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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-02092-01-(29-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2014-02092-01-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

t AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERESs /r> ™ v o e °

E X C E L E N C IA ÉTIC A JUSTICIA PENAL BUGA S U P E R AC IÓ N

Cód¡go:GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO # Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

Discutido y Aprobado según Acta 81 del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

1. OBJETIVO Se resuelve la solicitud de Preclusión de la instrucción solicitada el 3 de febrero de 2016 por la Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior, a favor de la doctora SANDRA MILENA ROJAS RAMIREZ Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá por la causal 4a del artículo 332 del Código Penal como es la Atipicidad de la conducta.

2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos, génesis de esta indagación, conforme a los elementos materiales probatorios aportados por el señor Fiscal delegado fueron narrados en la denuncia

iRadicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción. instaurada contra la Jueza Primera de Familia de Tuluá por el señor Gabriel Sánchez Delgado, empleado de la Fiscalía General de la Nación contra quien se adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria en ese despacho cuando era otra funcionaría, la titular de ese cargo. En el desarrollo del mismo se llevó a cabo una audiencia de conciliación y se acordó una cuota def 16.66% de su salario mensual, razón por la cual ese fue el mandato contenido en la sentencia No 56 del 22 de febrero de 2.011 emitido por ese despacho judicial y el 25 de febrero de 2011 se libró el oficio respectivo a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Cali, para que se procediera con los descuentos por nómina en cumplimiento a la parte resolutiva de esa sentencia judicial que dispuso: “El señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’883.931 de Buga aportará como cuota alimentaria para su hija SOFIA SANCHEZ DUQUE, el equivalente al 16.66% del salario mensual que devenga, una vez hechos los descuentos de ley, advirtiéndole que no se trata de un embargo si no del aporte voluntario que el señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO hace para su menor hija

SOFIA SANCHEZ DUQUE”.

La conducta de la funcionaria denunciada doctora Sandra Milena Rojas Ramírez

voluntario que el señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO hace para su menor hija

SOFIA SANCHEZ DUQUE”.

La conducta de la funcionaria denunciada doctora Sandra Milena Rojas Ramírez consistió en haberle resuelto un derecho de petición respecto a que el 16.66% conforme a lo pactado en la conciliación en materia de alimentos, acatado en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2.011 por la titular anterior de ese despacho judicial, se descontara únicamente de la suma que obra en la nómina como “sueldo", pero no del total de los ingresos por el cual se recibe una cantidad mensual, pues cuando se llegó a ese acuerdo con la madre de su hija, ese fue el alcance que se le dio para esa época porque además ningún otro ingreso recibía por otro concepto de acuerdo a la nómina donde figura como empleado de la Fiscalía General de la Nación y la señora jueza, además de resolverlo negativamente, reafirmó mediante decisión judicial que se le gravaran todas las demás prestaciones conforme a la definición de salario del artículo 127 del Código Laboral.Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

En efecto, mediante auto de sustanciación 381 del 22 de mayo de 2014, la señora Jueza, doctora Sandra Milena Rojas Ramírez le negó esa solicitud y además ordenó oficiar al señor pagador de la Fiscalía General de la Nación, demandándole el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.56 del 22 de febrero de 2011,

Jueza, doctora Sandra Milena Rojas Ramírez le negó esa solicitud y además ordenó oficiar al señor pagador de la Fiscalía General de la Nación, demandándole el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.56 del 22 de febrero de 2011, descontando el 16.66 % del “salario mensual” que devenga el denunciante conforme a lo señalado en el artículo citado del Código Laboral que dice: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Ver folio 42 de la carpeta, EMP entregado por la Fiscalía). Dicha orden, la consideró manifiestamente contraria a la ley porque está por encima de la voluntad de las Partes plasmada en la conciliación, misma que avaló el comportamiento que califica de abusivo por parte del señor Tesorero Pagador de la entidad para la cual labora, quien había incluido dentro de ese concepto de salario la bonificación posteriormente reconocida mediante el decreto 382 de marzo de 2.013. Decisión que además adujo, adoptó la servidora pública, siete (7) meses después de su petición (del 15 de octubre de 2013 al 22 de mayo de 2.014) siéndole notificado por estado, de forma que jamás tuvo conocimiento oportuno de la misma. Contrarió esa postura porque afirma, es salario solo para la pensión y la seguridad social según ese mismo decreto.

siéndole notificado por estado, de forma que jamás tuvo conocimiento oportuno de la misma. Contrarió esa postura porque afirma, es salario solo para la pensión y la seguridad social según ese mismo decreto. 2.2.- La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, considera ATIPICA la conducta antes atribuida a la indiciada, conforme con los elementos materiales probatorios que demuestran la calificación del sujeto activo de este delito, la materialidad del comportamiento denunciado, los antecedentes procesales del mismo; así también la denuncia y actuación de la víctima durante laRadicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tutuá.

Delito: Prevaricato por acción. indagación preliminar, que le permitieron los siguientes: La servidora pública, condición demostrada a través de su nombramiento en propiedad, de su confirmación y finalmente de su posesión el 20 de septiembre de 2013, emitió en ejercicio de sus funciones una providencia que no reúne el ingrediente normativo del tipo penal del Prevaricato por acción, como es que sea “manifiestamente contraria a la ley porque: (i) la bonificación si era salario; cita la decisión mayoritaria de una de las secciones de la Sala Civil de este Tribunal, la sentencia del 15 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada contra la indiciada y las autoridades administrativas y financieras de la Fiscalía que así lo ratifica, donde se destacó que la señora jueza al adoptar dicha resolución, obró con puridad en Derecho; (ii) la sentencia de tutela que revisó la cuestionada

contra la indiciada y las autoridades administrativas y financieras de la Fiscalía que así lo ratifica, donde se destacó que la señora jueza al adoptar dicha resolución, obró con puridad en Derecho; (ii) la sentencia de tutela que revisó la cuestionada providencia de la indiciada y la halló conforme al Derecho fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por motivo relacionado con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el denunciante pudo y puede acudir al trámite de regulación de la cuota alimentaria para bajar la misma de demostrar su pertinencia; (iii) se ajustó al concepto legal de salario definido en el artículo 127 del Código Laboral, tal como lo dijo la Sala Civil de Familia de esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, porque se trata de ingresos percibidos mensualmente; (iv) que se trate de sumas reconocidas al denunciante con posterioridad a la sentencia de la fijación de cuota de alimentos es irrelevante pues la señora Jueza indiciada tampoco cambió los términos de la conciliación, pues se dijo que era el 16.66% del salario, no del sueldo, y tal como se lo certificó el tesorero pagador de la Fiscalía a la funcionaria judicial, tales bonificaciones constituían factor salarial. Por consiguiente no prevaricó, solamente se apegó a lo que señala el artículo 127 del Código Laboral; (v) que si se aceptara en gracia de discusión que su decisión fue prevaricadora en el sentido de que ella solamente podía hacer el descuento del sueldo porque esa bonificación resultó fue después por una lucha sindical, su comportamiento no fue doloso, en el entendido del conocimiento y la voluntad de

fue prevaricadora en el sentido de que ella solamente podía hacer el descuento del sueldo porque esa bonificación resultó fue después por una lucha sindical, su comportamiento no fue doloso, en el entendido del conocimiento y la voluntad de decidir caprichosamente seguirle descontando de su salario y no de su sueldo.Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

Pero aquí, dijo, no se puede hablar de un ánimo vindicativo porque la indiciada y la presunta víctima ni siquiera se conocían y no hay un elemento de juicio que enseñe que ella tomó represalia en contra del denunciante, vulnerando la ley a su capricho y antojo. En consecuencia, la conducta atribuida es atípica desde el plano objetivo y subjetivo, todo en consonancia con la providencia que produjo la Sala de Familia de esta Corporación. 2.3. - La víctima, a quien inicialmente se le reconoció personería para actuar en esta audiencia como a su apoderado judicial se pronunció en contra de la pretensión de la Fiscalía y luego de hacer un resumen de los antecedentes de su denuncia corroborando la actuación de la que dio cuenta el ente acusador, se separa de la postura del mismo, por cuanto aun en gracia de discusión el concepto legal de salario al cual se dice que se apegó la funcionaría judicial, ella desbordó con conocimiento y voluntad la intención que subyace en la conciliación de las partes de acordar únicamente el 16.66% del sueldo, máxime cuando para esa

legal de salario al cual se dice que se apegó la funcionaría judicial, ella desbordó con conocimiento y voluntad la intención que subyace en la conciliación de las partes de acordar únicamente el 16.66% del sueldo, máxime cuando para esa época era lo único que recibía mensualmente porque la bonificación vino después y estableció únicamente como factor salarial para le pensión y seguridad social. Por consiguiente, a todas luces vulneró la conciliación por la cual se fijó la cuota alimentaria. El dolo lo deduce de la ausencia de notificación personal del auto sustanciatorio por medio del cual adoptó la decisión, siete (7) meses después de su petición, de manera que no pudo oponerse mediante interposición del recurso legal. 2.4. - La defensa técnica de la víctima avala su solicitud de que no se precluya la instrucción y además de mantener la tesis del Prevaricato, finalmente aduce que podría existir una atipicidad relativa, de manera que la indagación debe continuar para revisar otras calificaciones jurídicas de la conducta denunciada, como el abuso de autoridad, por lo menos.Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia det Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción. 2.5.- La señora Procuradora delegada, hace un análisis de la acción endilgada a la indiciada de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la

Fiscalía en acuerdo con su tesis de tratarse de una conducta atípica.

3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia.- Le asiste a la Sala Primera Penal de esta Corporación, de conformidad a la regla fijada por el legislador en el numeral 2o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “En primera instancia de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia,...por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.” Se trata entonces de una solicitud de Preclusión de la instrucción a favor de la Jueza de Familia de Tuluá adscrita a este Distrito Judicial que debe ser resuelta por este Tribunal por ser el juez colegiado de conocimiento, en concordancia con el artículo 331 ejusdem. 3.2.- Problema jurídico.- En la medida que no existe controversia alguna respecto de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, corresponde establecer, si la decisión adoptada por la señora Jueza Primera de Familia de Tuluá, a través de auto sustanciatorio No. 381 del 22 de mayo de 2014 por medio del cual negó la petición del señor Gabriel Sánchez Delgado de ordenarle al pagador de la Fiscalía, que le descontara el 16.66% pactado como cuota alimentaria con la demandante en ese proceso, únicamente de su salario mensual, sin contar con la bonificación

6Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra, Sandra Miiena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción. creada por el decreto 382 de 2013, constituye o no el delito de PREVARICATO POR ACCION, o cualquier otro injusto. 3.3.- Del análisis de la conducta atribuida a la funcionaría judicial indiciada.- La Sala, para resolver lo pertinente considera que debe ajustarse al orden que la dogmática jurídica estipula en el análisis de la controversia así, en primer lugar hará referencia al tipo objetivo imputado para valorar su adecuación al acontecimiento denunciado, partiendo por aceptar, dado el reconocimiento pacífico del asunto, que la exigencia normativa de la calidad o condición exigida al sujeto activo por el tipo penal que pretende imputarse a la indiciada SANDRA MILENA ROJAS RAMIREZ, por ella se cumple a cabaiidad es decir, como Jueza Primera de Familia de Tuluá le asiste el requisito de ser servidora pública, en cuyo ejercicio del cargo profirió el auto tachado de manifiestamente ilegal.

Tema de discusión tampoco lo es el objeto material del reato, el auto de sustanciación No. 381 del 22 de mayo de 2.014, ni reviste discusión alguna que a pesar de ser de trámite, bien se puede conculcar el valor de legalidad de la administración pública. Si lo es, en cambio, si el CONTENIDO de la providencia proferida por la indiciada se ajusta o no al ingrediente normativo con reenvío de ser “..Manifiestamente contrario a ia /ey..w , como que en ello radica esencialmente el

Si lo es, en cambio, si el CONTENIDO de la providencia proferida por la indiciada se ajusta o no al ingrediente normativo con reenvío de ser “..Manifiestamente contrario a ia /ey..w , como que en ello radica esencialmente el enfrentamiento de las tesis esgrimidas en este asunto. “Efectivamente, es consensuada la tesis, en lo neurálgico de la interpretación del tipo, según la cual se realiza el reato por el sujeto activo cualificado en ejercicio 7Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción. de sus funciones cuando profiere resolución o dictamen, auto o sentencia, manifiestamente apartado del sentido de la norma o normas aplicables al caso de tal manera que es la voluntad del sujeto agente la que prevalece sobre el mandato legal afectándose, así, la integridad y credibilidad de la administración pública, voluntad del agente que debe estar cargada de conocimiento sobre el carácter ilícito de su acción es decir, por un lado, la decisión proferida por el servidor público debe estar cobijada no por cualquier clase de contradicción con la ley o el derecho aplicable sino por aquella que sea de bulto, que sea ostensible, evidente e inequívoca y por otro lado, la conducta debe producirse por el empuje de un ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, independientemente del motivo o móvil que la impulse.

Significa lo anterior, que la contrariedad con la ley obedezca a la mera arbitrariedad del servidor público quien hace prevalecer su capricho en contra

independientemente del motivo o móvil que la impulse. Significa lo anterior, que la contrariedad con la ley obedezca a la mera arbitrariedad del servidor público quien hace prevalecer su capricho en contra del ordenamiento jurídico y de la Administración Pública en cuyo nombre actúa, vulnerando así los bienes jurídicos que protegen la buena marcha de la administración pública en general y de la justicia en particular, esto es, la transparencia, la credibilidad y la legalidad que enmarcan el actuar del servidor público y, de contera, forjando desconfianza entre los ciudadanos y afectando la integridad ética de los actos de la administración pública. En ese sentido entonces, se fijan los parámetros de evaluación de la conducta, luego, ha de serse exactos tanto en precisar si hay infracción manifiesta de la ley con el auto de sustanciación cuestionado como en el actuar consciente para violarla. De no darse la primera, resta el análisis de la segunda por atipicidad objetiva del comportamiento.”1 1 P-062-13 de febrero de 2016. M.P. Martha Liliana Bertín GallegoRadicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra, Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

Descendiendo al análisis del caso concreto, tenemos que la conducta constituida por el auto de sustanciación No. 381 del 22 de mayo de 2.014 no constituye el delito de Prevaricato ni ningún otro, por cuanto no se aparta ostensiblemente de la ley, por el contrario se apega exegéticamente a la misma en protección además de

delito de Prevaricato ni ningún otro, por cuanto no se aparta ostensiblemente de la ley, por el contrario se apega exegéticamente a la misma en protección además de los intereses de un menor de edad, de manera que resulta igualmente imposible de calificar como arbitrario o injusto frente a la tesis residual del representante judicial de la víctima. Sea lo primero, enseñar que la señora Jueza Primera de Familia de Tuluá al solicitársele definir la controversia entre el tesorero pagador de la Fiscalía, Seccional Administrativa y Financiera del Valle del Cauca y el denunciante como empleado de la misma, el señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO, se abstuvo de hacerlo a favor de este último y mediante la providencia por aquél reprochada, tomó partida por la actuación del primer funcionario. Así, estimó que si la sentencia No. 56 del 22 de febrero de 2.011 le ordenó descontarle por nómina el 16.66% del salario mensual que devenga, fue correcta la interpretación de dicho funcionario, al cobijar dentro de ese concepto lo recibido habitualmente, por bonificación recibida así fuera con posterioridad, ya para el año 2013. Por tal razón la refrendó, al ordenar después de citar textualmente el artículo 127 del Código Laboral como norma a la cual ajustaba su decisión judicial, oficiar al Pagador, “.. .solicitándole dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia...por tanto debe seguir descontando el 16.66% del salario mensual que devenga el señor

SANCHEZ DELGADO, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 127 del C.L.” Ni la víctima, ni su apoderado, se opusieron al contenido e interpretación de la norma en la cual afincó su proveído la señora Jueza denunciada, por cuanto es cierto e hinesitablemente aceptado que la bonificación al ser recibida mensualmente conforme a dicha disposición legal hace parte del salario.Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramirez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

Se trata entonces de un antagonismo de tesis, ambas plausibles jurídicamente: (i) La de la servidora pública que no dictó la sentencia pero que se apega a la parte resolutiva de la misma, donde se ordenó el 16.66% del descuento por nómina del SALARIO MENSUAL no del SUELDO recibido por el demandado en proceso de alimentos, el señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO, de forma que al 2.014 otros ingresos obtuvo bajo esa condición salarial y por ende ningún error apreció cometía el señor Pagador de la Fiscalía al deducir ese porcentaje del total de su SALARIO MENSUAL a la fecha. (ii) La del denunciante, porque al tratarse de una cuota fijada a través del consenso, fruto de la conciliación con su demandante, la progenitora de la menor, considera que se desborda el espíritu de ese acuerdo, porque para la fecha en que se hizo, su ingreso estaba constituido únicamente por su SUELDO, y por consiguiente es sobre el mismo que actualmente debe seguírsele deduciendo el 16.66% como cuota alimentaria sin

para la fecha en que se hizo, su ingreso estaba constituido únicamente por su SUELDO, y por consiguiente es sobre el mismo que actualmente debe seguírsele deduciendo el 16.66% como cuota alimentaria sin incluir otros recibidos mensualmente, concretamente las bonificaciones. Le solicitaba entonces quien se considera víctima a la señora Jueza Primera de Familia, que consultara su intención al momento de conciliar, confrontando su ingreso por nómina para el año de 2011, en el entendido que únicamente dispuso, fuera sobre su “sueldo" y no sobre su “salario mensual” que recayera la cuota alimentaria; no obstante ella se apegó a la literalidad de la sentencia en cuanto estaba siendo cumplida por el señor Pagador y así debía continuar, pues la misma se encuentra en firme sin que haya existido disposición distinta a través por ejemplo de un trámite de modificación de esa cuota.Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramirez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

La razonabilidad de ambas, fue defendida a través del trámite de la acción de tutela referido por ei señor Fiscal Delegado y por la víctima, en tanto la sala mayoritaria consideró tal como lo citara el primero, que la indiciada obró con puridad en Derecho con apoyo en providencia del Consejo de Estado, pero de la sala colegiada, otro magistrado optó por la segunda tesis, a través del salvamento de voto. Ninguna de las dos, podrían tacharse a través de un ilícito de los descritos en el

sala colegiada, otro magistrado optó por la segunda tesis, a través del salvamento de voto. Ninguna de las dos, podrían tacharse a través de un ilícito de los descritos en el Código Penal, sería como contrariar la naturaleza del Derecho donde desde la formación y el ejercicio o experiencia profesional y/o académica de los operadores judiciales distintas interpretaciones se ofrecen ante una misma situación y análisis de prueba, sin que en este asunto, adoptar como premisas lo resuelto en la sentencia No. 56 del 22 de febrero de 2011 y el artículo 127 del Código Laboral diera como conclusión cierta, la procedencia del descuento para la cuota alimentaria, del 16.66% de todo lo que actualmente constituye salario en la nómina del señor GABRIEL SANCHEZ DELGADO, pues fue sobre el mismo que se ordenó no sobre el “sueldo mensual”. En ese rigor, así no existieran las bonificaciones para esa fecha, lo cierto es que se encuentran a la fecha actualizadas en la denominación legal de salario mensual. En apoyo de la disertación anterior, traemos a cita lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de junio de 2015, radicado 45.622, M.P Eugenio Fernández Carlier: “Esa conducta punible, ha dicho la Corte, se perfecciona cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, emite una decisión -sentencia, auto, resolución, dictamen, concepto - que contraviene de manera ostensible, notoria y evidente, esto es, que se percibe sin necesidad de sofisticadas elucubraciones, el ordenamiento legal. l lRadicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15)

manera ostensible, notoria y evidente, esto es, que se percibe sin necesidad de sofisticadas elucubraciones, el ordenamiento legal. l lRadicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción.

Lo anterior descarta la configuración del ilícito en aquéllos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo penal aludido se actualiza «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»2. También como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible3. De igual manera, la sustracción del deber legal de motivar las providencias judiciales puede adquirir relevancia típica, siempre que se demuestre que es producto de una conducta dolosa, consciente y caprichosa, pues por esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa establecen esa carga.

relevancia típica, siempre que se demuestre que es producto de una conducta dolosa, consciente y caprichosa, pues por esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa establecen esa carga. Esa motivación, desde luego, no debe valorarse, a efectos de establecer su carácter manifiestamente contrario a la Ley, a partir del «volumen de la exposición», sino de «la entidad y la contundencia de cada argumento 2 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. 3 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. 12Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (AC-462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevarícalo por acción. expuesto, lo cual depende de cada asunto en concreto y de las propias y particulares convicciones»4.

De otra parte y como lo tiene igualmente precisado la Corporación, el examen de la ilicitud de la providencia judicial o el acto administrativo que se califica de prevaricador «no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirlo»5. Lo anterior significa que el juicio efectuado sobre la decisión tachada no puede partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»6, sino del

de proferirlo»5. Lo anterior significa que el juicio efectuado sobre la decisión tachada no puede partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»6, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal... mediante una evaluación ex ante de su conducta»7. Puesto de otra forma, «el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso»8. Resta agregar que el delito de prevaricato por acción únicamente admite la modalidad dolosa, de modo que su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de 4 CSP SP, 15 may. 2012, rad. 38.497. 5 CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 42.508. 6 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187. 7 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. s CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44.507.

13Radicado: 76111-60-00-165-2014-02092-01 (A0462-15) Indiciada: Dra. Sandra Milena Rojas Ramírez. Jueza Primera de Familia del Circuito de Tuluá.

Delito: Prevaricato por acción. proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública.

Así, no constituyen objeto de reproche penal las decisiones que, aunque contrarias a la Ley, son producto de la negligencia, impericia o ignorancia de quien las suscribe”. En consecuencia, razón le asiste al señor Fiscal delegado ante este Tribunal y a la representante de la Procuraduría, al predicar la ATIPICIDAD OBJETIVA del comportamiento atribuido a la doctora SANDRA MILENA ROJAS RAMIREZ, respecto del delito de PREVARICATO POR ACCION. De otro lado, la indagación se encuentra completa, por cuanto el ente acusador y la misma víctima reunieron todos los elementos materiales probatorios atinentes a la conducta reprochada; de manera que improcedente resulta la solicitud residual del apoderado de la víctima de continuar con esta fase en procura de buscar la adecuación en otros delitos. La materialidad de la acción está demostrada, pero ningún argumento presentó para considerar otros delitos fuera de mencionarlos, cuya adecuación tampoco encuentra procedente la Sala porque con fundamento en la misma disertación, la misma tam

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