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TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00128-01-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-60-00-165-2015-00128-01-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-6000-165-2015-00128-01 (AC-001-20) Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 008 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 039 del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) en la cual condenó al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE como autor de un delito de lesiones personales culposas. II ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Tercera Local de Buga (Valle) narró que el 3 de febrero de 2015, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, concretamente en el kilómetro 108, sector denominado “Plan de las Vacas”, el tractocamión de placas UWQ-829 conducido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE golpeó en su parte trasera a la volqueta de placas SKH-544 conducida por elProceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas. 2

señor CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY, último que resultó herido, hecho que ocurrió porque el conductor del tractocamión no respetó la distancia de seguridad que debía existir entre los dos vehículos. 2. El 6 de febrero de 2017 la Fiscalía Tercera Local de Buga (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró los mismos hechos que expuso en la audiencia de formulación de imputación y manifestó que las lesiones sufridas por el señor CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY le produjeron incapacidad definitiva de 90 días, ddeformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 3. El 27 de marzo de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE probable autor de un delito de lesiones personales culposas. 4. El 9 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. 5. El 7 de octubre de 2019 comenzó el juicio oral, en materia probatoria ocurrió lo siguiente: 5.1. ESTIPULACIONES Las partes dieron por demostrado que JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.789.644. 5.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA 5.2.1. El Dr. JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que es médico forense; el 21 de agosto de 2015 realizó tercer reconocimiento médico legal a CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY y le dictaminó incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo

ARROYAVE AGUIRRE declaró que es médico forense; el 21 de agosto de 2015 realizó tercer reconocimiento médico legal a CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY y le dictaminó incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

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Con el citado galeno se introdujo su informe pericial del 21 de agosto de 2015 (folios 159 a 162 del cuaderno No. 2). 5.2.2. El Patrullero MARTÍN RAMÍREZ PINZÓN declaró que el 3 de febrero de 2015 realizó croquis del accidente de tránsito; observó que había “huella de frenado o de arrastre más que todo”; no supo cuál de los vehículos marcó la huella de arrastre, la que pasa de un carril a otro; la volqueta de placas SKH 544 era conducida por CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY, a la que se le desprendió totalmente el troque trasero y presentaba daños en la cabina; el conductor de la volqueta estaba debajo de la llanta delantera derecha de ese vehículo; el otro vehículo era un tractocamión de placas UWQ 829 que presentaba la carrocería totalmente destruida; consideró como hipótesis del accidente que el conductor del tractocamión no mantenía la distancia de seguridad que debía existir entre los vehículos; la vía tenía señales de presencia de curva; los automotores quedaron sobre la curva; pruebas de embriaguez realizadas a los dos conductores dieron resultados negativos; no sabe a qué velocidad se desplazaban los vehículos ni los carriles por los que se desplazaban ni la trayectoria que llevaban. Se introdujo informe del accidente de tránsito, álbum fotográfico e informe ejecutivo del 3 de febrero de 2015 aludidos por el testigo (folios 164 a 194). 5.2.3. El investigador del C.T.I. CARLOS ALBERTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ declaró que se desempeña como técnico de automotores; realizó experticia a la volqueta de placas SKH 544, la que presentaba mal estado de conservación general de

El investigador del C.T.I. CARLOS ALBERTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ declaró que se desempeña como técnico de automotores; realizó experticia a la volqueta de placas SKH 544, la que presentaba mal estado de conservación general de lámina y pintura, regular estado de las llantas y accesorios, destrucción de su parte delantera, donde se encuentran el capot, la cabina, las puntas del chasis, las que estaban dobladas hacia adentro, las traviesas superior e inferior deformadas, radiador dañado, para llamas destruido, vidrio parabrisas destruido, puertas deformadas, exhosto y protector del mismo deformados, parte delantera derecha del volco deformada y con rayones, amortiguador delantero derecho suelto, troque trasero desprendido de la parte posterior del vehículo, espejo derecho deformado de su estructura o base, conductos y mangueras correspondientes al habitáculo del motor sueltos y deformados.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

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Se introdujo informe de investigador de laboratorio del 16 de marzo de 2015 respecto a la volqueta de placas SKH 544 (folios 196 a 203 del cuaderno No. 2). 5.2.4. El señor CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY declaró que el día del accidente se desplazaba en una volqueta en sentido Buenaventura-Buga; al llegar al kilómetro 108, en una curva lo impactó un tractocamión; la velocidad máxima en el sector era de 50 kilómetros por hora; se desplazaba por el carril derecho a 60 kilómetros por hora para no hacer estorbo; el tractocamión venía atrás y también se desplazaba por el lado derecho; ese vehículo lo impactó con el lado izquierdo de su parte delantera; el impacto se produjo en el lado derecho de su vehículo pero por detrás; la volqueta quedó al lado izquierdo de la vía contra una peña, más adelante quedó el otro vehículo en el carril derecho. 5.2.5. El señor MAURICIO VALENCIA MUÑOZ declaró que es perito en automotores; realizó experticia al tractocamión de placas UWQ 829; “observados los frenos pude constatar que presentaba fallas por el recalentamiento de las bandas, lo cual hace que el vehículo quede sin frenos, y esto hace que el conductor pierda el control del vehículo y no pueda maniobrarlo”; dirección, pito y caja de cambio estaban en buen estado; direccional delantero derecho, farola y retrovisor lado derecho destruidos por impacto; llanta de lado izquierdo se encontraba destruida; presentaba daño en el cabezote de la llanta trasera lado derecho. Con el mencionado perito se introdujo su informe pericial (folios 216 a 228 del cuaderno No. 2). 5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA

se encontraba destruida; presentaba daño en el cabezote de la llanta trasera lado derecho. Con el mencionado perito se introdujo su informe pericial (folios 216 a 228 del cuaderno No. 2). 5.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA 5.3.1. El señor MAURICIO VALENCIA MUÑOZ declaró que es auxiliar judicial; en la revisión del tractocamión encontró falla en los frenos por recalentamiento de las bandas.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

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5.3.2. El Patrullero JHON JAIRO ROJAS LARGO declaró que cuando llegó al lugar de los hechos observó una volqueta al lado izquierdo de la vía, un tractocamión al lado derecho y una persona lesionada; observó huella de frenado; el accidente ocurrió en una curva; la volqueta tenía daños en la parte posterior trasera; el tractocamión tenía daños en la parte frontal, lateral lado derecho; de acuerdo a lo observado se consignó como hipótesis del accidente que el conductor del tractocamión no conservaba la distancia debida. 4.3.4. El señor EDGAR JOHANNY JIMÉNEZ ORTIZ declaró que es Ingeniero Industrial, quien explicó cómo se puede establecer si un accidente ocurrió por falla de frenos. III DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle) condenó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE a 9 meses y 18 días de prisión, multa de 9.932 SMLMV y 16 meses de privación del derecho de conducir automotores, como autor de un delito de lesiones personales culposas, para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) La declaración del Patrullero MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN, el testimonio de CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY y los dictámenes médico legales demostraron que el 3 de febrero de 2015 colisionaron un tractocamión conducido por el acusado con una volqueta conducida por CARLOS ANDRÉS JAMAUCA, último que resultó lesionado como consecuencia de ese accidente. ii) El testimonio de CARLOS ANDRÉS JAMAUCA, el informe del accidente y las experticias practicadas a los vehículos incolucrados en la colisión demostraron que el

CARLOS ANDRÉS JAMAUCA, último que resultó lesionado como consecuencia de ese accidente. ii) El testimonio de CARLOS ANDRÉS JAMAUCA, el informe del accidente y las experticias practicadas a los vehículos incolucrados en la colisión demostraron que el tractocamión conducido por el acusado embistió por detrás a la volqueta manejada por la víctima.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

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  1. El acusado faltó al deber objetivo de cuidado, ya que el accidente ocurrió por no conservar la distancia reglamentaria respecto de la volqueta que conducía la víctima. iv) Con los testimonios de los agentes de tránsito quedó demostrado que los frenos del tractocamión que conducía el acusado presentaban fallas por recalentamiento de las bandas, generando que perdiera el control sin posibilidad de maniobrar y evitar la colisión. IV EL RECURSO La defensa apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) No existe certeza de que el tractocamión conducido por el acusado embistió por detrás a la volqueta conducida por la víctima, ya que “Jamás puede derivarse la certeza de las aseveraciones suministradas por la propia víctima, ni del informe que se rindió por el uniformado que hubo de atender el caso, como tampoco de las experticias técnicas que se practicaron sobre los rodantes… el señor MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN sobre este puntual aspecto ni siquiera pudo establecer con precisión cuál era el sentido en que se dirigían los dos vehículos … el testigo víctima en su versión manifiesta haber sido impactado por el lado derecho … Descartar la duda, como lo ha hecho la señora juez en su providencia , es por el contrario, desconocer el acervo probatorio …” b) El fallo de condena es confuso, ya que el A quo no concretó la causa de responsabilidad culposa, pues habló de imprudencia, negligencia, impericia y violación de reglamentos. c) No es cierto que el agente de tránsito MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN determinó que la causa del accidente fue no guardar la distancia de seguridad por parte del acusado, pues quedó claro que en varias ocasiones aquél manifestó que ello era solo una hipótesis.Proceso:

cierto que el agente de tránsito MARTÍN ANDRÉS RAMÍREZ PINZÓN determinó que la causa del accidente fue no guardar la distancia de seguridad por parte del acusado, pues quedó claro que en varias ocasiones aquél manifestó que ello era solo una hipótesis.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

7 d) No se demostró la velocidad con la que se desplazaba el acusado, tampoco cuál de los dos vehículos dejó la huella de frenado, lo que genera duda respecto al tema de la no conservación de la distancia de seguridad. e) En la sentencia el A quo introdujo un hecho que no fue expresado en la audiencia de formulación de imputación ni en la acusación, según el cual los frenos del vehículo que conducía el acusado presentaban fallas por recalentamiento de sus bandas. V CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al concluir que las pruebas practicadas e introducidas en el juicio generaban convicción más allá de toda duda de que JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE es responsable de las lesiones personales sufridas por el señor CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY en accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2015 en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, concretamente en el kilómetro 108, sector denominado “Plan de las Vacas”.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas. 8

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el acto complejo de acusación la Fiscalía consideró al acusado como generador del accidente porque no respetó la distancia de seguridad que debía existir entre el tractocamión que conducía con la volqueta que manejaba CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY. Por lo tanto, cualquier referencia a otra causa del accidente no se puede tener en cuenta como fundamento de fallo condenatorio, ello por respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En la sentencia impugnada el A quo en varias ocasiones expresó que el acusado es responsable del delito investigado porque vulneró el deber objetivo de cuidado al no respetar la distancia de seguridad que debía mantener entre el vehículo que conducía y la volqueta que manejaba la víctima; en consecuencia, así en la sentencia se menciona otras causas generadoras de comportamiento culposo, tales como exceso de velocidad, frenos defectuosos, impericia, etc., ello en modo alguno constituye irregularidad sustancial del fallo. Así las cosas, el busilis del caso radica en dilucidar si realmente se demostró que el accidente tránsito investigado en este caso ocurrió porque el acusado no conservaba la distancia de seguridad que debía existir entre el vehículo que conducía y la volqueta manejada por el señor CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY, pues esa fue la falta al deber objetivo de cuidado que se le endilgó tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el acto complejo de acusación.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado:

JAMAUCA GENOY, pues esa fue la falta al deber objetivo de cuidado que se le endilgó tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el acto complejo de acusación.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

9 Expuso el A quo que con los testimonios de la víctima y de los agentes que atendieron el accidente de tránsito y los daños sufridos por los vehículos, se demostró que el tractocamión conducido por el acusado golpeó por detrás a la volqueta manejada por la víctima; pero el impugnante aduce que esas probanzas no generan certeza de que el vehículo conducido por el acusado golpeara por detrás a la susodicha volqueta por falta de respeto a la distancia de seguridad, y que ese tema se quedó en nivel de simple hipótesis. El tópico referente a la distancia de seguridad se encuentra regulado en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas. 10

10 En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” Tal como lo expresa el impugnante, no se demostró a qué velocidad se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, falencia que impide asegurar que no respetaba la distancia reglamentaria que debía existir entre los vehículos que colisionaron. Ante la indeterminación de la velocidad aludida, no es posible fijar la distancia mínima que debía conservar el tractocamión respecto a la volqueta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito. Además, carece de precisión la conclusión del A quo según la cual el acusado no respetaba la distancia de seguridad, ya que no expresó a cuánto debía corresponder esa distancia: si a 10 metros, o a 20 metros, o a 25 metros, o a 30 metros. No es válido expresar que el solo hecho de que un vehículo golpee por detrás a otro demuestra irrespeto a la distancia de seguridad, ya que el choque por detrás puede tener como causante al conductor que va de primero, por ejemplo por estacionarse en una curva.Proceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas. 11

Destaca la Sala que se demostró que la colisión investigada ocurrió en una curva, pues así lo expresaron CARLOS ANDRÉS JAMAUCA GENOY y los patrulleros JHON JAIRO ROJAS LARGO y MARTÍN RAMÍREZ PINZÓN, último que especificó que los automotores quedaron sobre la curva. Llama la atención que el Patrullero MARTÍN RAMÍREZ PINZÓN declaró que cuando llegó al lugar del accidente observó que el conductor de la volqueta estaba debajo de la llanta delantera derecha de ese vehículo. No se sabe si dicho conductor fue expulsado de la volqueta como consecuencia de la colisión, o si se había estacionado en la curva y estaba delante de ese vehículo cuando ocurrió el choque. Esa incertidumbre hace pertinente expresar que quizá fue la víctima la generadora del riesgo que dio lugar a que ocurriera el accidente, pues es temerario estacionar un vehículo en una curva, ya que en sectores con esa forma topográfica suele ser difícil avistar oportunamente al vehículo que se encuentra estacionado adelante. Criterio pacífico de la jurisprudencia enseña que ante incertidumbre en el momento de proferir sentencia, se debe acudir al principio de in dubio pro reo, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, pues la justicia humana es falible, y no es razonable ni válido asumir el riesgo de condenar a un inocente; de ahí entonces que el trascendental acto de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurra, se impone absolver. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , R E S

de irrefutable solidez; cuando ello no ocurra, se impone absolver. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , R E S U E L V EProceso: 76111-6000-165-2015-00128-01 Acusado: Juan Carlos González Aguirre Delito: Lesiones personales culposas.

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (Valle), en la cual condenó al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE como autor de un delito de lesiones personales culposas. SEGUNDO: ABSOLVER al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE, identificado con la cedula de ciudadanía 8.789.644, del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas que la Fiscalía le formuló en este proceso. Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-60-00-165-2015-00128-01 MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-60-00-165-2015-00128-01 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-60-00-165-2015-00128-01 Fernando Afanador Vaca Secretario

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