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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00070-01-(19-05-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00070-01-(19-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01 (AC-185-15)

Acusado: Luis Hernando Bernal Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Discutido y aprobado según Acta No. 160 Guadalajara de Buga, Mayo diecinueve (19) de dos mil quince (2015) Resolver el recurso de apelación presentado contra auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO por la presunta comisión de un delito de Tráfico de estupefacientes.

1. El 28 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11:10 horas, en la vía Cali-Andalucía, sector Guacarí, personal de la Policía Nacional sorprendió y capturó al señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO cuando con otro sujeto -MAURICIO SÁNCHEZ LÓPEZOBJETIVO ANTECEDENTESRadicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernal Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes. se desplazaban en el vehículo de placas BBX-217 en el cual se encontró 30 paquetes que contenían 15.361 gramos netos de marihuana.

2. El 29 de octubre de 2014, en audiencia de formulación de imputación, el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO no aceptó el cargo de coautor de un delito de Tráfico de estupefacientes.

3. El 5 de diciembre de 2014 la Fiscalía y el procesado en mención suscribieron preacuerdo en el cual se pactó que a cambio de aceptación de responsabilidad, se degradaba el cargo de coautor a cómplice, que la pena a descontar sería de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa a pagar de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se reconocía al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por tener el estatus de hombre cabeza de familia.

DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga decidió no aprobar el preacuerdo por considerar que los elementos materiales probatorios del caso permiten concluir que el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO no reúne los requisitos para ser considerado hombre cabeza de familia, ya que su compañera permanente cuenta con ayuda sustancial de otros miembros de su familia. RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumenta que cuando se suscribió el preacuerdo la compañera permanente del procesado era menor de edad y dependía

permanente cuenta con ayuda sustancial de otros miembros de su familia. RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumenta que cuando se suscribió el preacuerdo la compañera permanente del procesado era menor de edad y dependía económicamente de él, lo mismo que su hijo menor, circunstancias que le permitieron considerarlo hombre cabeza de familia, razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada para en su lugar aprobar el pacto. 2Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando BernaI Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

La defensa técnica también apeló el fallo; argumenta que no se acreditó que la compañera permanente del acusado reciba ayudas sustanciales de sus familiares; que la Fiscalía hizo análisis detallado del caso que le permitieron concluir que el procesado es hombre cabeza de familia, razón por la cual no podía la juez de primera instancia hacer nuevo estudio de esa situación, dado que en ello la Fiscalía es autónoma. NO RECURRENTES El Ministerio Público, actuando como no recurrente, expuso que se debe revocar la decisión impugnada para en su lugar aprobar el preacuerdo, porque no vulnera garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA.

En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO por haberse pactado concederle prisión

En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO por haberse pactado concederle prisión domiciliaria con fundamento en tener estatus de hombre cabeza de familia. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el artículo 2 de nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”, y que uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, 3Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernal Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes. modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso -propio del sistema acusatorio anglosajónque buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.

El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado puedan suscribir preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, y precisa que al celebrarlos, el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestiona miento”. No se discute que en materia de preacuerdos es factible pactar mecanismos sustitutivos

como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestiona miento”. No se discute que en materia de preacuerdos es factible pactar mecanismos sustitutivos de la pena, como prisión domiciliaria o suspensión condicional de la ejecución de la sanción, sin que ello pueda entenderse beneficio punitivo adicional a otro eventualmente pactado. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 20 de noviembre de 2013, emitida en el Proceso 41570, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, dijo lo siguiente: “Igualmente, confórme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá ia única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena1 .” (Negrillas del Tribunal) ‘Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009. radicación No. 31531.

legalidad de la pena1 .” (Negrillas del Tribunal) ‘Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009. radicación No. 31531. 4Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernal Acero.

Detito: Tráfico de estupefacientes.

No obstante lo anterior, la Fiscalía no tiene libertad absoluta en lo que respecta a preacordar mecanismos sustitutivos de la pena, pues para que pacto de ese tenor pueda ser aprobado se necesita acreditar el requisito objetivo del subrogado que se ofrezca; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de mayo de 2014, emitida en el Proceso 43.523, con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, dijo lo siguiente: “Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir faltos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P. Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a

del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. (...) Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que toman innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se esté reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preact/ercío se fija en concreto la sanción definitiva.” (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, para dilucidar si se debe aprobar el preacuerdo de marras es imprescindible verificar, en primer lugar, si para el delito bajo juzgamiento no se encuentra prohibido conceder prisión domiciliaria, y, en segundo lugar, si tal prohibición no existiera, verificar si se cumple el requisito objetivo del sustitutivo pactado, que 5Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Berna/ Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes. en este caso consiste en analizar si los elementos materiales probatorios permiten concluir que el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO en el momento de suscribirse el mismo tenía el estatus de hombre cabeza de familia.

En lo que respecta a la prohibición aludida sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 se prohíbe conceder prisión domiciliaria ante diversos eventos, siendo uno de ellos el que se

En lo que respecta a la prohibición aludida sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 se prohíbe conceder prisión domiciliaria ante diversos eventos, siendo uno de ellos el que se proceda por “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones” como ocurre en este caso. Pero es necesario precisar que la aludida prohibición no opera cuando la prisión domiciliaria se solicita con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; en efecto, en el inciso tercero del artículo 68 A del Código Penal modificado por ei articulo 32 de la Ley 1709 de 2014 se consagra que: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004” Superado el tema de la prohibición, corresponde dilucidar si el procesado cumple el requisito objetivo del sustitutivo preacordado, y ai respecto se observa que en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 se estipula como causal para tener derecho a prisión domiciliaria que: “la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio” Se observa que para acreditar que el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO es padre cabeza de familia de hijo menor se aportó copia del registro civil de nacimiento del

tendrá el mismo beneficio” Se observa que para acreditar que el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO es padre cabeza de familia de hijo menor se aportó copia del registro civil de nacimiento del niño BREYNER ALEXANDER BERNAL NOSCUE, visible a folio 7 de la carpeta 2, en el que se advera que nació el 2 de marzo de 2012, que su padre es el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO y su madre la joven JASBLEIDY NOSCUE SÁNCHEZ. (Folio 7 de la carpeta 2). 6Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernaí Acero, Deiito: Tráfico de estupefacientes.

También se aportó memorial suscrito por la joven JASBLEIDY NOSCUE SÁNCHEZ, visible a folio 2 de la carpeta 2, en el cual refiere que es la esposa del señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO y que tanto ella como su menor hijo (BREYNER ALEXANDER BERNAL NOSCUE) dependen económicamente de aquél. Se anexó además copia del registro civil de nacimiento de la joven JASBLEIDY NOSCUE SÁNCHEZ, visible a folio 10 de la carpeta 2, en el cual se advera que nació el 1 de febrero de 1997, o sea que para el 5 de diciembre de 2014, fecha en la cual se celebró el preacuerdo que se revisa, ella tenía 17 años de edad. Se visualiza además que en declaración extrajuicio visible a folio 3 de la carpeta 2 la señora MARÍA LILIA VARGAS OSORIO y el señor JAIR QUINTERO manifestaron que la

preacuerdo que se revisa, ella tenía 17 años de edad. Se visualiza además que en declaración extrajuicio visible a folio 3 de la carpeta 2 la señora MARÍA LILIA VARGAS OSORIO y el señor JAIR QUINTERO manifestaron que la joven JASBLEIDY NOSCUE SÁNCHEZ y su hijo BREYNER ALEXANDER BERNAL NOSCUE) dependían económicamente del señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO, misma conclusión a la que llegó la Comisaria de Familia DIANA PAOLA ZAPATA ROJAS en informe de visita domiciliaria que realizó el 27 de noviembre de 2014 a la casa donde residía el acusado, visible a folios 19 y 20 de la carpeta 2. Pues bien, análisis detallado del aludido material probatorio permite concluir que el 5 de diciembre de 2014, fecha en la cual se celebró el preacuerdo de marras, el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO tenía bajo su cargo a dos menores de edad, o sea a dos personas incapaces, a saber: a su hijo BREYNER ALEXANDER BERNAL NOSCUE quien para esa fecha contaba con dos (2) años de edad y a su compañera marital JASBLEIDY NOSCUE SÁNCHEZ quien para esa calenda tenía 17 años de edad, situación que obligaba considerarlo hombre cabeza de familia, tal como lo reconoció la Fiscalía en el preacuerdo bajo estudio, aserto que impide desaprobarlo. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 7I Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernaí Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

RESUELVE

Penal, 7I Radicación: 76111-60-00-165-2014-00070-01

Acusado: Luis Hernando Bernaí Acero.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO por la presunta comisión de un delito de Tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: APROBAR el preacuerdo suscrito el 5 de diciembre de 2014 entre la

Fiscalía y el señor LUIS HERNANDO BERNAL ACERO.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que continúe el trámite del caso.

Los Magistrados, Lo decidido se notifica en estrados y en su contra no procedan recursosjc te r

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO761116000165201400070-01

MARTHA Ll

76111-

ÍME HUMBERTO MORENO ACERO

761116000465201400070-01 Fernando afinador Vaca Secretario 8

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