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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00133-02-AC-263-16-(09-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00133-02-AC-263-16-(09-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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AU TO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

RESPONSAI1 LID A D

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JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76111-60-00-165-2014-00133-02 (AC-263-15)

ACUSADO(S): EDILBRANDO MENDOZA PARRA DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado mediante Acta 059 del 03/02/2016 1-OBJETIVO Sería del caso abordar el estudio de los recursos de apelación presentados por el apoderado de víctima y el tercero de buena fe en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de descongestión de Buga - Valle, dentro de la actuación que se adelanta al procesado EDILBRANDO MENDOZA PARRA por el delito de hurto calificado y gravado, pero ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax i jl-I Net Correo electrónicoA-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación se acredita que en el presente trámite, se incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado,

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación se acredita que en el presente trámite, se incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar los derechos de estirpe fundamental del debido proceso, contradicción y defensa. 2-CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a la integración de normas, entiéndase por aquellas para el caso en cuestión la ley procesal penal artículo 162, artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), artículos 29 y 230 de la constitución Nacional, estos últimos garantes del debido proceso y el sometimiento al imperio de la ley por parte de los jueces en sus providencias, permite establecer que toda decisión judicial debe estar fundamentada en una argumentación táctica, probatoria y jurídica a efectos de concretar la responsabilidad penal del sujeto sometido al poder punitivo del estado.

En efecto, la ley 906 de 2004, establece las pautas que toda decisión judicial en materia penal debe contener, precisando en su artículo 162 numeral 4 “ fundamentación táctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio orat\ precisando la referida norma en su numeral 7 que “si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso” 2A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado

Decisión Nulita actuación

hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso” 2A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación Por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre el particular ha señalado1: "... Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. ... El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional2. ... El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como 1 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 2 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación

2 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 3A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable

(principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo

contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. ... las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso ~v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación - todos reconocidos por el art. 29 Const. Poi-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial3. ... Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. 4A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación anterior4, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación anterior4, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivad las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

La señalada línea jurídica y jurisprudencial, permite establecer que si la decisión judicial carece de ese mínimo de motivación, táctica, jurídica y de expresión de los fundamentos cuando existe división de criterios entre las partes, se trasgrede ese principio de justicia como garantía de un estado social de derecho, debiéndose así acudir al extremo remedio de invalidar lo actuado, como consecuencia de la violación del debido proceso y derecho defensa. En el caso objeto de estudio observa la Sala, en primer lugar que la decisión de condena dictada en contra del procesado EDILBRANDO MENDOZA PARRA, carece en su acápite de consideraciones de una fundamentación probatoria que permita concretar como esos mínimos elementos de pruebas que se allegaron por el ente acusador para sustentar la imputación en contra del encartado y dónde aquél en dicho acto aceptó los

consideraciones de una fundamentación probatoria que permita concretar como esos mínimos elementos de pruebas que se allegaron por el ente acusador para sustentar la imputación en contra del encartado y dónde aquél en dicho acto aceptó los 4 Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada. 5A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nuiita actuación cargos, permiten concretar su responsabilidad en la causación del injusto que se le atribuye, a partir de una supuesta falsa denuncia que se indica éste interpuso, con ocasión del hurto del tractocamión que conducía y en el que se transportaba una carga de leche en polvo de la empresa COLOMCARGA S.A.

Pues, no basta que se relacionen las pruebas en la decisión, si no que las mismas deben ser valoradas con concordancia a los hechos materia de investigación, a efectos de determinar sí éstas sumadas a la admisión unilateral de cargos que efectúa el procesado, permiten estructurar la trilogía dogmática del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) y, no como se efectúa en la parte considerativa del fallo, que sólo se citan más no se motiva el por qué dejan en entredicho la denuncia formulada por el enjuiciado que permita concretar los citados postulados y, como consecuencia dictarse una sentencia condenatoria en su contra, en su condición de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En ese mismo sentido se establece que al momento de imponerse la pena la Juez no ponderó los aspectos de “menor o mayor

en su condición de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En ese mismo sentido se establece que al momento de imponerse la pena la Juez no ponderó los aspectos de “menor o mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, (...) la intensidad del dolo (...), la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto5”, exigencias de motivación que por ser de orden legal no se pueden prescindir así sea para la imposición de la mínima sanción. 5 Artículo 61 inciso 3 ley 599 de 2000. 6A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación Finalmente y en lo que respecta a la remisión de copias a la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación a efectos de proceder con el trámite de extinción de dominio del tracto-camión de placas SUC 772 utilizado en la comisión del delito, se considera que la Juez previamente a tomar dicha determinación, tenía el deber garantizar tanto al tercero de buena fe que reclama el citado rodante, como a la víctima en este caso la empresa COLOMCARGA S.A. la procedencia de la devolución del pluricitado vehículo a uno de los referidos solicitantes.

Pues, debe tenerse en cuenta que para los eventos del comiso sobre bienes que provengan o sean producto directo o indirecto de un delito o utilizado para dichos efectos, el legislador en su artículo 82 de la Ley 906 de 2004, garantizó los derechos de aquellos sujetos pasivos o terceros de buena fe, para que los mismos sean reclamados por estos, siempre que se acredite la

artículo 82 de la Ley 906 de 2004, garantizó los derechos de aquellos sujetos pasivos o terceros de buena fe, para que los mismos sean reclamados por estos, siempre que se acredite la citada condición al interior de la actuación penal. Si bien es cierto, que la ley 906 del 2004, no prevé un trámite especifico, para dirimir este tipo de controversias la a-quo debió recurrir al art 25 de la norma aludida, y utilizar las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, más específicamente el tramite incidental, con el objetivo de garantizar el derecho de defensa a los reclamantes del rodante, y determinar la procedencia o no de la entrega del vehículo o en su defecto dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para proseguir con el trámite de extinción de dominio. 7A-C-263-15

ACUSADO: Edil brando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación Al respecto la Corte Suprema de Justicia mediante acta 339 datada 28 de octubre del año 2009 magistrado ponente Alfredo Gómez Quintero, argumentó sobre un caso similar lo siguiente : “Es cierto que ia Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través dei cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos.

El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió

total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva. ” “El artículo 25, que regula el principio de integración, dispone que cuando existan materias que no estén expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de Procedimiento Civil. Y en ios artículos 135 y siguientes del último estatuto se desarrolla todo ¡o relacionado con el trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias. ” “Que el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo para impiementarlo en aquellos aspectos en que la última no haya reglado un asunto específico, tai como argumenta la Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora y prevalente, conocía con suficiencia las características del estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión. ” “La conclusión resulta incontrastable: en el trámite revisado se faltó a las formas propias de un proceso como es debido y a las garantías dei señor José Arcadio Parra Ruge, quien se anunció como tercero de buena fe, en su condición de propietario del vehículo de placas OIE-218.” 8A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación “Esa irregularidad sustancial está prevista como motivo de nulidad

vehículo de placas OIE-218.” 8A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación “Esa irregularidad sustancial está prevista como motivo de nulidad en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y, por contera, estructura la segunda causal de casación prevista en el articulo 181 del mismo estatuto” “En este caso, como la lesión se presentó en desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe, la vía más adecuada para escuchar y debatir las pretensiones de la fiscalía y para permitir que todos quienes se consideren con derechos sobre el bien puedan postular y defender su causa es el trámite incidental arriba reseñado. Por tanto, se dispondrá la nulidad parcial de las sentencias, exclusivamente en lo relacionado con el comiso dispuesto sobre el automotor.” Así las cosas, la Sala concluye que ante las señaladas irregularidades debe decretarse el efecto invalidante de la sentencia de condena, a fin de garantizar los axiomas del derecho de defensa y debido proceso de las partes, como resguardar los principios de legalidad y transparencia en el ejercicio de la administración de justicia.

Acorde con lo expuesto se dispone el envió de la presente actuación a su Juzgado de origen, con el objetivo de que subsane las citas irregularidades. Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle,

3-RESUELVA:

9f A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de condena,

3-RESUELVA:

9f A-C-263-15

ACUSADO: Edilbrando Mendoza Parra Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión Nulita actuación PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de condena, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de descongestión de Buga.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación al citado juzgado, para que proceda de conformidad a lo ordenado en la parte considerativa de esta decisión.

CUMPLASE.

10

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