.P.P., que a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia , en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en aras de "...inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.
principio de presunción de inocencia , en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en aras de "...inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. En el caso que nos ocupa se observa inexistencia de elementos materiales probatorios que permitan condenar al señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS por los hechos investigados; en efecto, al revisar la actuación se advierte que respecto a las circunstancias de modo como ocurrió el suceso existen los siguientes elementos materiales probatorios: (i) Declaración extrajuicio rendida por la señora LUCRECIA LEYTON VILLALOBOS el 19 de junio de 2013, en la cual manifestó ser la compañera sentimental de JAMES ARANA CASTRILLÓN: que el 13 de mayo de 2013, como a las 3:00 de la mañana, cuando estaba libando con él y otras personas, aquel comenzó a agredirla físicamente, su hermano FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS intervino para defenderla, pero JAMES lo hirió con un cuchillo, y también hirió a su otro hermano JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS; ante esa situación FREIDER AL'RIO cogio un cubierto y se defendió de las agresiones de JAMES, forcejearon, cayeron fuera de la casa y IAMES resultó herido (Folio 36 del cuaderno 1) 8J Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado. (¡i) En entrevista del 29 de mayo de 2013 el señor CARLOS ANDRÉS RENGIFO ARANA manifestó que no presenció cómo ocurrieron los hechos investigados en este proceso; un señor de quien no recuerda el nombre le dijo que primero FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS le propinó dos puñaladas a JAMES ARANA CASTRILLÓN, luego JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS encuelló a JAMES ARANA y FREIDER ALIRIO continuó apuñalando a la víctima (Folios 296 a 298 del cuaderno 1) Fácil se percibe que esas probanzas no revelan cual fue el comportamiento de acción u omisión realizado por el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS que permita condenarlo en este caso; en efecto, respecto a él la señora LUCRECIA LEYTON VILLALOBOS solo dice que JAMES ARANA CASTRILLÓN lo hirió, pero no especifica si JOSÉ ROBERTO LEYTON atacó a JAMES ARANA ni qué le hizo, o cual fue su comportamiento en el desarrollo de la reyerta.
Por su parte el señor CARLOS ANDRÉS RENGIFO ARANA dejó claro que no presenció cómo ocurrieron los hechos investigados en este caso, y que al respecto solo sabe lo narrado por un señor de quien no recuerda el nombre. Esa situación obliga tener al señor CARLOS ANDRÉS RENGIFO ARANA como simple testigo de referencia, lo que impide conceder valor probatorio a sus afirmaciones referentes a la forma como ocurrió el hecho de sangre que nos ocupa. Al ser evidente que en este caso no se cuenta con un mínimo probatorio que permita avalar
RENGIFO ARANA como simple testigo de referencia, lo que impide conceder valor probatorio a sus afirmaciones referentes a la forma como ocurrió el hecho de sangre que nos ocupa. Al ser evidente que en este caso no se cuenta con un mínimo probatorio que permita avalar sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, se anulará el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. Si bien en la providencia impugnada la juez de primera instancia hizo resumen de supuestas entrevistas rendidas por BLANCA NELLY CASTRILLÓN VALENCIA, LUCELLY ARANA CASTRILLÓN, JHON JAIRO ANDRADE CASTRO, RAMIRO CUBIDES AMAYA, MARÍA ESMERALDA ARANA CASTRILLÓN e interrogatorio a indiciado de FREIDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS, se debe expresar que esas probanzas no fueron allegadas a la actuación que nos ocupa, lo que torna extraño que en la primera instancia se hiciera referencia a las mismas. Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 9Radicación: 76111-60-00-165-2013-01023-03 (AC-223-15
Acusado: José Roberto Leyton Villalobos.
Delito: Homicidio agravado.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde el preacuerdo suscrito entre el señor
JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS y la Fiscalía, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva ir mediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Lo decidido se notifica en estrados, y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, ) j a i m u/a l l n u a l a u i i í u 76111-60- -01023-03 Con salvamento pardal de voto
MARTHALILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-6/0-00-166-2013-01023-03
Fernando Afanador Vaca Secretario
10V . J u o ' 0 / a í t r 'r j ■ 1 < \ w S A L V A M E N T O P A R C IA L DE
V O T O ERES
D E °
E X C C L C N C IA
ÉTI CA
JU STIC IA PENAL BUG A S U P E R A C IO N C ó d i g o : G S P - F T - 4 6 V e r s ¡ ó n : 1 F e c h a d e a p r o b a c i ó n : 2 2 / 0 5 / 2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Doctor JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado ponente Doctor ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS Segundo revisor. Esta vez y con todo respeto por la decisión mayoritaria me permito salvar parcialmente el voto porque aunque comparto la decisión de anular parte de la actuación adelantada en virtud del preacuerdo celebrado entre José Roberto Leyton Villalobos acompañado por la defensa técnica y la Fiscalía, disiento del momento procesal a partir del cual se decretó como fuera la negociación misma entre las Partes, cuando en mi criterio debió hacerse a partir de la aprobación que impartió esta misma Corporación. En ese momento se consideró la legalidad del
momento procesal a partir del cual se decretó como fuera la negociación misma entre las Partes, cuando en mi criterio debió hacerse a partir de la aprobación que impartió esta misma Corporación. En ese momento se consideró la legalidad del mismo respecto del tema objeto de discusión como fue la calificación jurídica negociada pero debió demandársele a la primera instancia que continuara con la verificación, a efecto de establecer ¡a prueba mínima que sustentara el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 para condenar. En el caso concreto está visto que antes de la ruptura de la unidad procesal porque además de José Roberto Leyton Villalobos también fue vinculado Freider Aliño Leyton Villalobos, éste último, el primero en acogerse a la justicia premial, cuyo trámite la ocasionó, la Fiscalía había recopilado los elementos materiales probatorios usados por la primera instancia para sustentar ahora la condena del primero, cuando en verdad en la audiencia pública respectiva no los mencionó. Sin embargo es un hecho cierto que existen porque no pudo inventarse las entrevistas1 Salvamento de voto AC-223-16 de: Blanca Nelly Castrillón Valencia; Lucelly Arana Castrillón; John Jairo Andrade Castro; Ramiro Cubides Amaya; María Esmeralda Castrillón Arana y el interrogatorio a indiciado de Freider Alirio; elementos de prueba comunes para avalar la aceptación negociada que hizo de la conducta enrostrada, José Roberto. Por consiguiente, bastaba dejar el procedimiento en la oportunidad procesal de la audiencia de verificación, a salvo ya, lo concerniente con la discusión de la legalidad sobre el pacto del estado de ira e intenso dolor negociado entre el acusado y la Fiscalía, para que esta última aportara los elementos materiales
audiencia de verificación, a salvo ya, lo concerniente con la discusión de la legalidad sobre el pacto del estado de ira e intenso dolor negociado entre el acusado y la Fiscalía, para que esta última aportara los elementos materiales probatorios, dándole la publicidad necesaria a través de la cual se le debe explicar al procesado y demostrarle al juzgador que el ente acusador cuenta con fundamentos probatorios que aunque mínimos son suficientes para avalar la disposición del hecho confeso por parte del procesado. Ciertamente que los aportados en la oportunidad procesal no consiguen dicho soporte de la responsabilidad penal del encausado porque no revelan cual fue el comportamiento ejecutado por José Roberto Leyton Villalobos respecto de la muerte violenta de James Arana Castrillón pero es obvio que el ente acusador cuenta con ellos. Así se infiere de la sentencia de la primera instancia; por ende, bastaba retrotraer la actuación sin el desgaste propio de hacerlo desde el Preacuerdo mismo, para no volver a discusiones superadas en las instancias y que tampoco son la razón de decretar la nulidad; concretamente la calificación jurídica de la conducta. Lo aquí ocurrido es producto del yerro reiterado en los estrados judiciales donde se le resta importancia a la publicidad de los elementos materiales probatorios en la audiencia de verificación del preacuerdo; pues de exigirse además de la enunciación de los elementos materiales probatorios, su lectura o el resumen de su contenido como fundamento del requisito para dictar sentencia condenatoria, la Fiscalía y la Judicatura advertirían en ese mismo acto cuando hay deficiencia de los mismos y en asuntos como este, se habría podido corregir a tiempo porque
contenido como fundamento del requisito para dictar sentencia condenatoria, la Fiscalía y la Judicatura advertirían en ese mismo acto cuando hay deficiencia de los mismos y en asuntos como este, se habría podido corregir a tiempo porque está visto que el ente acusador olvidó los que hizo valer para la sentencia del coautor, válidos por tanto pues constituyen comunidad probatoria para este asunto. 2/ Salvamento de voto AC-223-16 En consecuencia, mi salvamento es parcial porque itero, la nulidad debió dictarse desde la aprobación del preacuerdo dejando a salvo la decisión que zanjó la discusión propiciada por la concesión del estado de ira e intenso dolor como producto de la negociación entre el procesado y la Fiscalía, de modo que la primera instancia procediera a solicitarle al ente acusador los elementos materiales probatorios mínimos que dieran cuenta de la actuación del procesado en corroboración de su aceptación de la imputación táctica, conforme al debido proceso, con ejercicio de la oralidad y la publicidad por no ser los aportados en la anterior audiencia los idóneos para sustentar la sentencia condenatoria bajo el procedimiento abreviado. En los anteriores términos dejo sustentada mi oposición parcial a la nulidad decretada, por cobijar el Preacuerdo. 3