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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00951-01-(25-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-00951-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-60-00-165-2014-00951-01 (AC-005-23) Condenado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Guadalajara de Buga, enero veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 008

I OBJETIVO

Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 2376 del 04 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio del cual negó al señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ permiso de hasta 72 horas.

II ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ a 32 meses de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Proceso No. 76-111-60-00-165-201401073-00, por hechos ocurridos el 05 de junio de 2014.Proceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

Condenado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Tráfico de estupefacientes y otros

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2. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga condenó a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ a 220 meses de prisión por un concurso de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defens a personal, en el Proceso No. 76-111-60-00-165-2014-00951-00, por hechos ocurridos el 17 de mayo de

2014.

3. En auto de 29 de octubre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió acumular las penas impuestas en los atrás procesos mencionados, dejando como radicación activa el No. 76-111-60-00-165-2014-00951-01 y estableciendo como pena a descontar 236 meses de prisión.

4. El 28 de octubre de 2022 la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira presentaron solicitud de permiso de hasta 72 horas a favor de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ, aporta ndo como soportes: (i) reporte sobre antecedentes del condenado donde se observa que no tiene requerimientos pendientes ,

(ii) certificación del centro de reclusión por medio del cual se indica que no registra sanción

antecedentes del condenado donde se observa que no tiene requerimientos pendientes , (ii) certificación del centro de reclusión por medio del cual se indica que no registra sanción disciplinaria, (iii) cartilla biográfica del condenado, (iv) concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario del centro de reclusión de Palmira de fecha 22 de abril de 2022, (v) acta no. 225-565-2022 por medio del cual se indica que el condenado se encuentra en mediana seguridad, (vi) visita socio-familiar de fecha 16 de agosto de 2022 realizada a la señora ERIKA JULIANA RAMÍREZ, quien manifiesta que recibirá a su hermano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ, que la finalidad del permiso es compartir tiempo con su hija, familia y colocar un negocio de comida y se compromete a que el condenado regrese al centro de reclusión en la fecha correspondiente, (vi i) calificación de conducta del condenado de fecha 11 de octubre de 2022 donde se observa que en el año 2018 su comportamiento fue malo y regular, en el 2019 regular, en el 2020 malo y bueno, en el 2021 bueno y ejemplar y en el 2022 ejemplar.

III AUTO APELADO

El 04 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el permiso solicitado. Argumentó lo siguiente:Proceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

Condenado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Tráfico de estupefacientes y otros

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“Los beneficios administrativos suponen una disminución de las cargas que deben

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“Los beneficios administrativos suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena. Los beneficios administrativos no constituyen un derecho de la población reclusa ya que su otorgamiento es discrecional del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tales beneficios constituyen un mecanismo para incentivar al condenado y valorar su progreso en la capacidad de reintegrarse a la sociedad.

Prevé el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerá de la aprobación p revia de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de c umplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

Para conceder el beneficio ad ministrativo de hasta 72 horas, forzoso resulta cumplir el interno los requ isitos señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), 5 del De creto 1542 de 1997 y , 1°del Decreto 232 de 1998.

En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad, al beneficio administrativo de

Decreto 232 de 1998.

En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad, al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, deberá acreditar: i) que se halle en fase de mediana seguridad; ii) haber descontado una tercera parte de la condena impuesta; iii) no tener requerimientos de autoridad judicial; iv) no registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso, ni durante la ejecución de la sentencia condenatoria; v) haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados; vi) haber trabajado, estudiado oProceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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4 enseñado durante la reclu sión y observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina; y, vii) no estar excluido el delito de los beneficios administrativos en las Leyes 1121 de 2006, (art . 26), 1098 de 2006 (art. 199), 1142 de 2007 (art. 32 ), 1453 de 2011 (art . 28), 1474 de 2011 (art. 13), ley 1709 de 2014 (art.32),el cual modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras Infracciones).

Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado lo actuado en el presente asunto, se

relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras Infracciones).

Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado lo actuado en el presente asunto, se evidencia que no es posible acceder al permiso de hasta 72 horas; puesto que uno de los delitos por el cual purga pena el penado, como lo es el tráfico de estupefacientes, se cometió en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que entró a regir a partir desde la fecha de su promulgación el 20 de enero de 2014 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hechos acaecidos el 05 de junio de 2014), por lo que esta conducta punibl e está excluida de los beneficios administrativos; lo anterior, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000”.

IV RECURSO

GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ presentó recurso de apelación. Argumenta que “[n]o podemos olvidar lo que también expresó el art. 64 del código de las penas, es muy claro en mi caso que hay lugar a la prelación de obtener el beneficio administrativo de permiso de 72 horas tal como lo establece el código penitenciario en sus leyes parámetros los cuales conforman un grupo de requisitos los cuales cumplo como a cabalidad total, preceptuado para tal fin de otorgamiento, respetivamente no olvidar lo que trata en su aplicación al principio de favorabilidad.

Inserto en el art. 29 de la carta política y 6 del código penal estima el despacho que en este caso resuelto se puede dar aplicación a lo dispuesto en el art. 30 de la ley

aplicación al principio de favorabilidad.

Inserto en el art. 29 de la carta política y 6 del código penal estima el despacho que en este caso resuelto se puede dar aplicación a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 1709 del 2014 a través del cual fue modificada el artículo 64 del có digo penal, pues adelantarse que dicha norma es más favorable, a la pretensión del otorgamiento del permiso de 72 horas fuera del establecimiento formulado, afecta al condenado, y enProceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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5 ese sentido esa norma es aplicable por encima de la restrictiva o desfavo rable, que incluso en sendas providencias de la corte suprema de justicia indican su aplicación a los condenados, poniendo en conocimiento a lo que hace habida cuenta que la ley 1709 de 2014 hace referencia al descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta.

De esta manera recuérdese que el art. 4 ibídem claramente señala como una de las funciones de la pena la reinserción social mismas que se deben reconocer desde el momento en que se comienza a ejecutar la pena a través de mecanismos que le permitan al conde nado apropiarse para regresar el seno de la sociedad, con la tranquilidad que esta persona no volverá a delinquir lo anterior en concordancia con los artículos 10 y 94 de la ley 65 de1993 código penitenciario y carcelario donde establece en el primero de l os mecanismos que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la reinserción social del infractor de la ley penal mediante su

los artículos 10 y 94 de la ley 65 de1993 código penitenciario y carcelario donde establece en el primero de l os mecanismos que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la reinserción social del infractor de la ley penal mediante su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio reinserción bajo un espíritu humano y solidario”.

V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. E n efecto, en dicha norma se contempla que: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen…: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al negarle permiso de hasta 72 horas.Proceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

Condenado: Gustavo Adolfo Ramírez Gómez Delitos: Tráfico de estupefacientes y otros

6 En orden a resolver el problema planteado sea lo primero expresar que en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos

siguiente:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber traba jado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.Proceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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No es suficiente validar el cumplimiento de los requisitos expuestos . Además, se debe

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No es suficiente validar el cumplimiento de los requisitos expuestos . Además, se debe verificar si los delitos por los cuales el solicitante fue condenado se encuentran relacionados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, norma que en su tenor literal dice:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confi anza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter

transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales po r pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabandoProceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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8 de hidrocarburos y sus der ivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los event os

transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los event os contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.

Respecto a la aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para establecer la viabilidad de conceder permiso de hasta 72 horas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01 de diciembre de 2022, radicación No. 127685 indicó:

“En tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del debido proceso y valoración adecuada del caso concreto de cara a las normas aplicables al caso.

Así, la Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la fecha del último hecho objeto de condena, misma que tal y como lo sostuvieron los despachos judiciales

prohibición legal establecida en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la fecha del último hecho objeto de condena, misma que tal y como lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a los condenados por delitos como el conciertoProceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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9 para delinquir agravado, hurto calificado, receptación, entre otros, se les conceda beneficio alguno, entre ellos, los administrativos, en los que se incluye el permiso de hasta 72 horas.

Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar el beneficio admin istrativo invocado, puesto que, se insiste, tratándose de delitos como los arriba mencionados, en los que existe expresa prohibición legal para la concesión de beneficios, no es viable su otorgamiento, esto en virtud del principio de estricta legalidad.

Y si bien el permiso aquí estudiado se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté v igilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014)”.

verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014)”.

Así las cosas, se concluye que GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ no puede ser beneficiario del permiso de hasta 72 horas, pues en su contra se profirió sentencia condenatoria el 10 de marzo de 2015 por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que obliga confirmar la decisión impugnada.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Proceso: 76-111-60-00-165-2014-00951-01

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 2376 del 04 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio del cual negó al señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ GÓMEZ permiso de hasta 72 horas.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Contra lo decidido no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-165-2014-00951-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-165-2014-00951-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-165-2014-00951-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-60-00-165-2014-00951-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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