TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-02-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-02-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ERES
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02 (AC-229-18) Guadalajara de Buga (Valle), Agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).
Aprobado según Acta No. 248 OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 111 del 23 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle), en el proceso que adelanta contra la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación en el
cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, menor que falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según las autoridades de tránsito, el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba pendiente de las personas que circulaban por la vía.
consecuencia de las lesiones sufridas. Según las autoridades de tránsito, el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba pendiente de las personas que circulaban por la vía. El 1 de febrero de 2016, en la audiencia de formulación de imputación, la procesada no aceptó cargos.Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-229-18.
2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA probable autora de un delito de homicidio culposo.
3. El 6 de febrero, 30 de mayo y 2 de junio de 2017 se llevó acabo la audiencia preparatoria.
4. El 21 de junio de 2017 la Fiscalía sexta seccional de Buga y la acusada suscribieron preacuerdo; pactaron que por aceptar la acusada ser autora de un delito de homicidio culposo, se disminuiría la pena mínima (32 meses de prisión) en una tercera parte, quedando en 21 meses y 10 días de prisión, multa de 17,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013 y privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por período de 32 meses.
5. Los días 20 de septiembre de 2017,1 de febrero y 23 de junio de 2018 se llevó a acabo audiencia
de verificación de preacuerdo. DECISIÓN IMPUGNADA El 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga decidió no aprobar el preacuerdo; argumentó que al analizar el acervo probatorio constató que no demuestra responsabilidad de la acusada en el hecho investigado, sino que el autor del delito investigado es persona diferente a ella, o sea que no se cuenta con el mínimo probatorio que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que sea viable proferir sentencia condenatoria contra la procesada. Que en el informe de transito se refirió que el señor JHON BAIRON MAZO MARÍN adujo que la persona que conducía el vehículo que atropelló a la víctima era un hombre, afirmación que reiteró en entrevistas del 1 y 13 de septiembre de 2013. Que en entrevistas y declaraciones juradas de
JAZMÍN DEL SOCORRO MEJÍA, VALERY MAZO GONZÁLEZ, VALENTINA LONDOÑO,
DEYANIRA PONCE, MARÍA ELIZABETH MOLINA ROJAS, CLAUDIA JIMENA LONDOÑO MUÑOZ, ALEX FERNANDO TRUJILLO PLAZA, PAULA ANDREA LIBREROS PEDROZA, ORLANDO PEÑA LONDOÑO y JUAN ANDRÉS LONDOÑO GARCÍA, manifestaron que quien conducía el vehículo involucrado en los hechos era un señor bajito que vestía un saco negro, quien después del percance se bajó del carro y que la mujer que viajaba con él como copiloto se sentó en el puesto del conductor. Que si bien en entrevista del 1 de septiembre y declaración jurada del 10 de octubre de 2013 la señora FRANCOIS ARANGO VALENCIA -hermana de la
sentó en el puesto del conductor. Que si bien en entrevista del 1 de septiembre y declaración jurada del 10 de octubre de 2013 la señora FRANCOIS ARANGO VALENCIA -hermana de la acusadarefirió que la acusada era la que conducía el vehículo que atropelló a la víctima, en el 2Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-229-18. que ella iba como pasajera, sus afirmaciones no son confiables porque no obstante su derecho a no declarar contra su consanguínea, la señaló como la conductora del vehículo que atropelló a la víctima. Que no obstante haberse presentado un video de una estación de gasolina donde se observa que a las 6:00 de la tarde la acusada iba manejando el vehículo de marras, ello no demuestra que cuando se atropelló a la víctima mantenía la posición de conductora del rodante.
RECURSO La Fiscalía apeló la decisión; argumenta lo siguiente: (i) En materia de preacuerdos la intervención del juez es excepcional ya que solo debe verificar si se presenta vicio del consentimiento de quien acepta los cargos, o si hubo doble beneficio punitivo, o reconocimiento indebido de subrogados penales, circunstancias que no se presentaron en este caso. (¡i) La Fiscalía acreditó que existía un mínimo probatorio para condenar a la acusada.
La defensa también apeló la decisión, argumenta lo siguiente: (i) En los preacuerdos el Juez debe respetar la autonomía de la Fiscalía. (ii) En el preacuerdo no se vulneraron garantías fundamentales de su defendida. (iii) El A quo se excedió en la exigencia del mínimo probatorio, ya que procedió a realizar un juicio anticipado, vulnerando el debido proceso. El representante del Ministerio Público también apeló la decisión, argumenta lo siguiente: (i) El A quo desconfiguró la estructura del sistema penal acusatorio al permitir que el representante de las víctimas presentara elementos probatorios que señalaban a persona diferente a la procesada como autor del delito investigado. 3Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo AC-229-18. (¡i) El único testigo presencial los hechos, señor RICARDO HUMBERTO GONZÁLEZ VEGA, al ser entrevistado en ningún momento afirmó que vio bajar a un hombre del lado del conductor del carro que atropelló a la víctima.
(iii) FRANCOIS ARANGO VALENCIA manifestó que como consecuencia de lo ocurrido la procesada entró en shock, lloraba diciendo que no habia visto a la niña que fue atropellada, lo mismo dijo
VIVIANA QUIROZ ARANGO.
(iv) El médico RODRIGO CORREA BUITRAGO, quien valoró a la acusada, afirmó que la percibió en
shock y muy conmocionada. (v) El preacuerdo debe ser aprobado, ya que la aceptación de cargos fue libre y voluntaria. (vi) Los elementos probatorios aportados acreditan el mínimo de prueba para condenar. (vii) La señora DEYANIRA en marzo de 2014 no hizo referencia al conductor, pero en septiembre manifestó que vio cuando aquél se bajó del carro. NO RECURRENTES El apoderado de las víctimas solicitó se confirmara la decisión, argumentó que si bien la aceptación de cargos fue libre y voluntaria, se presenta vulneración de garantías fundamentales, como la del principio de legalidad, ya que los elementos probatorios señalan que la procesada no fue la autora del delito investigado
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia proüeran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
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Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-229-18.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y la procesada.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que una sentencia condenatoria de
En atención a lo expuesto por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y la procesada. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que una sentencia condenatoria de carácter penal, así sea anticipada, no puede estar desprovista de medios de convicción que la respalden, ya que el hecho de que una persona acepte los cargos que le formula la Fiscalía no es suficiente, por si solo, para fundamentar fallo de naturaleza tal, pues decisión de ese tenor, dada su gravedad, exige evaluación, análisis y ponderación probatoria. Cuando la sentencia es anticipada, bien sea como consecuencia de allanamiento del procesado a los cargos, ora por acuerdo entre las partes, debe proferirse con fundamento en los elementos materiales probatorios y las evidencia aportadas, que deben representar un mínimo probatorio respecto a la real ocurrencia de la conducta punible investigada y la responsabilidad de la persona imputada o acusada. La exigencia de un mínimo probatorio para emitir sentencia anticipada está regulada en el articulo 327 de la Ley 906 de 2004, norma en la que el legislador consagró que la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia, y que sólo proceden cuando exista un minimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad; en efecto, dicha norma en su tenor literal consagra lo siguiente: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Negrillas fuera del texto) Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de abril del 2006, emitida en el proceso radicado con el número 24.667, dijo lo siguiente: “Así, por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre 5Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo AC-229-18. la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006 señaló: “En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006 señaló: “En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda’’ (Art.7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado.” (Negrillas fuera del texto). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP13939-2014, Radicado N° 42184, del 15 de octubre de 2014, dijo: “Junto con lo anotado, también como límite expreso a las facultades del Fiscal, el artículo 327, Inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, determina “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permitan inferirla autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. La norma, debe decirse para evitar equívocos, busca eliminar la posibilidad de acudir al principio de oportunidad u obtener preacuerdos respecto de conductas no tipificadas como delitos o personas que no intervinieron en los mismos. De ahí que se exija un mínimo probatorio para sustentarla existencia de la conducta y posible participación del imputado o acusado en la misma. (...) 6Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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de la conducta y posible participación del imputado o acusado en la misma. (...) 6Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo
AC-229-18. La Fiscalía cuenta con varías posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentarla presunción de Inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferirla materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. ” En el caso que nos ocupa se observa que existe una variedad de entrevistas y declaraciones que indican que en el momento de los hechos no era la señora ANGELICA MARÍA ARANGO VALENCIA la persona que conducía el vehículo que atropelló a la menor ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ causándole la muerte, sino otra persona, a saber: un hombre bajito que vestía un saco de color negro u oscuro. Ese cúmulo probatorio en modo alguno garantiza que la presunción de inocencia que cobija a dicha dama haya sido desvirtuada, por lo tanto no se pueda condenarla por no existir seguridad de que es la responsable del homicidio por el que se procede en este caso; en efecto, la revisión de la carpeta permite constatar lo siguiente: í) URIEL SÁNCHEZ y HAROLD SILVA consignaron en el informe del accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013 que decidieron realizarle prueba de alcoholemia al supuesto copiloto del carro que atropelló a la niña porque habría supuesta “ suplantación de conductores”. En dicho informe se dejó la siguiente nota: “El copiloto se le realiza la prueba y le salió positivo grado 1 firmado
atropelló a la niña porque habría supuesta “ suplantación de conductores”. En dicho informe se dejó la siguiente nota: “El copiloto se le realiza la prueba y le salió positivo grado 1 firmado por el médico de tumo de urgencias médicas.” ii) En acta de inspección a lugares del 31 de agosto de 2013 suscrita por URIEL SÁNCHEZ y HAROLD SILVA consignaron que se trasladó a urgencias médicas a los ocupantes del vehículo involucrado en los hechos donde se les practicó prueba de alcoholemia, la que dio resultado negativo para la supuesta conductora; que el supuesto copiloto se mostró reacio a que se le hiciera la prueba, pues aducía que él no venía conduciendo, pero se le insistió porque “ la gente nos informa que el que venía conduciendo era el señor y no la señora...” iii) El señor JHON BAIRO MAZO MARÍN en entrevista del 1 de septiembre de 2013 afirmó que el día de los hechos, al escuchar gritos, salió a mirar qué había ocurrido, y vio a . .la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ entre el andén y el pavimento y vi el carro Mazda 3 blanco estacionado más o menos a metro y medio de la niña.... entonces voy hacia la niña y veo que se baja una persona de sexo masculino del puesto delantero izquierdo del vehículo Mazda 3 blanco... el hombre 1Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo AC-229-18. de saco negro que digo que bajó del vehículo lado izquierdo, la miró, me miró, me vio llorando con la niña en el piso....”
Delito: Homicidio culposo AC-229-18. de saco negro que digo que bajó del vehículo lado izquierdo, la miró, me miró, me vio llorando con la niña en el piso....” v) La señora JAZMIN DEL SOCORRO MEJÍA MEJIA, en entrevista del 1 de septiembre de 2013, afirmó que el día de los hechos se encontraba mirando por la ventana de su casa cuando: “veo que el carro blanco se montó al andén de enseguida y escuché tres golpes fuertes y yo abrí la puerta y salí a mirar por que no había nadie, cuando yo veo tirada la niña en posición fetal y un charco de sangre, y veo que no salió nadie del carro, cuando a los dos minutos más o menos sale un señor blanco bajito de saco oscuro camisa blanca o clara y volvió y entró al carro como a decirles algo a las personas que se encontraban dentro del vehículo y volvió y salió con una chaqueta o saco oscuro...” vi) En entrevista del 6 de septiembre de 2013 VALENTINA LONDOÑO MUÑOZ dijo que el día de los hechos, después de que el carro atropellara a la menor, “fue donde el señor se bajó y dijo que no había pasado nada, y no sé si era la esposa y le dijo que hicieran un cambio, el señor era el que venía manejando el timón y entonces hicieron el cambio...”; que el hombre que manejaba el carro “tenía pelo como largo por acá negro (señala los hombros), lucía un saco
negro, tenía una camiseta y tenía un pantalón negro o azul oscuro.” v¡¡) El médico RODRIGO CORREA BUITRAGO manifestó que el 31 de agosto de 2013 realizó pruebas de embriaguez a un hombre y a una mujer; el señor tenía aliento alcohólico; la señora no tenia de signos de haber ingerido licor; el señor se resistía a la toma del examen, decía que era ella la que iba manejando. viii) El 6 de septiembre de 2013 la señora DEYANIRA PONCE CUENCA afirmó que el día de los hechos estaba viendo televisión cuando escuchó un estruendo y gritos de la gente, salió y vio a una niña tirada en el piso y un carro adelante, “pude percibir que había un señor y una señora que como eran los ocupantes del carro y uno era el que conducía el carro, pero no pude ver cual fue, pues el tipo se había bajado por la puerta izquierda delantera pero adentro quedó una mujer...” ix) El 20 de marzo de 2014 el señor ORLANDO PEÑA manifestó que se encontraba con su esposa PAULA ANDREA LIBREROS en el segundo piso de su residencia cuando escuchó un estruendo, al asomarse vio un vehículo del que salió un señor por la parte adelante del puesto del conductor. 8Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo AC-229-18. x) El 11 de septiembre de 2013 el señor ALEX FERNANDO TRUJILLO PLAZA manifestó que salió de su casa después de que el carro atropellara a la menor, vio cuando del carro se bajó del
AC-229-18. x) El 11 de septiembre de 2013 el señor ALEX FERNANDO TRUJILLO PLAZA manifestó que salió de su casa después de que el carro atropellara a la menor, vio cuando del carro se bajó del lado del conductor un hombre de contextura baja, de aproximadamente 1.65 metros, tez trigueña, cabello negro. xi) El 19 de septiembre de 2013 el menor JUAN ANDRÉS LONDOÑO GARCÍA afirmó que “yo estaba con Alejandra, Valeri, Valentina y otra Valentina jugando escondite, y el taxi se fue despacito para arriba y el carro blanco cogió y bajó, y por no pasar por la carretera se subió en el andén y cogió y la atropelló y le dio vueltas... y se descambiaron de puesto, el hombre estaba en el volante y la mujer estaba en el asiento del otro lado y entonces el señor se bajó del timón y después la mujer se pasó al lado del timón y el señor se bajó del carro y se descambió de puesto...” xii) El 11 de octubre de 2014 la señora PAULA ANDREA LIBREROS PEDROZA declaró que el día de los hechos estaba con su esposo en la casa, escuchó un estruendo, al asomarse vio un carro del que salió un señor que se pone las manos en la cabeza y repetía “la maté, la maté.” xiii) El 18 de octubre de 2014 MARÍA ELIZABETH MOLINA ROJAS afirmó que el día de los hechos escuchó una algarabía, se acercó y vio tres personas en el carro que atropelló a la menor, de ese carro se bajó un señor por el lado del conductor, “un señor no muy grande no muy pequeño,
escuchó una algarabía, se acercó y vio tres personas en el carro que atropelló a la menor, de ese carro se bajó un señor por el lado del conductor, “un señor no muy grande no muy pequeño, con un saco oscuro, una camisa blanca de rayas azules...” xiv) El 18 de octubre de 2014 la señora CLAUDIA XIMENA LONDOÑO MUÑOZ manifestó que vio cuando del carro accidentado se bajó un señor del lado del conductor. xv) El 23 de octubre de 2014 la señora PAULA ANDREA LIBREROS PEDROZA afirmó que se encontraba viendo televisión cuando escuchó un estruendo, al asomarse vio un carro del cual se bajó un señor por la puerta del chofer. En sentencia del 8 de julio de 2009 emitida en el Proceso 31.280, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que respecto a las potestades del juez en la verificación de la legalidad del allanamiento o del preacuerdo ese control “no se cumple con una simple revisión 9Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-229-18. formal. No basta con constatarla libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes
encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud. ” En el mismo pronuncíamento la precitada Cooporación respecto al control judicial que le asiste al Juez de conocimiento en el tramite de preacuedos y negociaciones expresó que: “De esta forma se evita incluso la asunción de responsabilidad por terceros ora que el imputado haya sido compelido a aceptar los cargos, medie acuerdo fraudulento para dicho allanamiento o se trate de pactos ¡legales, o bien cuando el vicio de su consentimiento obedece a no haber comprendido con suficiencia las consecuencias de su admisión y de la renuncia a las garantías que le son propias. (Negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional al confrontar el literal I) del artículo 8o, de la Ley 906 de 2004 relacionada con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas precisó que tal abdicación: “no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la
aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además 10Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
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Delito: Homicidio culposo AC-229-18. suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuarla confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso”.2
En consecuencia , valorar el material probatorio para verificar si es procedente condenar a la persona que ha aceptado cargos, es imperativo para el juez, ya que se debe evitar asignar
análoga que aparezca probada en el proceso”.2 En consecuencia , valorar el material probatorio para verificar si es procedente condenar a la persona que ha aceptado cargos, es imperativo para el juez, ya que se debe evitar asignar responsabilidad penal por delitos que pudieron haber sido cometidos por otras personas, ya que la decisión de aceptar cargos puede derivar de diferentes situaciones que abren la puerta a injusticias consentidas y a trampas al sistema judicial, pues no se ignora que por motivos varios algunas personas están dispuestas a aceptar cargos por delitos cometidos por otros, bien por dinero, sentimientos, lazos de amistad o familiares, solidaridades de diverso tipo incluidas las criminales, amenazas, acuerdos fraudulentos, etc. Es por ello que la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006 con preciso tino expresó que “la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado.” (Negrillas fuera del texto). Al ser evidente que en este caso no se cuenta con un mínimo probatorio que permita avalar sentencia condenatoria contra la señora ANGÉLICA MARÍA RANGO VALENCIA, se confirmará el proveído impugnado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005. 11Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-02
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-229-18. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-229-18. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) en el Auto interlocutorio No. 111 del 23 de junio de 2018 proferido en el proceso que adelanta contra la señora ANGÉLICA MAFjtÍA ARANGO VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.
SEGUNDO: DECLARAR que contra' o decidido no proceden recursos.
TERCERO: ORDENAR se remita inr gatamente la actuación al juzgado de origen ALTRIOTHMENEZ b o í
76111-6dmm Fernando Minador Vaca Secretario 12