TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-01-AC-213-17-(18-07-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-01-AC-213-17-(18-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
J u / j . J + ; .
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01 (AC-213-17) Guadalajara de Buga (Valle), Julio dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
Aprobado según Acta No. 218 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 050 del 30 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle), en el proceso que adelanta contra la señora ANGELICA MARÍA ARANGO VALENCIA por la presunta comisión de un delito de Homicidio culposo. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGELICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, menor que falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según lasRadicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según lasRadicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. autoridades de tránsito el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba pendiente de las personas que circulaban por la vía.
2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora ANGELICA MARIA ARANGO VALENCIA probable autora de un delito de Homicidio culposo.
3. El 6 de febrero de 2017, en la audiencia preparatoria, la defensa solicitó como prueba, entre otras, la introducción de un CD argumentando que mostraba el momento culminante del fallecimiento de la menor ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, publicado en diferentes medios de comunicación, y que también utilizaría para impugnar credibilidad y refrescar memoria.
DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga al decidir respecto a las solicitudes probatorias resolvió INADMITIR el documento fílmico aducido por la defensa técnica, toda vez que no indicó el testigo de acreditación con el que lo introduciría al juicio. RECURSO La defensa técnica interpuso recurso de apelación; argumenta que si bien carece de testigo de acreditación del CD inadmitido, también es cierto que esa evidencia muestra el actuar de quien venía conduciendo el vehículo momentos antes del accidente, y que lo puede introducir con la acusada.
NO RECURRENTES
testigo de acreditación del CD inadmitido, también es cierto que esa evidencia muestra el actuar de quien venía conduciendo el vehículo momentos antes del accidente, y que lo puede introducir con la acusada. NO RECURRENTES El Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, actuando como no recurrentes, adujeron que la defensa falló por no indicar oportunamente quien sería el testigo de acreditación de la evidencia fílmica. 2Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-213-17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos de la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento debe admitir que se introduzca al juicio oral una evidencia respecto de la cual en la oportunidad procesal que correspondía no se descubrió al testigo de acreditación con el cual ello ocurriría.
En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que junto con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencias, la parte que pretenda introducirlos al juicio oral debe publicitar quien es el testigo de acreditación con el cual lo hará, tal como se encuentra estipulado en el literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, norma que exige que los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, deben ser descubiertos junto con los respectivos testigos de acreditación.
se encuentra estipulado en el literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, norma que exige que los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, deben ser descubiertos junto con los respectivos testigos de acreditación. El testigo de acreditación es la persona que tiene entre sus funciones la de afirmar que la evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es; ello significa que debe conocer de antemano el elemento material probatorio o evidencia física que se le pondrá de presente en el juicio oral, debe estar familiarizado con dicho 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por tos municipales del mismo distrito.
3Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. medio convicción y poseer información segura y confiable de lo que es, pues es la única forma que tiene el proponente de tener éxito en el indispensable trabajo de autenticar la evidencia.
Como bien lo dice el tratadista ERNESTO L, CHIESA, "... cualquier evidencia que no sea testimonio en vivo, debe ser autenticada, en el sentido elemental de establecer que la cosa es lo mismo que el proponente sostiene que es. Si se quiere, se trata del elemento de “mismidad”, por decirlo así”2. En el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011 se contempla lo siguiente: “Presentación de documentos. El documento podré presentarse en original, o en
“mismidad”, por decirlo así”2. En el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011 se contempla lo siguiente: “Presentación de documentos. El documento podré presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.” La exigencia según la cual las evidencias solo pueden ingresar al juicio oral por medio de testigo de acreditación solo tiene como excepción los documentos que la ley presume auténticos, los que se encuentran referidos en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice lo siguiente: “Artículo 425. Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendré como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, ios títulos valores, los documentos notarial o judicialmente 2 CHIESA, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Publicaciones JTS. Estados Unidos de Norte América. Reimpresión 2005. Tomo II, pág. 908. 4Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.” Respecto a la referida excepción la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de junio de 2017 emitida en el Proceso SP7732 - 2017
Radicación 46278, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA señaló lo siguiente: “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se toma indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. ” (...) No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el
demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. ” (...) No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “ podrá ", establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 5Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmaren la audiencia pública que un documento es lo que ia parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relación con ios documentos enlistados en ei articulo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en ei juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en ia audiencia preparatoria. “ Conforme a lo consagrado en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, tienen la calidad de documentos, entre otros, las grabaciones magnetofónicas, los discos de todas las especies
solicitada y decretada en ia audiencia preparatoria. “ Conforme a lo consagrado en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, tienen la calidad de documentos, entre otros, las grabaciones magnetofónicas, los discos de todas las especies que contengan grabaciones, las grabaciones fonópticas o vídeos, las películas cinematográficas, las grabaciones computacionales, las fotografías, etc. Respecto a la autenticidad de los documentos fílmicos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de febrero 2007 emitida en el Proceso No. 25920 con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, precisó lo siguiente: “2.3.15 Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de otra índole que hagan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documentos públicos. Se presumen auténticos; y quien impugne su autenticidad corre con la carga de demostrar lo contrario hasta desvirtuar dicha presunción. Los videos obtenidos con las cámaras que la Policía Nacional o los órganos de inspección, vigilancia y control colocan en sitios estratégicos son documentos públicos, que se presumen auténticos; y su debido aporte en calidad de prueba se satisface con la cadena de custodia y la acreditación.Radicación: 76111 -60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. 2.3.16 Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza confeccionados por terceros o personas particulares, son documentos privados y en materia de autenticidad respecto de ellos son pertinentes los comentarios anteriores.
2.3.16 Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza confeccionados por terceros o personas particulares, son documentos privados y en materia de autenticidad respecto de ellos son pertinentes los comentarios anteriores. 2.3.17 Las filmaciones, grabaciones de voz, álbumes fotográficos y registros de la misma naturaleza que se utilicen o reproduzcan en “publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas”, también se presumen auténticos, según lo indica un entendimiento axiológico del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. (...) Luego, cuando el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal ampara con presunción de autenticidad las publicaciones de prensa, extiende esa presunción a las publicaciones que se hagan en ejercicio de la actividad periodística, diarios escritos, semanarios, revistas, emisiones radiales y emisiones de televisión. De ese modo, los documentos que contengan ese género publicaciones, del giro normal de la actividad periodística, se presumen auténticos para efectos del proceso penal; y la parte que tenga razones en contra debe desvirtuar esa presunción. En el mismo orden de ideas, si esa publicación de prensa se recoge en una cinta de video, como filmación o grabación electrónica o magnetofónica de voz o imagen, o por cualquier medio audio visual, la presunción de autenticidad permanece incólume, mientras no se demuestre lo contrario. Ahora bien, esa presunción de autenticidad se refiere esencialmente al medio físico o electrónico continente de la información -revista, libro, periódico, video casete de la emisión de un noticiero, grabación de un
demuestre lo contrario. Ahora bien, esa presunción de autenticidad se refiere esencialmente al medio físico o electrónico continente de la información -revista, libro, periódico, video casete de la emisión de un noticiero, grabación de un programa radial, etc., y en ningún caso equivale a afirmar que elRadicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. contenido de esa información es verdadero, pues este tema, como se ha reiterado, es discutible por cualquiera de ios medios de convicción y sobre su eficacia demostrativa se decidiré en sana crítica.
Con referencia a esa presunción de autenticidad, dice CHIESA, “La regia se justifica por la escasa probabilidad de falsificación. Es un poco absurdo pedirle al proponente que establezca la autenticidad de lo que luce auténtico, como un ejemplar de New York Times”3 Importa insistir en que la autenticidad de la publicación de prensa relativa a un crimen no puede tomarse, sin más, como fuente de verdad para decidir sobre la responsabilidad penal de los autores o partícipes; pues esta cuestión compete dirimirla al Juez en sana crítica previo análisis del conjunto probatorio. En otras palabras, se puede admitir que un ejemplar de revista (continente) es auténtico mientras no se pruebe lo contrario; pero de ahí no se sigue que la información que difunde (contenido) sea la verdad que debe irradiar la justicia material del caso, porque nada obsta para que los medios de comunicación propaguen noticias preparadas en forma deficiente o con algún interés específico.
no se sigue que la información que difunde (contenido) sea la verdad que debe irradiar la justicia material del caso, porque nada obsta para que los medios de comunicación propaguen noticias preparadas en forma deficiente o con algún interés específico. 2.3.18 Los documentos fílmicos antes referidos, difundidos en la actividad normal, cotidiana o periódica, de los medios de comunicación social masiva, pueden aportarse como evidencia a un proceso penal; y, no obstante se presumen auténticos, la parte interesada bien puede solicitar la prueba consistente en el testimonio de los periodistas4 , de los técnicos o de la persona que filmó, hizo la película, grabó o preparó la emisión del medio de comunicación, con el fin de dilucidar cualquier 3 CHIESA, Ernesto L. 'frotado de Derecho Probatorio. Publicaciones JTS. Estados Enidos de Xorte América. Reimpresión 2005. lomo ¡I, pág. 944. 4 Con todo, el periodista no está obligado a revelar su fuente. (Artículo 385 de la Ley 906 de 2004).Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-213-17. aspecto pertinente al contenido dei documento o a la autenticidad del mismo. La prueba pericial también es factible. 2.3.19 Un caso especial de evidencias fílmicas se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales (como cámaras de seguridad, cámaras de comunicadores sociales, fumadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento.
seguridad, cámaras de comunicadores sociales, fumadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento. Tales registros -siguiendo a CHIESA5no son propiamente una evidencia real6, sino que se toman a la manera de “testigo silente ” en cuanto a la captación real de lo ocurrido. “Tal el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la autenticación se establece acreditando el proceso o sistema mediante el cual se tomó la fotografía o película” bajo el sistema de las reglas de evidencia federales de ios Estados Unidos y de Puerto Rico. (Sobre este tema se regresará al abordar el estudio del tercer cargo). Como se observa, para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia dei registro. La regularidad de su aporte o aducción se conseguirá siguiendo las reglas de la cadena de custodia y la acreditación, que generalmente se cumple a través de un testigo. 3 CHIESA, op. cit Pag. 967. 6 Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc. Evidencia ilustrativa o demostrativa, es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad vvoluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos
demostrativa, es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad vvoluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El articulo 423 de la Lev 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa.Radicación: 76111 -60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-213-17. Como en todos ¡os casos, si ¡a parte afectada tiene argumentos para impugnar la autenticidad, o para sostener que el registro fílmico fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que se trata de “un montaje”, etc., debe exponerlos fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública. 2.3.20 De otra parte, cuando la persona que aparece registrada en el documento fotográfico, fílmico o registro audiovisual acepta en testimonio que las imágenes son suyas, se tiene tal reconocimiento como método de autenticación. Lo mismo se predica de las grabaciones de voz. Otra cosa, como se ha venido insistiendo, es que pueda discutirse la veracidad de su contenido." (Negrillas del Tribunal). Al constatar la Sala que la defensa técnica expresó que el documento fílmico que pretende introducir al juicio oral proviene de un medio de información local denominado “ALÓ BUGA"7, debe ser tenido como documento respecto del cual -de acuerdo a lo consagrado en la ley y a lo decantado por la Corte Suprema de Justiciase presume su autenticidad,
introducir al juicio oral proviene de un medio de información local denominado “ALÓ BUGA"7, debe ser tenido como documento respecto del cual -de acuerdo a lo consagrado en la ley y a lo decantado por la Corte Suprema de Justiciase presume su autenticidad, y por lo tanto no requiere de testigo de acreditación para ser introducido al juicio oral. El anterior aserto obliga revocar la decisión proferida al respecto en la primera instancia, máxime cuando dicha evidencia se vislumbra pertinente, como quiera que la defensa técnica aduce que muestra el momento del fallecimiento de la menor víctima y cómo se conducía el automóvil que la atropelló. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, 1 Programa periodístico que se transmite por la señal del Canal UNE de Televisión de Guadalajara de Buga, de 7:30 a 8:30 pm. 10Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-213-17.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 30 de mayo de 2017 proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga referente a la inadmisión de documento fílmico aludido por la defensa técnica en la audiencia preparatoria, para en su lugar ADMITIR la introducción del mismo en el juicio oral sin necesidad de testigo de acreditación.
CON PERMISO
ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS 76111-60-00-165-2013-01859-01
Fernando Afanador Vaca Secretario
ADMITIR la introducción del mismo en el juicio oral sin necesidad de testigo de acreditación.
CON PERMISO
ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS 76111-60-00-165-2013-01859-01
Fernando Afanador Vaca Secretario nRadicación; 76111-60-00-165-2013-01859-01 Acusado; Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
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