TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-04-(25-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01859-04-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 76111 -60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Acusada: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo Discutido y aprobado mediante acta No. 287
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1 - OBJETIVO Resolver sobre el impedimento expuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, dentro del juicio que se adelanta contra la señora Angélica María Arango Valencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo.
2.- ANTECEDENTES
£ Son relevantes para la actuación los siguientes: 2.1.- El 1 de febrero de 2016, ante el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garantías de Buga, se imputó a la señora Angélica María Arango Valencia el delito de homicidio culposo, por unos hechos ocurridos en esa misma ciudad, el 31 de agosto de 2013, en el barrio Santa Rita, cuando la niña Alejandra Pulido Vásquez, fue atropellada por un vehículo clase automóvil, quien falleció minutos después del arrollamiento. La procesada no aceptó, el cargo enrostrado. No se le impuso medida de aseguramiento. iRadicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/Ac-446-19
Procesado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo 2.2. -E117 de marzo de 2019, se radicó por la fiscalía escrito de acusación en contra de la imputada conforme a la calificación jurídica enrostrada en la audiencia concentrada. 2.3. - El conocimiento de la actuación le correspondió al juzgado tercero penal del circuito de Buga, que adelantó audiencia de acusación el 6 de diciembre de 2016. La preparatoria se llevó a cabo los días 30 de mayo y 2 de junio de 2017. 2.4. - El 21 de junio de 2017, la Fiscalía, la acusada y su defensa, suscribieron preacuerdo, el cual consistió en aceptar la responsabilidad penal de la procesada disminuyendo la pena mínima en 1/3 parte, para quedar en 21 meses y 10 días de prisión, multa de 17.78 smlmv para el año 2013 y la privación del derecho a conducir automotores por el período de 32 meses. 2.5. - Los días 20 de septiembre de 2017; 1 de febrero y 23 de junio de 2018 se realizaron las audiencias de verificación de preacuerdo, y finalmente el 26 de junio de esa anualidad, el juzgado resolvió improbarlo por cuanto al analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, constató que la autoría del delito no estaba en cabeza de la acusada Angélica María Arango Valencia, sino en otra persona, de ahí que, el mínimo de prueba aducido por la fiscalía como sustento de la aceptación de responsabilidad de la procesada por vía de preacuerdo no estaba configurada, de acuerdo a las exigencias del artículo 381 y el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de
el mínimo de prueba aducido por la fiscalía como sustento de la aceptación de responsabilidad de la procesada por vía de preacuerdo no estaba configurada, de acuerdo a las exigencias del artículo 381 y el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Agregó la Aquo que de las entrevistas y declaraciones juradas aportadas como medios de conocimiento (Jazmín Mejía; Valery Mazo; Valentina Londoño; Deyanira Ponce; María Elizabeth Molina; Claudia Jimena Londoño; Alex Fernando Trujillo; Paula Andrea Libreros; Orlando Pena y Juan Andrés Londoño); enseñaban que quien iba conduciendo el vehículo al momento de los hechos era “un señor bajito que vestía un saco negro” y que además, si bien existía un video de una estación de gasolina donde la acusada se observó tangueando el rodante, ello no demostraba que fuera ella quien para las 21:10 2Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Procesado: Angélica María Arengo Valencia Delito: Homicidio culposo hora del 31 de agosto de 2013, estaba conduciendo el vehículo involucrado en el siniestro. La decisión fue recurrida por la fiscalía, la defensa y el ministerio público 2.6. - La alzada le correspondió a una de las secciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante auto del 29 de agosto de 20181 , confirmó la decisión proferida por la funcionaría judicial. 2.7. - La juez convocó a las Partes para iniciar el juicio oral, el cual solo se pudo adelantar el 27 de mayo de 2019, momento en el cual al ser interrogada, conforme al artículo 367
proferida por la funcionaría judicial. 2.7. - La juez convocó a las Partes para iniciar el juicio oral, el cual solo se pudo adelantar el 27 de mayo de 2019, momento en el cual al ser interrogada, conforme al artículo 367 de la Ley 906 de 2004, la acusada se declaró culpable del delito de homicidio culposo. Conforme a ello, la fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios. 2.8. - Por auto del 10 de junio de 2019, la juez improbó la aceptación de cargos manifestada por la procesada Angélica María Arango Valencia, de conformidad con el artículo 367 inciso 2o en concordancia con la sentencia No. 49910 del 27 de mayo de 2019, esto es por cuanto no existía el mínimo de prueba frente a la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito enrostrado (fl 275). La providencia fue objeto de apelación por la defensa. 2.9. - Por conocimiento previo la alzada nuevamente se asignó a la sección de la Sala Penal del Tribunal de Buga, que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 confirmó la decisión (fis 280 al 291). 3.- Regresada la actuación al juzgado de origen, la juez tercera penal del circuito de Buga, por auto del 10 de octubre de esta anualidad, resolvió declararse impedida para adelantar el juicio oral contra la señora Angélica María Arango Valencia, bajo la causal contenida en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la postre reza: “Que el funcionario haya dictado providencia cuya revisión se trata , o hubiera participado dentro del proceso ...” Esto, teniendo en consideración en análisis probatorio que ya
“Que el funcionario haya dictado providencia cuya revisión se trata , o hubiera participado dentro del proceso ...” Esto, teniendo en consideración en análisis probatorio que ya 1AC-229-18. Magistrado ponente doctor, José Jaime Valencia Castro folios 212 al 223. 3Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/Ac-446-19
Procesado: Angélica María Arengo Valencia Delito: Homicidio culposo había realizado frente al preacuerdo y aceptación de cargos que hiciera la procesada en el juicio, los cuales improbó. 4.- Las diligencias pasaron al juzgado primero penal del circuito de Buga, conforme lo demanda el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. La funcionaría, mediante auto del 16 de octubre de esta calenda, no aceptó el impedimento esgrimido por su homologa, por considerar que, no había realizado ninguna valoración probatoria frente a los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Adujo que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Penal de este Tribunal (AC-118-19), y por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (radicado 27497 del 13 de junio de 2007), para que la participación procesal referida en el numeral 6o se configure debe ser intensa, indubitable y se pueda predecir la parcialidad del juez, situación que en su juicio con se cumplía en el caso concreto, por ello remitió la actuación a esa Corporación para decidir sobre la causal invocada.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. - Competencia.
Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento esgrimido por la juez tercera penal del circuito de Buga, por ostentar la superioridad jerárquica de ésta, conforme a lo
3. CONSIDERACIONES. 3.1. - Competencia.
Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento esgrimido por la juez tercera penal del circuito de Buga, por ostentar la superioridad jerárquica de ésta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 57 de la ley 906 de 2004 que reza: “En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de ia actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano ... ” 3.2. - Problema jurídico. Corresponde a esta Sección de la Sala Penal, determinar si la juez tercera penal del circuito de Buga, se encuentra inmersa en la causal por ella invocada (6a ) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o si por el contrario, razón le asiste a su homologa la juez primera 4Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Procesado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo penal del circuito de Buga, al considerar que su participación en el proceso no tiene la entidad suficiente para contaminar su imparcialidad en el juicio oral en contra de la acusada Angélica María Arango Valencia. 3.3.- Instituto de los impedimentos.
La institución de los impedimentos y recusaciones tiene por fin conservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales frente a causas que pueden perturbar la transparencia que debe caracterizar la administración de justicia. Tales factores, fueron previstos por el legislador en forma taxativa, y deben ser objeto de análisis previo a la toma de cualquier decisión, de manera que el juzgador está llamado a advertirlo en el trámite, si considera configurado alguno de ellos y en esa
de análisis previo a la toma de cualquier decisión, de manera que el juzgador está llamado a advertirlo en el trámite, si considera configurado alguno de ellos y en esa medida separarse del conocimiento. La causal por cuya descripción dice incursionar la juez tercera penal del circuito de Buga, se refiere a la participación previa en el proceso de cuya revisión se trata, es decir la prevista en el numeral 6o del artículo 56 del C.P.P., porque en dos oportunidades, la Aquo, improbó un preacuerdo y denegó una aceptación de cargos por carecer la fiscalía del mínimo probatorio que demostrara la responsabilidad penal de la acusada Angélica María Arango Valencia en los hechos materia de juzgamiento. Frente a la causal invocada, la Corte Suprema de Justicia, en radicado 55764 del 6 de agosto de 2019, señaló lo siguiente: “...la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura, en lo que interesa para la solución del presente caso, cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, se han emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Corte ha advertido que: 5Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/Ac-446-19
Procesado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo [...] [LJa causal 6a impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la
[...] [LJa causal 6a impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haua sido trascendente o sustancial en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad u ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración [...J2.[Subrayado de la Sala] 4 .- En ese orden de ideas, para el análisis de esa circunstancia es necesario «... evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diliaenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su carao y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad,»3, (Las negrillas y subrayas son del Tribunal). Conforme al criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia, razón le asistió a la juez tercera penal del circuito de Buga, al declararse impedida para separarse del asunto, pues para la Sala es claro que la juez valoró y comprometió su criterio jurídico respecto de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho, quienes según sus dichos, no era la acusada, quien conducía el vehículo involucrado sino una persona de sexo masculino, para ese instante del insuceso. Se verificó por la Sala las solicitudes probatorias que realizó la fiscalía en la audiencia preparatoria (prueba testimonial Uriel Sánchez; Harold Silva; Humberto Lozano; Jazmín del Socorro Mejía; Valery Lozano; Valentina Londoño; Francois Arango
Se verificó por la Sala las solicitudes probatorias que realizó la fiscalía en la audiencia preparatoria (prueba testimonial Uriel Sánchez; Harold Silva; Humberto Lozano; Jazmín del Socorro Mejía; Valery Lozano; Valentina Londoño; Francois Arango Valencia; Jorge Luis Ávila y otros) y en efecto, es la misma evidencia que se le trasladó a la jueza (entrevistas y declaraciones juradas de los testigos presenciales de los hechos y el informe de tránsito suscrito por los agentes respectivos), para efecto de decidir la validez del preacuerdo y posteriormente, la aceptación de cargos de la procesada Arango Valencia, esta última en sede de juicio oral. 2 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808. 3 CSJ AP, 05 agosto 2013, rad. 41807, 6Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Procesado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo En cada una de las decisiones proferidas por la funcionaría judicial, (29 de agosto del 23 de junio de 2018 y 10 de junio de 2019), realizó un estudio de credibilidad de los elementos materiales dispuestos a convertirse en prueba en la fase del juicio, concibiendo con fundamento en la misma por dos ocasiones, que la hoy acusada no es la responsable del reato enrostrado sino otra persona.
Observemos algunas de las consideraciones expuestas por la jueza frente a los elementos analizados: “...llama la atención a este juez que desde ese primer momento se señala: abro comillas,
es la responsable del reato enrostrado sino otra persona. Observemos algunas de las consideraciones expuestas por la jueza frente a los elementos analizados: “...llama la atención a este juez que desde ese primer momento se señala: abro comillas, versiones de la conductora, que ella iba por la vía y no alcanzó a ver la niña. Nota. Se realiza una prueba de alcoholemia al piloto y copiloto, ya que hay una supuesta suplantación de conductores, cierro comillas. Desde ese momento, ese elemento no indica nada para efecto de detemiinar o desvirtuar una presunción de inocencia porgue desde ese mismo instante va se habla de una suplantación de conductores. Segundo, el acta de inspección a lugares en formato FPJ-9, escrito por Uriel Sánchez y Harold Silva señalan textualmente “para agregar la información nos dimos a la investigación porque habían muchos comentarios que la señora no venía manejando sino, el señor que ia venía acompañando con el nombre de Jorge Luís Ávila Garzón..., y en la investigación el señor Jhon Jairo Mazo, nos dio una entrevista en la cual manifestó que el señor venía manejando (...): Se aporta un video de donde observa a la acusada en una estación de gasolina en la ciudad de Cali, pero a una hora muy diferente ai de los hechos... Luego viene la declaración jurada de Ricardo Humberto Vega, 18 días luego de ocurridos los hechos. Él es el taxista quien dijo haber observado cómo ocurrió el accidente dijo: “llegaba de dejar un pasajero y estaba esperando a que pasara un vehículo de color blanco que venía a baja velocidad en ese instante la niña se atraviesa porque estaba jugando y es cuando es
el taxista quien dijo haber observado cómo ocurrió el accidente dijo: “llegaba de dejar un pasajero y estaba esperando a que pasara un vehículo de color blanco que venía a baja velocidad en ese instante la niña se atraviesa porque estaba jugando y es cuando es atropellada, la toca con la farola, se escucha un trastabille fuerte, el vehículo subsiona a la niña, sigue, el no frena y la niña queda atrás del vehículo dice: “que le gritó a la persona que conducía no sabe si es hombre o mujer, dice el taxista, luego se le acercó un señor que le dijo que le colaborara y él le dijo que le colaborara con qué si él no paró y esta persona le dice que él no iba conduciendo sino la señora ” el taxista le responde que no sabía quién iba conduciendo. Nuevamente le recepcionan entrevista reitera lo dicho, agregando que los vidrios del carro iban arriba y eran totalmente oscuros no se veía quien era la persona que iba dentro de ese carro “yo no sé quién era la persona que manejaba”. lRadicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/Ac-446-19
Procesado: Angélica María Arengo Valencia Delito: Homicidio culposo Luego viene la entrevista de Jhon Jairo Mazo Marín quien es la persona a quienes los agentes de tránsito le recepcionan entrevista el mismo día de los hechos "... vi a la persona bajarse del puesto delantero de sexo masculino” luego rinde otra declaración(...)Claudia Jimena Muñoz, quien dijo que luego de escuchar el estruendo salió para ver que era vio a la niña tirada y observó a un hombre salir de un carro, es decir otra persona que corrobora
Jimena Muñoz, quien dijo que luego de escuchar el estruendo salió para ver que era vio a la niña tirada y observó a un hombre salir de un carro, es decir otra persona que corrobora otro señalamiento que corrobora los dichos de los policiales de tránsito desde el primer momento”. Viene la declaración de Jazmín Mejía del 1 de septiembre de 2013 refirió que salió observó a la niña en un charco de sangre y que nadie salía del vehículo y luego sale un señor bajito de saco oscuro (...), y después de 20 minutos ve a una mujer sentada en ei timón hablando por celular, luego vienen las entrevistas a la menor Valen González; Valentina Muñoz (...). Se adjunta también entrevista y declaración juramentada de Francois Arango Valencia (hermana de la acusada) quien alude que quien iba como piloto era su hermana y como copiloto su cuñado, esa sería la única declaración que corroboraría la afirmación de la Fiscalía de que quien viene conduciendo es ia señora Angélica María Arango (...). Se recepciona la entrevista de Paola Andrea Libreros quien dijo que salió de su casa cuando escuchó el ruido auxilio a la menor por cuanto trabaja en una farmacia pero su pulso era muy débil y vio salir a un señor salir dei ¡ado del conductor quien se cogió la cabeza y del señor Orlando Peña, esposo de la señora Libreros quien dijo que no salió de su casa pero estaba en el balcón y observó todo desde ahí que un señor bajito se bajó del carro Esto es un recuento de los elementos, de las entrevistas que obran dentro del proceso v podemos indicar que esos elementos al menos no permiten establecer como prueba mínima esa inferencia razonable sobre la autoría o participación en este caso de la
Esto es un recuento de los elementos, de las entrevistas que obran dentro del proceso v podemos indicar que esos elementos al menos no permiten establecer como prueba mínima esa inferencia razonable sobre la autoría o participación en este caso de la señora Angélica María Arango Valencia (...), en este caso, no existe la inferencia razonable, pues desde el primer elemento se está indicando suplantación, no hay un elemento claro que determine que efectivamente la ciudadana Angélica María Aranoo Valencia era quien iba conduciendo, el único elemento de prueba, es la de la hermana Francois Aranoo Valencia quien dijo que era su hermana quien iba como piloto en el vehículo involucrado en el accidente. De esa manera es necesario indicar que al valorar esos elementos materiales probatorios, para verificar si es procedente validar esa aceptación de cargos y emitir una posterior sentencia de carácter condenatoria respecto de la persona que ha aceptado cargos es imperativo oara esta juez de conocimiento que se debe evitar asignar una responsabilidad penal por delitos que pudieron ser cometidos oor otra persona, va oue la decisión de aceptar cargos, tiene como consecuencia diversas situaciones que abren la puerta a comprometer una presunción de inocencia como principio fundamental del debido proceso v es por eso que esta juez no puede aprobar o 8Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Procesado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo impartir legalidad a ese allanamiento a caraos de la señora Angélica María Aranao guien de manera unilateral decidió manifestar la aceptación de los mismos. (...) ” Es cierto que la causal 6a del artículo 56 del C.P.P., no opera en forma automática,
de manera unilateral decidió manifestar la aceptación de los mismos. (...) ” Es cierto que la causal 6a del artículo 56 del C.P.P., no opera en forma automática, debe analizarse cada caso concreto, como en efecto lo señaló la juez primera penal del circuito de esta municipalidad. Es por ello precisamente que en este asunto, la misma se encuentra configurada, de ahí que, la providencia del Tribunal traída a colación por la juez primera como sustento de su oposición al impedimento esgrimido por su homologa, obedece a antecedente muy distinto porque el juez a quien en ese caso no se les aceptó el impedimento, fue porque con sus argumentos jamás comprometió su criterio e imparcialidad, en relación con el procesado, en la medida que no hizo valoraciones probatorias. En efecto, en el caso del radicado, 76520600018020120001901, se trató de un allanamiento a cargos por cuenta de dos (2) coacusados, de manera que las consideraciones del juez de conocimiento que conoció de la verificación y sentencia anticipada no involucró la situación del encausado en el juicio del cual pretendió separarse. Los demás proveídos de la Corte Suprema de Justicia fueron allí citados para avalar esa postura. Por lo tanto, aquellas no son aplicables a este asunto, en la medida que se trata de la misma acusada, que en otrora aceptó el cargo. Contrario a ello, y en razón a la causal propuesta por la aquo, siempre debe mediar el análisis de la situación y establecer si la imparcialidad del juez se ha visto comprometida al emitir juicios de valor como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia. La juez tercera penal del circuito de Buga, ya había emitido
comprometida al emitir juicios de valor como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia. La juez tercera penal del circuito de Buga, ya había emitido dos decisiones considerando que de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía no se podía inferir que la acusada era la persona que había cometido el delito de homicidio culposo. De ordenarse que la juez tercera penal del circuito de Buga continúe con el juicio oral, su imparcialidad, claramente estaría intervenida, pues emitió en dos oportunidades, conceptos respecto de la responsabilidad de la acusada, conforme a la prueba que 9i \aufouuu. / \ j i t i "W"W" i i \j~ \s i wv/^-v/7/ni/_TTW" i cr
Procesado: Angélica María Arengo Valencia Delito: Homicidio culposo hará valer la fiscalía en el juicio según la audiencia preparatoria, denotando la concepción anticipada, de no haber sido la enjuiciada la autora del delito de homicidio culposo, o por lo menos, que la prueba a practicar, la cual conoce a través de elementos materiales probatorios, ni siquiera permite el mínimo probatorio con el que la Fiscalía pretendió fundamentar el hecho confeso por parte de la procesada, cuando intentó la vía de terminación anticipada del proceso.
Se denota claramente entonces que la funcionaría ha participado activamente, en relación con el tema objeto de controversia de este proceso penal, pues ha emitido juicios que evidencian una prevención hacia la responsabilidad penal de la acusada. Debe salvaguardarse la imparcialidad, a fin de que la fase del juicio sea dirigida y la controversia dirimida por quien no ha conocido ni analizado elementos anteriores que
juicios que evidencian una prevención hacia la responsabilidad penal de la acusada. Debe salvaguardarse la imparcialidad, a fin de que la fase del juicio sea dirigida y la controversia dirimida por quien no ha conocido ni analizado elementos anteriores que sirven por lo menos para refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos de cargo. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Penal declara fundada la causal invocada por la juez tercera penal del circuito y ordenará la remisión de la carpeta a su homologa, la juez primera penal del circuito de Buga, para que le de trámite al juicio oral dentro de la causa que se adelanta contra la señora Angélica María Arango Valencia, por el delito de Homicidio culposo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 4.- RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento propuesto la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, al constatarse la causal 6a del artículo 57 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ordenará la remisión de la actuación en forma inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para que continúe con el juicio oral en contra de la 10Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19
Procesado: Angélica María Arengo Valencia Delito: Homicidio culposo acusada Angélica María Arango Valencia, por las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. í i