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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00045-01-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00045-01-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76111-60-00-165-2014-00045-01 (AC-181-18) Buga, Valle, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado según Acta No. 139

1. OBJETIVO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Víctima y la Defensa contra la sentencia No. 16 del 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga mediante la cual se declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de Lesiones Culposas y se condenó al señor Jorge Enrique Roa Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’659.775 expedida en Cali (Valle) como responsable del delito de Homicidio Culposo.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta atribuida al procesado fue descrita por la Fiscalía 6 Seccional de Buga así: “Según informe de accidente de tránsito el día 11 de enero del año 2014 siendo las 11:45 horas aproximadamente, la policía fue informada de la ocurrencia de un accidente sobre la vía Buenaventura-Buga, Kilómetro 99 + 800 metros cuando el vehículo tracto camión marca Internacional, modelo 2006, de placa

las 11:45 horas aproximadamente, la policía fue informada de la ocurrencia de un accidente sobre la vía Buenaventura-Buga, Kilómetro 99 + 800 metros cuando el vehículo tracto camión marca Internacional, modelo 2006, de placa VMT-973 conducido por el señor JORGE ENRIQUE ROA PEREZ invadiendo el carril contrario colisionó con la motocicleta JAMAHA de placa HKV-48 A conducida por el señor EDIER MUÑOZ PERDOMO, quien viajaba acompañado de la joven DIANA LORENA VELASCO VIAFARA, quien falleció en el lugar delRadicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo accidente, causándose graves lesiones al conductor del velomotor. La materialidad de la conducta punible de homicidio se prueba con la base de opinión pericial contenida dentro de la necropsia que dice: "Se encuentra el cuerpo de una persona adulta joven de sexo femenino identificada indiciadamente como DIANA LORENA VELASCO VIAFARA, la cual presenta politraumatismo severo en accidente de tránsito, tiene traumas predominantes en el lado izquierdo del cuerpo, ubicados a nivel cráneo encefálico el cual es leve, cerrados en tórax abdomen severo a nivel inguinal izquierdo con semi amputación al momento del accidente el cual se completa durante el procedimiento quirúrgico. Tuvo lesión severa vascular a este nivel y sangrado interno en cavidades del tórax y el abdomen, la cual la lleva a la muerte por el mecanismo de síndrome anémico severo a pesar del tratamiento médico quirúrgico llevado a cabo en el hospital San José de Buga...Conclusión mujer

interno en cavidades del tórax y el abdomen, la cual la lleva a la muerte por el mecanismo de síndrome anémico severo a pesar del tratamiento médico quirúrgico llevado a cabo en el hospital San José de Buga...Conclusión mujer adulta que fallece por síndrome anémico severo secundario a desgarro vascular inguinal izquierdo en politraumatismo en accidente de tránsito. Causa básica de la muerte Desgarro vascular severo a nivel inguinal izquierdo. Manera de muerte violenta (se presume accidental). De las lesiones personales segundo dictamen ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión. Abrasivo contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días SECUELA MEDICO LEGALES deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación de miembro de locomoción de carácter permanente...”. Esto respecto a la víctima EDIER MUÑOZ PERDOMO. 2.2 - Conforme se indica en el fallo de instancia, el 12 de febrero de 2015 se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ENRIQUE ROA PÉREZ por un concurso heterogéneo de conductas punibles con denominación jurídica de Lesiones Culposas (art. 114 y 120 del C P) y Homicidio Culposo (art. 109 del CP), cargos que el imputado no aceptó.

por un concurso heterogéneo de conductas punibles con denominación jurídica de Lesiones Culposas (art. 114 y 120 del C P) y Homicidio Culposo (art. 109 del CP), cargos que el imputado no aceptó. 2.3 El 6 de abril de 2015, la Fiscalía Sexta Seccional de esta localidad, presentó escrito de acusación por los mismos hechos y delitos de la formulación de imputación, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 3 de julio de 2015. En esta oportunidad se reconocieron como víctimas a la progenitora y hermanos de la occisa, así como al lesionado EDIER MUÑOZ PERDOMO.Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo 2.4.- La audiencia Preparatoria tuvo lugar el 7 de junio de 2016. En dicho acto se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, aceptando además estipulaciones probatorias consistentes en el protocolo de necropsia de quien falleció en el accidente, DIANA LORENA VELASCO VIAFARA, realizado por el galeno Julio Cesar Arroyave Aguirre1 , así como la plena identificación del acusado que se establecía con el dictamen de lofoscopia del CTI de la Fiscalía2. 2.6.- El juicio oral se inició el 23 de agosto del año 2016, presentándose teoría del caso por parte de la Fiscalía, no así por la Defensa, parte que declinó de dicha intervención.

2.6.- El juicio oral se inició el 23 de agosto del año 2016, presentándose teoría del caso por parte de la Fiscalía, no así por la Defensa, parte que declinó de dicha intervención. Luego de dar por incorporados a la vista pública los hechos estipulados y constatar la inasistencia del enjuiciado, se prosiguió con la práctica probatoria. 2.7.- Como pruebas de la Acusación se presentaron los siguientes testigos y peritos: i) Ferney Cortes Cardona, técnico en seguridad vial, para la época de los hechos adscrito a la Policía de Carreteras cubriendo la ruta Buga, Mediacanoa, Puente Tierra y Lago Calima, intervino como primer respondiente y le correspondió la elaboración del croquis del accidente acaecido el 11 de enero de 2014 en la vía Buga-Lago Calima antes de llegar a Puente Tierra, precisando que en ese sector está prohibido adelantar y que como causa del accidente se especificó para la tractomula “invasión de carril” y para la motocicleta "exceso de velocidad”; ii) Claudia Patricia Hurtado Garzón, encargada de realizar el informe pericial de clínica forense sobre lesiones no fatales acaecidas en la integridad personal de Edier Muñoz Perdomo, conductor de la motocicleta; iii) W ilm ar A ugusto Jiménez Guerrero, alude desplazarse el día he marras con destino a Cali, ubicándose en un automóvil como tercer carro detrás de la tractomula conducida por el acusado, precisando así haber observado como el mencionado vehículo adelantaba otra muía invadiendo el carril contrario, momento en el que se percató que algo voló, deteniendo su vehículo para luego advertir que la

tractomula conducida por el acusado, precisando así haber observado como el mencionado vehículo adelantaba otra muía invadiendo el carril contrario, momento en el que se percató que algo voló, deteniendo su vehículo para luego advertir que la muía había atropellado una moto negra y que habían dos personas lesionadas a las que prestó auxilio; iv) Harold W ilson Mora Velasco, auxiliar de la justicia encargado de practicar peritazgo del vehículo (tractocamión) conducido por el enjuiciado, dejando constancia de la originalidad de los guarismos que lo identifican, así como de la relación de daños descritos de la siguiente forma: ‘Relación de daños: Bomper delantero, soporte de bomper delantero, conjunto delantero parte izquierda en fibra de vidrio hay que cambiarlo completo, punta lateral izquierda con fibra de vidrio, lámpara principal izquierda, soporte lámpara izquierda delantera, marco de lámpara izquierda, marco de lámpara izquierda, estribo inferior izquierdo, llanta delantera izquierda llanta estallada, (4) pernos, vela lateral izquierda delantera ”3 ; v) Edier Muñoz Perdomo 1 Fls. 94 a 97 2 Fls. 89 a 93 3 Folios 110 a 118 3Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez

Delito: Homicidio Culposo

(lesionado), detalló las particularidades del accidente narrando que el 1 1 de enero de 2014 se dirigía con su novia a Comfandi “El Lago" ubicado en el municipio de Darién,

Delito: Homicidio Culposo

(lesionado), detalló las particularidades del accidente narrando que el 1 1 de enero de 2014 se dirigía con su novia a Comfandi “El Lago" ubicado en el municipio de Darién, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, generándose a la altura del Klm. 99 de la vía de una sola calzada, en doble sentido, la colisión con un vehículo tractocamión que se desplazaba en sentido contrario (B/tura-Buga) invadiendo el carril, siendo atropellados con la parte izquierda del bomper delantero de dicho automotor. Agrega que existía en el lugar señalización de prohibido adelantar, entre ellas la línea continua sobre la carretera y que su velocidad era de 70 Kmt/h. Respecto a la posición final del tractocamión, la ubica sobre todo el carril de la vía por donde él se desplazaba, sentido Buga-B/tura, carril derecho y la motocicleta en la zona verde del mismo extremo. Aclara no haber observado ningún obstáculo en la vía, no había trancón, así como tampoco se reflejó la presencia de obstáculo en el croquis ni en ninguno de los actos urgentes adelantados por los policiales, vi) Diego Hernando Fajardo González. Intendente de la Policía Nacional encargado de la diligencia de inspección a lugares4, estableciendo en lo relevante que el accidente acaece en la vía B/turaBuga Kmt 99 + 800 mts, vía con dos carriles doble sentido, recta y en pendiente. Observa un tractocamión de placas VMT-793 que se desplazaba en el sentido B/tura-Buga a travesado en

Buga Kmt 99 + 800 mts, vía con dos carriles doble sentido, recta y en pendiente. Observa un tractocamión de placas VMT-793 que se desplazaba en el sentido B/tura-Buga a travesado en el carril contrario con señas de impacto en la parte anterior izquierda, evidencia de arrastre de la motocicleta que se ubica al lado derecho de la vía sobre la zona verde, con daños en general. Al arribar al lugar aún encuentra al lesionado Eider Muñoz y su acompañante había sido trasladada al Hospital de Buga, hallándose también el conductor del vehículo. Percibe además huella de frenado prolongada hasta la parte posterior del tractocamión, así como señal de tránsito de prohibido adelantar en el sentido B/tura-Buga. Al acta de inspección a lugares se agrega la inspección de los vehículos y 9 registros fotográficos, vii) S.l Andrés Fernando Segura, realizó inspección técnica a cadáver5 de quien en vida respondía al nombre de Diana Lorena Velasco Viafara y falleció en el Hospital San José de Buga, fijando como causa del deceso “violenta por accidente de tránsito". 2.8.- Por la Defensa se escucharon los testimonios de: i) Rubén Darío Gaitán Camelo. Jefe de Control Disciplinario de la Policía, da cuenta de la queja presentada por la víctima Eyder Muñoz Perdomo en contra de Ferney Cortes, policial encargado de la elaboración del croquis del accidente, al parecer por inconsistencias que presentaba dicho documento. Detalla como luego de la fase de indagación preliminar, se decide en primera y segunda instancia, archivar la actuación al no concluir responsabilidad

encargado de la elaboración del croquis del accidente, al parecer por inconsistencias que presentaba dicho documento. Detalla como luego de la fase de indagación preliminar, se decide en primera y segunda instancia, archivar la actuación al no concluir responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario; ii) Rafael Olaya Blanco, de oficio transportador, precisa como presenció el accidente aludiendo desplazarse en idéntico sentido vial que la moto y traer más o menos diez o doce carros tras de él entre vehículos pequeños y muías. Narra que al salir de una curva hace una pausa para dar paso a los vehículos que vienen en sentido contrario, es decir B/tura-Buga, toda vez que hay un camión parado en la carretera en dicho sentido vial ocupando toda la vía. Dice que primero adelanto un tractocamión y posteriormente el conducido por el señor Roa y que en curso de esa maniobra de adelantamiento, con necesaria invasión del carril contrario, la motocicleta que percibió por el espejo retrovisor, además del ruido y la velocidad en que se desplazaba, lo adelanta por su lado izquierdo, produciéndose así el impacto frontal; iíi) Humberto Viscay, transportador, narra que el día de marras iba de B/tura a Buga en el sector de Puente Tierra, que no presenció el accidente, pero sí vio al señor Roa y a otro prestando auxilio a una muchacha; iv) Jorge Enrique Galarza, alude venir de pasajero al lado derecho del enjuiciado detallando que había una congestión luego de pasar Puente Tierra debido a que en su carril se ubicaba una 4 Folios 140 a 150 5 Folios 152 a 155Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

había una congestión luego de pasar Puente Tierra debido a que en su carril se ubicaba una 4 Folios 140 a 150 5 Folios 152 a 155Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo muía que obligaba a los vehículos a adelantar por el carril contrario, detallando que cuando el señor Roa realizaba dicha maniobra de adelantamiento, faltándole acomodar la cola del tractocamión, siente el impacto y ve algo pasar rápido por la ventana de éste, luego descienden y observan el accidente, percibiendo él solamente al señor Roa con el señor Rafael quitándole la moto de encima a la muchacha. Menciona también haber observado a Rafael estacionado al lado derecho de la vía en sentido contrario dando paso, además de indicar que la colisión ocurre en la llanta izquierda de la tractomula. Explica no haber denotado señal de tránsito toda vez que la muía que obstaculizaba la vía, cubría la visibilidad. 2.9.-. En sesión del 5 de marzo de 2018 se da por clausurado el debate probatorio, dando paso a los alegatos de conclusión, para finalmente el 27 de abril de este año, emitir sentido de fallo y sentencia condenatoria.

3. DECISION IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta sede declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de LESIONES CULPOSAS y condenó al señor JORGE ENRIQUE ROA PEREZ como autor del punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 109 del Código Penal, acaecido en detrimento de la vida de Diana Lorena

Velasco Viafara.

ENRIQUE ROA PEREZ como autor del punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 109 del Código Penal, acaecido en detrimento de la vida de Diana Lorena Velasco Viafara. A tal conclusión arribó la A quo luego de percatarse a partir de los medios de conocimiento incorporados al juzgamiento, de la materialidad del delito y de la responsabilidad de naturaleza culposa que concierne al acusado en su realización, esbozando con suficiencia acreditado el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el fallecimiento de Diana Lorena, así como la causa eficiente del mismo en cabeza del acusado, en tanto que de manera imprudente invadió el carril contrario en una vía de doble sentido donde era prohibido adelantar. Desmeritó adicionalmente la talladora de primera línea, la teoría defensiva centrada en el exceso de velocidad de la motocicleta y la existencia de un obstáculo en la vía por donde circulaba el sentenciado que lo obligó a desplazarse por el carril opuesto, pues a su pensar las pruebas de descargo, además de lo propio de la lógica y la sana crítica, no exhiben ninguna de las dos hipótesis. 5Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo Respecto a las LESIONES CULPOSAS, conducta que se encuadró en los artículos 114 y 120 del Código Penal, la A quo contabilizó a partir de la Formulación de Imputación - diciembre 15 de 2014-, el término previsto en el inciso 2 del artículo 292 del CPP, para concluir que la acción penal había prescrito desde el 15 de diciembre de

Imputación - diciembre 15 de 2014-, el término previsto en el inciso 2 del artículo 292 del CPP, para concluir que la acción penal había prescrito desde el 15 de diciembre de 2017, escenario que no le permitió decisión disímil a declarar dicha prescripción y centrarse en lo atinente al Homicidio Culposo.

4. EL RECURSO Contra la detallada decisión se alzaron por vía de apelación el Representante de Víctima y la Defensa, con fundamento en lo siguiente: 4.1.- Apoderado de Víctima: Centra su inconformidad en la prescripción de acción penal declarada respecto al delito de Lesiones Culposas que afectó la integridad personal de su representado Edier Muñoz Perdomo, destacando las graves consecuencias físicas, morales y materiales devenidas del accidente, además de considerar respecto a la adecuación típica de la conducta culposa, yerro al momento de delimitarla en los artículo 111 y 114 del Código Penal, argumentando que ello sólo es posible cuando se da la perturbación funcional de un sólo órgano o miembro y su prohijado sufrió perturbación funcional permanente de tres órganos o miembros. Dice el recurrente que en virtud a esas mismas motivaciones no es factible aplicar lo que cataloga como “disminución de la pena”, haciendo referencia al artículo 120 de la norma sustantiva.

Integra a lo anterior que el término de prescripción no ha transcurrido, invocando como soporte de su postura el contenido del artículo 86 del Código Penal para puntualizar respecto al caso estudio que dicha interrupción ocurre el 3 de julio de 2015, cuando,

Integra a lo anterior que el término de prescripción no ha transcurrido, invocando como soporte de su postura el contenido del artículo 86 del Código Penal para puntualizar respecto al caso estudio que dicha interrupción ocurre el 3 de julio de 2015, cuando, según su dicho, se da la “ejecutoria de fa formulación de acusación”.Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo Plantea de tal forma el recurso, solicitando a esta instancia se revoque parcialmente el fallo para en su lugar proferir condena por las Lesiones Culposas ocasionadas con el accidente al señor Muñoz Perdomo. 4.2.- Defensa: Sustenta el desacuerdo con el fallo apelado, calificando de indebida la valoración probatoria asumida por la funcionaría de primera línea, pues en su sentir se brindó total credibilidad a los dichos de la víctima, desmeritando lo plasmado en el informe de accidente de tránsito suscrito por el primer respondiente, referente al exceso de velocidad de la motocicleta, así como a lo atestiguado por los señores Rafael Olaya Blanco y Jorge Enrique Galarza, quienes dieron cuenta de la existencia de un tercer vehículo obstaculizando el paso, lo que genera por parte de su representado “...un cambio de carril normal con precauciones...", como textualmente apunta.

Considera la apelante errada la apreciación de la talladora, concerniente a que el acusado adelantó un vehículo en movimiento, no uno que se hallase estacionado, pues a su criterio, tal conclusión no acoge los conceptos de la lógica y la sana crítica,

acusado adelantó un vehículo en movimiento, no uno que se hallase estacionado, pues a su criterio, tal conclusión no acoge los conceptos de la lógica y la sana crítica, en tanto que los testigos de descargo aseveraron la existencia de otra “muía” adelantando el obstáculo primero que la conducida por Roa Pérez, además que tal proceder hubiese involucrado también a ese tractocamión en el accidente. Reitera su postura defensiva encaminada a endilgar la causa eficiente del accidente en la velocidad en la que se desplazaba la motocicleta conducida por el lesionado y donde se ubicaba como parhilera la interfecta, destacando el testimonio del agente de tránsito Ferney Pérez quien explicó en el juicio la merma en la capacidad de reacción de quien maniobra un vehículo a alta velocidad, pues caso contrario es factible percibir otro vehículo a 10 o 15 mts, argumentando de esa manera que fue el exceso de velocidad de la moto la que le impidió observar en la vía un vehículo de las dimensiones del tractocamión conducido por su representado, aunando a lo anterior que conforme al croquis y a las medidas detalladas (punto K desde el borde de la carretera hasta el punto de impacto con 4,90 mts), no resulta creíble la versión delRadicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo lesionado de desplazarse al lado derecho del carril por donde transitaba, a no menos de un metro, en tanto que la medición indica que lo hacía a 10 cm del lado izquierdo de éste.

También pregona la apelante la mendacidad de los dichos de la víctima, testigo directo

de un metro, en tanto que la medición indica que lo hacía a 10 cm del lado izquierdo de éste. También pregona la apelante la mendacidad de los dichos de la víctima, testigo directo de los hechos, al expresar que la llanta delantera izquierda del vehículo estaba desinflada antes del impacto, pues en su sentir, tal situación no podía ser percibida por el motociclista que refiere ni siquiera haberse percatado de la presencia del camión en la vía, precisando que en realidad la llanta del tractocamión se estalló por el impacto. Censura además la falta de valoración del testimonio de Jorge Enrique Galarza, acompañante de Roa, atinente a indicar la presencia del señor Rafael Olaya conduciendo el tractomación que venía en contraflujo y que fuera el encargado de autorizar la maniobra de adelantamiento realizada por el encausado, catalogando la misma de “justificada” para sobrepasar el obstáculo presente en la vía, afirmando finalmente la Censora: “ ...Es que si el conductor de la motocicleta hubiera venido primero, a no menos de un metro de la vía por su carril, -como el mismo sabia que debía transitar por su conocimiento en tránsitoy a una velocidad prudente saliendo de una curva, habría tenido el tiempo suficiente para avizorar el vehículo de ROA PEREZ y detenerse como lo hicieron los demás vehículos, o pasar por un lado como lo hacen las motocicletas, pero, jamás se hubiera presentado la colisión que deja como resultado la triste muerte de la señorita Velasco Viafara...”. Al tenor de esas apreciaciones solicita se revoque la sentencia apelada y en su

las motocicletas, pero, jamás se hubiera presentado la colisión que deja como resultado la triste muerte de la señorita Velasco Viafara...”. Al tenor de esas apreciaciones solicita se revoque la sentencia apelada y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio a favor de su representado. De forma subsidiaria pretende se ajuste la pena accesoria impuesta por la A quo, consistente en la privación de derecho a conducir vehículos automotores, además de la multa por 26 salarios mínimos, refiriendo que el sentenciado es una persona de 60 años de edad, de profesión conductor, sin antecedentes, siendo dicha actividad la que le procura su sustento mínimo y sin posibilidad económica para abarcar el valor de la multa.Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez

Delito: Homicidio Culposo

5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema jurídico. Le corresponde a la Sala definir de acuerdo con la controversia de los apelantes Representante de Víctima y Defensa, los siguientes problemas jurídicos: i) si era viable declarar prescrita la acción penal respecto del delito de LESIONES CULPOSAS por el cual acusó la Fiscalía al señor Jorge Enrique Roa Pérez, en virtud a la afectación de la

declarar prescrita la acción penal respecto del delito de LESIONES CULPOSAS por el cual acusó la Fiscalía al señor Jorge Enrique Roa Pérez, en virtud a la afectación de la integridad personal de Edier Muñoz Perdomo, conforme a los artículos 114, inc. 2 y 120 del Código Pena!; y. ii) si con las pruebas incorporadas al juzgamiento se alcanza el conocimiento exigido para proferir condena en contra del acusado como responsable del ilícito de naturaleza culposa que le endilgara la Fiscalía, lo que implica la demostración más allá de toda duda, de la falta al deber objetivo de cuidado atribuida al encausado y si dicha falta constituyó la causa eficiente de la afectación al bien jurídico de la vida titulado por quien resultó fallecida en el accidente de tránsito. 5.3.- Prescripción de la Acción Penal. Prevista como se encuentra en la Constitución Nacional, la exclusión de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles6, surge imperiosa la existencia de normas encaminadas a delimitar la intervención del Estado para perseguir y sancionar el delito, ello dentro de un lapso habilitado por el legislador, superado el cual, fenece dicha 6 Art. 28 C.N 9Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo facultad Estatal sin que pueda adoptarse decisión diversa a la prescripción, bien sea de la acción o de la sanción, con la consecuente extinción del proceso.

En esa temática regula el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción pena!, como sigue: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al

de la acción o de la sanción, con la consecuente extinción del proceso. En esa temática regula el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción pena!, como sigue: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en ¡a ley , si fuere privativa de la libertad , pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo la dispuesto en el inciso siguiente de este articulo”; y el canon 86 de la misma codificación, modificado por la Ley 890 de 2004 trata de la interrupción de la prescripción que se ocasiona con la form ulación de im putación, agregando que producida la interrupción, el término inicia a correr de nuevo por la mitad del tiempo descrito en la norma citada, sin que sea inferior a cinco año ni superior a diez. No obstante, subsiste el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, como norma especial aplicable una vez acaecido el acto procesal que genera la interrupción del lapso previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el siguiente tenor: “ La prescripción de la acción penal se interrumpe con ia formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Ahora bien, frente a la existencia de dos normas que prevén el término mínimo en que fenece la acción penal una vez ocurrida la interrupción, ha explicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El artículo 83 del Código Penal establece que "la acción penal prescribiré en un

fenece la acción penal una vez ocurrida la interrupción, ha explicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El artículo 83 del Código Penal establece que "la acción penal prescribiré en un tiempo igual ai máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”. Más adelante, la misma norma precisaba que: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. 10Radicado: 76111-60-00165-2014-00045-01

Acusado: Jorge Enrique Roa Pérez Delito: Homicidio Culposo Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6o de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Frente al problema jurídico que surgió con la modificación del inciso 1o del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 por el artículo 6o de la Ley 890 de 2004, señaló la Corte que (CSJ SP 9 feb. 2006. Radicado 23700): “Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la

que (CSJ SP 9 feb. 2006. Radicado 23700): “Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que - ademásobedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.” Así como existe diferencia en los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe el término prescriptivo en los procesos cuyo adelantamiento se rige por la Ley 600 de 2000 y aquellos que cursan bajo la égida de la ley 906 de 2004, también concurre una disimilitud referida al

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