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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00068-01-AC-454-17-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00068-01-AC-454-17-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

..>► J " V , \ t é J f SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERESJUSTICIA PENAL r» i BUGA ÉTICA. ' n .

Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVÍA MANQUILLO Radicación: 76111-60-00-165-2015-00068-01 (AC-454-17) Guadalajara de Buga, nueve de abril de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 106 de la fecha

1. OBJETO Resolvere! recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 079 del 2 de noviembre de 2017, a través de la cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Cesar Alfredo Serrano Munar de las conductas punibles de concierto para delinquir, corrupción privada y hurto calificado y agravado.

2. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, el 6 de julio de 2012 el doctor Juan Carlos Mendoza Loaiza en calidad de Abogado de la Empresa SOLLA S.A., con sede principal de Medellín, denunció el hurto de varios productos de la empresa, los cuales eran transportados en camiones sin llegar a los compradores, afectándose empresas como SOLLA S.A., AGRINAL COLOMBIA y ABA S.A.S.Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17)

Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir En virtud de la denuncia se emitieron órdenes a Policía Judicial, cuyos resultados permitieron conocer que el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, Administrador de la Planta Solía S.A. con sede en Guadalajara de Buga era el responsable del desmedro patrimonial de la compañía, ya que a través de otras personas lograba la sustracción de la materia prima, productos elaborados, maquinaria que aparentemente estaba en chatarrizacion, repuestos, terminando con una compra fraudulenta de esos elementos.

Asimismo, se tuvo conocimiento acerca de la manipulación y alteración de la información de los sistemas SAP y METALANDES, programas implementados por la empresa SOLLA S.A., como también de actuaciones irregulares desde el mismo ingreso de los vehículos a la planta, el control en la báscula y registro de salida, que dan cuenta de la existencia de una estructura criminal organizada al interior de la compañía cuya finalidad era la defraudación de la misma a través del hurto de elementos y productos. El 12 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Cesar Alfredo Serrano Munar por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir, corrupción privada y hurto calificado y agravado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, funcionario que el 9 de marzo de 2016 celebró la audiencia de formulación de acusación, y el 5 de septiembre del mismo año, la preparatoria. El 2 de noviembre de 2016 se inició el juicio oral, sesión en la cual luego de realizarse estipulaciones probatorias, la Fiscalía presentó la teoría del caso y se

El 2 de noviembre de 2016 se inició el juicio oral, sesión en la cual luego de realizarse estipulaciones probatorias, la Fiscalía presentó la teoría del caso y se inició la práctica probatoria, escuchándose los testimonios de Alfonso Vieira Gutiérrez, Luis Fernando Sánchez, Wilson Puertas Bellaiza, Lina Marcela Posada Garzón, Liliana Patricia Ospina Monsalve y Byron Nicolás Salazar Rodríguez. Al día siguiente, continuó el juicio oral en el cual declararon los señores Robinson Tabares Alzate, Israel Osorio Atehortua, Jorge Iván Betancur Marín y Gloria Cecilia Arenas Mejía, en tanto que, el 2 de agosto de 2017 se escuchó el 2testimonio de Fabián Danilo González Ceballos, Alexander Giovanni Rangel Cobo, Juan Carlos Valencia González y William Antonio Saldarriaga Zúñiga. El 3 de agosto de 2017 se practicaron las pruebas de la defensa, las cuales consistieron en escuchar la declaración de Iván Darío Guerrero Yanten y Cesar Alfredo Serrano Munar, seguidamente las partes presentaron los alegatos finales y la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA A través de sentencia No. 079 del 2 de noviembre de 2017, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, absolvió al señor Cesar Alfredo Serrano Munar, al considerar que a pesar de haberse demostrado la materialidad del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de la empresa SOLLA, tal como lo admitió el mismo representante de la víctima, no ocurrió lo mismo frente a la responsabilidad penal del acusado, en el entendido que las pruebas practicadas en el juicio oral no

y agravado en perjuicio de la empresa SOLLA, tal como lo admitió el mismo representante de la víctima, no ocurrió lo mismo frente a la responsabilidad penal del acusado, en el entendido que las pruebas practicadas en el juicio oral no permite determinar quién fue el autor de esa conducta. Dijo la juez, que si bien es cierto, las irregularidades ocurridas al interior de la empresa, entre ellas, la entrada de tracto muías con capacidad para transportar hasta nueve toneladas, sin que se registraran esos movimientos, consignarse en los registros la entrada y salida de vehículos como si transportaran carga distinta a la que en realidad llevaban, también era cierto que, no se demostró que los hilos de esas situaciones hubieran sido dirigidos por el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, quien incluso fue despedido con justa causa a inicios de 2014, es decir, cuatro años después de que los directivos de la empresa iniciaran la correspondiente investigación a través de un grupo denominado “Comando”, el cual estaba integrado por personas idóneas que declararon en el juicio y que conocieron situaciones irregulares gracias a lo expresado por Luis Fernando Sánchez Rojas Auditor de la empresa, quien también fue despedido por existir razones para no confiar más en él.

Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir

3Refirió el a-quo, que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, las situaciones irregulares, no solo se presentaron en la empresa dirigida por el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, sino que las pérdidas se registraron en plantas

3Refirió el a-quo, que conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, las situaciones irregulares, no solo se presentaron en la empresa dirigida por el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, sino que las pérdidas se registraron en plantas industriales paralelas, estas son, ABA o AGRINAL, dirigidas por el señor Alvaro Julián Calle, las cuales trabajaban conjuntamente, porque una le hacia la maquila a la otra, en tanto que, en la empresa SOLLA el grupo “Comando” solo concluyó la existencia de variaciones importantes desorden y ausencia de controles, pero no apoderamiento de materias primas o productos. Consideró que si bien es cierto el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, al ser el director de la empresa SOLLA, tenía la posibilidad de burlar los sistemas de seguridad de la empresa, también lo es que, esa circunstancia no es suficiente para emitir sentencia condenatoria en su contra, pues para ello es necesario tener claridad y certeza acerca de cuáles fueron los actos específicos desplegados por él, aun cuando está demostrada la mala gerencia o mala administración de parte del acusado. , Expuso que según el testimonio del señor Luis Fernando Sánchez Rojas auditor de la empresa SOLLA que desde el 2010 se conocieron las irregularidades denunciadas, pero que en el informe rendido por él, no se hizo referencia al acusado, porque no se encontró nada que lo señalara como el responsable. Continuó el análisis del testimonio del señor Wilson Huertas Bellaiza, quien fue el único que realizó señalamiento directo contra el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, frente al cual consideró que el haber escuchado una conversación telefónica sostenida por el señor Pablo Hernández, Gerente de Transgenerales,

único que realizó señalamiento directo contra el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, frente al cual consideró que el haber escuchado una conversación telefónica sostenida por el señor Pablo Hernández, Gerente de Transgenerales, con quien llamó “tocayo”, asumiendo el testigo que se trataba del acusado, y que hablaba de una mercancía que iban a desviar, no es suficiente para dar por probada la responsabilidad del señor Serrano Munar, máxime, que el declarante afirmó nunca haber participado de las conductas ilícitas que supuestamente ocurrían constantemente frente al apoderamiento de la mercancía, y que el conocimiento que tiene es porque todo el mundo lo sabe y lo dice.

Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir

4Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir Afirmó que los demás testigos de la Fiscalía solo refieren unos manejos negligentes, descuidados, poco rigurosos y en general una falta de cuidado en su labor como gerente, pero ninguna lo señala como el autor de los delitos acusados. En relación con la afirmación realizada por la testigo Lina Marcela Posada Garzón, según la cual, en el 2010 se falseba la existencia de melaza con la consecuente pérdida de dinero para la empresa, dijo la juez que conforme a lo explicado por el acusado, no era posible considerar la ocurrencia del delito de hurto, en el entendido que lo que se hacía era rendir la melaza y consignar en el sistema que

pérdida de dinero para la empresa, dijo la juez que conforme a lo explicado por el acusado, no era posible considerar la ocurrencia del delito de hurto, en el entendido que lo que se hacía era rendir la melaza y consignar en el sistema que la sustancia se había acabado, pero en la realidad estaba allí en la empresa, conducta irregular porque la información consignada debió se precisa y real, más no constitutiva de hurto. Dijo que el señor Byron Nicolás Salazar Rodríguez Contador Público vinculado a la Empresa SOLLA, fue claro en afirmar que en el 2011 cuando se presentaron faltantes de materia prima, rindió informes al señor Cesar Alfredo Serrano Munar, quien reiteradamente dio a conocer esas situaciones al auditor general y al jefe de talento humano. En relación con el testimonio del señor Robinson Tabares Alzate Gerente Suplente de Transgenerales, consideró la juez que a pesar de referir las anomalías presentadas con los transportadores por faltantes cobrados por estos, no se probó ningún nexo con el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, máxime, que el único transportador que declaró en el juicio dijo no tener nada que con esas irregularidades, ni relató acuerdo alguno con el acusado. Reiteró la juez, que desde la advertencia de los faltantes y las irregularidades, pasaron al menos dos años y medio hasta que el señor Cesar Alfredo Serrano Munar fue despedido, sin que en el proceso de investigación ejecutado al interior de la empresa se hubiera comprobado responsabilidad alguna, distinta al manejo descuidado por parte de la gerencia desempeñada por el acusado, lo que finalmente llevó a su despido con justa causa, prueba de ello, es que no se

de la empresa se hubiera comprobado responsabilidad alguna, distinta al manejo descuidado por parte de la gerencia desempeñada por el acusado, lo que finalmente llevó a su despido con justa causa, prueba de ello, es que no se 5instauró denuncia penal en su contra, sino que la misma se hizo abierta, al no existir prueba contra el acusado. Siguió el análisis la juez, manifestando que la labor investigativa desplegada por el señor Javier Danilo Ceballos González en relación con la cuenta de correo electrónico cserranomunar@vahoo.com . no dio cuenta de cómo se llegó al conocimiento de ese servidor, no existe seguridad total de que efectivamente ese correo fuera administrado o digitado por el acusado, quien al declarar en el juicio negó tener cuenta en yahoo y no es lógico que una persona que está cometiendo conductas ilícitas al interior de una empresa, ejecute acciones delictivas a través de un correo electrónico creado con su propio nombre.

4. RECURSO Al estar inconforme parcialmente con la decisión del a-quo, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, argumentando que la juez debió analizar la prueba técnica en conjunto con las declaraciones rendidas por los agentes del CTI, quienes refirieron sin duda alguna que el correo electrónico

cserranomunar@vahoo.com . pertenecía al acusado, prueba de ello es que la misma era operada desde su casa de habitación ubicada en Buga, ciudad desde la cual se enviaron los mensajes analizados y que dan cuenta no sólo de la existencia de la empresa criminal liderada por el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, sino también de los actos de corrupción privada cometidos en desarrollo de la contratación que hacía el acusado a efectos de adelantar obras civiles en la planta de SOLLA.

existencia de la empresa criminal liderada por el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, sino también de los actos de corrupción privada cometidos en desarrollo de la contratación que hacía el acusado a efectos de adelantar obras civiles en la planta de SOLLA. Refirió que el testigo investigador del CTI Juan Carlos Valencia González, explicó en el juicio oral cual fue la trazabilidad realizada al correo electrónico cserranomunar@vahoo.com y como identificó la dirección IP y las direcciones geográficas desde las cuales había operado, entre ellas, la de la residencia del señor Cesar Alfredo Serrano Munar ubicada en un lujoso barrio de Buga, información que no se desvirtúa por el simple hecho de no haber encontrado nada Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir 6relevante el día de la diligencia de registro y allanamiento al inmueble, máxime, que el envío de un correo electrónico no genera elemento material probatorio alguno que se pueda ver a simple vista. Criticó que la juez de primera instancia, censurara la no presentación de una solicitud de orden de allanamiento y registro para comprobar la existencia de un informe previo como fuente de la dirección de residencia del señor Serrano Munar, ya que con ello al parecer olvidó la funcionario judicial, que la legalidad de esos actos de investigación fue estudiada por el juez de control de garantías. Expuso que cuando el investigador del CTI declaró en el juicio, dejó claro que la información que brindan las empresas proveedoras de plataformas de correo electrónico como Microsoft y Yahoo, es la relativa a los datos de creación de una

Expuso que cuando el investigador del CTI declaró en el juicio, dejó claro que la información que brindan las empresas proveedoras de plataformas de correo electrónico como Microsoft y Yahoo, es la relativa a los datos de creación de una cuenta específica, los cuales no son relevantes en este asunto, ya que a través de la dirección IP se determinó a que proveedor de internet correspondía y la dirección física desde la cual operaba. Continuó la crítica refiriéndose a los correos electrónicos introducidos al juicio oral, los cuales dividió en tres grupos, i) los que evidencian la ocurrencia y responsabilidad del acusado en el delito de corrupción privada, ii) los que constituyen prueba del concierto para delinquir liderado por el señor Serrano Munar y iii) los que indican la estrategia del procesado y sus compañeros de empresa para desprestigiar la organización en la cual trabajaban y sus altos directivos. Luego de transcribir apartes de los correos electrónicos introducidos al juicio oral, consideró el apelante que lo allí expresado debía estudiarse en conjunto con los testimonios rendidos por las señoras Liliana Patricia Ospina Monsalve Coordinadora de Gestión Humana de SOLLA y Gloria Patricia Arenas Mejía Directora de Talento Humano de la misma empresa.

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7Finalmente, argumentó que si en el juicio quedó demostrada la vinculación del señor Cesar Alfredo Serrano Munar con el correo electrónico desde el cual se originaron los mensajes que demuestran la comisión de los delitos de concierto

7Finalmente, argumentó que si en el juicio quedó demostrada la vinculación del señor Cesar Alfredo Serrano Munar con el correo electrónico desde el cual se originaron los mensajes que demuestran la comisión de los delitos de concierto para delinquir y corrupción agravada, la decisión de la judicatura debe ser condenatoria al menor por esas dos conductas. 4.1 NO RECURRENTES El defensor del señor Cesar Alfredo Serrano Munar solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que los testimonios de los señores Alfonso Viera Gutiérrez, Luis Fernando Sánchez, Lina Marcela Posada y Liliana Patricia Monsalve Ospina Secretario General, Analista de Auditoria, Auxiliar de Gerencia y Coordinadora de Gestión Humana de SOLLA, respectivamente, solo dieron cuenta de las Irregularidades presentadas desde hace tiempo en la compañía, en relación con el procesamiento de la materia prima, de la pérdida de material, y de anomalías en el manejo de equipos, así como de las fallas en el sistema de vigilancia, el cual no funcionaba de noche ni los fines de semana, pero no de la responsabilidad penal de su representado, de quien lo único que se evidenció fue el mal manejo y la mala gerencia desempeñada en la empresa. Frente al testimonio del señor Wilson Huertas Vellaiza, conductor de la empresa SOLLA, dijo el defensor que no amerita el más mínimo análisis ya que sólo hizo referencia a comentarios que escuchaba, sin aportar datos relevantes para los resultados del proceso. Se refirió a la declaración del señor Byron Nicolás Salazar Rodríguez Jefe de Control e Inventario de SOLLA, el cual consideró ser el más imparcial, creíble y fundamentado de los testimonios rendidos en el juicio, y quien fue claro en afirmar

Se refirió a la declaración del señor Byron Nicolás Salazar Rodríguez Jefe de Control e Inventario de SOLLA, el cual consideró ser el más imparcial, creíble y fundamentado de los testimonios rendidos en el juicio, y quien fue claro en afirmar que el señor Serrano Munar en su calidad de Gerente de la empresa, informó al Vicepresidente y al auditor general sobre la necesidad de realizar una investigación con el fin de determinar los responsables de las pérdidas que se estaban presentando por fallas en portería e inventarios.

Radicado: 76111 -60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir

8Luego, adujo que los señores Robinson Tabares, Israel Osorio Atehortua y Jorge Betancourth, Jefe de Transporte Transgranel, Auditor General e Investigador de de SOLLA, respectivamente, coincidieron en afirmar que durante la investigación se pudo determinar la cantidad de irregularidades y fallas que se estaban presentando en la empresa pero que nunca se logró determinar quién era el responsable de las pérdidas, las cuales ocurrían fuera de la planta y nunca sobre material terminado sino sobre materias primas. Finalmente, resumió lo declarado por los Investigadores Jhonany Rangel Cobo, Fabián Danilo González Cebados, Juan Carlos Valencia González y William Antonio Saldarriaga, y concluyó que al no haberse acreditado que el correo electrónico en el cual se evidenciaban los actos de corrupción hubiera sido creado, administrado o utilizado por el acusado, era imposible emitir sentencia condenatoria en su contra, tal como lo consideró la juez a-quo.

5. CONSIDERACIONES

electrónico en el cual se evidenciaban los actos de corrupción hubiera sido creado, administrado o utilizado por el acusado, era imposible emitir sentencia condenatoria en su contra, tal como lo consideró la juez a-quo.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el Numeral 1o del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia No. 079 del 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, cometido que se asume con relación estricta a los aspectos objeto de impugnación, - que para el caso, se refieren a la responsabilidad penal del señor Cesar Alfredo Serrano Munar, dentro de los parámetros de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, debe la Sala referirse a los elementos del escrito de acusación y a las consecuencias de su incumplimiento, cuando de los hechos jurídicamente relevantes se refiere. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir

9Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. ( ...) Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. (...) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que

(...) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta 10Radicado: 76111 -60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera). (...) Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía

los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera). (...) Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. (...) Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon

la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo 11Radicado: 76111-60-00-1652015-00068-01 (AC-454-17) Acusado: Cesar Alfredo Serrano Munar Delito: concierto para delinquir penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera1 . (...) Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.(...)”2 Descendiendo al caso concreto, se advierte que los hechos por los cuales se presentó acusación contra el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, “Se inicia la investigación por denuncia del doctor Juan Carlos Mendoza Loaiza, Abogado de la empresa SOLLA S.A., ubicada en esta ciudad y con sede principal en la ciudad de Medellín (A), el día 6 de julio de 2012, donde referencia hurtos de varios de los productos de la empresa los cuales se han realizado en varias modalidades como son el hurto elementos transportados por camiones, cuya finalidad es distribuirlos a los compradores a los que finalmente no llegaban, por cuanto y tanto

productos de la empresa los cuales se han realizado en varias modalidades como son el hurto elementos transportados por camiones, cuya finalidad es distribuirlos a los compradores a los que finalmente no llegaban, por cuanto y tanto engrosaban las arcas de los responsables de estos desmedros patrimoniales, desde el interior de la empresa. Estas actividades se detectaron a partir del año 2012, ya que una llamada anónima recibida el dia 18 de junio de 2010, alertaba sobre unos movimientos de vehículos camiones, que transportaban productos de la empresa SOLLA S.A., AGRINAL Colombia y ABA S.A., todas del grupo SOLLA y se emiten dentro de programa metodológico las respectivas O.P.J., en la medida que se iban evacuando las mismas, todo ello con la unidad de informática de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Santiago de Cali. 1 ídem. 2 Cfr., sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP3168-2017,44599, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 12De los informes presentados como resultados de las O.P.J., grupo informática, se advierte con suma claridad lo siguiente: > Que el señor Cesar Alfredo Serrano Munar, es el probable responsable del desmedro patrimonial de la compañía SOLÍA S.A., AGRINALyABA S.A., y que desde su puesto destacado como es el de Administrador de la planta SOLÍA S A , con sede en Guadalajara de Buga, podía hacer uso de su posición dominante para poder a través de varías personas pertenecientes a la empresa y otras ajenas a contrato laboral, pero si contractual, para lograr la sustracción de materia prima, productos elaborados, maquinaria aparentemente en chatarrización, repuestos que

uso de su posición dominante para poder a través de varías personas pertenecientes a la empresa y otras ajenas a contrato laboral, pero si contractual, para lograr la sustracción de materia prima, productos elaborados, maquinaria aparentemente en chatarrización, repuestos que entraban y salían del almacén de planta en un franco carrusel, que concluía en una compra espuria de tales elementos, todo lo cual representa indudablemente una afectación económica para la empresa. Para ello era Indispensable la existencia dentro de la empresa de un grupo de personas que mancomunadamente y con la probable anuencia del jefe de planta doctor Cesar Alfredo Serrano Munar y lograr que esos desmedros patrimoniales se pudieren hacer como efectivamente se hizo; de tal forma que el fin ilícito o sea la afectación patrimonial de las empresas SOLÍA S.A., ABAyAGRINAL, se dio. > Se comprobó que ha existido manipulación, alteración de la información de los sistemas “SAP” y “METALANDES”, que son programas específicos que tiene la empresa SOLÍA S.A., por medio del cual se pueden ver las modificaciones, faltantes de materia prima, se puede apreciar s

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