TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-03-(25-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-03-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
k. J u o , K ' e ,
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ERES
E>C |LENU A ÉTICA - iW .íifV IOh
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03 (AC-277-19) Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).
Aprobado según Acta No. 324 I OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 142 del 10 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.
II ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación
en el cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, menor que
dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA atropelló a la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, menor que falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según lasRadicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-277-19. autoridades de tránsito el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba pendiente de las personas que circulaban por la vía.
2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA probable autora de un delito de homicidio culposo.
3. El 6 de febrero, 30 de mayo y 2 de junio de 2017 se llevó acabo la audiencia preparatoria.
4. El 21 de junio de 2017 la Fiscalía sexta seccional de Buga y la acusada suscribieron preacuerdo; pactaron que por aceptar la acusada ser autora de un delito de homicidio culposo, se disminuiría la pena mínima (32 meses de prisión) en una tercera parte, quedando en 21 meses y 10 días de prisión, multa de 17,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013 y privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por período de 32 meses.
5. Los días 20 de septiembre de 2017,1 de febrero y 23 de junio de 2018 se llevó a acabo audiencia de verificación de preacuerdo.
o motocicletas por período de 32 meses.
5. Los días 20 de septiembre de 2017,1 de febrero y 23 de junio de 2018 se llevó a acabo audiencia de verificación de preacuerdo.
6. El 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga decidió no aprobar el preacuerdo por considerar que los elementos probatorios indicaban que el autor del delito investigado es persona diferente a la acusada, decisión que fue apelada por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público y confirmada por esta Sala mediante proveído del 28 de agosto de 2018.
7. El 27 de mayo de 2019, al inicio del juicio oral, la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA aceptó los cargos como autora de un delito de homicidio culposo.
III DECISIÓN IMPUGNADA El 12 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no aprobó la aceptación de cargos; consideró que no existían elementos probatorios que permitieran inferir que la acusada cometió el delito que se le endilga; y que la Sala de Casación Penal 2Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo AC-277-19. de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de septiembre de 2017 emitida en el
Proceso 39381 indicó que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdo. IV RECURSO La defensa apeló la decisión; argumenta lo siguiente: i) Los elementos materiales probatorios muestran probabilidad de verdad respecto a la participación de la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA en el delito investigado, prueba de ello es que la Fiscalía le formuló imputación y la acusó. ii) Los elementos materiales probatorios no muestran probabilidad de que el delito investigado fue cometido por persona diferente a la acusada. V NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó se confirmara la decisión impugnada; aduce que si bien al momento de la formulación de acusación se consideró que los elementos materiales probatorios existentes eran suficientes contra la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA, en virtud a los elementos probatorios presentados por el representante de las víctimas esa situación cambió, por lo tanto es en el juicio donde se debe debatir la responsabilidad de dicha dama. El representante de las víctimas también solicitó se confirme la decisión impugnada; argumenta que el A quo ejerció correctamente control material sobre la aceptación de cargos en aras de evitar la vulneración de garantías fundamentales como el principio de presunción de inocencia por falta de la acreditación del mínimo probatorio de responsabilidad. 3Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es
Delito: Homicidio culposo
AC-277-19.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por ¡os municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si es procedente acoger su pretensión de aprobar la aceptación de cargos que realizó la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA al inicio de la audiencia de juicio oral.
En orden a resolver dicho tópico sea lo primero expresar que si bien en esta oportunidad se trata de aceptación unilateral de cargos, la temática a resolver es la misma que se despejó por esta Sala en el auto del 28 de agosto de 2018 con relación al preacuerdo suscrito entre aquella y la Fiscalía. No obstante lo anterior, se hace necesario precisar que durante largo tiempo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el allanamiento a cargos no era una modalidad de preacuerdo porque correspondía a una aceptación unilateral, 4Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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era una modalidad de preacuerdo porque correspondía a una aceptación unilateral, 4Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. mientras que el segundo obedecía a un consenso entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.
Pero dicha Corporación, en la providencia SP14496-2017, Radicación No. 39831, del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, cambió esa línea jurisprudencial, para retomar la expuesta en la providencia CSJ SP del 14 de Diciembre de 2005, Radicado 21347, en la que había concluido que el allanamiento a cargos es una modalidad de los preacuerdos. En la providencia SP144962017, Radicación No. 39831, del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al retomar dicho criterio expuso lo siguiente: “4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a caraos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004". Precisado lo anterior, se debe indicar que una vez realizada la aceptación de cargos, esta
en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004". Precisado lo anterior, se debe indicar que una vez realizada la aceptación de cargos, esta es sometida a control judicial, y el juez de conocimiento tiene potestad para no aprobarla si desconoce, vulnera o quebranta garantías fundamentales; en consecuencia, la aceptación unilateral de cargos recibirá aprobación y será vinculante para el juez de conocimiento cuando supere este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación. Respecto al control judicial de la aceptación unilateral de cargos y la garantía de la presunción de inocencia la misma Corporación en la providencia SP 8 jul. 2009, rad. 31.280 señaló lo siguiente: 5Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. “Ese control judicial dei allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.
Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia
debido proceso. Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud. Y siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida el medio de articular -en el procedimiento abreviadolos hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. ” La Corte Constitucional en la Sentencia C-1260 de 2005, al analizar la compatibilidad de la renuncia a los derechos a la no autoincriminación y al adelantamiento del juicio en los términos establecidos en el art. 8o lit. I) del C.P.P. con la Constitución, destacó la necesidad de que la condena dictada en virtud de aceptación de culpabilidad esté soportada en medios de prueba: “Lo anterior, por cuanto aceptados por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones 6Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones 6Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. injustificadas, según asi también se consagra en eí artículo 29 de ia Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta v estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso.
En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es ¡a comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito [...] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad”. Como se observa que los elementos materiales probatorios que se analizaron al momento de verificar si se aprobaba o no el preacuerdo son los mismos para el momento de la
principio constitucional de legalidad”. Como se observa que los elementos materiales probatorios que se analizaron al momento de verificar si se aprobaba o no el preacuerdo son los mismos para el momento de la aceptación de cargos, se hace inocuo realizar nueva valoración tendiente a comprobar la existencia o no del mínimo probatorio que avale la responsabilidad de la señora ANGÉLICA MARÍA ARANGO VALENCIA, pues esta Sala en anterior auto proferido en este caso afirmó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa que existe una variedad de entrevistas y declaraciones que indican que en el momento de los hechos no era la señora ANGELICA MARÍA ARANGO VALENCIA la persona que conducía el vehículo que atropelló a la menor ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ causándole la muerte, sino otra persona, a saber: un hombre bajito que vestía un saco de 1Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. color negro u oscuro. Ese cúmulo probatorio en modo alguno garantiza que la presunción de inocencia que cobija a dicha dama haya sido desvirtuada, por lo tanto no se pueda condenarla por no existir seguridad de que es la responsable del homicidio por el que se procede en este caso; en efecto, la revisión de la carpeta permite constatarlo siguiente: i) URIEL SÁNCHEZ y HAROLD SILVA consignaron en el informe del accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013 que decidieron realizarle prueba de alcoholemia al supuesto copiloto del carro que atropelló a la niña porque
- URIEL SÁNCHEZ y HAROLD SILVA consignaron en el informe del accidente de tránsito del 31 de agosto de 2013 que decidieron realizarle prueba de alcoholemia al supuesto copiloto del carro que atropelló a la niña porque habría supuesta “suplantación de conductores ”. En dicho informe se dejó la siguiente nota: “El copiloto se le realiza la prueba y le salió positivo grado 1 firmado por el médico de turno de urgencias médicas.” ii) En acta de inspección a lugares del 31 de agosto de 2013 suscrita por URIEL SÁNCHEZ y HAROLD SILVA consignaron que se trasladó a urgencias médicas a los ocupantes del vehículo involucrado en los hechos donde se les practicó prueba de alcoholemia, la que dio resultado negativo para la supuesta conductora; que el supuesto copiloto se mostró reacio a que se le hiciera la prueba, pues aducía que él no venía conduciendo, pero se le insistió porque “ la gente nos informa que el que venía conduciendo era el señor y no la señora...” iii) El señor JHON BAIRO MAZO MARÍN en entrevista del 1 de septiembre de 2013 afirmó que el día de los hechos, al escuchar gritos, salió a mirar qué había ocurrido, y vio a “...la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ entre el andén y el pavimento y vi el carro Mazda 3 blanco estacionado más o menos a metro y medio de la niña.... entonces voy hacia la niña y veo que se baja una persona de sexo masculino del puesto delantero izquierdo del vehículo Mazda 3 blanco... el hombre de saco negro que digo que bajó
a metro y medio de la niña.... entonces voy hacia la niña y veo que se baja una persona de sexo masculino del puesto delantero izquierdo del vehículo Mazda 3 blanco... el hombre de saco negro que digo que bajó del vehículo lado izquierdo, la miró, me miró, me vio llorando con la niña en el piso....” 8Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. iv) La señora JAZMIN DEL SOCORRO MEJÍA MEJIA, en entrevista del 1 de septiembre de 2013, afirmó que el día de los hechos se encontraba mirando por la ventana de su casa cuando: “veo que el carro blanco se montó al andén de enseguida y escuché tres golpes fuertes y yo abrí la puerta y salí a mirar por que no había nadie, cuando yo veo tirada la niña en posición fetal y un charco de sangre, y veo que no salió nadie del carro, cuando a los dos minutos más o menos sale un señor blanco bajito de saco oscuro camisa blanca o clara y volvió y entró al carro como a decirles algo a las personas que se encontraban dentro del vehículo y volvió y salió con una chaqueta o saco oscuro...” v) En entrevista del 6 de septiembre de 2013 VALENTINA LONDOÑO MUÑOZ dijo que el día de los hechos, después de que el carro atropellara a la menor, “fue donde el señor se bajó y dijo que no había pasado nada, y no sé si era la esposa y le dijo que hicieran un cambio, el señor era el que venía manejando el timón y entonces hicieron el cambio... que el hombre que
“fue donde el señor se bajó y dijo que no había pasado nada, y no sé si era la esposa y le dijo que hicieran un cambio, el señor era el que venía manejando el timón y entonces hicieron el cambio... que el hombre que manejaba el carro “tenía pelo como largo por acá negro (señala los hombros), lucía un saco negro, tenía una camiseta y tenía un pantalón negro o azul oscuro.” vi) El médico RODRIGO CORREA BUITRAGO manifestó que el 31 de agosto de 2013 realizó pruebas de embriaguez a un hombre y a una mujer; el señor tenía aliento alcohólico; la señora no tenia de signos de haber ingerido licor; el señor se resistía a la toma del examen, decía que era ella la que iba manejando. vii) El 6 de septiembre de 2013 la señora DEVANIRA PONCE CUENCA afirmó que el día de los hechos estaba viendo televisión cuando escuchó un estruendo y gritos de la gente, salió y vio a una niña tirada en el piso y un carro adelante, “pude percibir que había un señor y una señora que como eran los ocupantes del carro y uno era el que conducía el carro, pero no pude ver cualRadicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. fue, pues el tipo se había bajado por la puerta izquierda delantera pero adentro quedó una mujer...” viii) El 20 de marzo de 2014 el señor ORLANDO PEÑA manifestó que se encontraba con su esposa PAULA ANDREA LIBREROS en el segundo piso de su residencia
adentro quedó una mujer...” viii) El 20 de marzo de 2014 el señor ORLANDO PEÑA manifestó que se encontraba con su esposa PAULA ANDREA LIBREROS en el segundo piso de su residencia cuando escuchó un estruendo asomarse vio un vehículo del que salió un señor por la parte adelante del puesto del conductor. ix) El 11 de septiembre de 2013 el señor ALEX FERNANDO TRUJILLO PLAZA manifestó que salió de su casa después de que el carro atropellara a la menor, vio cuando del carro se bajó del lado del conductor un hombre de contextura baja, de aproximadamente 1.65 metros, tez trigueña, cabello negro. x) El 19 de septiembre de 2013 el menor JUAN ANDRÉS LONDOÑO GARCÍA afirmó que “yo estaba con Alejandra, Valeri, Valentina y otra Valentina jugando escondite, y el taxi se fue despacito para arriba y el carro blanco cogió y bajó, y por no pasar por la carretera se subió en el andén y cogió y la atropelló y le dio vueltas... y se descambiaron de puesto, el hombre estaba en el volante y la mujer estaba en el asiento del otro lado y entonces el señor se bajó del timón y después la mujer se pasó al lado del timón y el señor se bajó del carro y se descambió de puesto...” xi) El 11 de octubre de 2014 la señora PAULA ANDREA LIBREROS PEDROZA declaró que el día de los hechos estaba con su esposo en la casa, escuchó un estruendo, al asomarse vio un carro del que salió un señor que se pone las manos en la cabeza y repetía “la maté, la maté. ”
declaró que el día de los hechos estaba con su esposo en la casa, escuchó un estruendo, al asomarse vio un carro del que salió un señor que se pone las manos en la cabeza y repetía “la maté, la maté. ” xii) El 18 de octubre de 2014 MARÍA ELIZABETH MOLINA ROJAS afirmó que el día de los hechos escuchó una algarabía, se acercó y vio tres personas en el carro que atropelló a la menor, de ese carro se bajó un señor por el lado del conductor, “un señor no muy grande no muy pequeño, con un saco oscuro, una camisa blanca de rayas azules..." 10Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
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Delito: Homicidio culposo AC-277-19. xiii) El 18 de octubre de 2014 la señora CLAUDIA XIMENA LONDOÑO MUÑOZ manifestó que vio cuando del carro accidentado se bajó un señor del lado del conductor. xiv) El 23 de octubre de 2014 la señora PAULA ANDREA LIBREROS PEDROZA afirmó que se encontraba viendo televisión cuando escuchó un estruendo, al asomarse vio un carro del cual se bajó un señor por la puerta del chofer. (...) H En consecuencia, valorar el material probatorio para verificar si es procedente condenar a la persona que ha aceptado cargos, es imperativo para el juez, ya que se debe evitar asignar responsabilidad penal por delitos que pudieron haber sido cometidos por otras personas, puesto que la decisión de aceptar cargos puede derivar de diferentes situaciones que abren la puerta a injusticias consentidas y
se debe evitar asignar responsabilidad penal por delitos que pudieron haber sido cometidos por otras personas, puesto que la decisión de aceptar cargos puede derivar de diferentes situaciones que abren la puerta a injusticias consentidas y a trampas al sistema judicial, pues no se ignora que por motivos varios algunas personas están dispuestas a aceptar cargos por delitos cometidos por otros, bien por dinero, sentimientos, lazos de amistad o familiares, solidaridades de diverso tipo incluidas las criminales, amenazas, acuerdos fraudulentos, etc. Es por ello que la Corte Constitucional en ia Sentencia T-091 de febrero 10 del 2006 con preciso tino expresó que “la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado.” Al continuar siendo indudable en este caso que no se cuenta con un mínimo probatorio que permita avalar sentencia condenatoria contra la señora ANGÉLICA MARÍA RANGO VALENCIA, se confirmará el proveído impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 1 1Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-03
Acusado: Angélica María Arango Valencia
Delito: Homicidio culposo
AC-277-19.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga
(Valle) en el Auto interlocutorio No. 142 del 10 de junio de 2019 proferido en el proceso 12