TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01875-01-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2013-01875-01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
í - l S
JUSTICIAPENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR « - ' L, .
ERES ética» ■ ’ ¿A' ¡VCódigo: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875-01 (AC-065-18) Guadalajara de Buga (Valle), Junio veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado según Acta No. 160 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) en la cual absolvió al señor JAMES SALAZAR del cargo de probable autor de un delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2016 la Fiscalía Cuarta local de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró que el 20 de mayo de 2013, a las 10:30 horas, cuando el tracto camión de placa WNB-606 conducido por el señor JAMES SALAZAR pretendía ingresar a la empresa FINCA S.A, la carrocería del mismo golpeó la puerta de entrada, la que a su vez golpeó al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO lanzándolo a un caño, quien sufrió lesiones que le provocaron deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
vez golpeó al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO lanzándolo a un caño, quien sufrió lesiones que le provocaron deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
2. El 13 de julio de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor JAMES SALAZAR probable autor de un delito de lesiones personales culposasAcusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas
(Artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, Artículo 114 inciso segundo, artículo 117 y 120 del Código Penal). Como fundamentos de la acusación el persecutor penal expuso lo siguiente: “Para el desarrollo de la conducta lesiva, el señor JAMES SALAZAR al conducir el rodante de servicio público desatendió los reglamentos de tránsito, actuando con notable imprudencia y no menos negligencia por falta de cuidado, el señor JAMES SALAZAR sabía que al conducir el vehículo en que se movilizaba realizaba una actividad peligrosa, lo cual exigía el deber objetivo de cuidado impuesto por el legislador. De igual manera sabía que al conducir el automotor antes reseñado sin el debido cuidado, desatendiendo la señal de pare existente en el lugar, podía ocasionar lesiones a otras personas, siendo este un hecho que debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en 'poder evitarlo. ”
3. El 4 de octubre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 30 de enero de 2017 se inició la audiencia de juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875
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4. El 30 de enero de 2017 se inició la audiencia de juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875
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ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dieron por demostrado lo siguiente:
(i) Que el señor OSCAR DE JESÚS OSORIO tiene carnet de CAPRECOM (Folio 70). (ii) Que se hizo audiencias de conciliación entre JAMES SALAZAR y OSCAR DE JESÚS OSORIO, pero fracasaron (Folios 72, 74, 75). (iii) Que al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO se le hizo conocer sus derechos y deberes como víctima (Folio 77). (iv) Que el acusado es el señor JAMES SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.806.109 (Folios 79 a 103). (v) El contenido del acta de audiencia formulación de imputación del 4 de abril de 2016 realizada en el Proceso 76111-6000-165-2013-01875 2si Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 adelantado contra JAMES SALAZAR por delito de lesiones personales culposas (Folio 105).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El médico legista JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que el 3 de septiembre de 2013 examinó al señor ÓSCAR DE JESÚS OSORIO, quien le narró que “el 20 de mayo de 2013 a eso de las once de la mañana al ir a entregar unos documentos en la
de 2013 examinó al señor ÓSCAR DE JESÚS OSORIO, quien le narró que “el 20 de mayo de 2013 a eso de las once de la mañana al ir a entregar unos documentos en la Portería de la Fábrica de Finca S.A. de Buga, una tractomula golpeó la puerta de entrada de la Fábrica y esta puerta me golpeó en el hombro izquierdo y me lanzó hacia una acequia de 2 metros de hondo, el hueso del tobillo se me salió...” Dictaminó 40 días de incapacidad definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. No observó lesiones en el hombro izquierdo del paciente al momento de la valoración. En la historia clínica del examinado no se mencionó lesión en el hombro izquierdo. Con el mencionado galeno se introdujeron informes periciales de exámenes realizados al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO el 3 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 (Folios 190 a 237 cuaderno 1) b) El señor CRISTIAN GALEANO ESCOBAR declaró que en la fecha de los hechos laboraba como guarda de seguridad en la portería de la empresa FINCA S.A; cuando estaba recibiendo un despacho transportado por el señor JAMES SALAZAR vio que el denunciante fue a recibirle los documentos, porque los conductores le daban plata para que llevara los papeles a la portería y no bajarse ellos de los vehículos; le dijo al denunciante que esperara mientras terminaba de ingresar la tracto muía, pero él no le
denunciante fue a recibirle los documentos, porque los conductores le daban plata para que llevara los papeles a la portería y no bajarse ellos de los vehículos; le dijo al denunciante que esperara mientras terminaba de ingresar la tracto muía, pero él no le hizo caso y abrió la puerta e ingresó sin autorización, cogió la puerta y la medio abrió para poderse meter por el puente, en ese momento la tracto muía golpeó la puerta y esta golpeó al denunciante mandándolo a un canal contiguo a la portería. Con la parte de atrás del tráiler la tracto muía golpeó uno de los barrotes que estaba en la parte superior de la puerta. La puerta tenía unos barrotes de seguridad que sobresalían, 3Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas “entonces la muía al entrar muy recostada a la puerta, como era una entrada angosta prácticamente, eh, golpea ahí en la parte en la parte de arriba con la parte de atrás de la muía y eso ocasiona de que la puerta terminara de abrirse, entonces como el señor que está haciendo la denuncia abrió la puerta, o sea prácticamente la cerró pues, que es en ese momento que la muía la golpea y automáticamente la devuelve”. Para que la tracto muía pudiera ingresar la puerta tenía que estar abierta de par en par. Desde donde estaba el conductor de la tracto muía no podía ver al denunciante. c) La doctora JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO HERRERA declaró que es médico y trabaja en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; se examinó al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO; se dictaminó que sufrió pérdida de 35,40% de capacidad laboral
médico y trabaja en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; se examinó al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO; se dictaminó que sufrió pérdida de 35,40% de capacidad laboral Con la mencionada doctora se introdujo el dictamen por ella aludido (Folios 239 a 249 cuaderno 1) d) El señor HENRY POLANCO PAYÁN declaró que cuando ocurrieron los hechos laboraba en la empresa FINCA S.A; vio cuando llegó la tracto muía; OSCAR se metió por un puente y cuando iba por la mitad el señor de la muía arrancó y le dio con la carrocería a la puerta quizá porque no estaba bien abierta o porque de pronto se orilló mucho, la que a su vez golpeó a OSCAR lanzándolo a una acequia. No es permitido el ingreso a la empresa de cualquier persona. La tracto muía estaba afuera del parqueadero cuando OSCAR le recibió los documentos a quien la conducía. e) La señora MARÍA PATRICIA RÍOS RESTREPO declaró que laboró en la empresa FINCA S.A; por solicitud de la Fiscalía rindió informe de lo ocurrido conforme a lo narrado por el guarda de seguridad CRISTIAN GALEANO ESCOBAR. Con dicha señora se introdujo el informe por ella aludido (Folios 288 a 301 cuaderno 1). f) La señora AIDA LUZ ARANA HERNÁNDEZ declaró que como Asistente de la Fiscalía el 3 de septiembre de 2013 recibió denuncia al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO.
Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875
01 4Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas
3 de septiembre de 2013 recibió denuncia al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO.
Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875
01 4Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 g) Previa acreditación del fallecimiento del señor OSCAR DE JESÚS OSORIO, se Introdujo como prueba de referencia admisible la denuncia mencionada por la Asistente de Fiscalía AIDA LUZ ARANA HERNÁNDEZ, en la cual señor OSCAR DE JESÚS OSORIO dijo lo siguiente: “YO ENCARPABA CARROS EN FINCA, SUCEDE QUE EL DÍA 20 DE MAYO DE ESTE AÑO, ANTES DE LAS 11:00 DE LA MAÑANA LLEGÓ A LA PORTERÍA AUXILIAR DE FINCA EL SEÑOR JAMES SALAZAR CONDUCTOR DE UNA TRACTOMULA Y YO PARA GANARME LA LIGA LE DIJE ‘PRESTE LO HAGO ANOTAR, PASE LOS PAPELES” Y ÉL ME PASÓ LA ORDEN DE DESCARGUE PARA YO PASÁRSELO AL VIGILANTE O GUARDA DE SEGURIDAD, EN EL MOMENTO EN QUE YO IBA A PASAR LOS DOCUMENTOS AL GUARDA EL SEÑOR DE LA TRACTOMULA O SEA JAMES SALAZAR ARRANCÓ EN ELLA Y CON EL LATERAL DE LA TRACTOMULA LE DIO A LA PUERTA DE ENTRADA DE DICHA PORTERÍA Y ESTA PUERTA ME GOLPIÓ CON FUERZA EN EL HOMBRO IZQUIERDO Y PERDÍ LA ESTABILIDAD DE MI CUERPO Y ME MANDÓ A LA ACEQUIA QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE INTERNA DE LA
PORTERÍA Y ESTA PUERTA ME GOLPIÓ CON FUERZA EN EL HOMBRO IZQUIERDO Y PERDÍ LA ESTABILIDAD DE MI CUERPO Y ME MANDÓ A LA ACEQUIA QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE INTERNA DE LA
EMPRESA Y AL LADO DE LA PORTERÍA. ESTE CAÑO ESTÁ
CANALIZADO Y TIENE UNA PROFUNDIDAD DE 2 METROS DE FONDO, SIN NINGUNA REJA DE PROTECCIÓN. YO CAIGO SENTANDO SE ME SALIÓ EL HUESO DEL TOBILLO PARTE INTERNA (...) EL DÍA 5 DE JUNIO ME AMPUTARON LA PIERNA DERECHA Y EL CORTE ME LO HICIERON ANTES DE LA RODILLA. LA HERIDA SE ME INFECTÓ POR LA HERIDA ABIERTA QUE TUVE Y ELLA RECIBIÓ ESAS AGUAS RESIDUALES, ESO ERA COMO UN BARRO, UN LODO ACUMULADO Y TUVIERON QUE AMPUTAR LA PIERNA.” (Folios 284 a 287 del cuaderno 1) h) El investigador del CTI ALEXANDER OPARIN QUIÑONES RAMOS declaró que en la investigación del caso entrevistó al señor OSCAR DE JESÚS OSORIO. Con dicho investigador se introdujo como prueba de referencia admisible la entrevista por él aludida, en la cual el señor OSCAR DE JESÚS OSORIO dijo lo siguiente: 5Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 "... ESO FUE EN EL INTERIOR DE ESA EMPRESA POR UNA PUERTA
AUXILIAR SOBRE LA CALLE 15 CON CARRERA 18 YO ENTRE POR ESA
Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 "... ESO FUE EN EL INTERIOR DE ESA EMPRESA POR UNA PUERTA
AUXILIAR SOBRE LA CALLE 15 CON CARRERA 18 YO ENTRE POR ESA
PUERTA A ENTREGARLE LOS DOCUMENTOS DE LA MULA PARA QUE
PUDIERA INGRESAR A DESCARGAR, RECUERDO QUE EL SEÑOR CONDUCTOR DE LA MULA SE LLAMA JAMÁS SALAZAR ALIAS PLÁSTICO ASI LE DICEN LOS MULEROS Y TIENE UN TELEFONO QUE ES 3136358244, ESTE SEÑOR ME PIDIO EL FAVOR PARA QUE YO LE ENTREGARA LOS DOCUMENTOS DE LA MULA AL VIGILANTE DE ESA EMPRESA PARA QUE PUDIERA DESCARGAR LA MULA Y POR ESO EL ME IBA A DAR UNA PLATA POR ESA AYUDA, YO INGRESE A ESA EMPRESA POR ESA PUERTA..." (Folios 18 a 20 del cuaderno 2).
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JAMES SALAZAR renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que es conductor de camiones desde hace aproximadamente 35 años; en la empresa FINCA S.A. OSCAR les propuso que ayudaría a entregar los documentos en la portería por dos mil pesos; el día de los hechos le entregó los papeles y los dos mil pesos a OSCAR; el vigilante le abrió la puerta y lo autorizó para que ingresara; volteó hacia la derecha para cuadrar la muía, luego le dijeron que había hecho un daño; observó que estaban sacando a OSCAR de una acequia. Los que vieron lo ocurrido manifestaron que con la carrocería de la tracto muía había golpeado la puerta, la que a su vez había tirado a OSCAR a la
a OSCAR de una acequia. Los que vieron lo ocurrido manifestaron que con la carrocería de la tracto muía había golpeado la puerta, la que a su vez había tirado a OSCAR a la acequia, quien estaba entrando por detrás de la puerta; no vio que OSCAR se había metido por el lado izquierdo. Los documentos los entregó afuera, en la calle, porque OSCAR no estaba autorizado para ingresar a la empresa. No vio lo ocurrido, porque cuando se va entrando se pierde visibilidad por el lado izquierdo. Las personas que recibían los documentos no tenían autorización para ingresar a los predios de FINCA, pasaban los documentos por un roto de la malla.
5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de lesiones personales culposas.
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6. El quo anunció que absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) absolvió al señor JAMES SALAZAR; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) Con los testimonios de CRISTIAN GALEANO y HENRY POLANCO se demostró que el señor OSCAR DE JESÚS OSORIO tenía como oficio entregar en la portería de la empresa FINCA SA. los documentos de los conductores que llegaban a la misma; que el día de los hechos OSCAR se atravesó imprudentemente por un puente aledaño a la portería de dicha empresa. ii) No quedó claramente probado que OSCAR fue golpeado con la puerta de entrada, ya
el día de los hechos OSCAR se atravesó imprudentemente por un puente aledaño a la portería de dicha empresa. ii) No quedó claramente probado que OSCAR fue golpeado con la puerta de entrada, ya que si bien afirmó que fue golpeado en el hombro izquierdo, ello no quedó demostrado, porque nada se dijo de lesiones en esa parte de su cuerpo en la historia clínica ni en el informe de medicina legal. iii) Los vehículos al realizar giro para ingresar a la empresa FINCA S.A. pueden perder visibilidad por los costados, lo que no le permitió al señor JAMES SALAZAR divisar que j la víctima había entrado por detrás de la portería. EL RECURSO La Fiscalía apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) El acusado violó el deber objetivo de cuidado al ingresar a la empresa FINCA S.A. ya que no estaba pendiente de sus acciones ni de las de otros. b) Los testigos presenciales de lo ocurrido declararon que el tracto camión conducido por el acusado golpeó la puerta de entrada de la empresa y que la misma golpeó a la víctima. 7Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 c) Con la denuncia de OSCAR DE JESÚS OSORIO se demostró que en el momento en que iba a pasar los documentos al guarda, el acusado arrancó y con el lateral del vehículo le dio a la puerta de entrada y esta lo golpeó con fuerza en el hombro izquierdo,
lanzándolo a un caño. El representante de la víctima también apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) El acusado, antes de ingresar el tracto camión a la empresa FINCA S.A. ha debido tener la precaución de esperar que se realizara el registro y la orden de ingreso, pero entró abruptamente, golpeando la reja que a su vez golpeó a la víctima. b) El acusado no tuvo el cuidado necesario para la realización de actividad de alto riesgo, pues si sabía que no era permitido el ingreso de la víctima a la empresa FINCA S.A, debió entregar los documentos personalmente. c) Quedó demostrado el nexo causal entre el comportamiento del acusado y el daño ocurrido. NO RECURENTES La defensa solicita se confirme la sentencia impugnada, aduce que: a) Al acusado le era imposible tener control sobre obstáculos sobrepasados por el cabezote de la tracto muía. b) La víctima ingresó sin autorización a la empresa FINCA S.A. y movió la puerta de entrada, colocándose en situación de auto peligro. c) No se demostró que la puerta de entrada a la empresa FINCA S.A. haya sido golpeada por el vehículo conducido por el acusado, ya que no se demostró daño en la misma. 8Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 d) No se demostró que el denunciante fue golpeado en su hombro izquierdo, lo que permite inferir que perdió el equilibrio, dada su avanzada edad.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA:
01 d) No se demostró que el denunciante fue golpeado en su hombro izquierdo, lo que permite inferir que perdió el equilibrio, dada su avanzada edad.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al señor JAMES SALAZAR del cargo de probable autor de un delito de lesiones personales culposas que le formuló la Fiscalía en este caso. Al respecto es pertinente precisar que una conducta se considera culposa cuando se la puede adecuar a lo consagrado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su continente literal reza como sigue: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la infracción al deber de cuidado se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales
superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
9Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Que, en consecuencia, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.2 En atención a que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, es imprescindible que en la acusación la Fiscalía exprese con claridad los hechos jurídicamente relevantes que le sirven de fundamento, lo que significa que en materia de delitos culposos como el que nos ocupa, debe concretar en qué consistió el desconocimiento de las normas de cuidado que le endilga al procesado, fijar el marco en
jurídicamente relevantes que le sirven de fundamento, lo que significa que en materia de delitos culposos como el que nos ocupa, debe concretar en qué consistió el desconocimiento de las normas de cuidado que le endilga al procesado, fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, situación indispensable para preservar además el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” (Negrillas fuera del texto). La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. 2 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554 10Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 La elaboración de los cargos respecto a los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la
las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las
hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión 1 1Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto). Atento análisis del acto complejo de acusación permite constatar que la Fiscalía no expuso hecho jurídicamente relevante imputable al señor JAMES SALAZAR, ya que no concretó en qué consistió la falta al deber objetivo de cuidado de la que debía defenderse. Respecto a los fundamentos de la acusación contra el señor JAMES SALAZAR el persecutor penal se limitó a expresar de manera genérica lo siguiente: “Para el desarrollo de la conducta lesiva, el señor JAMES SALAZAR al conducir el rodante de servicio público desatendió los reglamentos de tránsito, actuando con notable imprudencia y no menos negligencia por falta de cuidado, el señor JAMES SALAZAR sabía que al conducir el vehículo en que se movilizaba realizaba una actividad peligrosa, lo cual exigía el deber
tránsito, actuando con notable imprudencia y no menos negligencia por falta de cuidado, el señor JAMES SALAZAR sabía que al conducir el vehículo en que se movilizaba realizaba una actividad peligrosa, lo cual exigía el deber objetivo de cuidado impuesto por el legislador. De igual manera sabía que al conducir el automotor antes reseñado sin el debido cuidado, desatendiéndola (sic) señal de pare existente en el lugar, podía ocasionar lesiones a otras personas, siendo este un hecho que debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en 'poder evitarlo.” La vaga y etérea acusación referida impedía ejercer eficaz defensa, ya que en concreto no se sabía de qué había que defenderse; en efecto, si bien la Fiscalía afirmó que el acusado “desatendió los reglamentos de tránsito”, omitió expresar a cual o cuales 12Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-01875 01 reglamentos de tránsito se refería, para posibilitar que el acusado tuviera forma de intentar refutar. Cuando la Fiscalía afirmó que el acusado se comportó “con notable imprudencia", no concretó en que consistió lo que consideró imprudencia, tornando imposible cualquier posibilidad de defensa al respecto, pues nadie se puede defender de lo que ignora. Y cuando de manera abstracta la Fiscalía adujo que el acusado obró con “negligencia”, también dejó sin contenido esa afirmación. Esos errores dejan evidente que la Fiscalía no precisó qué fue lo que consideró constitutivo de imprudencia, tampoco lo que entendió por negligencia, ni cuales fueron
también dejó sin contenido esa afirmación. Esos errores dejan evidente que la Fiscalía no precisó qué fue lo que consideró constitutivo de imprudencia, tampoco lo que entendió por negligencia, ni cuales fueron “los reglamentos de tránsito” que en su criterio el acusado violó. Si bien en la acusación la Fiscalía expresó que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado porque desatendió “señal de pare existente en el lugar”, se observa que al juicio oral no llevó prueba con la finalidad de demostrar que en el lugar de los hechos existía señal de PARE que el acusado debía acatar antes de ingresar a la empresa
FINCA S.A.
La absoluta ausencia de prueba que demuestre el componente de la acusación referente a supuesta violación de señal de PARE, revela que la misma además de etérea, vaga, abstracta e imprecisa, fue descuidada. Lo expuesto obliga concluir que en la acusación no existe hecho jurídicamente relevante que permita proferir sentencia condenatoria contra el señor JAMES SALAZAR congruente con la misma. 13Acusado: James Salazar Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 76-111-60-00-165-2013-0187501 Respecto al tema de la importancia de narrar en la acusación los hechos jurídicamente relevantes del caso, pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante.
44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del 1 hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que. se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una