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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01334-01-(26-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01334-01-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA m

ERES ETICA

Código: GSP-FT-46 Versión: Fecha de

1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16) Guadalajara de Buga (Valle), Abril veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016).

Aprobado según Acta No. 140 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 26 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el cual negó permiso para trabajar al señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA.

ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó al señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA a 48 meses de prisión como autor de un delito de Violencia contra servidor público y le concedió prisión domiciliaria con fundamento en lo consagrado en el primigenio artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

2. El 2 de febrero de 2016 el señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA solicitó permiso para trabajar fuera de su residencia; adujo que laboraría como mensajero del CONSULTORIO

MECÁNICA DENTAL SARITA MESA ubicado en la calle 10 No.11-49 de Buga, en horario

trabajar fuera de su residencia; adujo que laboraría como mensajero del CONSULTORIO MECÁNICA DENTAL SARITA MESA ubicado en la calle 10 No.11-49 de Buga, en horario de 7:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarría.

Delito: Violencia contra servidor público.

DECISIÓN IMPUGNADA En auto interlocutorio del 26 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga negó el permiso solicitado; argumentó que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 correspondía al Director del Establecimiento Penitenciario formular ante el juez la respectiva propuesta, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal; además que para conceder el permiso el condenado debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 86 de la mencionada ley, entre ellos que el Director del Establecimiento Penitenciario efectúe convenio o celebre contrato con base en el cual haga la propuesta del permiso, lo que en este caso no ha ocurrido. RECURSO El señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA interpuso recurso de apelación; argumenta que los requisitos exigidos por el a quo son para los condenados que se encuentra privados de libertad dentro de recintos carcelarios o penitenciaros, no para quien descuenta pena en su domicilio, como es su caso; al estar en prisión domiciliaria reúne todos los requisitos para que se le conceda el permiso que solicita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

en su domicilio, como es su caso; al estar en prisión domiciliaria reúne todos los requisitos para que se le conceda el permiso que solicita. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe verificar lo siguiente: (i) Si el Juzgado de primera instancia tenía competencia para conceder permiso para trabajar al señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA sin recibir propuesta al respecto de Director de Establecimiento Penitenciario o Carcelario alguno, (ii) Si se cumplen los requisitos para conceder el permiso solicitado. Todos esos temas se analizarán bajo la óptica de estar el señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA descontando en su domicilio la pena que se le impuso. 2Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarría.

Delito: Violencia contra servidor público.

COMPETENCIA PARA CONCEDER PERMISO PARA TRABAJAR A QUIENES

DESCUENTAN PENAS EN SUS DOMICILIOS.

En orden a dilucidar si el Juzgado de primera instancia tenía competencia para conceder permiso para trabajar al señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA sin recibir propuesta al respecto de Director de Establecimiento Penitenciario o Carcelario alguno, es pertinente expresar que en el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el 25 de la Ley 1709 de 2014, se consagra lo siguiente: “Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumpliré en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumpliré en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar ai condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (Negrillas del Tribunal). Del texto de la norma aludida queda claro que cuando un condenado descuenta la pena en su domicilio, el juez tiene plena y directa competencia para autorizarlo a trabajar fuera de su lugar de residencia o morada, tal como de manera prístina se consagra en el último inciso de la norma citada, lo que deja en evidencia que en dicho tópico el a quo erró. Respecto al último inciso de la norma citada se resalta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, al referirse al mismo, en providencia del 6 de agosto de 2015, emitida en el Proceso radicado con el N° 81235, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente:Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarria.

Delito: Violencia contra servidor público. “Se destaca que es potestativo del juez conceder o no el permiso y que la disposición carece de mayor concreción así como de reglamentación Además, en este caso el permiso para trabajar no tiene como objetivo redimir pena, sino

Delito: Violencia contra servidor público. “Se destaca que es potestativo del juez conceder o no el permiso y que la disposición carece de mayor concreción así como de reglamentación Además, en este caso el permiso para trabajar no tiene como objetivo redimir pena, sino ánimo de lucro, situación que ubica la competencia para resolver la solicitud en las autoridades judiciales; al respecto pertinente es tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de diciembre de 2010 emitida en el Proceso 51570 dijo lo siguiente: “ La Sala confirmará el fallo atacado, no obstante modificará la orden de protección en tanto, como el fundamento de la petición de permiso para trabajar no tiene por objeto obtener redención de pena sino lucro económico , el asunto no debe ser llevado al INPEC sino resuelto exclusivamente en sede judicial...” (Negrillas del Tribunal) Se afirma que la solicitud de permiso que nos ocupa tiene ánimo de lucro porque en la misma el peticionario expresó que necesitaba trabajar porque es padre de tres menores de edad y debe velar por la manutención de ellos, quienes además “tienen el derecho a que se les provea todo lo necesario para su subsistencia en aras de tener desarrollo armónico e integral. ” La misma colegiatura, en providencia del 2 de abril de 2013, emitida en el radicado 65819, con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, dijo lo siguiente: “No obstante, esta Sala precisa que si la finalidad última de (...) es tan sólo la de realizar una actividad laboral para lograr el sustento de su núcleo familiar, sin la intención de redención de pena (situación que no observó en las peticiones hechas por el interesado ante los accionados, y que no está

la de realizar una actividad laboral para lograr el sustento de su núcleo familiar, sin la intención de redención de pena (situación que no observó en las peticiones hechas por el interesado ante los accionados, y que no está claramente determinada en el ambiguo escrito de tutela), la autoridad llamada a resolver ; sería el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ante quien podrá acudir para que estudie la posibilidad de que se le conceda dicho permiso, pues es él quien finalmente tiene la función de 4Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarria.

Delito: Violencia contra servidor público. vigilarlas condiciones y el cumplimiento de la sanción (artículo 38 del Código de Procedimiento Penal). (Negrillas del Tribunal) Así las cosas, no ha debido el a quo negar el permiso solicitado argumentando que requería propuesta al respecto de un Director de Establecimiento Penitenciario.

2. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISO PARA TRABAJAR A QUIENES

DESCUENTAN PENAS EN SUS DOMICILIOS.

En orden a dilucidar si el señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA cumple los requisitos para que se le conceda permiso para trabajar, pertinente es expresar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, en providencia del 6 de agosto de 2015, emitida en el Proceso radicado con el N° 81235, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente: “Ahora bien, el demandante pregona violación del artículo 84 de la

con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente: “Ahora bien, el demandante pregona violación del artículo 84 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Adviértase, entonces, que el presupuesto para que las autoridades públicas no puedan exigir requisitos “adicionales ” (se subraya) es que el derecho o la actividad “hayan sido reglamentados de manera ge ne ra lE llo no ocurre con la actividad objeto de debate, es decir el trabajo fuera del lugar de residencia por parte de las personas que cumplen pena de prisión en su domicilio. Según la legislación penitenciaria actual la persona que se encuentra en prisión domiciliaria puede desarrollar dos tipos de trabajo: 5Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarría.

Delito: Violencia contra servidor público. (1) El trabajo penitenciario, contemplado por el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que es el que cumplen los reclusos, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, al interior de los centros de reclusión, incluidos los lugares de confinamiento domiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajo es medio para alcanzar la finalidad del tratamiento penitenciario (Art.10 del Código Penitenciario y Carcelario) y el que, una vez certificado, constituye la base para

de confinamiento domiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajo es medio para alcanzar la finalidad del tratamiento penitenciario (Art.10 del Código Penitenciario y Carcelario) y el que, una vez certificado, constituye la base para el reconocimiento de redención de pena (Art.82 ibídem). El parágrafo del artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Trabajo emitir una reglamentación al respecto dentro del año siguiente a su vigencia; ésta aún no ha sido expedida, pero rigen los reglamentos elaborados por el INPEC en la materia. Y, (2) El trabajo fuera del lugar de residencia, que está previsto en el inciso final del artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014. en los siguientes términos: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”. Se destaca que es potestativo del juez conceder o no el permiso y que la disposición carece de mayor concreción así como de reglamentación. Ante esa situación surgen dos posibilidades hermenéuticas: (a) entender que como el precepto no ha sido reglamentado no puede ser aplicado; o, (b) asumir que sí puede ser aplicado pero que para ello el juez de ejecución de penas debe exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentencias

y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ” (Art. 38-1 Ley 906/04). 6Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarria.

Delito: Violencia contra servidor público.

Naturalmente, la segunda posibilidad es la más favorable al condenado y no es acertado sostener que con ella se violenta el artículo 84 de la Constitución Política, porque lo cierto es que la actividad de que se trata no ha sido reglamentada de manera general como lo exige ese canon. Desde luego, se insiste, las exigencias que se hagan por la autoridad judicial han de ser razonables y proporcionales. Y la verdad es que a esas características se ajustan los requisitos de que se dé a conocer por parte de quien aspira a obtener la autorización información sobre el lugar donde va a desarrollar el trabajo, el horario, la jornada, etc., para tener conocimiento de su ubicación e, igualmente, para configurar el mecanismo de vigilancia electrónica, que en ese caso es de uso obligatorio ” (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, claro se percibe que el impugnante tiene razón cuando le reprocha al a quo haberle negado el permiso solicitado con base en normas que reglamentan lo referente al trabajo de personas que descuentan penas dentro de recintos carcelarios o penitenciarios. Tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia en los fallos atrás citados, lo referente al permiso para trabajar a personas que descuentan penas en sus domicilios, no está

Tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia en los fallos atrás citados, lo referente al permiso para trabajar a personas que descuentan penas en sus domicilios, no está reglamentado, y que para suplir esa omisión legislativa “ el juez de ejecución de penas debe exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” Como en el caso que nos ocupa el permiso está dirigido a que se autorice trabajo fuera del lugar de la residencia en la que el condenado descuenta la pena que se le impuso, tópico que como lo dice la Corte Suprema de Justicia carece de reglamentación, erró el a quo al exigir cumplimiento de requisitos legalmente consagrados para otro tipo de situaciones, por parecidas que sean, pues siempre se debe tener en cuenta que la analogía in malam partem es inaplicable.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echas/arria.

Delito: Violencia contra servidor público.

En eventos como el que nos ocupa, en el que aún no existe reglamentación legal en lo referente al permiso para trabajar de las personas que descuentan penas en sus domicilios, se debe aceptar que el juez, tanto de primera como de segunda instancia, tienen potestad para exigir los requisitos que consideren pertinentes para conceder el permiso solicitado, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la providencia atrás citada. Al analizar la solicitud de permiso que nos ocupa y los documentos que la sustentan, el

para exigir los requisitos que consideren pertinentes para conceder el permiso solicitado, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la providencia atrás citada. Al analizar la solicitud de permiso que nos ocupa y los documentos que la sustentan, el Tribunal observa que fue presentada el 2 de febrero de 2016 (Folio 140), y que la señora SARITA MESA ECHAVARRÍA -propietaria del CONSULTORIO MECANICA DENTAL SARITA MESAinformó mediante escrito que el condenado “ trabaja para mí desde el lunes 18 de enero de 2016, en el horario de lunes a sábado de 7 a 12 am y de 2 a 7 pm, desempeñando el cargo de mensajero en general al cual le toca realizar cobros de factura, pago de cuentas, etc ” (Folio 155). La aludida información demuestra que el condenado ha violado los requisitos de la prisión domiciliaria, pues sin permiso previo para salir de su lugar reclusión lo ha hecho, circunstancia que deja en evidencia el poco respeto que tiene para con las decisiones judiciales, situación que obliga hacer pronóstico negativo de que cumplirá las exigencias anejas al permiso que solicita. El incumplimiento por parte del condenado a las obligaciones anejas a la prisión domiciliaria obliga negarle el permiso que solicita y esperar que el a quo realice lo de su competencia respecto al contenido del documento atrás mencionado suscrito por la señora

SARITA MESA ECHAVARRÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 8Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

SARITA MESA ECHAVARRÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 8Radicación: 76111-60-00-165-2013-01334-01 (AC-161-16)

Condenado: Bernardo Mesa Echavarría.

Delito: Violencia contra servidor público.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto ¡nterlocutorio del 26 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el cual negó permiso para trabajar al señor BERNARDO MESA ECHAVARRÍA, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo. r

Fernando anador Vaca Secretario 9

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